TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00521-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00521-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de
MAGGY GARCÍA OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
A los veintinueve (29) días del mes de julio año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) dentro de la causa de la referencia.
SENTENCIA No. 093
Aprobada en acta No. 028
1. ANTECEDENTES
La señora MAGGY GARCÍA OROZCO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; que por medio de esta acción ordinaria se reajuste la mesada de la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo superior a la concedida por la demandada a partir del 13 de agosto de 1990, y se paguen las diferencias pensionales debidamente indexadas –fl. 8-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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del 13 de agosto de 1990, y se paguen las diferencias pensionales debidamente indexadas –fl. 8-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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Como fundamentos fácticos adujo la actora, que nació el 18 de junio de 1935; que a través de la Resolución nº. 02439 del 14 de junio de 1991, fue pensionada por vejez, con una tasa de reemplazo del 81% por contar con 1.106 semanas cotizadas; que a la actora se le causó el derecho el 18 de junio de 1990; que mediante Resolución nº 000016 de 1992, el otrora ISS resolvió recurso de reposición, y concedió a la actora la prestación a partir del 1º de febrero de 1991, en cuantía de $69.538,oo; sostuvo que la mesada pensional reconocida a partir del 30 de junio de 1991 fue de $75.708.oo y se le concedió en cuantía equivalente a $69.538,oo. Finalmente manifestó la actora, que mediante solicitud del 5 de abril de 2017, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y mediante Resolución SUB89988 del 6 de junio de 2017, se despachó desfavorablemente lo pretendido –fls. 5-.
Admitida la demanda; mediante proveído del 5 de diciembre de 2017 (fl. 35); y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 41), la misma la contestó en oposición a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de fondo que rotuló como
2017 (fl. 35); y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 41), la misma la contestó en oposición a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de fondo que rotuló como inexistencia de la obligación de indexar o reliquidar la pensión reconocida, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, e innominada.
Posteriormente, la demandada arrimó CERTIFICACIÓN No. 341132018 del 10 de septiembre de 2018 (fls. 63 y 68), en la que no se propuso formula conciliatoria, al estimar que frente a la pretensión de la demanda consistente en la reliquidación de la pensión de vejez, debe ser calculada con el IBL de las 100 últimas semanas cotizadas y para el presente caso se emitió la Resolución SUB89988 del 6 de junio de 2017, realizó estudio deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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la reliquidación pensional, tomando el IBL promedio de los ingresos percibidos durante las últimas 100 semanas, arrojando una mesada pensional de $748.311.oo, la cual resultó inferior a la que devenga actualmente la actora, misma que asciende a $829.866.oo.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento, y luego dictó la sentencia No. 0461, en la que resolvió:
“PRIMERO: Se DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pero solo respecto de los reajustes de mesadas
sentencia No. 0461, en la que resolvió:
“PRIMERO: Se DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pero solo respecto de los reajustes de mesadas pensionales causados con anterioridad al 6 de junio de 2014; y por NO PROBADAS las restantes propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar en favor de la señora MAGGY GARCÍA OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.207.585 a manera de reajuste de la mesada pensional, la diferencia entre lo que le ha cancelado entre el 6 de junio de 2014 y el 31 de agosto de 2020 por mesada pensional y lo que verdaderamente le debió cancelar en ese mismo interregno de tiempo, tomando como valor de la primera mesada pensional reconocida a partir del primero de febrero de 1.991, o como verdadero valor que se tuvo que tener en cuenta $100.142,75, al cual se le deben aplicar los incrementos de ley de cada año a partir de 1.992; así como también queda obligada a pagar la indexación individual de cada uno de los reajustes de mesadas pensionales que conforman esa suma, calculada entre la fecha de causación y la de pago, y a seguir pagando COLPENSIONES también esa mesada pensional reajustada a partir del mes de septiembre de 2020 y con posterioridad a ese año con los incrementos de ley.
TERCERO: SE CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada
COLPENSIONES también esa mesada pensional reajustada a partir del mes de septiembre de 2020 y con posterioridad a ese año con los incrementos de ley.
TERCERO: SE CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES, se fijaron como agencias en derecho la cantidad de
TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000ºº).
CUARTO: SE ORDENÓ CONSULTAR la sentencia con el superior, en favor de COLPENSIONES por ser la demandada una entidad de carácter público, ordenando que por secretaría se remita el expediente en su original a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previa anotación que en los libros radicadores se haga y en el aplicativo justicia Siglo XXI.”
1 CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIETO – ACTA 082 – FL 142 y 143.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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Para arriba a esa conclusión2, el Juzgado inició manifestando que la indexación en sentido general traduce la actualización de un valor económico que por el transcurso del tiempo se ha visto afectado negativamente por el fenómeno de la inflación. En el caso en particular de la indexación de la obligación del hecho consistente en la mesada pensional. Luego, en su exposición el a quo citó los artículos 13 y 53 de la C.P., 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, y desde el punto de vista jurisprudencial citó la sentencia C-866/2006, misma que analizó el poder adquisitivo de la mesada pensional y puntualizó que el derecho de
de 1993, y desde el punto de vista jurisprudencial citó la sentencia C-866/2006, misma que analizó el poder adquisitivo de la mesada pensional y puntualizó que el derecho de mantener el poder adquisitivo no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez reconocidas, sino que también incluye la actualización del salario para liquidar la primera mesada; también citó sentencia radicada con el nº 41534 de 2011; que procede la actualización del salario para liquidar la pensión que se haya causado en vigencia de la Constitución Política; seguidamente el Juzgado acogió la tesis, por resultar que el más justo y equitativo es el actual, consistente en que debe aplicarse a todo tipo de pensiones, sin distinción de la fecha de la causación, ni la de la ley vigente o del momento en que se tenga que reconocer antes o después de la Ley 100, es decir, para todas.
Que en el caso en concreto a la señora MAGGY GARCÍA OROZCO, se le reconoció la pensión de vejez directamente; conforme a los postulados en el Decreto 758 de 1990, el 14 de junio de 1991, a partir del 30 de junio de ese mismo año en una mesada inicial equivalente a $75.708.oo, pero posteriormente y en virtud al recurso interpuesto el 9 de enero de 1992, la decisión fue modificada en cuanto a la fecha de causación
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quedando como tal el 1º de febrero de 1991, así como también
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quedando como tal el 1º de febrero de 1991, así como también el valor de la primera la mesada inicial que pasó a ser de $69.538,oo, lo que de acuerdo a los criterios de la Corte la hace con derecho a que a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se haya hecho uso de la figura de la indexación de los IBC tenidos en cuenta para establecer los valores de la mesada pensional.
Seguidamente, el Juzgado sostuvo que con el fin de establecer si verdaderamente por parte del otrora ISS se dio cumplimiento a esa indexación o no, aplicando la indexación del IPC y acogiendo la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se estableció que para el 1º de febrero de 1991, el valor de la mesada pensional inicial, aplicando indexación, ascendió a $100.142,75, lo que quiere decir que le asiste razón a la accionante; valores que se aplican a los incrementos de ley; haciendo claridad que las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por tanto las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de junio de 2014 se encuentran cobijadas con la prescripción, por tanto COLPENSIONES debe reajustar las mesadas pensionales y cancelar a la demandante la diferencia de la mesadas pensionales a partir del año 2014.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en
de la mesadas pensionales a partir del año 2014.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES expresó que a la promotora de la acción no le asiste el derecho reclamado y por tanto solicita se absuelva de las pretensiones deprecadas por el actor; agregóRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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además que al estudiar los ingresos percibidos durante las 100 semanas cotizadas, se aclara que el mismo arrojó una mesada pensional inferior a la devengada por ésta en el año 2017.
Y la demandante disertó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia y se conceda la indexación de la pensión de vejez de la demandante, para ello citó la sentencia SU069 de 2018 y SL15882 de 2017.
2. CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO
Atendiendo a que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, se centrará su análisis en determinar si le asiste a la señora MAGGY GARCÍA OROZCO, el derecho a que se reliquide su pensión por vejez calculando el IBL con el tiempo más beneficioso.
Ahora bien, parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; normativa que rige el derecho pensional de la peticionaria; determina la forma en que debe obtenerse el
beneficioso.
Ahora bien, parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; normativa que rige el derecho pensional de la peticionaria; determina la forma en que debe obtenerse el Ingreso Base de Liquidación, para aquellas personas que causaron el derecho en vigencia de ese cuerpo normativo, así:
“ARTÍCULO 20. PARAGRAFO 1 °: El salario mensual de base se obtiene multiplican do por el factor 4,33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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Sobre la indexación de la primera mesada para pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 029 d e 1985, norma que transcribió literalmente el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SLC 4731-2018 radicación nº 66988, señaló:
“la referida indexación (sic) de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de sus propios reglamentos, como en este caso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, toda vez que el artículo 1 de la misma norma regula la forma de obtener el salario mensual de base «el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte
Decreto 2879 de ese año, toda vez que el artículo 1 de la misma norma regula la forma de obtener el salario mensual de base «el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz ó el trabajador en las últimas cien (100) semanas de cotización», por las razones expresadas en la sentencia SL -629-2013, 28 ago. 2013, rad. 55884, en la que se dijo lo siguiente:
“Ello es así por la potísima razón de que la prestación pensional fue reco nocida, no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a un número de semanas de cotización, de donde se desprende que lo que al fondo lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al recono cimiento del derecho. En tal virtud, la jurisprudencia ha entendido que, contrario a cuando la pensión se liquida teniendo como base de liquidación la suma de los conceptos salariales devengados por el trabajador en un determinado lapso de tiempo, entre la s fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cuando se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido los d emás requisitos exigidos para tal efecto.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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Luego, el citado órgano de cierre en la jurisdicción laboral, mediante en sentencia SL2808 del 2 de julio de 2020, reiteró lo
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Luego, el citado órgano de cierre en la jurisdicción laboral, mediante en sentencia SL2808 del 2 de julio de 2020, reiteró lo dicho en sentencia SL4016-2019 considerando que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme a la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 res ulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses »; es decir, el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados.
En esta faena, pertinente resulta indicar que no existe discusión frente a los siguientes hechos: (i) que la actora MAGGY GARCÍA OROZCO, mediante Resolución nº 02439 de 1991 (fl. 10), le fue reconocida la pensión de vejez por parte del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, bajo las premisas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta para ello un total de 1.106 semanas cotizadas, derecho que se hizo efectivo el 30 de junio de 1991 , en cuantía de $75.708,oo; (ii) que
el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta para ello un total de 1.106 semanas cotizadas, derecho que se hizo efectivo el 30 de junio de 1991 , en cuantía de $75.708,oo; (ii) que mediante Resolución nº 000016 de 1992 (fl.11), el ISS , al resolver un recurso, modificó la Resolución nº 02439 de 1991, en el sentido de conceder la pensión a partir del 1º de febrero de 1991, en cuantía de $69.538,oo y; (iii) la actora elevó reclamación administrativa el 5 de abril de 2017, con el fin que se indexara la primera mesada, se reconozca la pensión de vejez desde el 13 de agosto de 1990, fecha en que se retiró delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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sistema, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución SUB89988 de 6 de junio de 2017 -fls. 16 y 18-.
Por su parte la historia laboral que milita en el n° 021 I.E, deja ver que durante toda su vida laboral, la señora MAGGY GARCÍA OROZCO cotizó un total de 1.059,43 semanas, por tanto es procedente, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que se aplique una tasa de reemplazo equivalente al 78% del IBL obtenido por las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas.
Entonces, una vez la oficina de liquidación de esta Corporación realizó de nuevo el cálculo del IBL, conforme a los postulados
del IBL obtenido por las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas.
Entonces, una vez la oficina de liquidación de esta Corporación realizó de nuevo el cálculo del IBL, conforme a los postulados del inciso primero del artículo 1°del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 19903, se constató que al multiplicar dicho IBC por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas, arroja como ingreso base para el 13 de agosto de 1990, la suma de $81.273,23, valor al cual no puede aplicarse la indexación solicitada en la demanda, pues , tal como se precisó en precedencia, ésta no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de sus propios reglamentos, com o en este caso el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el artículo 20 de la misma norma regula una forma exclusiva para calcular el IBL, y no como erradamente lo precisó el fallador de primer grado, ya que al aplicar la tasa de remplazo del 78%, al salario mensual de base que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la
3 constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los
cotización.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización ($81.273,23), arrojaría una mesada para el año 1990 de $63.393,12.
Así las cosas, se vislumbra que la mesada pensional reconocida por el otrora ISS, al resolver el recurso de reposición que modificó la Resolución nº 02439 de 1991 mediante la cual concedió la pensión de vejez a la actora, arrojó como mesada pensional la suma de $69.538,oo, misma que es superior a la arrojada por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, es decir, la aquí calculada asciende a $63.393,12; luego entonces, la demandada nada adeuda a la señora MAGGY GARCÍA OROZCO, pues, se reitera, la encausada al resolver el recurso de reposición en el año de 1991, corrigió el IBL y la tasa de reemplazo a favor de la actora.
Ahora, se observa que la entidad de seguridad social al momento de reconocer el derecho pensional, lo hizo desde el 1º de febrero de 1991, cuando la última cotización fue el 13 de agosto de 1990, por lo que en derecho le correspondería desde esta fecha el disfrute; sin embargo no habrá lugar a pagar dicho retroactivo pensional, es decir, entre el 13/08/1990 y el 01/02/1991, por encontrarse afectado por el fenómeno del tiempo, ello en virtud a la excepción de prescripción formulada por la demandada.
retroactivo pensional, es decir, entre el 13/08/1990 y el 01/02/1991, por encontrarse afectado por el fenómeno del tiempo, ello en virtud a la excepción de prescripción formulada por la demandada.
Así las cosas, fuerza concluir que la providencia consultada debe revocarse, para en su lugar absolver a la procesada de las pretensiones esgrimidas por la actora y se condenará en costas de primera instancia a la demandante. Sin condena enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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costas en esta sede, al haberse aprehendido el conocimiento en grado jurisdicción de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia No. 046, proferida el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, y en su lugar DECLARAR
PROBADAS LAS EXCEPCIONES DEMÉRITO DE INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2° del acápite decisivo de la sentencia consultada, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, de las pretensiones esbozadas en su contra
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2° del acápite decisivo de la sentencia consultada, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, de las pretensiones esbozadas en su contra por la accionante.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° del asunto de la
referencia, el cual quedará así:
“TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor COLPENSIONES, Por la secretaría del Juzgado fíjense las agencias en derecho.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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CUARTO: CONFIRMAR el numeral 4º del aparte decisivo de la sentencia en consulta.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00521-01
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Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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