TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00526-01-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00526-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de JOSÉ JOAQUÍN CRUZ OLAVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
A los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia de primera instancia , por resultar totalmente adversa a las intenciones del actor; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 008
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 002
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ JOAQUÍN CRUZ OLAVE promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, con el propósito que se condene a la demandada a reconocer y cancelar la pensión legal por vejez desde el 08 de septiembre de 2016 por cumplir los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , junto al retroactivo causado, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a que hubieren lugar, y a las costas y agencias en derecho por las resultas del proceso.
artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , junto al retroactivo causado, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a que hubieren lugar, y a las costas y agencias en derecho por las resultas del proceso.
En fundamento a las peticiones, indicó la abogada del actor:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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Admisión de la demandaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde mediante auto No. 0050 del 22 de enero de 2018, se admitió la demanda y se dio en traslado a la llamada a juicio para que allegará su réplica frente a la demanda
Contestación de la demanda
La administradora accionada mediante escrito allegó su contestación refiriéndose frente a los hechos 1°al 4°, 7° y 8° ser ciertos, y 5°, 6° y 9° no ser hechos. A las pretensiones se opuso cada una de ellas, y formuló las excepciones de mérito, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica.
Posterior a ello, el despacho profirió auto No. 0021 del 17 de enero de 2019, por el cual ordenó integrar el contradictorio en calidad de litisconsorte necesario al MUNICIPIO DE PALMIRA.
Notificada la anterior decisión, el MUNICIPIO DE PALMIRA
enero de 2019, por el cual ordenó integrar el contradictorio en calidad de litisconsorte necesario al MUNICIPIO DE PALMIRA.
Notificada la anterior decisión, el MUNICIPIO DE PALMIRA contestó la demanda indicando que los hechos 1° y 2° son ciertos, los 3°, 8° no le constan, y el 9° que no es un hecho. Se opuso a los pedimentos, y formuló las excepciones de mérito de petición y cobro de lo no debido, genérica o innominada.
Sentencia de primera instancia
Constituido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en fase de juzgamiento, dentro de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió la Sentencia No. 38 del 13 de julio de 2021, en la que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION respecto de todo lo pretendido aquí por el señor JOSÉ
JOAQUÍN CRUZ OLAVE
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y consecuentemente al MUNICIPIO DE PALMIRA de todo lo pretendido por el actor
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante y en favor de COLPENSIONES. TÁSENSE en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de $600.000.ooRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada CONSÚLTESE con el Superior en favor del demandante.»
Recurso de apelación
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CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada CONSÚLTESE con el Superior en favor del demandante.»
Recurso de apelación
Los actores procesales no manifestaron inconformidad alguna contra la sentencia atrás proferida.
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia atrás enunciada; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
La demandada COLPENSIONES en sus alegaciones, en síntesis, expuso «que una vez analizado los documentos anexos al expediente pensional y verificada la historia laboral del asegurado el señor CRUZ OLAVE JOSE JOAQUIN, ya identificado, tendría derecho a que esta administradora reconociera la pensión de vejez de carácter COMPARTIDA mas no COMPATIBLE, pero conforme a lo indicado por la Alcaldía de Palmira del 30 de agosto del 2016, esta señala que la prestación que recibe el afiliado CRUZ OLAVE JOSE JOAQUIN, es una prestación de carácter convencional NO es COMPARTIDA, y que los únicos t iempos privados son del 22 de noviembre de 1977 a 24 de marzo de 1977, con los cuales, no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.» (Arch. 13 E.D)
Por su parte, el demandante presentó alegatos, así:
«Que teniendo en cuenta que el señor JOSE JOAQUIN CRUZ OLAVE se le reconoció una pensión extralegal, mediante el Decreto No.65
Por su parte, el demandante presentó alegatos, así:
«Que teniendo en cuenta que el señor JOSE JOAQUIN CRUZ OLAVE se le reconoció una pensión extralegal, mediante el Decreto No.65 del 01/03/2007, vigente del año 2005 al 2010, en los considerandos del referido decreto se hace una relación de en qué norma se f undamenta de conformidad con las disposiciones jurídicas transcritas en concepto de esta oficina, Decreto Municipal 33 de 1994 expedida por el Alcalde Palmira y donde no debe surtir efecto alguno en relación con las prestaciones sociales que hubieran sido consagradas por actos municipales antes del Decreto de Ley 1333 de 1986 pues este legalizo tales actos en el sentido de que toda prestación consagrada antes del mismo debe deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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reconocerse por el Municipio, tanto para empleados nuevos como antiguos en la medida que dicho decreto no hizo distinción alguna a este respecto y solo podrá ser modificado este régimen prestacional por decreto nacional en desarrollo de la ley 4 de 1992.
El respecto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general como los regímenes especiales, en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios ni prestaciones sociales, quiero también que se tenga en cuenta que el juzgado 4
C. Ctto. de Palmira se pronunció a través de la sentencia No.067 de julio 17 de 2003 declaró de manera categórica que el Decreto 1919 de 2002 no es aplicable a los servidores públicos del Municipio de Palmira argumentando el art. 4 de la Constitución
de julio 17 de 2003 declaró de manera categórica que el Decreto 1919 de 2002 no es aplicable a los servidores públicos del Municipio de Palmira argumentando el art. 4 de la Constitución Política de Colombia, citando la Constitución que es norma de nomas ; se precisa lo que estableció la Corte Constitucional respecto de los derechos adquiridos Sentencia 926 de 2000 del Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria, dicho principio está íntimamente ligado a los derechos adquiridos, de ahí que se sea válido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.
Con base en lo anteriormente descrito en el Decreto 1919 de 2002 para los servidores públicos del Municipio de Palmira, y dado que la pensión vitalicia de jubilación es la máxima expresión de las prestaciones sociales de todo trabajador y es imperativo que la Administración Municipal reconozca a sus empleados públicos, este beneficio que f ue establecido para la entidad territorial a través del acuerdo No. 187 de 1963 emanado del honorable Consejo Municipal y que fue radicado a través de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato de trabajadores y empleados públicos del Municipio de Palmira, desde aquella época hasta la actual constituyéndose a si un régimen legal especial de prestaciones sociales, consiste en jubilar a sus empleados públicos con 20 años al servicio del Municipio continuos o descontinuos y 50 años de edad, por el 100% del promedio del salario devengado del último año, por lo cual el señor JOSE JOAQUIN CRUZ OLAVE se hace acreedor a una pensión de jubilación equivalente al 100% del
años de edad, por el 100% del promedio del salario devengado del último año, por lo cual el señor JOSE JOAQUIN CRUZ OLAVE se hace acreedor a una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año.
De lo anteriormente se colige que por estar inmerso en la convención colectiva de trabajo estas pensiones de jubilación son compatibles al 100% con las pensiones por invalidez, vejez o muerte que sean reconocidas por los fondos correspondientes.
QUE LA PENSION DE JUBILACION RECONOCIDA POR EL MUNICIPIO es compatible con la pensión del otrora Seguro Social en un 100%, recordando que el señor JOSE JOAQUIN CRUZ OLAVE, cotizo en los riegos de IVM 2000 semanas desde el 22/11/1976 hasta 31/01/2017.
Que el señor JOSE JOAQUIN CRUZ OLAVE, para 01/04/1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi mandante tenía más de 15 años cotizados, cumpliendo los requisitos que manifiesta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que, en razón de lo anterior, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de vejez, el día 08/09/2016, teniendo en cuenta que mi representado contaba con la edad y 2000 semanas de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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Por lo antes mencionado la entidad pensionadora Colpensiones, mediante resolución No. GNR44356 DEL 09 DE FEBRERO DE
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Por lo antes mencionado la entidad pensionadora Colpensiones, mediante resolución No. GNR44356 DEL 09 DE FEBRERO DE 2017, negó el reconocimiento de la pensión de Vejez, bajo el argumento que el señor José Joaquín Cruz, no podía percibir dobles asignación d el Tesoro Público conforme al artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que gozaba de una pensión de jubilación.
Que en contra de la referida resolución administrativa interpuso el recurso de reposición, solicitando el reconocimiento de la prestación económica de vejez y COLPENSIONES mediante resolución SUB144880 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2017 decidió declarar improcedente el recurso interpuesto y niega el reconocimiento de la Pensión de VEJEZ a que tiene derecho mi representado.
La entidad pensionadora Colpensiones, desconoce la existencia de las convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2005 y 2010 suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de trabajadores, donde se declara que la entidad territorial que otorga esas pensiones son compatibles en un 100% con las que reconozca el ISS hoy Colpensiones, por los riesgos derivados por Invalidez Vejez y Muerte.»
Finalmente, el MUNICIPIO DE PALMIRA no presentó alegaciones en esta instancia conforme a la constancia de secretaría visible en el Archivo 16 E.D.
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
en el Archivo 16 E.D.
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgador de instancia, el problema jurídico a elucidar se centra en establecer, (i) si el demandante es derechoso de gozar la pensión por vejez otorgada por el sistema general de seguridad social integral, a través del régimen de prima media con prestación definida, por haber cumplido los requisitos legales para ello, como se refiere en la demanda, y en caso positivo (ii) si dicha pensión legal es compatible con la pensión por jubilación que devenga el demandante por cuenta del MUNICIPIO DE PALMIRA y, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento sobre las demás pretensiones económicas de la demanda.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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Antes de abordar el estudio del asunto, resulta menester indicar que no es objeto de discusión entre las partes, que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación legal por el Municipio de Palmira mediante la Decreto No.65 del 1° de marzo de 2007, en aplicación del acuerdo 187 de 1963 del Con cejo Municipal de Palmira, disponiéndose en dicha normativa que la prestación en comento era compatible con la pensión de vejez, invalidez y de sobrevivencia que reconozca el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor ; que conforme a la historia laboral
comento era compatible con la pensión de vejez, invalidez y de sobrevivencia que reconozca el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor ; que conforme a la historia laboral allegada por COLPENSIONES, actualizada al 23 de abril de 2018, visible en el archivo 01 del expediente digital, se evidencia que el actor cotizó al sistema en el periodo comprendi do entre el 22 de noviembre 1976 y el 28 de febrero de 20 18 un total de 2058 semanas, de las cuales 17,57 semanas fueron cotizadas como trabajador privado y las restantes, esto es, 2040,43 como servidor público del MUNICIPIO DE PALMIRA ; que mediante resolución GNR 44356 de febrero de 2007 COLPENSIONES negó la pensión de vejez al actor por disfrutar de una pensión de jubilación otorgada por el MUNICIPIO DE PALMIRA, y que la misma no es compatible con la de vejez que se pretende; y que el actor al 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, lo cual conforme al artículo 36 de la citada norma lo hacía beneficiario del régimen de transición allí previsto, y que tal régimen se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, por haber acreditado más de 1000 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, lo que se corrobora en la historia laboral ya mencionada.
No obstante, el actor no alcanzó el cumplimiento de la edad necesaria exigida por la norma anterior a la ley general de
legislativo 01 de 2005, lo que se corrobora en la historia laboral ya mencionada.
No obstante, el actor no alcanzó el cumplimiento de la edad necesaria exigida por la norma anterior a la ley general de seguridad social, antes del 31 de diciembre de 2014, por lo que, para dicha fecha limítrofe de la transición, no cumplía los requisitos para ser pensionado por vejez, pues, se itera, le faltaba la edad.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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En efecto, el demandante nació el 29 de julio de 1956, por lo que los 60 años de edad los cumplió el 29 de julio de 2016, es decir, como quedó ya dicho, con posterioridad al límite máximo de extensión de la transición pensional, como se desprende del expediente administrativo y del archivo 01 del expediente digital que contienen copia de la cédula de ciudadanía del interesado.
En estos términos, la norma aplicable al actor no es otra que la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la que refiere:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
(60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base
de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en esteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Ver Fallos del Consejo de Estado 057 y 1516 de 2011 Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público
sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Ver Fallos del Consejo de Estado 057 y 1516 de 2011 Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 2003, en los términos de la parte resolutiva de la misma. Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria p otestad del menor inválido, podrá
régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria p otestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227 de 2004 y el restante texto del articulo se declaró EXEQUIBLE en la misma sentencia. La expresión “madre” del inciso 2° del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la presente, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-989 de 2006, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. Ver la Circular del Departamento Administrativo de la Función Pública 507 de 2003 Declarado Exequible por la Sentencia C-228 de 2011
En consecuencia, el demandante debía reunir 1300 semanas cotizadas al cumplimiento de los 62 años de edad para acceder a la pensión por vejez a cargo de COLPENSIONES, que es la que depreca en este litigio.
Hasta este punto de la providencia, el actor tendría en principio derecho a la pensión por vejez que depreca del sistema general de seguridad social que para el caso es administrado por COLPENSIONES, si no fuera porque la jurisprudencia nacional ha explicado que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la financiación de la pretendida prestación, ya fue ocupada,
de seguridad social que para el caso es administrado por COLPENSIONES, si no fuera porque la jurisprudencia nacional ha explicado que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la financiación de la pretendida prestación, ya fue ocupada, por decirlo de alguna forma, con los aportes que realizó elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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MUNIICPIO DE PALMIRA por idéntico periodo al que se pretende hacer valer frente a COLPENSIONES.
Es que debe recordarse que la compatibilidad de una pensión de jubilación y una de vejez estaría permitida cuando esta última se conforma con aportes provenientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente. Si, por el contrario, la pensión de vejez que se pretende involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, resulta incompatible con la pensión de jubilación cuya financiación se encuentra en los aportes o cotizaciones realizadas en virtud del tiempo público.
Para el caso del demandante, la pensión por jubilación se alcanzó con el tiempo servido entre los años 1976 y 2007, es decir, por un tiempo aproximado de 30 años, mientras la pensión por vejez, a efectos de no coincidir en los tiempos cotizados por el Estado (MUNICIPIO DE PALMIRA) , se causaría con el servicio prestado entre los años 2007 y 2018, o sea, durante 11 años aproximadamente, que se itera, fueron igualmente cotizados por el citado ente territorial, es decir, con dineros públicos, lo que permite inferir que dichos pagos posteriores al otorgamiento de
aproximadamente, que se itera, fueron igualmente cotizados por el citado ente territorial, es decir, con dineros públicos, lo que permite inferir que dichos pagos posteriores al otorgamiento de la pensión por jubilación, no pued en ser considerados a efectos de financiar prestación que ampare idéntica contingencia en el régimen de prima media, a efecto de no incurrir en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política que refiere que está proscrito la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público para financiar dos prestaciones que amparan el mismo riesgo.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que la historia laboral tantas veces mencionada, refiere que los aportes al sistema pensional con posterioridad al año 2007, los continúo haciendo el empleador MUNICIPIO DE PALMIRA.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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En cuanto al origen de la pensión de jubilación y la de vejez del sistema general de pensiones y su financiación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1107 de 2018, explicó:
De lo dicho, se colige que el Tribunal sí incurrió en los desaciertos atribuidos por la censura, pues la pensión de jubilación reconocida por los servicios prestados al Estado, municipio de Medellín y a la Rama Jurisdiccional, no excluye la posibilidad de construir la pensión de vejez por cotizaciones al Instituto de Seguros Social, por servicios prestados a empresas del sector privado, bajo el entendido de que se trata de dos pensiones diversas, por la
Rama Jurisdiccional, no excluye la posibilidad de construir la pensión de vejez por cotizaciones al Instituto de Seguros Social, por servicios prestados a empresas del sector privado, bajo el entendido de que se trata de dos pensiones diversas, por la normatividad que las regula, pues mientras la reconoci da por Cajanal es regulada por la Ley 33 de 1985, por gozar de la cobertura del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la reclamada, tiene como fundamento legal el Acuerdo 049 de 1990 y los recursos de la primera sí tienen su origen en el sector público, mientras que los manejados por el Instituto de Seguros Sociales no.»
En igual sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 01 de marzo de 2012, Radicado No. 17001-23-31-000-200900102-01(0375-11). CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó:
«Es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. En el sub lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS que incluyó
parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. En el sub lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS que incluyó los tiempos laborados por éste como traba jador independiente, empleado público del Municipio de Manizales y Médico del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como “patronos”. Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al r econocimiento de la pensión de jubilación que pretende el actor con cargo a la Universidad de Caldas porque en el caso específico violaría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público. La Ley 100 de 1993 establece que los afiliados que cumplan la edad de pensión pero no reúnan los demás requisitos tendrán derecho a la devolución de saldos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, o a la indemnización susti tutiva, en el régimen de prima media con prestación definida.»Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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Así las cosas, como quiera que no es procedente el reconocimiento a la pensión por vejez del actor, inocuo se hace emitir pronunciamiento en torno a las demás peticiones de la demanda, debiéndose en consecuencia, confirmar el fallo consultado.
Sin costas en esta sede judicial por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
demanda, debiéndose en consecuencia, confirmar el fallo consultado.
Sin costas en esta sede judicial por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 38 del 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
PonenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00526-01
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(EN USO DE PERMISO)
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reg
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