TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00554-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00554-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ OTILIA GUERRA GUERRA DEMANDADO: ALFREDO IGNACIO DE LEON NAAR Y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00554-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escr ita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 148 del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 144
Discutida y aprobada mediante Acta No. 29
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
LUZ OTILIA GUERRA GUERRA , presentó demanda ordinaria laboral contra ALFREDO IGNACIO Y MARTHA LUZ DE LEON NAAR , CARMEN ELENA RODRIGUEZ Y MARIA DEL PILAR LARRAÑAGA con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre
IGNACIO Y MARTHA LUZ DE LEON NAAR , CARMEN ELENA RODRIGUEZ Y MARIA DEL PILAR LARRAÑAGA con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 2005 y el 10 de noviembre de 2017, que finalizó por causa imputable a l os accionados, como consecuencia de esas declaraciones, pide se les condene a p agar lo relativo a reajuste salarial, auxilio de transporte , cesantías e intereses sobre las cesantías , sanción por no consignación de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria Art. 65 CST , indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción, dotaciones, lo que extra y ultra petita quede probado y costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que la demandante comenzó a laborar a favor de los codemandados a partir del 16 de julio de 2005, en oficios de empleada domestica en la casa ubicada en la diagonal 59 No. 28-48 barrio Las Mercedes, en jornadas que iban de lunes a domingo de 7 a m a 4 pm, que siempre percibió salarios inferiores al míni mo legal; que recibía órdenes de todos los codemandados, que presentó renuncia imputable a estos por el incumplimiento de las obligaciones propias del contrato.
Mediante auto 41 del 19 de enero de 2018, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a los codemandados (fol. 25) debidamente notificados, dieron respuesta conjunta en la que hicieron referencia a los hechos, admitiendo la prestación del servicio,
traslado de rigor a los codemandados (fol. 25) debidamente notificados, dieron respuesta conjunta en la que hicieron referencia a los hechos, admitiendo la prestación del servicio, pero negando que se efectuó bajo subordinación, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de: COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y
PRESCRIPCIÓN.2
En auto 1136 s e tuvo por contestada la demanda por las señoras MARTHA LUZ DE LEON NAAR, CARMEN ELENA RODRIGUEZ Y MARIA DEL PILAR LARRAÑAGA y por no contestada p or el señor ALFREDO IGNACIO DE LEON NAAR , por extemporánea , y allí mismo fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS.
En la audiencia atrás referida se adelantaron las etapas respectivas de forma normal , aplicándose las c onsecuencias procesales por inasistencia de los codemandados a la audiencia de conciliación , esto es se dieron por ciertos la totalidad de los hechos de la demanda.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 148 del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió declarar la existencia de la relación, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de algunas de las pretensiones.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia partió por narrar los antecedentes del asunto; seguidamente relató las pruebas arrimadas al expediente tanto
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia partió por narrar los antecedentes del asunto; seguidamente relató las pruebas arrimadas al expediente tanto documentales, como declaraciones recibidas y recordó que contra los codemandados Ignacio de León Naar y María Del Pilar Larrañaga se declararon como ciertos l os hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, resumiendo que fueron todos los hechos los que se presumieron ciertos. Acto seguido planteó los problemas jurídicos a desatar.
Para resolver el asunto, se fundamentó en los Art. 22, 23 y 24 CST; 77 y 50 CPT SS; y explicó que en aplicación del Art. 24 del CST a la parte demandante que reclama la existencia de un contrato de trabajo s ólo le compete demostrar la prestación personal del servicio como elemento integrante de dicho tipo de contrato, pero además debe probar otros supuestos , como jornada, extremos, salario entre otros.
Para definir si existió contrato, indicó que reposa prueba y/o confesión de la prestación personal del servicio, extremos inicial y final, lugar de prestación del servicio (la casa de Martha Luz de León y María del Pilar Larrañaga), la falta de afiliación a seguridad social y pago parcial de prestaciones entre otros; que con esas precisiones es posible presumir la existencia del contrato. Fijó como extremos laborales los narrados en la demanda 16/07/2005 al 10/11/2017; manifestó que como hay duda respecto a la verdadera asignación salaria l, se toma como base el salario mínimo de cada año; indicó que lo que acontecido con relación a la finalización del contrato fue un a terminación de manera justa por parte de la demandante al
toma como base el salario mínimo de cada año; indicó que lo que acontecido con relación a la finalización del contrato fue un a terminación de manera justa por parte de la demandante al haber renunciado por la falta de pago de sus prestaciones.
Prosiguió con las pretensiones y al haberse demostrado que no fueron cancelados los emolumentos, condenó al pago de cesantías, interese s sobre las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido indirecto, la sanción contenida en el Art. 65 del CST, aportes a seguridad social en pensiones , conforme al cálculo actuarial que efectúe el respectivo fondo público o privado.
Respecto a quién fue el empleador, indicó que al ser una empleada del servicio, que prestó el servicio en una casa de habitación, se tiene que los empleadores son aquellos legalmente facultados para contratar y que se beneficiaron de su servicio, así entonces, seña ló que de acuerdo lo probado , indiscutiblemente la se ñora Martha Luz la contrató y se benefició, así como también l a señora María del Pilar y sus dos hijos, hijos que también son del señor Alfredo Ignacio de León de quien, además, se tiene confesión por no haber concurrido a la audiencia de interrogatorio d e parte, debiéndose absolver a la señora Carmen Helena Rodríguez por cuanto quedó probado que no habitaba en la misma casa.3
Finalizó resolviendo sobre las excepciones propuestas declarando parcialmente p rospera la de prescripción con relación a lo adeudado con anterioridad al 30/11/14; añadió que quedó demostrado que se laboró una hora extra diurna y realizó trabajo dominical, absolvió de auxilio
de prescripción con relación a lo adeudado con anterioridad al 30/11/14; añadió que quedó demostrado que se laboró una hora extra diurna y realizó trabajo dominical, absolvió de auxilio de transporte, dotación, sanción por no consignación de cesantías y pensión sanción.
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
2.2.1. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, indicando que en el presente asunto, al estarse declarando hasta ahora la existencia del contrato realidad no hay lugar a declarar la prescripción, pues es un derecho que apenas está naciendo y por tanto pide se revoque la sentencia en lo tocante, pues tal es el criter io del máximo órgano de cierre y por tanto se ajusten las condenas a todo el tiempo de la relación.
Así mismo pide que se condene al pago del auxilio de transporte, pues quedó probado que la demandante vive en Amaime, y le correspondía cancelar transporte público
2.2.2. El vocero de la demandada interpuso recurso de apelación señalando que la presunción de existencia del contrato quedó desvirtuada pues no existió la continuada subordinación. Añadió que los testimonios traídos por la demandante carecían de credibilidad, pues los hechos narrados desbordan ampliamente el conocimiento que hubieran podido tener.
Finalmente indicó que , de mantenerse la condena, debe atenderse que las pruebas y las confesiones existentes en el expediente, apuntan a que la única empleadora era la señora Martha Luz de León puesto que así lo confesó ella, no existe prueba de que la responsabilidad recayera sobre alguno de los restantes demandados.
2.3. Alegatos finales
Martha Luz de León puesto que así lo confesó ella, no existe prueba de que la responsabilidad recayera sobre alguno de los restantes demandados.
2.3. Alegatos finales
Dentro del término otorgado (auto 128 del 16/03/21) ambas partes aprovecharon la oportunidad para presentar sus escritos.
2.3.1. La activa indicó: “En el caso objeto de estudio se tiene probado que entre la señora LUZ OTILIA GUERRA GUERRA, Y los señores ALFREDO IGNACIO DE LEON NAAR - MARTHA LUZ DE LEON NAAR – CARMEN HELENA RODRIGUEZ - MARIA DEL PILAR LARRAÑAGA existió un contrato laboral a término indefinido, entre el 16 de julio de 2005 y 10 de noviembre de 2017, el cual terminó sin justa cau sa, que siempre devengó el salario mínimo legal vigente por toda la relación laboral, que a la misma nunca le fueron cancelados los conceptos de auxilio de transporte, cesantías por todo el tiempo laborado, intereses a la cesantía, vacaciones, cotizaciones a seguridad social a pensiones, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por la consignación de las cesantías a un fondo, por todo el tiempo laborado.
Habiendo demostrado la relación laboral entre las partes, y que las prestaciones no fueron pagas por todo el tiempo laborado, solicito señores magistrados del tribunal Superior del distrito judicial de Buga sala laboral que confirmen su total integridad la sentencia No 148 del 3 de diciembre de 2019 de primera instancia im partida por el juzgado tercero laboral del circuito de palmira, de esta forma dejo sustentados mis alegatos de conclusión, muchas gracias.”
confirmen su total integridad la sentencia No 148 del 3 de diciembre de 2019 de primera instancia im partida por el juzgado tercero laboral del circuito de palmira, de esta forma dejo sustentados mis alegatos de conclusión, muchas gracias.”
2.3.2. La pasiva entre tanto recapituló lo pretendido en la demanda y el trámite procesal desplegado y seguidamente expuso:
“Es importante recordar que por confesión de la señora MARTHA LUZ DE LEON NAAR, fue ella quien contrato, quien se beneficiaba del servicio prestado y quien pagaba directamente el servicio a la señora GUERRA GUERRA, esgrimiendo con claridad que e ra ella la única responsable. El señor Juez de primera instancia, de manera inexplicable condeno a MARIA DEL PILAR LARRAÑAGA y ALFREDO IGNACIO DE LEON NAAR, sin contar con piso jurídico o f áctico, toda vez que la simple ausencia de las etapas procesales, y mucho más cuando esta se encuentra fundamentada, no implica una confesión automática, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia.4
2.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO.
El recurso de apelación formulado deviene en el planteamiento de los siguientes interrogantes: • ¿Existió el vínculo laboral que manifiesta la señora LUZ OTILIA GUERRA desde entre el 16 de julio del año 2005 al 7 de noviembre de 2017? • ¿Quién se demostró en el proceso que era el empleador de la señora GUERRA? • ¿Si del material probatorio se desprende que el empleador de la señora LUZ OTILIA GUERRA, fue la señora MARTHA LUZ DE LEON
- ¿Quién se demostró en el proceso que era el empleador de la señora GUERRA? • ¿Si del material probatorio se desprende que el empleador de la señora LUZ OTILIA GUERRA, fue la señora MARTHA LUZ DE LEON NAAR, con fundamento en que, el A quo condenó también a ALFREDO IGNACIO DE LEON NAAR Y MARIA
DEL PILAR LARRAÑAGA?
Para abordar de manera célere los interrogantes planteados, se debe indicar desde ya que, efectivamente la señora LUZ OTILIA GUERRA GUERRA probó que presto servicios domésticos de manera personal en la calle 59 #28-48 del Municipio de Palmira, lugar donde reside la señora MARTHA LUZ DE LEON NAAR. Que al probar esa prestación de trabajo u oficio, configuró a su favor la presunción de contrato de trabajo entre el 16 de julio del año 2005 al 7 de noviembre de 2017. Así mismo, no se encuentra en discusión que los demandados no lograron desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, por el contrario la señora MARTHA LUZ DE LEON NAAR acepto su responsabilidad como UNICA Y EXCLUSIVA EMPLEADORA de la señora LUZ OTILIA GUERRA.
En ese orden de ideas, es importante reiterar que a través de las pruebas testimoniales relacionadas por las partes, no se logró establecer que los señores ALFREDO IGNACIO DE LEON NAAR, MARIA DEL PILAR LARRAÑAGA Y CARMEN ELENA RODRIGUEZ AVILA t uviesen relación laboral alguna con la señora LUZ OTILIA GUERRA GUERRA. Recordemos que el artículo 23 del C.S.T. establece los elementos que contiene
LARRAÑAGA Y CARMEN ELENA RODRIGUEZ AVILA t uviesen relación laboral alguna con la señora LUZ OTILIA GUERRA GUERRA. Recordemos que el artículo 23 del C.S.T. establece los elementos que contiene cualquier contrato de trabajo: 1. Prestación personal del servicio, 2. subordinación y 3. Contraprestaci ón, por lo que al tenor de la norma y en concordancia con lo probado dentro del proceso, NO HAY LUGAR A ESTABLECER LOS TRES ELEMENTOS ESENCIALES RESPECTO DE LA RELACIÓN DE LA SEÑORA LUZ OTILIA GUERRA CON LOS TRES DEMANDADOS SEÑALADOS, de hecho, por tal razón el A quo absolvió en primera instancia a la señora CARMEN ELENA RODRIGUEZ AVILA, lo que resulta en esquivo al entendimiento el doble rasero con el que actuó el juzgador censurado. Esta situación nos remite incluso a recordar que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han unificado que: si la relación de trabajo adolece de uno de los elementos de que trata el artículo 23, no se configura contrato de trabajo o relación laboral. Por lo que para resolver e l segundo interrogante planteado, DENTRO DEL PROCESO SE LOGRO DEMUESTRAR (sic) QUE EL EMPLEADOR DE LA SEÑORA LUZ OTILIA GUERRA GUERRA ES
UNICAMENTE LA SEÑORA MARTHA LUZ DE LEON NAAR.
A pesar de que del desprendimiento del material probatorio se pudo est ablecer que la única empleadora de la demandante fue la señora MARTHA LUZ DE LEON, el A quo decidió inexplicablemente condenar a los señores
A pesar de que del desprendimiento del material probatorio se pudo est ablecer que la única empleadora de la demandante fue la señora MARTHA LUZ DE LEON, el A quo decidió inexplicablemente condenar a los señores ALFREDO IGNACIO DE LEON Y MARIA DEL PILAR LARRAÑGA, quienes previo a la diligencia en la que se iba recepcionar su declaración, esgrimieron que por su profesión no les era factible acudir presencialmente al despacho aportando prueba sumaria. Resulta importante resaltar que, el señor Juez de primera instancia no puede a su arbitrio establecer responsabilidades y conden as de manera automática y caprichosa por el hecho de no comparecencia de las partes, más aún, cuando el material probatorio que si se pudo practicar, resulto lo suficientemente conducente para determinar la existencia de la relación laboral que alegaba la demandante con la señora MARTHA LUZ DE LEON NAAR y será ella quien deberá responder por las condenas impuestas.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Escuchados los recursos interpuestos, logra advertirse que fueron varios los motivos de inconformidad propuestos; por tanto, los problemas jurídicos que deben ser resueltos son los siguientes y en su orden:
a) Existencia del contrato y valor probatorio de las sanciones procesales. b) Sobre quién recae la obligación como empleador. c) Del auxilio de transporte. d) La condición de constitutiva o declarativa de la sentencia.5
Se procede entonces a resolver el asunto en su orden:
3.2. Reparo a)
Es sabido que el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una presunción a
Se procede entonces a resolver el asunto en su orden:
3.2. Reparo a)
Es sabido que el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una presunción a favor del trabajador, aquella por la cual se deduce que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de dicha índole.
No obstante, lo anterior, como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditarse la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
Sucedió en este asunto, que dada la no contestación de la demanda por parte de Alfredo Ignacio de León, y la no comparecencia de la totalidad de codemandados a la audiencia de que trata el art 77 del CPT y la SS; así como la in asistencia de los señores María del Pilar Larrañaga y Alfredo Ignacio a la audiencia donde debían rendir interrogatorio de parte, se impusieron como consecuencia s jurídicas tenerse como indicio grave en su contra la no contestación de la demanda (Art. 31 CPT y SS) y presumirse como ciertos la totalidad de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión. (art. 59 y 77 CPT y SS) normas que establecen como consecuencia para la parte demandada que no asiste a las respect ivas audiencias que se “presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión”, aclarando que no es que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
audiencias que se “presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión”, aclarando que no es que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
Sin embargo, el artículo 176 del Código de Procedimiento C ivil (hoy 166 CGP), aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”. Lo que implica que compete a la parte actora al menos un mínimo de ejercicio probatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”
Para mejor comprensión de lo dicho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de derecho, admite prueba en contrario y no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la
alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.” (Negrillas fuera del texto).
Se duele la parte demandada, de que el juez de primera instancia hubiera procedido a imponer condena en contra de los codemandados, al no haberse demostrado de manera clara la prestación del servicio.6
Es menester partir por recordar que desde la contestación de la demanda se admitió la prestación del servicio, aunque se indicó que la misma se efectuó sin subordinación, adicionalmente para ratificar lo presumido y admitido, al descender a las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que con la demanda se allegó un documento fechado al 15 de junio de 2006 en la que la señora Martha Luz de León remite informe a CDI PROVIDENCIA, certificando que la señora demandante “trabaja en nuestro hogar como empleada doméstica”, dos constancias de pagos y la carta de renuncia “imputable al empleador” con firma de recibido de la señora Martha Luz de León ; así mismo se recibieron las declaraciones de parte de la señora MARTHA LUZ DE LEO N NAAR y CARMEN HELENA RODRIGUEZ y varios testimonios que se pasan a ver:
INTERROGATORIO MARTHA LUZ DE LEON NAAR: Si conozco a la demandante porque trabajó con nosotros a
testimonios que se pasan a ver:
INTERROGATORIO MARTHA LUZ DE LEON NAAR: Si conozco a la demandante porque trabajó con nosotros a finales del año 2005, para hacer el aseo y servicios domésticos, no tenía horario fi jo, a veces llegaba tarde y cuando quería se iba; laboraba de lunes a sábado y algunas veces los domingos, pero a veces no iba porque estaba enferma o porque tenía que llevar los nietos. El último salario que devengó eran $500.000 mensuales; no sé si se le afilió a seguridad social, si se le daba dotación, no recuerdo si se le pagaban prestaciones, creo que en algún tiempo sí se le pagaron; las órdenes se las daba María del Pilar y yo, nadie más le daba órdenes y el salario se lo pagaba yo, que salía de mí, la demandante empezó a finales del 2005 y hasta hace más o menos dos años, se le daba vestido o uniformes tres veces al año, pero ahora ultimo; de la labor desarrollada por la demandante nos beneficiábamos yo, María Del Pilar y los dos hijos de ella, Alfr edo Ignacio no se beneficiaba porque él no vivía ahí, sino que vive con la señora Carmen Helena, yo fui quien la contrató recomendada por otra persona que trabajaba con nosotros, sin protocolo yo le dije que viniera a trabajar con nosotros, a veces le pagaban diario como $20.000, Carmen Helena , es la pareja de mi hermano y no vivía con nosotros, ella no se beneficiaba del trabajo de la demandante.
INTERROGATORIO A CARMEN HELENA RODRIGUEZ Conozco a la demandante porque le presté plata a Martha para pagarle por los servicios, cuando ella iba una o dos veces a la semana a trabajar; yo vivía en
de la demandante.
INTERROGATORIO A CARMEN HELENA RODRIGUEZ Conozco a la demandante porque le presté plata a Martha para pagarle por los servicios, cuando ella iba una o dos veces a la semana a trabajar; yo vivía en libertadores con el señor Naar y no con Martha Luz, no sé las funciones que desarrollaba la demandante, ni el salario, ni el horario que cumplía ; no sé si la afilaron a seguridad social, no sé nada del pago de prestaciones, ni de órdenes que se le dieran , porque yo nunca he vivido ahí y me imagino que la demandante hacia el aseo.
INTERROGATORIO DE PARTE Y DE OFICIO A LA DEMANDANTE LUZ OTILIA GUERRA GUERRA A los deman dados los conocí por una amiga mía, que me recomendó, me contrató el doctor Alfredo De León; todos los días laboraba de siete a seis pero no vivía en esa casa, ahí vivían Alfredo De León, María Del Pilar, Marta Alicia De León, Rafael y las demás demandadas ; doña Martha fue quien me firmó la carta laboral, yo no renuncié sino que me enfermé de trombosis, estuve hospitalizada y nunca me dieron plata y cuando les cobré, María Del Pilar me despidió y me dijo que no continuara; en la vivienda mantenían Martha, Alicia, el hijo del doctor, Rafael el sobrino del doctor Alfredo De León, que vivía ahí también pero salía mucho; el señor NAAR iba por días, pero la señora del señor NAAR no vivía ahí, ellos eran marido y mujer , el señor ALFREDO DE LEON tiene dos
casas y é l fue quien me contrató, empecé a trabajar el 16 de julio de 2005 y estuve hasta noviembre del 2017, inicialmente se me pagaban $200.000, luego $250.000 después $300.000 y luego $600.000; $200.000 fue hasta el 2007; $250.000 durante dos años hasta el 2008, pero no sé la fecha, como el 17; $300.000 en el 2008, como un año, y luego dijo que también $350.000,de 2009 a 2010, después $400.000 entre 2010 Y 2011 , $450.000 entre 2012 y 2013, después $20.000 diarios o sea $600.000 en el 2012 hasta que se retiró. Ap arte del salario no me pagaban nada más ni seguridad social, me decían que me la iban a pagar, pero nunca lo hicieron, nunca me llamaron ni me consignaron nada, yo trabajé en las Mercedes y vivía en Amaime.
DECLARACION DE LA SEÑORA DEYSI ANGELA SANCHEZ
Soy empleada doméstica en las Mercedes hace 18 años, en la calle 59, soy interna, conozco a Luz Otilia desde hace 18 años porque ella trabajaba en la casa 12; ella salió y yo llegué, yo la recomendé a la señora PILAR, yo la llevé a donde ella se la presenté, ella se quedó conversando y la señora PILAR fue quien la contrató en junio 16 de 2005, ese día empezó a trabajar, ganaba como $400.000 al comienzo menos del mínimo, hacía oficios domésticos y atender a cuatro personas Alfredo, María Del Pilar , Martha y Carmen, trabajó hasta el 2017, las órdenes se las daba la señora PILAR y varias personas como Martha Carmen y el señor ALFREDO y consistían en hacer las
y atender a cuatro personas Alfredo, María Del Pilar , Martha y Carmen, trabajó hasta el 2017, las órdenes se las daba la señora PILAR y varias personas como Martha Carmen y el señor ALFREDO y consistían en hacer las labores de la casa, yo no entraba pero si pasaba por la casa y oía las ordenes; todos los días de la se mana era que laboraba, de siete a siete; yo empecé a trabajar en el 2001 y llevo 18 años, yo soy interna y cuando yo sacaba7
los perros la veía a las seis y media o apenas se iba casi a las siete pasadas, ella vive en Amaine, toda la vida ha vivido en Amaime; el salario lo pagaba la señora Carmen, porque según esta era cabeza principal; toda la semana trabajaba, nunca descansó, ella tuvo una enfermedad como algo facial y ya no podía seguir trabajando, ella se ganaba menos del mínimo $500.000; ella empezó con $300.00 y le fueron aumentando yo lo sé porque ella me comentaba, la salud fue decayendo y tenía muchas deudas; el señor Alfredo vive ahí, ella no tiene uniformes; yo conozco a los demandados de la casa de la señora Pilar, yo aseguro porque él vive ahí y él es médico, porque ahí están sus hijos, yo trabajaba a las nueve cuadras.
DECLARACION DE BEATRIZ CASTILLO PIEDRAHITA
Ama de casa, vivo en la calle 59 diag. 28 -41, las Mercedes hace dos años y en el barrio hace dieciocho años, conozco a todos a Carmen Helena, Martha Luz y la señora Otilia que trabajaba con Martha Luz, conozco a Carmen Helena hace treinta años, a la señora Otilia seis años. Yo sé que trabajaba en la casa de María Del Pilar y
conozco a todos a Carmen Helena, Martha Luz y la señora Otilia que trabajaba con Martha Luz, conozco a Carmen Helena hace treinta años, a la señora Otilia seis años. Yo sé que trabajaba en la casa de María Del Pilar y el señor Ignacio, Martha Luz y dos niños, Alfredo no vive ahí, viene a veces, yo vivo al frente; no sé cuándo empezó a trabajar la demandante ahí, tampoco cuando terminó, yo sé que Martha Luz la contrató, pero yo no vi, lo sé porque es mi amiga, yo iba y veía a la demandante trabajando ahí, yo iba regularmente, no sé cuánto le pagaban, muchas veces ayudé a Martha, le conseguimos certificados de mi sobrina para los niños de la señora Otilia. Martha y Alfredo son hermanos María Del Pilar es la mamá de los hijos del señor Alfredo y la pareja es Carmen Helena Rodríguez, l a señora Luz Otilia hacia aseo allá en la casa, Martha Luz fue quien la contrató y le daba órdenes, eso lo sé porque me lo dijo Martha Luz, porque Pilar trabaja y lo sé porque me comentaba, no sé el salario, ella trabajaba todos los días el horario no sé, yo voy o iba más o menos frecuentemente, la demandante trabajaba de lunes a sábado y uno que otro domingo.
DECLARACION DE JENNIFER ANDREA SANCHEZ (hija de Deysi Angela Sánchez) Vivo en el barrio Las Mercedes hace 17 años, en la calle 59, conozco a María D el Pilar y la señora Carmen, a la señora OTILIA
también, al señor esposo de la señora María Del Pilar el señor Óscar De León, Yo soy hija de la señora Deysi, la señora Luz Otilia fue recomendada por mi mamá, yo tenía más o menos 10 años y hoy día tengo 26 años, la señora Otilia trabajó desde el 2005 en el mes de junio trabajaba para la señora María Del Pilar y la familia De León, la señora Otilia trabajaba en la casa que antes trabajaba mi mamá. Mi mamá ingresó a trabajar en el 2001 y la señora Otilia en el 2005, ella trabajó hasta el 2017, yo recuerdo que ella empezó en julio de 2005 porque siempre se ha hecho referencia esa fecha cada que conversamos y terminó en noviembre del año 2017; yo escuchaba que ganaba ni el mínimo, ella empezó más o menos con dosc ientos mil y algo; luego le aumentaban pero no sé los valores exactos, Carmen era la que le pagaba, no, cuando terminó ella decía que la señora Pilar daba las órdenes y