TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2017 00528 01-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2017 00528 01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga DEMANDADA Nelly María Gil Cañas JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 003 2017 00528 01 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga contra Nelly María Gil Cañas.
ANTECEDENTES
Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga demanda a Nelly María Gil Cañas , con el fin de que i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que inició el 30 de julio de 2013 , estand o vigente a la radicación de la demanda . Consecuencialmente, depreca se condene al pago de ii) salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, oc tubre y noviembre del año 2017; iii) prestaciones sociales; iv) indemnización del art. 65 del CST; v) indemnización por despido injusto; vi) sanción moratoria por no
noviembre del año 2017; iii) prestaciones sociales; iv) indemnización del art. 65 del CST; v) indemnización por despido injusto; vi) sanción moratoria por no consignación de cesantías e intereses a las cesantías; vii) indexación de las condenas; viii) que efectúe afiliación ante Colpensiones y se ordene a esa administradora adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de los aportes pensionales mensuales; ix) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales y subordinados, en virtud de un contrato verbal para Interfinanzas Inmobiliaria, representada
1 No 156Control estadístico por secretaría. 2 01. ExpedienteDigital.pdf fls 17-18legalmente por Nelly María Gil Cañas, el cual inició el 30 de julio de 201 3, estando vigente a la radicación de la demanda . Desempeñó funciones de administrador, las cuales se desarrollaron dentro y fuera del establecimiento de comercio. El 12 de abril de 2012 constituyó con la demandada una sociedad comercial de hecho, mediante documento privado; sin embargo, la anterior sociedad nunca nació a la vida jurídica, por lo que no recibió alguna utilidad. Las funciones que desarrollaba consistían en representar a Nelly María Gil Cañas en todas las gestiones necesarias en relación con asuntos judiciales, comerciales y administrativos, estando facultado para representar a la inmobiliaria judicial y extrajudicialmente. Nelly María Gil Cañas le confirió el cargo de administrador, incluyend o las gestiones legales para la realización de negocios, firmar documentos y celebrar todo tipo de contratos relacionados con la actividad comercial de Inmobiliaria Interfinanzas. Asimismo, lo
Cañas le confirió el cargo de administrador, incluyend o las gestiones legales para la realización de negocios, firmar documentos y celebrar todo tipo de contratos relacionados con la actividad comercial de Inmobiliaria Interfinanzas. Asimismo, lo autorizó para la adquisición de todo tipo de bienes inmuebles y finca raíz, abrir y operar cuentas bancarias, administrar, arrendar, vender, permutar, comprar, avaluar, ceder todo tipo de bienes propios y/o de terceros; también se ocupaba de la consecución de los clientes y bienes inmuebles para el cumplimiento del objeto social de la empresa. Durante la relación laboral recibió órdenes de Nelly María Gil Cañas . Dada la naturaleza del cargo y el objeto social de la empresa demandada, no se fijó imite de horario, laborando todos los días. Se pactó un salario mensual correspondiente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 smlv), independiente de las ganancias ocasionales y comisiones causadas. Se le adeudan los salarios pactados desde el mes de mayo de 2017 hasta la fecha de radicación de la demanda y prestaciones sociales desde el 13 de julio de 2013 hasta la misma fecha; tampoco fue afiliado a la seguridad social, por lo que asume el pago de las cotizaciones como trabajador independiente. Ha sido objeto de acoso laboral, maltrato laboral, persecución labora l, desprotección laboral por parte de Nelly María Gil Cañas representante legal de Inmobiliaria Interfinanzas, por lo que el 23 de octubre de 2017 instauró queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo expediente 0093-17 CAMH3.
parte de Nelly María Gil Cañas representante legal de Inmobiliaria Interfinanzas, por lo que el 23 de octubre de 2017 instauró queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo expediente 0093-17 CAMH3.
Mediante auto del 29 de mayo de 2018 4 se inadmitió la contestación de la demanda, concediéndole a la parte pasiva el termino de 5 días para subsanarla. A través de auto del 29 de agosto de 2018 se tuvo por no contestada la demanda5.
3 01. ExpedienteDigital.pdf fls 14-17 4 01. ExpedienteDigital.pdf fls 66-68 5 01. ExpedienteDigital.pdf fls 72-73Sentencia recurrida6 El 23 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: declarar probada respecto de todo lo pretendido por la parte actora la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO: condenar en costas a la parte actora tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la suma de $500.000
CUARTO: si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el superior”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante 7 la recurrió en apelación, argumentado que quedaron demostrados los tres elementos del contrato de trabajo . Insiste en las pretensiones de la demanda y solicita no se le
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante 7 la recurrió en apelación, argumentado que quedaron demostrados los tres elementos del contrato de trabajo . Insiste en las pretensiones de la demanda y solicita no se le condene al pago de costas procesales.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8, las partes se abstuvieron de descorrerlo9.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico consiste en decidir si entre las partes existe o existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. En caso de que así sea o haya sido , se determinarán los extremos temporales, el salario y lo que de allí se derive, en relación con las pretensiones de la demanda.
6 05. AudienciaFallo minuto 40:07 7 05. AudienciaFallo minuto 40:59 – 50:10 8 03corre traslado alegatos 2017-00528.pdf 9 05ConstanciaSecretariaAlegatos – APEL 2017-028-01Existencia del contrato de trabajo Los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 10, en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella
presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que
10 vease sl4177-2022, sl3820-2022, sl1439-2021, entre otraspretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)”.
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos11.
como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos11.
Respecto a la subordinación, el literal b) del art 23 del CST trascrito, explica qué debe entenderse por ella, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresar ial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autori za para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia s e indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales
relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales
11 corte constitucional. sentencia c-386 del 5 de abril de 2000 (m.p. antonio barrera carbonell).la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66 21-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda , es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales alegados en la demanda, siendo del resorte de la pasiva desvirtuar que la prestación del servicio
la demanda , es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales alegados en la demanda, siendo del resorte de la pasiva desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada12.
En ese sentido, el demandante aportó como pruebas las documentales que se relacionan a continuación:
a) Auto avocamiento 0093 -17 CAMH del 09 de noviembre de 2017 expedido por el Ministerio del Trabajo, que da cuenta que el demandante radicó queja el 23 de octubre de 2017 en contra de la empresa Inmobiliaria Interfinanzas, por lo que mediante auto No. 008093 del 1 de noviembre de 2017 se resolvió adelantar tramite de acoso laboral13.
b) Certificado expedido por ACH SOI el 12 de octubre de 2017, que da cuenta que el demandante ha realizado aportes a la seguridad social como cotizante independiente14.
c) Estado de cuenta a nombre de Nelly Gil expedido por Bancolombia desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año15.
12 Ver las sentencias SL5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020 , entre otras-. 13 01. ExpedienteDigital.pdf fl 3 14 01. ExpedienteDigital.pdf fl 4 15 01. ExpedienteDigital.pdf fls 5-6d) Certificado de matrícula mercantil de la señora Nelly María Gil Cañas expedido por la Cámara de Comercio de Palmira , en el que consta que figura matriculado el establecimiento de comercio Interfinanzas Inmobiliaria
expedido por la Cámara de Comercio de Palmira , en el que consta que figura matriculado el establecimiento de comercio Interfinanzas Inmobiliaria registrándose como administrador el demandante16.
e) Formulario RUT de la señora Nelly María Gil Cañas, en el que figura como nombre comercial Interfinanza Inmobiliario17.
interrogatorios Fue recibid o el interrogatorio que a continuación se relaciona, ilustrando así el proceso:
Nelly María Gil Cañasminuto – demandada18 Es cierto que en algunas oportunidades en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana y de comercio del a inmobiliaria Interfinanzas, incorporaba el nombre del señor Carlos Alfonso, en calidad de arrendador. Es cierto que desde el 15 de noviembre de 2017 hasta mediados de 2018 el señor Carlos tenía poder especial en la inmobiliaria inter finanzas por el acuerdo que hubo entre las partes en la constitución de la sociedad de hecho . No afilió al señor Carlos a la seguridad social porque no fue trabajado r suyo . Es cierto que el 15 de noviembre del 2017 a las 10 am le dio un oficio al señor Carlos para que se retirara del establecimiento de comercio inter finanzas, porque él tenía restricción por fiscalía, no podía acercarse al lugar . Es cierto que vendió el vehículo Nissan MW U 128 al señor Pino en el 2017. Del 2013 al 2017 y 2018 era propietaria de la inmobiliaria inter finanzas. No es cierto que haya puesto la inmobiliaria a nombre de su sobrino Jorge Enrique Correa. No recuerda si en el juzgado sexto penal del circuito de Palmira afirmó ser la propietaria de la
propietaria de la inmobiliaria inter finanzas. No es cierto que haya puesto la inmobiliaria a nombre de su sobrino Jorge Enrique Correa. No recuerda si en el juzgado sexto penal del circuito de Palmira afirmó ser la propietaria de la inmobiliaria interfinanzas. Recuerda que estuvo en un proceso penal de obstrucción y ocultamiento de documento privado, le manifestó a la fiscal y al juez que tenía derecho a sacar las carpetas para trabajar en la casa y les manifestó que como fungía en la cámara de comercio como representante legal podía sacar esos documentos de la oficina delante del señor Carlos y él sabía que lo hacía para disolver la sociedad, porque le estaba pidiendo la cesión de contratos. Cuando inici ó con el señor Carlos la sociedad de hecho ya eran pareja, iniciaron con Real Stace donde él era el representante legal, luego u na de las mujeres de él lo iba a embargar por alimentos y le traspasó la inmobiliaria a ella y la puso como representante legal y desde ese momento empezó a maltratarla, a decirle inepta y él era quien daba las órdenes, porque era el dueño. Tuvieron un pro blema y lo denunci ó por violencia intrafamiliar y él la demandó con una letra que tenía en blanco por $40.000.000 que le había prestado en el mes de diciembre y que debía pagárselos en enero. Canceló esa inmobiliaria y luego, pasó a otra inmobiliaria Interfinanza que la dueña era su hija, luego el señor Carlos fue a decirle que c ómo le iba a quitar la inmobiliaria y le ofreció que trabajaran juntos, por lo que su hija les vendió la
16 01. ExpedienteDigital.pdf fls 10-11
su hija, luego el señor Carlos fue a decirle que c ómo le iba a quitar la inmobiliaria y le ofreció que trabajaran juntos, por lo que su hija les vendió la
16 01. ExpedienteDigital.pdf fls 10-11 17 01. ExpedienteDigital.pdf fls 12 18 07 76520310500320170052800_L765203105003CSJVirtual_01_20220622_090000_V 9:42 min – 36:10 mininmobiliaria a los dos, hicieron la sociedad de hecho y en el documento dice que el señor Carlos aporta el 50% y ella el otro 50%, que ella empezaba siendo la representante legal y él el administrador con las mismas funciones de ella y así se estipuló en la cámara de comercio. El señor Carlos no iba a trabajar que porque no se sentía dueño de la inmobiliaria y cuando iba era a pedir cuentas y que le diera la mitad de lo que había ; el documento de creación de la sociedad fue autenticado en la notaría cuarta con la firma de los dos y un testigo. El señor Carlos no cumplía horario s, no iba a trabajar, pero iba a pedir informe de los dineros que entraba n y que a él le correspondía la mitad . Cobraban al propietario del bien inmueble el 10% de administración y eso era sobre lo que él le pedía el 50%. Cuando crearon la sociedad estipularon que él ponía $2.000.000 y ella otros $2.000.000, además ella entregó una línea telefónica y unos enseres, después dijeron que cada uno aportaba $5.000.000 y que partían 50% y 50%. Él era el encargado de vender las casas y se quedaba
telefónica y unos enseres, después dijeron que cada uno aportaba $5.000.000 y que partían 50% y 50%. Él era el encargado de vender las casas y se quedaba con las comisiones y no le daba a ella nada de la comisión. Cuando se fue se llevó $13.000.000 y cuando disolvieron la primera inmobiliaria se llevó $20.000.000. El señor Carlos trabajó como socio desde el 2005 hasta junio del año 2011, en el 2009 le pasa la inmobiliaria a ella para que no lo embargaran. Al señor Carlos nadie le daba órdenes, él era el que le daba órdenes a ella y a los empleados.
Se resalta que en el proceso fue practicado interrogatorio de parte al demandante, así como también fueron recibidas las declaraciones de las personas traídas al proceso por la pasiva como testigos; pese a ello , el juez en la audiencia de trámite y juzgamiento , en consecuencia con el auto que tuvo por no contestada la demanda decidió no dar valor alguno a estas pruebas19 .
Esta decisión no fue objeto de recurso de apelación, encontrándose en firme.
La carencia de prueba respecto de los elementos esenciales del contrato de trabajo impide la aplicación de la presunción del a rt.24 del CST , debiendo confirmarse la decisión conocida en apelación.
Contrario a los sostenido por el demandante, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de la prestación efectiva del servicio a favor de la demandada, primer elemento sin el cual es imposible continuar el análisis que se propuso al determinar el problema jurídico. Es cierto que se acreditó la designación en el cargo de
dé cuenta de la prestación efectiva del servicio a favor de la demandada, primer elemento sin el cual es imposible continuar el análisis que se propuso al determinar el problema jurídico. Es cierto que se acreditó la designación en el cargo de administrador, pero los dichos de la parte demandada al rendir el interrogatorio de parte, única prueba no document al que se valor a en atención al auto al que se hizo mención párrafos atrás, no da cuenta de esa prestación del servicio, como tampoco la documental allegada con el escrito de demanda.
19 05. AudienciaFallo 9:01 min – 10:35 minLa carencia probatoria en torno a la prestación del servicio, su continuidad, las funciones desempeñadas, sus extremos temporales, y la percepción de una remuneración como contraprestación, impide acceder a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la imposición de costas procesales en primera instancia, se considera que tampoco erró el A-quo, pues en atención a lo dispuesto en el art.365 del CGP, corresponde dicha imposición para que sean asumidas por quien resultó vencido en el proceso, en el caso, el demandante.
COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, aunque el apelante fue vencido en el recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2022.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRACONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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