TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00548-01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00548-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE JESUS SALGADO SANCHEZ
DEMANDADO: INGENIO MAYAGÜEZ S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00548-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 128 del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Advirtiendo que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 20
Discutida y aprobada mediante Acta No. 04
1. Antecedentes y actuación procesal.
José Jesús Salgado Sánchez, por medio de apoderado judicial impetró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Mayagüez S.A. , buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se surtió entre el 05 de diciembre de 2011 y el 24 de octubre de
laboral contra la Sociedad Mayagüez S.A. , buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se surtió entre el 05 de diciembre de 2011 y el 24 de octubre de 2017, pidió como consecuencia de esa declaración , se condene a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por no pago de intereses y el pago de la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 ; reclamó el pago de primas, vacaciones, aportes a seguridad social integral, indemnización moratoria, dotación de calzado y vestido de labor, indexación, lo que quede demostrado extra y ultra petita y a cancelar las costas procesales.
Los hechos en que basó sus pretensiones se resumen en que “a principios de diciembre de 2011” un familiar de su excompañera sentimental le comentó que estaban buscando una familia que ocupara una casa ubicada en el kilómetro 2 del ingenio Mayagüez hacienda Malagana carretera que de Palmira conduce a Candelaria; lugar al que se trasladó junto con su familia al día siguiente; que su excompañera, la señora Blanca Nubia Varela, días después se hizo presente en las instalaciones de Mayagüez para firmar unos documentos donde aceptaron unos deberes y condiciones, de los cuales no les extendieron copia; que ejecutó las labores de oficios varios y vigilancia; que recibía ordenes constantes por parte de los empleados de confianza de la demandada; que durante varios meses empleados de la demandada le hostigaron e intimidaron para desocupar la vivienda sin compensarle el trabajo, ni cancelarle sus prestaciones, que nunca se le llamó la atención; que
de los empleados de confianza de la demandada; que durante varios meses empleados de la demandada le hostigaron e intimidaron para desocupar la vivienda sin compensarle el trabajo, ni cancelarle sus prestaciones, que nunca se le llamó la atención; que posteriormente mediante acuerdo del mes de octubre de 2017 entregó la casa de habitación recibiendo como contraprestación la suma de $5.000.0002
Mediante Auto No. 32 del 15 de enero de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.
La sociedad una vez notificada dio respuesta oportuna, allí negó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda , y propuso como excepciones de fondo la s que denominó “Inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; Prescripción y buena fe”.
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 128 del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; y absolver a la pasiva de todas las pretensiones.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. Motivaciones 2.1. Fundamentos del fallo (min 2:57:00)
Partió el a quo por narrar los antecedentes del asunto y relatar las pruebas allegadas; dejó sentados los presupuestos procesales y recordó el problema jurídico que se aborda en el
2.1. Fundamentos del fallo (min 2:57:00)
Partió el a quo por narrar los antecedentes del asunto y relatar las pruebas allegadas; dejó sentados los presupuestos procesales y recordó el problema jurídico que se aborda en el asunto, relativo a verificar la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de acreencias laborales; señaló los principios que rigen el der echo del trabajo y fijó como normas base para resolver el litigio los Art. 22 al 24 del CST leyendo su contenido, recordó que una vez demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de contrato de trabajo y corresponde a la parte pasiva desvirtuar la relación laboral.
Efectuó análisis de cada uno de los elementos del contrato de trabajo, siendo enfático en que la prestación del servicio debe ser personal, no delegable y debe ser prestada por persona natural; referente a la subordinación y dependencia señaló que es la potestad del empleador de mando y la misma debe ser permanente y continuada y finalmente indicó que el servicio debe ser remunerado mediante salario y otros pagos derivados del mismo contrato.
Descendiendo a las pruebas allegadas indicó que de las documentales no se evidencia siquiera por asomo al menos la prestación del servicio , pues estas solo dan cuenta del problema que se suscitó cuando se le reclamó al actor de la vivienda que había sido facilitada a la señora Blanca, compañera del demandante cuando se efectuó por parte de aquella un acuerdo con la demandada; indicó que el representante legal de la demandada no efectuó confesión alguna mientras que el actor confesó que el acuerdo que permitió que ocuparan la casa se celebró fue con su compañera permanente Blanca Nubia y no con él,
aquella un acuerdo con la demandada; indicó que el representante legal de la demandada no efectuó confesión alguna mientras que el actor confesó que el acuerdo que permitió que ocuparan la casa se celebró fue con su compañera permanente Blanca Nubia y no con él, que en su ponencia no supo exactamente cuál era el acuerdo al que había llegado aquella y no solamente él desempeñaba labores, sino también su compañera y los hijos. Concluyó indicando, que esas solas aseveraciones desvirtúan el contrato de trabajo por no haber sido él quien pactó un acuerdo o contrato, pero principalmente por no haber sido una prestación personal, pues las tareas que se dicen haber desarrollado ya se dijo las ejecutaba la señora Blanca o él o los hijos. Llegando a la testimonial aseguró que de estos tampoco se desprende nada por cuanto los citados no supieron cómo llegó el demandante a la casa, ni quién lo contrató o cuanto devengaba o al menos si había compromiso de pago, no supieron responder frente al tipo de órdenes que se daban.
Contrariamente los testigos de la defensa dieron datos exactos del tipo de acuerdo con la señora Blanca y los pormenores de dicho pacto.
Finalizó insistiendo en que la prestación del servicio no se dio por él , no fue indefectiblemente personal pero que, si se l legare a decir que quedó demostrada la3
prestación y presumirse la existencia de la relación, es inobjetable que no se demostraron los extremos y valor de contraprestación, lo que imposibilita la liquidación de alguna acreencia. Así las cosas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de los pedimentos propuestos.
los extremos y valor de contraprestación, lo que imposibilita la liquidación de alguna acreencia. Así las cosas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de los pedimentos propuestos.
2.2. Del recurso de apelación, parte demandante
Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación en tanto que el juez declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada; indicó que para sustentar el recurso se deben tener en cuenta las alegaciones presentadas antes de dictarse sentencia. Manifestó si bien es cierto a la señora Blanca Nubia la demandada le daba unos dineros, no fue a título de una relación laboral, lo que si aconteció con el demandante ya que este si ejecutó labores para el in genio Mayagüez por haber existido un contrato realidad; manifestó que el señor Salgado Sánchez fue quien siempre estuvo frente al predio y de la casa denominada el convenio 1 y prestó sus servicios laborales, desde el 5 de diciembre de 2011 y 24 octubre de 2017 de forma ininterrumpida , fechas que se extraen de la documental; indicó que el demandante no desocupó el predio hasta tanto se le cancelaran las prestaciones a que tenía derecho y por tanto después de varios encuentros se le canceló sólo una parte y ese dinero recibido debe tomarse como un indicio grave contra la demandada. Pide se imparta justicia a su procurado, pues el accionado lo tuvo en el predio sin cancelarle un solo peso por haberlo cuidado y protegido y hacer apertura de puertas a todo el personal de la demandada. Hace énfasis en que a Fol. 10 reposa certificación que dice que la señora Blanca habita desde hace 10 meses en el predio certificado que se emitió
todo el personal de la demandada. Hace énfasis en que a Fol. 10 reposa certificación que dice que la señora Blanca habita desde hace 10 meses en el predio certificado que se emitió en octubre de 2012
3. Alegaciones finales
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 652 del 17 de noviembre de 2020) sólo la parte demandante allegó escrito. Señaló que de acuerdo a los 13 recibos de caja obrantes en el legajo correspondientes al pago de administración sistemas riego remunerados entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015 a la señora Blanca Nubia Varela, se desprende una duda respecto a quien fue la persona que continuó con esa labor a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta el 24 de octubre de 2017 habida cuenta que la citada dama se trasladó a la ciudad de Medellín, teniéndose como respuesta que dicha persona fue el demandante quien se ocupó de la labor de cuidado del lote y del cultivo; así como la apertura de rejas para el ingreso y salida de trabajadores.
Indica el libelista que “intuye” que la demandada utilizó a los señores Blanca y José Jesús, para que ejecutaran labores gratuitas de aseo y custodia de la casa y no pagarles salarios ni prestaciones ; aseguró que el 24 de octubre de 2017 hizo entrega del predio por el hostigamiento de que fue victima recibiendo la suma de $5.000.000, los que se deben tomar como abono a lo adeudado por salarios.
Pide en consecuencia que se emita sentencia en la que se declare que “coexistió” (sic) un contrato realidad de trabajo , habida cuenta que la ley presume su existencia por la
como abono a lo adeudado por salarios.
Pide en consecuencia que se emita sentencia en la que se declare que “coexistió” (sic) un contrato realidad de trabajo , habida cuenta que la ley presume su existencia por la naturaleza de las actividades desarrolladas, pese a que no se haya formalizado
La parte demandada presentó escrito extemporáneo.
4. Problema Jurídico
Conforme los argumentos planteados en el recurso, se advierte que el problema jurídico que debe ser resuelto, se circunscribe a determinar si realmente se verificó entre las partes un vínculo de carácter laboral como lo alega la parte recurre . De su respuesta positiva o negativa se verificará si hay lugar a imponer condenas en contra de la pasiva4
5. Consideraciones
5.1. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla a quel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla a quel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:
“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que
servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)
5.2. Valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alc ance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
5.3. Caso concreto.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se5
abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presu nto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En este caso, el demandante reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, y pide condenar a la Sociedad Mayagüez a cancelar las acreencias relacionadas; entre tanto esta última argumenta que entre el actor
En este caso, el demandante reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, y pide condenar a la Sociedad Mayagüez a cancelar las acreencias relacionadas; entre tanto esta última argumenta que entre el actor y esta no existió vinculo alguno, que en algún momento existió un pacto con la ex compañera permanente del demandante, señora Blanca Nubia Varela; pero que finalizado el mismo, el actor se rehusó a abandonar la casa de habitación objeto del acuerdo con aquella, convirtiéndose en un invasor u ocupador de mala fe.
Para resolver entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado por la activa, pues como se advirtió en líneas anteriores, es a este a quien corresponde demostrar al menos la prestación personal del servicio para verse beneficiado con la presunción contenida en el Art. 24 del CST.
Así, revisados con detenimiento cada uno de los aportados (fol. 2 al 117) no se aprecia ninguno que dé cuenta de una relación de carácter laboral entre el actor y la pasiva, pues en realidad no se advierte nada distinto a los certificados de existencia y representación de la demandada, los múltiples requerimientos efectuados por parte de la demandada al demandante reclamando la devolución del inmueble ocupado, las peticiones elevadas por el demandante reclamando pagos prestacionales so pena de no hacer devolución del inmueble hasta tanto se efectuaran los pagos, fotos de lo que aparentemente es el predio múltiples veces citado; a folio 10, tal como lo alegó el actor reposa un certificado expedido por Mayagüez S.A. el día 12 de septiembre de 2012, a través del cual da fe de que la señora
múltiples veces citado; a folio 10, tal como lo alegó el actor reposa un certificado expedido por Mayagüez S.A. el día 12 de septiembre de 2012, a través del cual da fe de que la señora Blanca Nubia Varela Mejía habita en la hacienda el Convenio pozo 1 desde hace 10 meses; sin embargo desconoce esta colegiatura como pretende hacer valer el demandante este documento a su favor, siendo que corre sponde a hechos relacionados con una tercera personal no vinculada al asunto; así mismo se aprecia una acción de tutela en la que se amparó el derecho del actor al agua y al fluido eléctrico, por cuanto la demandada de manera arbitraria canceló dichos servicios en el predio tantas veces citado , pero en dicha sentencia se advirtió:
“Por otro lado, del elemento material probatorio obrante en el plenario, tenemos que el INGENIO MAYAGÜEZ S.A., es la persona jurídica que aparece como usuaria del servicio de energía eléctrica, brindado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S .A. E.S.P., y que si bien es cierto el Ingenio afirma no haber contratado los servicios del accionante, también lo es que arbitrariamente quitaron las velas que permite el suministro de energía a la vivienda en la cual reside el ciudadano JOSÉ JESÚS SALGAD O SÁNCHEZ, afectando las condiciones de subsistencia del mismo, si como se dijo anteriormente tenemos en cuenta que con dicho corte se afectó directamente el abastecimiento del recurso hídrico.
Ahora bien, a pesar que el interesado no probó la existencia de una relación contractual entre él y el INGENIO MAYAGÜEZ S.A., pues a pesar de la afirmación en ese sentido efectuada
afectó directamente el abastecimiento del recurso hídrico.
Ahora bien, a pesar que el interesado no probó la existencia de una relación contractual entre él y el INGENIO MAYAGÜEZ S.A., pues a pesar de la afirmación en ese sentido efectuada por el ciudadano JOSÉ JESÚS SALGADO SÁNCHEZ, la accionada manifestó que el accionante era un invasor del inmueble ubicado en el Convenio 1, kilómetro 2 Ingenio Mayagüez, Hacienda Malagana, via Palmira - Candelaria, refulge evidente que la forma en que intentaron propiciar el desalojo del actor del inmueble en mención, no es la adecuada, pues para tal cometido en el evento que en realidad exista una invasión ilegitima-, existen trámites tanto administrativos · como policivos, los cuales no fueron utilizados en el caso objeto de estudio pues nótese como por parte del Ingenio accionado se procedió de forma aparentemente arbitraria a sabotear la instalación de energía del actor, de la cual, además de proveerse de dicho servicio público, también obtenía el agua para su digna subsistencia y la de su familia; por lo que dicho proceder afectó gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nues tra Constitución Política, en especial el debido proceso y la vida digna, lo que evidencia que existió una afronta para las garantías constitucionales establecidas por el legislador.”6
Finalmente se advierten los documentos a través de los cuales el deman dante se comprometió a desalojar el bien inmueble, declarando que recibió como contraprestación la suma de cinco millones de pesos; no obstante, en estos tampoco se aprecia o se advierte que la entrega del dinero sea por concepto de salario o prestación social alguna.
comprometió a desalojar el bien inmueble, declarando que recibió como contraprestación la suma de cinco millones de pesos; no obstante, en estos tampoco se aprecia o se advierte que la entrega del dinero sea por concepto de salario o prestación social alguna.
Al no obtenerse ninguna certeza respecto a la existencia de la relación laboral con lo presentado mediante prueba documental, se hace necesario seguir adelante con las demás pruebas allegadas por el actor.
Así las cosas, se continúa con el interrogatorio de parte que se efectuó, al Representante legal de la demandada, Andrés Felipe de Francisco Diaz , (min 07:47 audio 2), en esta ponencia el vocero legal de la pasiva, básicamente insiste en lo dicho en la contestación de la demanda, asegurando que la señora Blanca Varela fue la encargada del aseo de la casa de habitación el convenio pozo 1 desde diciembre de 20011 y hasta el mes de noviembre de 2016 cuando se fue de allí , sin avisar , que el predio no es de propiedad directa de Mayagüez sino que se entregó a este junto con la extensión de terreno, teniendo entonces a su cargo la conservación del mismo, motivo por el cual se contrató a la citada dama; aseguró que la vigilancia de todo el predio, incluida la casa de habitación y los accesorios que la circundan, está contratada con la empresa privada Fortox; aseguró que el control de acceso a los predios y la función de abrir y cerrar las puertas estaba en cabeza del mayordomo -persona distinta al demandante , señor Ulises-, señaló que en el momento de la entrega de la hacienda no se hizo inventario de la misma toda vez que la señora Blanca Varela era persona de confianza, referida de un empleado de la empresa;
momento de la entrega de la hacienda no se hizo inventario de la misma toda vez que la señora Blanca Varela era persona de confianza, referida de un empleado de la empresa; aseguró que al demandante se le entregaron 5 millones con el único objetivo de que desocupara el bien y por petición del mismo; explicó que el acuerdo con la señora era que viviera en el inmueble y que le hiciera aseo habitual e informara de algún daño gotera u otro, que hubiera presencia de alguien en el inmueble y como contraprestación se le cancelaba la suma de $96.000 pesos
De la ponencia reseñada, no se logra advertir confesión, todo lo contrario, se refuerza en su defensa, por tanto, se hace necesario acudir a los testigos allegados por la activa , señores Juan Pablo González Banderas y José Joaquín Salgado Sánchez
Juan Pablo González Banderas (min 1:26:02) señaló que conoció al señor “Chucho”, viviendo en la hacienda que queda en la vía a candelaria, pero no conoce quien es el dueño, sabe que él era vigilante de la propiedad del ingenio manifestando no saber cual ingenio será, solo sabe que ha y un cañal; manifestó que el demandante estaba pendiente de la siembra de plátano, pencas de sábila , y de las demás cosas que había allí como una motobomba; aseguró que visitaba la casa unas 2 o 3 veces a llevar agua y ayudarle a sacar los cultivos para vender; manifestó que no llegó a ver nunca a una mujer en la propiedad, que si bien vio un hijo no sabe si este vivía allí; aseguró que también conoció al señor Joaquín porque este también vivía en la casa; manifestó que cree que cuidaba esa casa
que si bien vio un hijo no sabe si este vivía allí; aseguró que también conoció al señor Joaquín porque este también vivía en la casa; manifestó que cree que cuidaba esa casa porque siempre lo veía ahí pero no sabe si de pronto le habían alquilado , señaló no saber si le daban ordenes, ni quien lo contrató, ni cuanto le pagaban, o si le pagaban.
José Joaquín Salgado Sánchez (min 2:12:03) manifestó que el demandante es su hermano, que sabe que maneja las llaves y se encarga de abrir puertas estar pendiente de trabajadores, cuidar transformador y una bomba de agua y después sucedió el incidente, que le quitaron la energía y muchas otras “patrañas” para sacarlo de ahí, narró que pasaba algunas temporadas en casa de su hermano hasta 2 meses y pudo presenciar los hechos; manifestó no saber quien lo contrató pero si sabe que vivió con la esposa, y con 2 hijos, manifestó no saber como llegó a la hacienda, ni cuanto le pagaban, ni si le pagaban, aseguró que la señora nunca prestó servicio ahí , que ella se iba a trabajar al pueblo; que7
constantemente del ingenio alguien estaba en comunicación con el demandante mediante el radio pero no sabe quién era.
De las pruebas aportadas por la activa, en realidad no se puede extraer con diáfana certeza la prestación del servicio que el demandante alegó ejecutar en el predio en efecto el primero de los ponentes sólo sabe que el demandante permanecía en la hacienda, que lo veía 2 o 3 veces en la semana pues le llevaba agua y sacaba unas frutas y cosechas, pero aseguró que bien podía estar trabajando o tener alquilado el predio; el ponente no supo determinar
3 veces en la semana pues le llevaba agua y sacaba unas frutas y cosechas, pero aseguró que bien podía estar trabajando o tener alquilado el predio; el ponente no supo determinar si alguien había contratado al demandante, si su servicio era r emunerado, si se impartían ordenes, en suma no tenía conocimiento alguno del asunto salvo lo que se refiere hecho de que el demandante cultivaba y cuidaba de unas plantaciones de plátano y sábila, que dicho sea de paso, no fue alegado en la demanda; entre tanto el señor José Joaquín Salgado si aseguró que el demandante prestaba unos servicios de cuidado de los bienes que se encontraban en el predio, abrir y cerrar puertas sin embargo desconoce de datos relativos a cómo y cuándo llegó el demandante al predio, si se le cancelaba algo a título de salario o cuánto se le cancelaba, quién le impartía órdenes o si se ejercía algún control al demandante, señalando únicamente que durante los lapsos que estuvo viviendo en la casa por espacio hasta de 2 meses solo veía que “alguien” estaba en constante comunicación vía radio teléfono.
Para esta Colegiatura, las pruebas arrimadas por la activa no permiten determinar con plena claridad la configuración de la presunción contenida en el Art. 24 del CST, pues el primero de los ponentes no sabía a ciencia cierta la condición o calidad en la que se desenvolvía el demandante en el interior de ese predio y entre tanto el señor Salgado Sánchez, no ofrece la credibilidad necesaria, ni fue tan contundente en su ponencia como para declarar mas allá de cualquier duda la existencia de la pretendida relación.
Así las cosas, se hace necesario acudir a los elementos materiales probatorios aportados
la credibilidad necesaria, ni fue tan contundente en su ponencia como para declarar mas allá de cualquier duda la existencia de la pretendida relación.
Así las cosas, se hace necesario acudir a los elementos materiales probatorios aportados por la pasiva, toda vez que en virtud de la comunidad de la es menester acudir a esta para proceder a la verificación de los hechos narrados en los escritos de demanda y contestación.
En esa tarea, d e los documentos glosados de folio 156 a 186, no se advierte nada relacionado con la pretendida relación entre los contendientes, se verifican unos recibos de caja a través de los cuales se cancelaron unos dineros a la señora Blanca Nubia Varela, y los documentos que relacionan lo relativo a la recuperación del bien ocupado por el señor Salgado, pero ninguna que haga inferir la existencia de relac ión laboral; por lo anterior es necesario acudir al interrogatorio de parte que prestó el demandante:
José Jesús Salgado: informó que la señora Blanca Nubia Varela fue su compañera permanente por alrededor de 35 años y que la hacienda fue entregada a esta, narrando que fue a través de un familiar de aquella que supieron de la posibilidad de vivir allí; señaló que no conoció el convenio a través del cual se le entregó el inmueble, y que solo sabe que ella recibía como $96.000 en efectivo cada mes, pero que eso se le pagó a lo último, no al comienzo; relat ó extensamente que fue un sobrino de la señora que les comentó que podía vivir en esa casa. Narr ó que tras varios años la señora Blanca se fue para Medellín dejándolo allí; señaló que él se sentía con un contrato y obligado para con la
que podía vivir en esa casa. Narr ó que tras varios años la señora Blanca se fue para Medellín dejándolo allí; señaló que él se sentía con un contrato y obligado para con la sociedad indicando expresamente que “cuando uno está con la cónyuge y la familia tiene que colaborar, porque todos están juntos y el ingenio exigía estar pendiente de los pozos, de los bienes, porque se presentaba gente y todo era vulnerable” indicó que si se le dieron órdenes a través del radio y hasta en horas de la noche como que estuviera pendiente de los cañales, y además tenía a su cargo la planta de riego, transformador de 13 mil voltios; aseguró que el radio fue so licitado por él después de un robo que hicieron en la casa y fue