TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00004-01-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00004-01-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: HERNANDO ARCE PAREDES.
DEMANDADO: MANUELITA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00004-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma e scrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No.039 del veintidós (22) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En el orden que corresponde, se procede en primer término a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Auto No. 238
De la revisión del expediente, se constata que el doctor ALBERTO BEJARANO SCHIESS, quien actúa como apoderado judicial del señor HERNANDO ARCE PAREDES, presentó escrito radicado el 28 de agosto de 2024 mediante el cual manifiesta su intención de renunciar al poder conferido. Sin embargo,
como apoderado judicial del señor HERNANDO ARCE PAREDES, presentó escrito radicado el 28 de agosto de 2024 mediante el cual manifiesta su intención de renunciar al poder conferido. Sin embargo, se advierte que el memorial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, por cuanto no se allegó constancia de haber informado previamente a su poderdante sobre dicha renuncia, ni se acreditó la calidad de servidor público que invoca en el escrito.
En consecuencia, no se aceptará la renuncia al poder, razón por la cual continuará ostentando la calidad de apoderado judicial del actor para todos los efectos legales.
Decisión que se notifica en estado.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 89
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 19
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
HERNANDO ARCE PAREDES, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MANUELITA S.A., solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido (contrato realidad) entre el 10 de enero de 2005 y el 15 de enero de 2012, donde las cooperativas LOS CAIMITOS y LOS ASES DEL CAMPO, actuaron como simples intermediarios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) prestaciones sociales y vacaciones; (ii) reembolso de sumas descontadas por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social a través de CTÁs; (iii) la indemnización moratoria dispuesta en
prestaciones sociales y vacaciones; (ii) reembolso de sumas descontadas por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social a través de CTÁs; (iii) la indemnización moratoria dispuesta en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) la indemnización por despido injusto y, (v) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que ha laborado para MANUELITA S.A., a través de la CTA LOS ASES DEL CAMPO y LOS CAIMITOS, desde el 10 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2012, desempeñando el cargo de cortero de caña, como trabajador en misión, dentro de los predios de la demandada. Como contraprestación de sus servicios devengaba un salario variable, dependiendoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00004-01.
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del trabajo que realizara, el promedio de su último año laborado fue de $780.750. Era MANUELITA S.A. quien le suministraba el transporte para desplazarse hasta donde realizaría su labor. Prueba de la relación laboral que pretende, son los acuerdos que se firmaban entre los delegados de los trabajadores corteros de caña asociados a las CTÁS y la empresa. Estos cuerdos fueron el resultado de las negociaciones colectivas que se impulsaron por las organizaciones a las cuales perteneció. Durante toda la prestación de sus servicios estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada. Durante la ejecución de la labor no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, ni tampoco le fue suministrada la
toda la prestación de sus servicios estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada. Durante la ejecución de la labor no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, ni tampoco le fue suministrada la dotación correspondiente. La sociedad MANUELITA S.A. al terminar la relación de trabajo tercerizada con la CTA LOS CAIMITOS, no le canceló la indemnización por despido injusto.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 07 de febrero de 20181, disponiéndose en el mismo acto, la notificación y el traslado a los demandados.
Mediante auto No. 22282 proferido por el A-quo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada, decisión que posteriormente fue revocada, mediante Auto N°066 del 19 de junio de 20193. Luego, a través de providencia del 20 de septiembre de 2019 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad MANUELITA S.A.4
MANUELITA S.A . obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, y 16, no son ciertos; finalmente, respecto de los hechos 6, 7, 12, 15, 17, 18 y 22, señaló que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación
22, señaló que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Sostuvo frente a las pretensiones propuestas que, entre el actor y la compañía no existió ningún vínculo laboral. Que suscribió ofertas mercantiles con la CTÁS referidas en la demanda, quienes se encargaron de desarrollar el proceso integral de corte manual de caña, con total autonomía financiera, administrativa y de personal. Señaló que no tuvo injerencia en la contratación realizada por parte de las cooperativas e indicó que siempre se encargó de verificar que se cancelaran todos los emolumentos laborales a los trabajadores.
Por auto No. 2150 6, se tuvo por contestada la demanda ; en el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 27 de octubre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotándose todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada-, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.
En la fecha prevista, 22 de agosto de 2024, se inició la diligencia programada, se continuó con la práctica de las pruebas, luego se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.039 del
de las pruebas, luego se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.039 del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)8, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar probado la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, y en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo digitalizado 76-520-31-05-003-2018-00004-00. Pag. N°128. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 036. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00004-01.
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8 Archivo digitalizado No. 036. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00004-01.
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TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al demandante.
CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados”
2. Alegaciones finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 04 de septiembre de 20249 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que únicamente se pronunció la sociedad MANUELITA S.A., reiterando lo señalado en su contestación y solicitando se confirme la sentencia proferida.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede de consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió procede la Sala a determinar si, entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 10 de enero de 2005 y el 15 de enero de 2012 y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es
laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regul an se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, estab lece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el Artículo 24, del mis mo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se
relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de c onvicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
- De la valoración probatoria.
9 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00004-01.
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En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija
en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. E n todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.3. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia:
Aportadas por el señor HERNANDO ARCE PAREDES:
Acta de acuerdo suscrita el 14 de julio de 200510.
objeto de estudio para emitir la sentencia:
Aportadas por el señor HERNANDO ARCE PAREDES:
Acta de acuerdo suscrita el 14 de julio de 200510. Pliego de peticiones presentado por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT subdirectiva Valle del Cauca, SINALCORTEROS, SINTRAICAÑAZUCOL, SINALTRAINAL y los comités locales del Valle del Cauca y Cauca de trabajadores de la industria de la caña de azúcar, en representación de los trabajadores del sector azucarero tercerizados a través de contrato sindical, contratistas, cooperativas de trabajo asociado – CTÁs ante los empresarios del sector de la agroindustria de la caña de azúcar, Asocaña, a los ingenios la Cabaña, la Carmelita, ,Manuelita (…)11 Acuerdos firmados entre corteros de caña asociados a las cooperativas de trabajo y Manuelita S.A.12 Reclamación radicada por el señor HERNANDO ARCE PAREDES ante la sociedad Manuelita S.A.13 Historia laboral del señor HERNANDO ARCE PAREDES14
Aportadas por la sociedad MANUELITA S.A.
Ofertas mercantiles para el servicio de corte manual de caña suscritas por las CTA LOS ASES DEL CAMPO con la sociedad Manuelita S.A.15 Respuesta emitida por el liquidador de la CTA LOS CAIMITOS , mediante la cual allega los (i)convenios de trabajo cooperativo, (ii) estatutos de la cooperativa, (iii) resolución de aprobación de regímenes, (iv) régimen de trabajo asociado, (v) régimen de com pensaciones, (vi) pagos y
(i)convenios de trabajo cooperativo, (ii) estatutos de la cooperativa, (iii) resolución de aprobación de regímenes, (iv) régimen de trabajo asociado, (v) régimen de com pensaciones, (vi) pagos y aportes a seguridad social en vigencia de la relación de cooperativismo y (vii) pagos por nómina efectuados al señor Hernando Arce16
10 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°001 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°010 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°022 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°036 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°037 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 021, 022, 023, 024. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00004-01.
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Prueba de oficio:
Respuesta emitida por el liquidador de la CTA LOS ASES DEL CAMPO, mediante la cual allega el (i) listado de asociados a diciembre de 2005; (ii) planillas de seguridad social con sus anexos; (iii) planillas de aporte a ARP-ATP Seguros Bolívar17
Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, se tiene las siguientes:
CARLOS FELIPE OSORIO – Interrogatorio de parte de la sociedad MANUELITA S.A.
(iii) planillas de aporte a ARP-ATP Seguros Bolívar17
Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, se tiene las siguientes:
CARLOS FELIPE OSORIO – Interrogatorio de parte de la sociedad MANUELITA S.A. Se le preguntó si cultivar y suministrar caña de azúcar como materia prima esencial es una labor permanente y directamente asociada al objeto social de Manuelita SA y contestó que sí , son actividades que se encuentran dentro del objeto social de Manuelita SA. y están relacionadas con sus actividades principales, que son la transformación de la caña de azúcar para la producción de los diferentes productos y aclaró que ni las cooperativas ni el demandante cultivaban caña de azúcar. Indicó que las CTÁs no cortaron caña en terrenos propios y aclaró que, en lo que refiere al contrato de prestación de servicios con Manuelita S .A., estas dos cooperativas no reportaron ser proveedores de caña. Indicó que de acuerdo a las ofertas mercantiles que obran en el plenario, lo contratado con estas cooperativas era el corte manual de caña , por consiguiente, no se requería maquinaria, ni equipo y lo único que se requería era una herramienta, tipo machete, los cuales eran de propiedad de la cooperativa. Refirió que Manuelita mantuvo presencia en funciones de caos de corte, monitores y supervisores de cosecha adscritos a su nómina en las áreas de trabajo con corteros de caña con ocasión de su relación contractual con las cooperativas, los cuales auditaban el servicio contratado de corte manual de caña, es decir, que se cumpliera con los requerimientos técnicos acordados conforme los acuerdos comerciales. Aseguró que ese anexo técnico fue elaborado por Manuelita porque fue la empresa, quien solicitó la prestación del servicio , aclarando
técnicos acordados conforme los acuerdos comerciales. Aseguró que ese anexo técnico fue elaborado por Manuelita porque fue la empresa, quien solicitó la prestación del servicio , aclarando que, no tendría sentido contratar a una entidad, en este caso una cooperativa de trabajo asociado que se dice ser experta en el oficio y que no se le pueda decir desde esa experticia, cómo se necesita que preste el servicio de corte de caña. Cuando se le preguntó si la labor de corte manu al de caña era realizada de manera persona l y directa por los trabajadores adscritos a la nómina de las cooperativas, contestó que esa pregunta le corresponde responderla a los representantes legales de las cooperativas y aclaró que, los contratos de prestación de servicios se prestaron y se contrataron con la cooperativa , prestación que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrolla ndo la tarea de manera autónoma e independiente. Seguidamente, indicó que desconoce si el demandante prestó los servicios a las cooperativas. Indicó que la entidad les exigía unos tonelajes a las cooperativas, pero en ningún momento se le exigían cargas a cada trabajador de forma particular. Aseguró que Manuelita jamás le remuneró los servicios a los trabajadores adscritos o afiliados a las cooperativas y adicionalmente refirió que Manuelita se limitó a pagar el servicio contratado con la cooperativa en términos de toneladas de caña cortada y de allí para adelante le correspondía a la cooperativa realizar la disgregación o los pagos conforme los regímenes por ella misma aprobados internamente. Señaló que Manuelita realizaba el pesaje del material vegetal que era suministrado por los trabajadores de las coo perativas. Indicó que a la misma cooperativa era a quien le
internamente. Señaló que Manuelita realizaba el pesaje del material vegetal que era suministrado por los trabajadores de las coo perativas. Indicó que a la misma cooperativa era a quien le correspondía velar por la seguridad y salud e n e l trabajo de sus trabajadores cooperados que estuvieran prestando servicios.
JANET MURILLO LOZANO – Testigo.
Se desempeña como jefe de contabilidad de Manuelita S.A. No conoce al demandante y no sabe si él prestó sus servicios a Manuelita S.A., a través de alguna CTA. Señaló que la sociedad demandada sí tuvo una relación contractual con la CTA Ases del Campo y aclaró que, desde el área en la que se desempeña se encarga del trámite de las facturas de los diferentes contratistas y que la referida CTA se encargaba del corte manual de caña. Reiteró que desconoce si el demandante prestaba los servicios al interior de esa cooperativa. Refirió que la CTA los Caimitos también se dedicaba al corte manual de caña y reiteró que desconoce si el demandante prestó sus servicios al interior de la misma. Indicó que las citadas cooperativas no discriminaban a Manuelita la nómina de trabajadores que prestaban los servicios, aclarando que lo que se facturaba era el n úmero de las toneladas cortadas. Indicó que a los trabajadores de las cooperativas no se les realizaba ningún pago por parte de Manuelita, ya que, de acuerdo con las políticas, el pago se realizaba directamente al proveedor y no a terceros . Indicó que el demandante no se constituyó como proveedor de la sociedad demandada.
17 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
y no a terceros . Indicó que el demandante no se constituyó como proveedor de la sociedad demandada.
17 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00004-01.
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3.4. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, el señor HERNANDO ARCE PAREDES , pretende se declare la existencia de un contrato realidad a término indefinido con la sociedad MANUELITA S.A. y como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencia s laborales e indemnizaciones causadas. La parte pasiva, a su vez, desconoce la existencia del v ínculo laboral pretendido, por considerar que las CTÁs aludidas en la demanda se encargaron de desarrollar el proceso de corte manual de caña, con total autonomía administrativa, financiera y de personal, sin que existiera injerencia por su parte en algún aspecto que permitiese configurar un vínculo laboral.
Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que, entre las partes , en virtud del principio de la primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 10 de enero de 2005 y el 15 de enero de 2012 y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y
realidad, existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 10 de enero de 2005 y el 15 de enero de 2012 y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
No obstante, teniendo en cuenta que la parte codemandada, niega la existencia del vínculo pretendido, resulta determinante en este asunto verificar si, contrario a lo afirmado por ellos, el actor logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir que la actividad desempeñada es la propia de un contrato de trabajo.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procede la Sala a desatar el problema jurídico propu esto. De este modo, se recuerda que, para que exista relación de trabajo, resulta necesario que concurran los elementos esenciales que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador, ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidos en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148 -2023, rad. 88106)
Bajo lo anterior se constata que el actor comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia
la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148 -2023, rad. 88106)
Bajo lo anterior se constata que el actor comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato realidad a término indefinido con la sociedad MANUELITA S.A., mismo que en su dicho, se ejecutó entre el 10 de enero de 2005 y el 15 de enero de 2012. El A-quo por su parte, emitió sentencia absolutoria, teniendo como sustento el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten al demandante, quien, como se indic ó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la sociedad accionada; sin embargo, s ólo aportó como pruebas, las siguientes documentales: (i) ofertas mercantiles para el servicio de corte manual de caña suscritas por las CTA LOS ASES DEL CAMPO con la sociedad Manuelita S.A. ; (ii) acuerdos colectivos suscritos entre centrales obreras, trabajadores y empleadores del sector industrial de la caña de azúcar, dentro del cual no se observa la intervención del actor; (iii) pliego de peticiones presentado por las centrales obreras ante los empresarios del sector agroindustrial de la caña de azúcar; (iv) acuerdos firmados entre corteros de caña asociados a las CTA y la demandada, dentro de las cuales no se observa la interven ción del actor. (v) reclamación radicada por el actor ante la sociedad Manuelita S.A. y su historia laboral ; probanzas que, nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios.
Ahora, la parte demandada aport ó como pruebas para desvirtuar las pretensiones propuestas por el
probanzas que, nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios.
Ahora, la parte demandada aport ó como pruebas para desvirtuar las pretensiones propuestas por el demandante, las documentales suministradas por el liquidador de las CTA LOS CAIMITOS, donde se observa los convenios, estatutos de la citada cooperativa, el pago de aportes a seguridad social y los pagos de nómina realizados al demandante. Adicionalmente, en atención a la prueba de oficio ordenada por el Juez de instancia, se allegaron las documentales suministradas por el liquidador de la CTA LOS ASES DEL CAMPO , mediante la cual allegó el listado de sus asocia dos y las planillas de seguridad social. Asimismo se escuchó a su representante legal en interrogatorio de parte, quien sostuvo que,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00004-01.
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efectivamente cultivar y suministrar caña de azúcar es parte del objeto social de la compañía e indicó que suscribió con las CTÁs referidas en la demanda, contratos de prestación de servicio para el corte manual de caña y que para esa labor no se requerían m áquinas de su propiedad, pues al ser un corte manual, únicamente era necesario como herramienta de trabajo un machete, mismo que fue suministrado por cada CTA. Refirió que durante la ejecución de esos contratos los monitores o caos de corte adscritos a la compañía eran los encargados de auditar el servicio co ntratado con las CTÁs . Indicó que la labor encomendada era desempeñada de manera autónoma por parte de las CTÁs y
corte adscritos a la compañía eran los encargados de auditar el servicio co ntratado con las CTÁs . Indicó que la labor encomendada era desempeñada de manera autónoma por