TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00566-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2017-00566-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario
de MARÍA ELENA GARCÍA DE RUEDA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01.
A los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 041
Aprobada en acta No. 017
ANTECEDENTES
La señora MARÍA ELENA GARCÍA DE RUEDA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de pensión por vejez, a partir del 1º de mayo de 2013; fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse; asimismo reclamó las mesadas causadas y no canceladas, incluyendo las adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios y/o la indexación -folios 47 y 48-.
mínima para pensionarse; asimismo reclamó las mesadas causadas y no canceladas, incluyendo las adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios y/o la indexación -folios 47 y 48-.
Admitida la demanda, por auto No. 049 del 22 de 2018 (folio 60), se dio en traslado a la demandada del auto que así lo dispuso (fl. 61); y oportunamente ésta, a través de apoderado judicialRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
2 presentó contestación (folios 66 a 69), en la que se opuso a las pretensiones, al estimar que ya existe un pronunciamiento judicial al respecto, por lo que lo solicitado por la actora carece de fundamento fáctico y jurídico; de manera tal que propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, e innominada.
Posteriormente la entidad administradora de pensiones aportó al proceso CERTIFICACIÓN No. 253452018, calendada el 18 de junio de 2018 (folios 85 a 87), y al realizar el estudio por parte de la Subdirección de Determinación VI de la Dirección de Prestaciones Económicas adscrita a la Gerencia de Determinación de Derechos, propuso fórmula conciliatoria; en la que indicó que la actora acreditaba un total de 7962 días laborados, correspondiente a 1.113 semanas cotizadas a COLPENSIONES y a la fecha de la certificación contaba con 69 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición y por
que indicó que la actora acreditaba un total de 7962 días laborados, correspondiente a 1.113 semanas cotizadas a COLPENSIONES y a la fecha de la certificación contaba con 69 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición y por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía del salario mínimo, a partir del 1 de diciembre de 2016, sin que se demuestre del proceso que dicha formula haya sido aceptada por la demandante.
Adelantada la audiencia establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día 15 de agosto de 2019 (folio 115), el Juez de Conocimiento dispuso suspender la misma y decretó como prueba de oficio, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, copia integra del proceso ordinario laboral adelantado por las partes en contienda, la cual se incorporó debidamente al proceso.
Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó la sentencia No. 031 calendada el 2 de marzo de 2020, en el cual resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
3 “(…) DECLARAR que la señora MARÍA ELENA GARCÍA DE RUEDA identificada con la C.C No. 37.796.718 ha tenido derecho a que se le reconozca la PENSIÓN DE VEJEZ como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
identificada con la C.C No. 37.796.718 ha tenido derecho a que se le reconozca la PENSIÓN DE VEJEZ como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pero desde el 11 de diciembre de 2017, en una mesada equivalente a la mínima legal de cada época
CONDENAR A COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez desde el 11 de diciembre de 2017 en favor de la demandante en el equivalente a la pensión mínima legal de cada época en un equivalente de trece mesadas anuales.
CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA ELENA GARCÍA DE RUEDA como valor de retroactivo de mesada pensional causado entre el 11 de diciembre de 2017 y el 19 de febrero de 2020, la cantidad de $23.169.071,33, valor del cual se le autorizan los descuentos por COTIZACIONES EN SALUD (…)”
Para arribar a dicha conclusión, inició citando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, para estimar que la actora fue beneficiaria del régimen de transición, por edad; pero para efectos del régimen de transición fue limitado por el A.L 01 de 2005; que en el caso en concreto se hace necesario establecer, si contrario a lo manifestado por COLPENSIONES a la actora, no se le puede hacer extensivo el régimen de transición hasta 31 de
2005; que en el caso en concreto se hace necesario establecer, si contrario a lo manifestado por COLPENSIONES a la actora, no se le puede hacer extensivo el régimen de transición hasta 31 de diciembre de 2014; para ello, explicó el a quo, que al verificar las historias laborales generadas antes del mes de abril de 2015, esto es, las actualizadas del 24 de noviembre de 2013 al 30 de octubre de 2011; que fueron las que se tuvieron incluso en cuenta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; concluyó que tal como en ese Juzgado Laboral y el Tribunal de Cali, a la actora no se le ha podido considerar como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36, toda vez que según la Historia Laboral, del 30 de octubre de 2011 al 25 de junio de 2005, no tenía cotizadas 750 semana a la entrada en vigencia el A.L 012005; pero con posterioridad a este proceso fueron emitidas otras historia laborales de la señora GARCÍA, una, actualizada al 6 deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
4 abril 2015, en la que la peticionaria contaba con 751 semanas y la allegada con la carpeta administrativa en la que tenía 756.44 semanas; por lo que estimó que si se hizo extensivo el régimen de transición, y los últimos 20 años no alcanzó a cotizar las 500 semanas, si cumplió los requisitos del segundo presupuesto, esto es, las 1000 semanas en cualquier tiempo, misma que reunió el 23 de noviembre de 2011, y no antes, cuando incluso elevó su
semanas, si cumplió los requisitos del segundo presupuesto, esto es, las 1000 semanas en cualquier tiempo, misma que reunió el 23 de noviembre de 2011, y no antes, cuando incluso elevó su solicitud el 16 de julio de 2009, tal como se desprende del contenido de la Resolución No. GN159901 del 29 de junio de 2013.
Explicó el Funcionario Judicial que para efectos de determinar el IBL, se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada y que para el disfrute de la pensión debe estar registrada la novedad de retiro, sin que en el expediente obre novedad alguna; y sin hacer más gravosa la situación de la demandante por pertenecer a la población de la tercera edad, no resultaría justo hacerle presentar una nueva demanda y por ello la pensión se le debe reconocer desde cuando presentó ésta acción ordinaria, esto es, desde el 11 de diciembre de 2017, fecha que se entiende como la de exteriorización de la voluntad de retirarse del sistema.
También absolvió por los deprecados intereses moratorios, por cuanto la demandante debió elevar una nueva petición; posterior a la que se elevó en el año 2009, pues la actora no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, por tanto no se puede decir que la demandada incurrió en mora.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada explicó dicha excepción así: “que como bien lo alega el apoderado judicial de la demandante al resultar prospera esta demanda con base en una prueba sobreviniente, que no se tuvo en cuenta cuando se adelantó el primer proceso ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, indiscutiblemente no se
resultar prospera esta demanda con base en una prueba sobreviniente, que no se tuvo en cuenta cuando se adelantó el primer proceso ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, indiscutiblemente no se puede hablar de cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta, tanto que lo aquí pretendido se trata de un derecho fundamental, como que laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
5 prosperidad de esta demanda proviene exclusivamente y contundentemente, precisamente, de esa prueba sobreviniente. Como precedentes Constitucionales se deben tener en cuenta las citadas por el apoderado judicial de la parte demandante, T242 de 2016 y T082 de 2017…”
Ante la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de alzada bajo el siguiente argumento:
“manifiesto al Despacho que presento recurso de apelación en el sentido de no compartir la fecha en que se reconoce la pensión en virtud de que, efectivamente la entidad Colpensiones, fue la que hizo incurrir a la demandante en el error ya que al momento de darse los procesos que se dieron en el Juzgado Quince Laboral de Cali, la señora ya contaba con el número de semanas suficiente, por lo menos a partir del 2013 y COLPENSIONES nunca lo manifestó; solo hasta el 2015 cuando apareció la historia que la misma entidad se la hizo llegar por correo a la demandante, esta pudo darse cuenta que tenía las semanas cotizadas; por lo tanto considero que la fecha efectivamente por lo menos que la demandante cotizó por error en el año 2016 dos meses, debería
misma entidad se la hizo llegar por correo a la demandante, esta pudo darse cuenta que tenía las semanas cotizadas; por lo tanto considero que la fecha efectivamente por lo menos que la demandante cotizó por error en el año 2016 dos meses, debería ser a partir del 1º de diciembre de 2016, tal como el mismo lo señaló la entidad en la propuesta de conciliación la realizada por la demandada.
En cuanto a los intereses moratorios porque considero que el error en el caso en particular, fue de Colpensiones al omitir los datos exactos de las semanas que tenía la demanda.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó modificar la senten cia de primera instancia en cuento a la fecha del pago del retroactivo pensional con el pago de los respectivos intereses moratorios a favor de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
6 demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por qué si se estudia la historia laboral se puede determinar con exactitud que al 31 de julio de 2005, la actora cuenta con 779.58 semanas y más de 1.113 semanas cotizadas en toda su vida laboral y por ello la pensión de vejez debe reconocerse a la demandante a partir del 1º de mayo de 2013.
Por su parte, la entidad de seguridad social, reiteró que no es
y más de 1.113 semanas cotizadas en toda su vida laboral y por ello la pensión de vejez debe reconocerse a la demandante a partir del 1º de mayo de 2013.
Por su parte, la entidad de seguridad social, reiteró que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, a la demandante no le asiste el derecho que reclama la pensión de vejez, por lo que solicita se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.
En conformidad con los antecedentes y el recurso de apelación, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES
En aplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala se detendrá a establecer desde que fecha le asiste a la señora MARÍA ELENA GARCÍA DE RUEDA, el derecho al disfrute de la pensión de vejez, pues sostiene el recurrente que debe ser desde 1º de diciembre de 2016 y no desde el 11 de diciembre de 2017, dado que COLPENSIONES incurrió en error de actualización de la historia laboral; asimismo se estudiará si procede el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Antes de desarrollar el primer problema jurídico planteado esta Sala deja por sentado que al contestar la demanda, la entidad accionada formuló la excepción de cosa juzgada; en relación con esta excepción, es pertinente estudiar la documental que reposa
Antes de desarrollar el primer problema jurídico planteado esta Sala deja por sentado que al contestar la demanda, la entidad accionada formuló la excepción de cosa juzgada; en relación con esta excepción, es pertinente estudiar la documental que reposa en el noticiario, de donde se entrevé que la demandante adelantóRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
7 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, proceso ordinario contra la aquí también demandada, pretendiendo la pensión de vejez, trámite que llego a sentencia condenatoria en primera instancia1 y revocada en segunda instancia2, pues la Sala Laboral de ese Distrito, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con sustento en que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, dado que tan solo alcanzó a cotizar 742,72 semanas3; sin embargo y como bien lo indicó el Funcionario Instructor, aunque existió un proceso con anterioridad a éste, el mismo no satisfizo el derecho pensional de la peticionaria, pues claramente se vislumbra de las historias labores, que para esas calendadas -25 de junio de 2014no cumplía con la densidad de semanas; no obstante, en el devenir procesal de ésta acción se logra verificar que la entidad administradora del riesgo actualizó la historia laboral (folio 101 a 104), de la que se desglosa que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora contaba con 752,71 semanas, y 1.113,43 semanas durante toda su vida laboral; información que no era
desglosa que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora contaba con 752,71 semanas, y 1.113,43 semanas durante toda su vida laboral; información que no era igual a la acreditada en el Juzgado Laboral y en Sala Laboral de Cali; de ahí, que procedía al estudio de la pensión deprecada en el petitum de la demanda.
Con respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, la propia demandada allegó certificación4 donde propone como formula conciliatoria acceder a las peticiones de la demandante, esto es, reconocer la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en cuantía del salario mínimo y con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2016 (folios 85 a 87); no obstante, el a quo declaró que la actora era beneficiaría del tan comentado derecho, pero a partir del 11 de diciembre de 2017, con sustento en que no existe novedad de retiro y por tanto, tuvo en cuenta la fecha para
1 Sentencia No. 0118 del 9 de mayo de 2014 2 Sentencia No. 0139 del 25 de junio de 2014 3 Contabilización de semanas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, 4 Certificación No. 253452018Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
8 acceder al derecho pensional de la actora desde el momento en que presentó la demanda, esto es, 11 de diciembre de 2017.
En relación con el trámite administrativo adelantado por la
8 acceder al derecho pensional de la actora desde el momento en que presentó la demanda, esto es, 11 de diciembre de 2017.
En relación con el trámite administrativo adelantado por la señora MARÍA ELENA GARCÍA DE RUEDA, se entrevé que la solicitud pensional se radicó el 16 de junio de 2009, y mediante Resolución No. GNR159901 del 29 de junio de 2013, le fue negada (folios 4 a 6); seguidamente, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y por Resolución GNR15519 del 17 de enero de 2014, se decidió el recurso de reposición (folios 11 y 13) y se confirmó la resolución inicial; y mediante Resolución VPB11899 calendada el 12 de febrero de 2015, se confirmó la decisión; entonces, frente a dicha negativa, la actora optó por adelantar la respectiva acción ordinaria y; como quedó indicado en líneas procedentes; COLPENSIONES mediante certificación No. 253452018 del 18 de julio de 20155, estimó que en verdad le asistía el derecho a la señora GARCÍA DE RUEDA, e indicó, en el citado documento, como fecha del estatus el 19 de noviembre de 2010, pero con fecha de efectividad el 1º de diciembre de 2016.
Ahora, al llegar a este punto, la Sala considera que la entidad demandada en un principio, esto es, el 16 de junio de 2009; cuando la actora hizo la solicitud; le negó el derecho pensional porque para esas calendas no cumplía con el requisito de 1000 semanas requeridas para pensiones; con los supuestos del
cuando la actora hizo la solicitud; le negó el derecho pensional porque para esas calendas no cumplía con el requisito de 1000 semanas requeridas para pensiones; con los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; de ahí que al verificar el contenido del reporte de semanas (folio 101), se desprende que para esa fecha, en que solicitó la mentada prestación económica, solo contaba con 958,59 semanas; no obstante ello, gracias al Acto Legislativo 01 de 2005; por contar con 750 semanas al entrar en vigencia dicha disposición, a la peticionaria se le extendió el beneficio del
5 Folios 85 a 87.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
9 régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, aquella cumplió con los requisitos (edad + tiempo) el 19 de noviembre de 2010, tal como lo refiere la procesada en la multicitada certificación.
Avanzado el razonamiento, se tiene que la administradora de pensiones, tuvo como fecha de efectividad de la prestación, el 1º de diciembre de 2016, última cotización, sin tener en cuenta que la actora continuó realizando aportes en razón a la negativa de la demandada; de allí que COLPESIONES indujo en error a la reclamante y originó con ello, que esta realizara cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas por el sistema, para acceder a los derechos mínimos pretendidos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte
reclamante y originó con ello, que esta realizara cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas por el sistema, para acceder a los derechos mínimos pretendidos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2011, proferida dentro del proceso radicado con el número 43564, expuso:
“En efecto, una razón fundamental para la decisión que adoptó el Tribunal fue la de que el demandado hizo incurrir en un error al demandante al obligarlo a seguir cotizando, pese a que, cuando presentó la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, ya reunía los requisitos para acceder a esa prestación. Razonó así el juez de la alzada:
“Si bien es cierto que el demandante cotizó a pensiones hasta el año 2003 y que para esta fecha ya tenía más de 60 años de edad, también hay que tener en cuenta que realizó cotizaciones hasta dicha fecha, inducido por un error propio de la entidad demandada. Pues cumplió los 60 años de edad el 15 de noviembre de 1999, y para la fecha en que elevó la solicitud de pensión, esto es 17 de septiembre de 1999, contaba con 1.038 semanas cotizadas (fls. 12 a 16). Pero mediante resoluciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
10 No. 015325 del 26 de noviembre de 1999, le fue negada la prestación económica deprecada, por cuanto según su historia laboral había cotizado al ISS un total de 798 semanas”. (Resaltado fuera del texto).
10 No. 015325 del 26 de noviembre de 1999, le fue negada la prestación económica deprecada, por cuanto según su historia laboral había cotizado al ISS un total de 798 semanas”. (Resaltado fuera del texto).
Por manera que para el Tribunal la demora del Seguro Social en reconocerle al actor la pensión de vejez se produjo no desde el momento en que se venció el plazo legal para dar respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento prestacional, sino desde cuando se cumplió dicho plazo para dar respuesta a la primera petición. Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito.”
Del contexto antes descrito, le corresponde a la señora MARÍA ELENA GARCÍA DE RUEDA, el acceso al derecho pensional desde el 19 de noviembre de 2010 y de contera, el retroactivo pensional; aun así, esta Sala, reconocerá la fecha de efectividad y/disfrute de la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2016, tal como lo pretende la parte actora y no desde la citada fecha, 2010,
aun así, esta Sala, reconocerá la fecha de efectividad y/disfrute de la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2016, tal como lo pretende la parte actora y no desde la citada fecha, 2010, habida cuenta que esta Sala no está autorizada para aplicar las facultades extra y ultra petita; prestación económica equivalente a la pensión mínima legal mensual vigente para cada época, la cual asciende a la suma de $49.471.851,oo; que corresponde al lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2016 y el 30 deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
11 abril de 2021 (fecha de esta sentencia), tal como se desprende de la liquidación efectuada por la oficina de liquidación de esta Corporación, que hace parte integral de esta providencia.
En lo atinente a los intereses moratorios, contemplados en la ley 100 de 1993, en su artículo 141 señala:
“en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”
De la norma en cita se extrae que los intereses moratorios no proceden desde el momento en que se solicita el derecho, porque conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 existe un plazo de 4 meses para el estudio y reconocimiento de la prestación, pues claramente se vislumbra que el 16 de junio de 2009, la actora
conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 existe un plazo de 4 meses para el estudio y reconocimiento de la prestación, pues claramente se vislumbra que el 16 de junio de 2009, la actora solicitó la pensión de vejez, y los 4 meses vencieron el 16 de octubre de 2009, fecha para la cual no contaba con el requisito para ser beneficiaria del derecho pensional, se reitera, el derecho lo adquirió el 19 de noviembre de 2010; por tanto, COLPENSIONES no podía incurrir en mora, de manera que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de dicha sanción moratoria.
En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, la misma no se declarará, dado que entre la solicitud pensional efectuada el 16 de junio de 2009; los trámites de los recursos de reposición y apelación, último que fue notificado el 9 de marzo de 2015, (folio 14); y la interposición de la acción ordinaria, 14 de diciembre de 2017 (folio 59); tan solo transcurrieron dos (2) años y nueve (9) meses, es decir, el derecho pensional de la demandante no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
12 Así las cosas, se modificarán los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia apelada; sin lugar a imponer condena en costas de segunda instancia dadas las resultas del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
sentencia apelada; sin lugar a imponer condena en costas de segunda instancia dadas las resultas del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia No. 031 del 2 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el cual queda así:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ELENA GARCÍA DE RUEDA, identificada con la C.C. No. 37.796.718 ha tenido derecho a que se le reconozca la PENSIÓN DE VEJEZ como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pero desde el 1º de diciembre de 2016, en una mesada equivalente a la mínima legal de cada época”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de
la sentencia recurrida, así:
“SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar la pensión de vejez desde el 1º de diciembre de 2016, en favor de la demandante en el equivalente a la pensión mínima legal de cada época en un equivalente de trece mesadas anuales.”
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3º de la par te resolutiva de
la sentencia apelada, así:
demandante en el equivalente a la pensión mínima legal de cada época en un equivalente de trece mesadas anuales.”
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3º de la par te resolutiva de
la sentencia apelada, así:
“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagar a favor de la señora MARIA ELENA GARCÍA DE RUEDA, como valor de retroactivo de mesada pensional entre el 1 de diciembre de 2016 y hasta el 30Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
13 de abril de 2021, la cantidad de la pensión de vejez desde el 1º de diciembre de 2016, la cantidad de $49.471.851,oo, valor del cual se autorizan los descuentos por COTIZACIONES EN SALUD”
CUARTO: CONFIRMAR los numerales 4º y 5º de la sentencia apelada.
QUINTO: SIN COSTAS de segunda instancia.
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Salvamento de voto parcial
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Salvamento de voto parcial
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-20017-00566-01
14 Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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