TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00560-01-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00560-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROSA ELENA CÁCERES IBARGÜEN Y OTROS
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2017-00560-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación presentado por el apoderado de Porvenir S.A. en contra de la Sentencia No.041 del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que adelantan en contra de esa entidad la señora ROSA ELENA CÁCERES IBARGÜEN quien obra en su propio nombre y en el de sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL, LEYDI SOFIA Y KAREN TATIANA MOSQUERA CÁCERES.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la.
Sentencia No. 30 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la.
Sentencia No. 30 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Pretende la señora Rosa Elena Cáceres Ibargüen, en demanda presentada el 5 de diciembre de 2017, que se condene a Porvenir S.A. a reconocer a su favor y de sus menores hijos Miguel Ángel, Leydi Sofía y Karen Tatiana, la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero Marco Tulio Mosquera González, a partir del 12 de junio de 2017 y en cuantía del 50% para ella y 50% para sus vástagos, incluida la mesada adicional de diciembre; solicita igualmente condena por concepto de intereses moratorios a partir del 16 de noviembre de 2017 , hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión; que la pensión se mantenga mientras sus hijos tengan derecho y en ese momento que se disponga el acrec imiento de su porcentaje; que se reconozca lo que ultra y extra petita aparezca probado y que se condene en costas procesales y agencias en derecho.
Sostiene para así pedir , que convivió de manera ininterrumpida con el señor Marco Tulio Mosquera González desde el 15 de diciembre de 1994 y hasta la fecha en que el mencionado falleció, durante más de 23 años; que de esa unión nacieron 6 hijos, tres mayores de edad para la fecha del dece so y tres menores que son los que también reclaman el derecho; que para esa calenda el señor Mosquera González estaba afiliado a Porvenir y que había cotizado más de 263 semanas, 51 de ellas en los tres
tres menores que son los que también reclaman el derecho; que para esa calenda el señor Mosquera González estaba afiliado a Porvenir y que había cotizado más de 263 semanas, 51 de ellas en los tres años anteriores a su deceso; que el 15 de septiembre de 2017 agotó la reclamación administrativa ante Porvenir para el reconocimiento de la pensión; que había solicitado información relacionada con el número de semanas cotizadas por su compañero y la respuesta que se le entregó el 25 de ag osto de 2017, por parte de la accionada, es que estaba adelantando las gestiones ante Colpensiones a fin de definir lo relacionado con los bonos pensionales. (fl. 23 y siguientes) La demanda fue admitida por auto del 22 de enero de 2018, fl. 33, complementado en providencia del 25 de julio siguiente para incluir también como accionantes a los hijos de la señora Cáceres , fl. 44;2
notificada a la entidad administradora, se pronunció (fl. 92), dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones, las de NO HABER AGOTADO TRÁMITE ADMINISTRATIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE CONTROVERSIA; CULPA EXCLUSIVA DEL ACCIONANTE; PETICIÓN ANTES DE TIEMPO NO SE HA DETERMINADO EL ORIGEN DEL SINIESTRO SI COMÚN O L ABORAL; AFECTACIÓN DE SOSTENIBILIDAD DEL
SISTEMA DE PENSIONES; PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA.
Por auto del 30 de noviembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda. Fl. 153. El 30 de julio del año 2021 se citó para audiencia y en esa oportunidad se llevaron a cabo las previstas
Por auto del 30 de noviembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda. Fl. 153. El 30 de julio del año 2021 se citó para audiencia y en esa oportunidad se llevaron a cabo las previstas en los artículos 77 y 80 del CPLSS ; profiriéndose la sentencia No. 41 de esa fecha, por medio de la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas; reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Marco Tulio Mosquera González, a favor de la señora Rosa Elena Cáceres Ibargüen en su condición de compañera permanente y de los jóvenes Miguel Ángel, Leydi Sofía y Karen Tatiana Mosquera Cáceres, en su condición de hijos, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales, en un 50% para la primera y el restante 50% dividido entre los segundos, a partir del 12 de junio de 2017; dispuso el acrecimiento del porcentaje en la forma prevista en la ley . Condenó igualmente al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir 16 de noviembre de 2017 y a cancelar las costas generadas con el proceso.
2. RECURSO DE APELACIÓN (MINUTO 41.35 AUDIENCIA)
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Porvenir, interpuso el recurso de apelación el cuál sustentó en los siguientes términos:
“En primer lugar consideramos de forma muy respetuosa que quedó probado dentro del proceso igualmente que no exi stió una debida reclamación de pensión al fondo de pensiones, por cuanto es
sustentó en los siguientes términos:
“En primer lugar consideramos de forma muy respetuosa que quedó probado dentro del proceso igualmente que no exi stió una debida reclamación de pensión al fondo de pensiones, por cuanto es claro que antes de acceder a la administración de justicia debe existir una decisión u omisión que dé lugar a una controversia que debe ser dirimida por autoridad judicial competente que en el presente asunto pues no existe.
Es preciso indicar que el numeral 4º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios y usuarios y las entidades administradoras o prestadoras deben tener pues previamente una controversia en el presente asunto . Para esta controversia es necesario indicar que se debe haber agotado una reclamación o trámite administrativo, procedimiento necesario para poder pronunciarse afirmativamente o no respecto de la pensión reclamada, es así, que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 indica que es obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento y pago de las pensiones, resolver de fondo las respectivas solicitudes de pensión en un término no superior a 4 meses contados desde el momento en que se radique la respectiva petición de pensiones.
Es preciso indicar que ese término no cuenta desde cualqui er tipo de solicitud o manifestación de un pedimento de pensión, si no cuando ya eleva solicitud completa respecto de requisitos y demás. En este punto es importante reiterar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia 114 del 25 de marzo de 1993, en el cual cita que no puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo
este punto es importante reiterar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia 114 del 25 de marzo de 1993, en el cual cita que no puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo resulte violatorio al derecho a la honra o al fuero intimo o al trabajo o a la presunción de inocencia por cuanto nadie puede deducir que de esa exigencia legal haya sido invadida su intimidad o su honra resulte vulnerada.
Es así también que nos debemos remitir al Decreto 019 de 2012, que en su artículo 25 establece que “ninguna autoridad administrativa puede exigir la presentación, su ministro o entrega de documentos originales, autenticados, copias o fotocopias autenticadas, sin perjuicio de los controles o verificación que dichas entidades puedan realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.”3
Es decir, para el reconocimiento y pago de pensiones, que se reconoce un estatus a la reclamante, si es necesario y es obligatorio documentos autenticados, para el presente asunto.
Así mismo el Decreto 01 de 1984 en su artículo 5º establece que las autoridades pu eden exigir en forma general que ciertas solicitudes se presenten por escrito y por tanto elaborar formularios para que se diligencien por los interesados en todo lo que le sea aplicable y añadan las informaciones o aclaraciones que correspondan.
Es preciso indicar también que la sentencia de unificación 975 del 2003 ha dispuesto por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que es obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de las pensiones resolver de fondo estas solicitudes, siempre y cuando se allegue la respectiva solicitud en debida forma.
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que es obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de las pensiones resolver de fondo estas solicitudes, siempre y cuando se allegue la respectiva solicitud en debida forma.
Es preciso también indicar su señoría que conforme prueba documental quedó señalado que si bien el afiliado falleció en junio de 2017, se elevó una reclamación el 15 de septiembre de 2017, se aportó como prueba que el 27 de septiembre de 2017, es decir, 15 días después se le solicitó a la accionante que allegara una reclamación pensional en debida forma y se aportaron copia de los documentos. Así mismo en septiembre de 2018 se le reiteró tal documento, indicándole que se debía rechazar la pensión teniendo en cuenta que no había allegado la reclamación en debida forma.
Ahora bien, conforme las pruebas evacuadas dentro del proceso, al interrogar a la accionante también ella manifestó sobre la pregunta si el fallecimiento tuvo o no que ver con el trabajo del accionante, ella manifestó de forma clara que ella consideraba que si tuvo que ver que porque había estado expuesto a condiciones de clima extremos como sol y lluvia y al mismo tiempo que había afectado su salud y que al salir del trabajo se había sentido muy mal y había tenido que ir al médico y ahí empezó el desenlace final, catastrófico pues de su fallecimiento.
Si bien no hay dictámenes médicos que puedan corroborar lo dicho por la misma accionante en el interrogatorio, pues es claro que precisamente al poder hacer la AFP un estudio de investigación con más a fondo, por ejemplo sobre la muerte del fallecido, se hubiera podido llegar quizás a una conclusión
interrogatorio, pues es claro que precisamente al poder hacer la AFP un estudio de investigación con más a fondo, por ejemplo sobre la muerte del fallecido, se hubiera podido llegar quizás a una conclusión diferente de que efectivamente sus dolencias físicas y demás, quizás en algo tuvieron que ver con su fallecimiento, lo cual pues no se pudo determinar y pues va a quedar digamos que esa duda en el proceso.
Entonces digamos que el origen del fallecimiento si es común o laboral, considero de modo muy respetuoso que si hay un cierto rango de duda conforme la misma demandante lo dijo. Que no fue una pregunta que se le indujera o se le habló con el fin de que, tratar de confundir a la accionante, sino que fue una respuesta muy clara y que nos da a entender que efectivamente quizás el trabajo del afiliado pudo haber influido en su estado de salud.
Por otro lado, de forma muy respetuosa, diferimos conforme lo argumentó su señoría y reitero, de modo muy respetuoso, consideramos que la convivencia pues no se probó tampoco en el presente asunto, por cuanto en primer lugar la misma accionante no puede alegar o crear su propia prueba para sustentar una convivencia y que al verificar los dos testigos son esposos entre sí, la señora María de Jesús Quiroz y el señor Hernán Gamboa son esposos, alegan ser amigos íntimos de vieja data de los afiliados, de modo general afirman que si bien conviven o convivieron la señora Rosa Elena con el fallecido, el señor Marco Tulio, al preguntársele a la señora María de Jesús la fecha de fallecimiento sabe exactamente la fecha, dice que es un día donde murió alguien muy cercano que es imposible olvidarlo, pero no sabe
Marco Tulio, al preguntársele a la señora María de Jesús la fecha de fallecimiento sabe exactamente la fecha, dice que es un día donde murió alguien muy cercano que es imposible olvidarlo, pero no sabe los nombres completos del fallecido, sólo sabe el primer nombre, no sabe el segundo nombre ni los apellidos, tampoco por otro lado sabe el nombre de los hijos del afiliado fallecido y de la accionante, lo cual consideramos de modo muy respetuoso que si bien no se pide de manera exacta saber ciertas cuestiones como direcciones o los números de direcciones en los cuales vivían o fechas exactas consideramos que si debería saber por lo menos, si alega esa amistad tan cercana de 25 años, saber los nombres de los hijos del fallecido, no se le está pidiendo el número de la cédula o el número del celular sino el nombre del fallecido, el segundo nombre y los apellidos, que en una amistad de 25 años consideramos si debería saberlo.4
En tal sentido, consideramos que este testigo y al ser esposa del señor Hernando Gamboa pues no son espontáneos, considero de modo respetuoso y al Honorable Tribunal pues que no sustentan ni dan seguridad de que efectivamente si se efectuó convivencia.
En tal sentido solicito al Honorable Tribunal Superio r del Distrito de Buga, pues que se revoque la sentencia absolviendo a mi representada, configurando pues la excepción de falta de reclamación en debida manera, que no se probó tampoco la convivencia en gracia de discusión y de forma subsidiaria solo de mo do subsidiario, solicito al Honorable Tribunal, solicito de modo subsidiario si el Honorable Tribunal considera que se debe reconocer la pensión , que si se demostró la convivencia, solicito de
solo de mo do subsidiario, solicito al Honorable Tribunal, solicito de modo subsidiario si el Honorable Tribunal considera que se debe reconocer la pensión , que si se demostró la convivencia, solicito de modo subsidiario se revoque el numeral 3º referente a intereses de mora por cuanto sólo se demostró el derecho que acreditaría el derecho pensional con lo debatido en este proceso y no antes y sólo los intereses de mora deberían ser a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el 16 de noviembre de 2017 y, como segundo subsidiaria, solicito al Honorable Tribunal en caso de confirmar la sentencia igualmente se autorice el descuento de los aportes a salud de los retroactivos causados. Muchas gracias su señoría.”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806 (auto del 30 de agosto de 2021), sólo Porvenir aportó escrito, reiterando básicamente lo mencionado al sustentar el recurso.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el recurso de apelación presentado por el fondo accionado, los interrogantes que deben ser resueltos en este asunto, se proponen así:
¿Quedó acreditada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Rosa Elena Cáceres?
¿De qué manera afecta en este asunto, que se haya agotado o no la reclamación administrativa?
¿La solicitud presentada por la actora el 15 de septiembre de 2017, pueden considerarse reclamación en los términos establecidos en la ley?
¿De qué manera afecta en este asunto, que se haya agotado o no la reclamación administrativa?
¿La solicitud presentada por la actora el 15 de septiembre de 2017, pueden considerarse reclamación en los términos establecidos en la ley?
4.2. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS PLANTEADOS
En este asunto, como se observa, no hay discusión respecto a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes con el deceso del afiliado Marco Tulio Mosquera González, tampoco de la condición de hijos de los tres codemandantes; por manera que frente a esos tópicos ningún pronunciamiento realizará esta Colegiatura.
ÍFueron aportados al plenario, los seis registros civiles de nacimiento de los hijos fruto de la relación marital de la pareja conformada por la actora y el causante, fls. 10 y ss; sin embargo, de esos documentos no se extrae la convivencia en la forma indicada en la jurisprudencia anterior, de hecho, la última hija nació casi 14 años antes de la muerte de su padre, fl. 12.
Allegó igualmente la señora Cáceres, unas declaraciones extraproceso rendidas el 22 de junio de 2017, por ella y la de los señores María Jesús Quiroz Pérez y Hernán Gamboa, fls. 6, 7 y 8, la primera indica:5
La de la señora Quiroz Pérez:
Y, por último, la del señor Hernán Gamboa Lugo:
Como se observa se trata de formatos que no brindan certeza en cuanto a lo pretendido. Sin embargo, esas personas fueron escuchadas en el proceso. En esta oportunidad, en la audiencia correspondiente indicaron:
Como se observa se trata de formatos que no brindan certeza en cuanto a lo pretendido. Sin embargo, esas personas fueron escuchadas en el proceso. En esta oportunidad, en la audiencia correspondiente indicaron:
Interrogatorio de la señora Rosa Elena Cáceres Ibargüen, minuto 37:30, realizado por el Despacho.6
Indica que vivió con el señor Marco Tulio Mosquera 27 años y hasta su muerte, que de esa unión nacieron 6 hijos, que vivieron siempre en el Barrio Caimitos en la ciudad de Palmira e informa la última dirección; que el causante era cortero de caña desde que cumplió su mayorí a de edad y laboraba con contratistas . Que ella nunca ha trabajado, que era el señor Mosquera González quien con su trabajo la sostenía económicamente a ella y a sus hijos menores; que en la actualidad sólo su hija Karen Tatiana, que aún es menor depende de ella, los demás ya tienen trabajo y salario. Refiere luego de donde conoce a los testigos María Jesús Quiroz y Hernán Gamboa e indica que desde hace 12 años, por ser vecinos del barrio y acudir a la misma iglesia, relatando además la cercanía que tiene con esa pareja, que se visitan día de por medio y a diario se ven en la iglesia. Informa que su compañero falleció hace 4 años de un derrame cerebral, las condiciones en que ocurrió y dónde y cuánto tiempo estuvo hospitalizado (3 meses en Cali) , los detalles de su deceso y el lugar donde fue sepultado . Luego, sin ninguna clase de con ocimiento, situación corroborada por el a quo, indica que el derrame pudo haberse debido al trabajo del causante, por las condiciones en que prestaba sus servicios.
ninguna clase de con ocimiento, situación corroborada por el a quo, indica que el derrame pudo haberse debido al trabajo del causante, por las condiciones en que prestaba sus servicios.
La actora se muestra coherente, hilada y tranquila en su declaración, sin ánimo de mentir. Se revisará ahora si esas manifestaciones se confirman con los testimonios.
El testigo Hernán Gamboa Lugo, minuto 58:10:
Indica que conoció a la demandante como desde 1990, algo así, más o menos 20 años, en la iglesia. Que vive en Caimitos, cerca de la casa que habita señora Cáceres, hace 12 años, que conoció a la pareja conformada por Rosa Elena y el fallecido y que siempre los vio como esposos, no sabe si eran casados; que se visitaban esporádicamente y desde el deceso menos aún, que se ven en la iglesia; que ellos tuvieron 6 hijos, 3 de ellos menores para el momento del deceso. Que él fue varias veces a Cali a visitarlo en la clínica Confenalco del Valle donde estuvo hospitalizado Marco Tulio, como 5 o 6 meses , luego le dieron de alta, se agravó en la casa y lo llevaron a la Clínica Palmira, donde estuvo poco tiempo y falleció a consecuencia de un derrame cerebral. Desde que los conoció vivían juntos y t enían un hijo pequeño que en la actualidad debe tener 25 o 27 años; que luego fue viendo más niños; aseveran que Rosa Elena y Marco Tulio vivieron juntos hasta que él falleció ; que llegaron a Caimitos hace por ahí 20 años y que son casi fundadores del barrio.
Analizada esta declaración, se encuentran en ella algunas imprecisiones que no le restan credibilidad, pues no
a Caimitos hace por ahí 20 años y que son casi fundadores del barrio.
Analizada esta declaración, se encuentran en ella algunas imprecisiones que no le restan credibilidad, pues no se avizora en ella ánimo torticero de mentir, el señor Gamboa Lugo, narra lo que sabe , en forma desprevenida, pero los detalles que informa, permiten concluir a la Sala, que en verdad, si conoció la relación de la pareja y puede dar fe de su convivencia, desde que los conoció con el hijo mayor aún pequeño, hasta la fecha del deceso del señor Marco Tulio Mosquera.
La señora María Jesús Quiroz, esposa del anterior, indica a partir del minuto 1:14:00, que hace bastante tiempo conoce a Rosa Elena y a Marcos, que luego perdió contacto con ellos y retornaron la amistad hace 12 años ; que tienen 6 hijos ; que acompañó a su amiga Rosa cuando estuvo enfermo su compañero, como dos o tres meses, que lo hospitalizaron, lo remitieron para la casa y luego falleció en el hospital central de un derrame cerebral, en la Clínica Palmira, el 12 de junio de 2017, recuerda esa fecha, porque eran muy cercanos y Rosa Elena es como una hermana para la testigo. Agrega que para esa época los visitaba con mucha frecuencia, todos los días, ahora no tanto. Se muestra algo nerviosa por no recordar el apellido del causante, tampoco los nombres de todos los hijos, pero menciona tres. Indica que Marco Tulio era cortador de caña y aunque no sabe donde trabajaba, si que lo hacía con contratistas y que sepa, la pareja siempre vivió en los Caimitos. Luego, ante pregunta del apoderado del accionado informa de otra dirección como la de su residencia, advirtiendo que antes vivían en
contratistas y que sepa, la pareja siempre vivió en los Caimitos. Luego, ante pregunta del apoderado del accionado informa de otra dirección como la de su residencia, advirtiendo que antes vivían en Caimitos (en la dirección que tanto ella com o el anterior testigo informaron), pero que desde hace 2 meses están en otro barrio.
Analizada esta declaración, incluso las imprecisiones que menciona el recurrente, no encuentra la Sala que las mismas sean insalvables, como para rechazar de plano los dichos y restarles toda credibilidad, al contrario, el paso del tiempo y la situación de nervios en la audiencia, sirvieron para que confundieran algunas fechas y datos, pero lo cierto es que, en lo fundamental, coinciden la demandante y los mencionados testigos; por manera que, el hecho que la pareja haya tenido 6 hijos en común y que los declarantes en este asunto confirmen con detalles, la convivencia hasta la fecha del deceso, por manera que la decisión del a quo, de tener como beneficiaria a la señora C áceres Ibargüen, será confirmada pues no pudo el apoderado del fondo, desvirtuar sus dichos, a pesar de contar con la posibilidad de interrogar y obtener mayor información. Se itera, la obtenida, es suficiente para confirmar7
la relación durante el tiempo e stablecido en la ley y por tanto, para acceder al derecho pensional causado.
Pasamos ahora al segundo problema jurídico. ¿De qué manera afecta en este asunto, que se haya agotado o no la reclamación administrativa?
Está de acuerdo esta Corporación con lo indicado por el juez de primera instancia, salvo para efectos de prescripción o de intereses moratorios, la reclamación administrativa que el apoderado de Colfondos
agotado o no la reclamación administrativa?
Está de acuerdo esta Corporación con lo indicado por el juez de primera instancia, salvo para efectos de prescripción o de intereses moratorios, la reclamación administrativa que el apoderado de Colfondos echa de menos, no es obligatoria cuando se demanda a entidades privadas, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo así lo deja colegir:
“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.”
Por manera que esa petición presentada por la actora el 15 de septiembre de 2017, bien pudo haber hecho las veces de reclamación de la pensión ante Porvenir, como presupuesto previo a la demanda que finalmente presentó más de un año después. Es decir, no e s que la señora Cáceres Ibargüen, hubiera acudido ante la jurisdicción ordinaria sin anunciar su interés en obtener el reconocimiento de la pensión a favor suyo y de sus hijos menores, bien enterada estaba la entidad accionada de tales intenciones, sólo que dejó pasar el tiempo sin pronunciarse frente a la petición.
Ahora, ¿esa solicitud de reconocimiento, presentada en forma de derecho de petición el 15 de septiembre de 2017, puede considerarse reclamación en los términos establecidos en la ley?
Ahora, ¿esa solicitud de reconocimiento, presentada en forma de derecho de petición el 15 de septiembre de 2017, puede considerarse reclamación en los términos establecidos en la ley?
Porvenir por intermedio de su vocero judicial insiste en que no es así, por cuanto no se cumplieron los requisitos para poder darle trámite, tales como que no se presentó en el formulario previsto para esos efectos, los registros civiles y las declaraciones extra proceso no tienen la constancia de autenticación y por tanto, no puede entenderse que en realidad se agotara en debida forma la reclamación.
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece al respecto:
“El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lug ar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.” El artículo 1º de la Ley 717 de 2003, precisó respecto a la pensión de sobrevivientes:
“El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social
El artículo 1º de la Ley 717 de 2003, precisó respecto a la pensión de sobrevivientes:
“El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”
En las normas mencionadas realmente se menciona la necesidad de presentar la solicitud pensional, con los documentos necesarios para ello, los cuales echa de menos en este asunto Porvenir, al indicar que los aportados no cumplen los requisitos de ley. En principio podría pensarse que razón le asiste a la entidad accionada, sino fuera porque en este caso particular se observa una omisión completa de sus deberes de información y resolución.8
En la sentencia T.155 de 2018, estableció la Honorable Corte Co nstitucional, el trámite que deben impartirle las administradoras de fondos de pensiones a las peticiones presentadas:
“34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017[50], sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP[51], en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”[52].
el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”[52].
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53].
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54].
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud,