🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00018-01-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00018-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ÁLVARO CHARRIA ALVIS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00018-01

Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia No. 44 del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Adelantado el trámite respectivo y en vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 94

Discutida y aprobada mediante Acta No. 18

1. Antecedentes y actuación procesal

En demanda presentada el 18 de enero de 2018; pretende el señor Álvaro Charria Alvis, representado por apoderada judicial, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, a partir del 19 de agosto de 2015, mesadas

representado por apoderada judicial, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, a partir del 19 de agosto de 2015, mesadas adicionales, retroactivo debidamente indexado; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se aplique, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, la figura de la condición más beneficiosa, tenien do en cuenta que cotizó 300 semanas antes de 1994 y; que se condene en costas a la accionada.

Sostiene para así pedir, en hechos que resume la Sala, que fue calificado por Colpensiones en el año 2015, encontrando una pérdida de capacidad laboral del 58.3 9% estructurada el 19 de agosto de ese mismo año; que cotizó para pensiones más de 300 semanas antes de 1994, en realidad, indica, cotizó 757 semanas y que la entidad le negó el derecho por no contar con 50 semanas cotizadas. (fls. 29-34)

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 2 de marzo de 2018, fl. 38; en esa oportunidad, además, se dispuso la notificación de la acción a la demandada Colpensiones, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Colpensiones por medio de vocera judicial dio respuesta, fls. 45 y ss; da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones: Inexistencia de obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos estable cidos en la2

demanda; Buena fe de la demandada; Prescripción; Carencia del derecho por indebida

obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos estable cidos en la2

demanda; Buena fe de la demandada; Prescripción; Carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y la Innominada o Genérica”.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 44 del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación, respecto de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas procesales al demandada y a favor de Colpensiones, dispuso la consulta en caso de que no se interpusiera recurso y; finalmente, concedió la alzada presentada por la vocera judicial del señor Charria Alvis (archivo 03, expediente digital).

2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 43:32)

Inconforme con la decisión la apoderada judicial del demandante, lo apeló, en los siguientes términos:

“Me permito interponer el recurso muy respetuosamente en virtud a la sentencia T -086 de 2018, la cual permite que las personas que acrediten 300 semanas antes de 1994 tienen causada la pensión de sobrevivientes, muchas gracias su señoría.”

En esos términos el recurso fue concedido por el juez de instancia.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes, conforme lo preceptuado en el citado Decreto 806, sólo Colpensiones presentó escrito, solicitando que se absuelva a esa entidad de las pretensiones de la demanda; argumenta que el actor no cuenta con 50

citado Decreto 806, sólo Colpensiones presentó escrito, solicitando que se absuelva a esa entidad de las pretensiones de la demanda; argumenta que el actor no cuenta con 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez y no cumple tampoco con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia laboral para hacerse acreedor a tal derecho con sustento en la figura de la condición más beneficiosa.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

A pesar de los lacónicos argumentos expuestos en el recur so de alzada, entiende la Sala que la inconformidad de la parte actora reside en cuanto a que, pese a contar con 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, no le haya sido reconocida la pensión de invalidez, desconociendo de esa forma, la posició n de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-086 de 2018.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.

Dispone el artículo 16 del CST, la aplicación de la ley en el tiempo, cuando se trata de la pensión de invalidez, la norma que se revisa es la vigente al momento en que se estructura el estado incapacitante. Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, en la SL4342 de 2018, en la que señaló:

“Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de invalidez, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se

que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de invalidez, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha de estructuración del estado del afiliado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tiene n efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”3

En este asunto quedó probado que el actor fue calificado por la misma accionada, en el año 2016, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad para laborar del 58.39%, estructurada el 19 de agosto de 2015, pues así lo acredita el dictamen que obra a partir del fl. 106 del expediente.

Para el año 2015, la norma vigente para revisar el derecho a la pensión de invalidez, es la Ley 100 de 1993, artículo 39, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, que dispone: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del

cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez . PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los men ores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Es de anotar, que el artículo anterior, al cual se refiere la norma antes transcrita, establece que será i nválida la persona que , por causas de origen no profesional, haya perdido el 50% o más de su capacidad para laborar (artículo 38 Ley 100 de 1993) , condición que, en este caso, quedó plenamente acreditada.

perdido el 50% o más de su capacidad para laborar (artículo 38 Ley 100 de 1993) , condición que, en este caso, quedó plenamente acreditada.

También quedó demostrado, que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, el señor Charria Alvis no cotizó una sola semana, tal como se lo informó Colpensiones al resolver la petición presentada, mediante Resolución GNR 342441 del 17 de noviembre de 2016, fl. 100 y ss y, se corrobora con la historia laboral que obra a folios 81 y ss y 92 y siguientes, en las cuales se observa que el mencionado señor cotizó entre el 7 de febrero de 1982 y el 31 de mayo del año 2000, un total de 911,14 se manas y luego, retomó el pago de aportes, a través del régimen subsidiado, cotizando entre el mes de octubre de 2015 (esto es, en fecha posterior a la estructuración de la invalidez) y el 30 de noviembre de 2016, 60 semanas más, completando las 971.14 sema nas que le aparecen reportadas en dichos reportes.

Es decir, conforme a la norma vigente y que resulta aplicable en su caso, el demandante no alcanzó a cumplir con la densidad de semanas establecida en la ley, para acceder a la pensión de invalidez que reclama. Es de anotar, que las 971,14 semanas con que cuenta, son insuficientes para dar aplicación al contenido del parágrafo 2o del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues para el año 2015, el 75% de las semanas mínimas para la pensión de

son insuficientes para dar aplicación al contenido del parágrafo 2o del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues para el año 2015, el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez eran 975 s emanas (artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993).4

Sin embargo, el demandante solicita que el reconocimiento se realice, no con sustento en esa norma vigente, sino en atención a la figura de la condición más beneficiosa, por contar con 300 semanas cotizadas antes de 1994.

La figura de la condición más beneficiosa, ha sido analizada profusamente por la Sala de Casación Laboral, señalando que la misma “ consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establ ecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.” (SL1938 de 2020).

En esa misma providencia, la Alta Corporación, estableció:

“Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantiza r la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que

pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.

En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simp le expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tan to no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar l a legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que u n cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en

de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que u n cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

La Corte, como se observa, ha reiterado que tal interpretación favorable se aplica únicamente respecto de la norma inmediatamente anterior, así lo señaló también en la sentencia SL4650 de 2017, radicación 45262) al señalar:

“No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente re gularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez - a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efe ctos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642)”5

En el presente caso, aunque sin indicarse, se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 d e 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa, por contar el demandante con 300 semanas cotizadas antes de 1994. Así se entiende, porque el mencionado Acuerdo

mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa, por contar el demandante con 300 semanas cotizadas antes de 1994. Así se entiende, porque el mencionado Acuerdo es en realidad la única norma que consagr a tal exigencia de semanas para acceder a la pensión de invalidez.

Sin embargo, debe decir esta Colegiatura como en su momento lo hizo el a quo, que habiéndose estructurado la invalidez en el año 2015, indudablemente no es el mencionado Acuerdo la norma inmediatamente anterior a la cual acudir en beneficio del demandante, pues entre aquél y la Ley 860 de 2003, existe la Ley 100 de 1993 , de donde resulta claro que, conforme la norma y la interpretación que a la misma le ha dado el máximo órgano de cierre e n materia laboral, no se cumplen tampoco los presupuestos para acceder al derecho, con sustento en la precitada figura de la condición más beneficiosa.

La norma inmediatamente anterior, se itera, es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 39 original establecía como requisito para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada en este asunto, además de la condición de inválido, contar con 26 semanas cotizadas al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad para laborar si el afiliado era cotizante activo, o 26 en el año anterior a dicha fecha si era inactivo.

En este asunto, la última cotización anterior a la estructuración de la invalidez ocurrió en mayo del año 2000, de donde resulta evidente que , bajo ninguno de los presupuestos posibles, el actor cumple con los presupuestos para obtener lo pretendido.

Una última posibilidad sería el de la capacidad laboral residual, SL3763 de 2019; sin

mayo del año 2000, de donde resulta evidente que , bajo ninguno de los presupuestos posibles, el actor cumple con los presupuestos para obtener lo pretendido.

Una última posibilidad sería el de la capacidad laboral residual, SL3763 de 2019; sin embargo, el mismo no fue propuesto por la parte interesada y si en gracia de discusión pudiera revisarse sin desconocer el principio de congruencia, habría que decirse que en este asunto no se demostró que los pagos efectuados en fecha posterior a la de la estructuración de la invalidez, provinieran efectivamente de alguna clase de labor desarrollada en virtud de esa capacidad laboral residual.

En cuanto a la aplicación de la sentencia T -086 de 2018, debe recordar la Sala, que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional al momento de revisar las acciones de tutela, tienen efectos inter partes, esto es, sólo afectan a quienes son parte en ellas, lo que no ocurre en este asunto, máxime cuando como se vio, la jurisprudencia labor al ha establecido unos presupuestos para acceder a la pensión de invalidez que el demandante no cumple y no cuenta esta Colegiatura con argumentos suficientes para apartarse del precedente establecido por el máximo órgano de cierre (C-836/2001).

Consecuente con todas las motivaciones precedentes, no queda otro camino a esta Colegiatura que confirmar la decisión como ya se había advertido, por estar plenamente ajustada a derecho.

5. Costas

Sin c ostas en esta sede , habida cuenta que de no haberse conocido en apelación, se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. Decisión6

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior

habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. Decisión6

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara d e Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 44 del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALVARO CHARRIA ALVIS contra COLPENSIONES conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de licencia)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1604471c0843facbc579d876ae905615c2b3d7bf1fdfead0217e454b4d35af28

Código de verificación: 1604471c0843facbc579d876ae905615c2b3d7bf1fdfead0217e454b4d35af28

Documento generado en 02/06/2021 02:59:06 PM7

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...