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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00026-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00026-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ROBERTO ARIAS TOBON

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00026-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, pr ocede a resolver, en forma escrita , el recurso de APELACIÓN propuesto por la accionada, en contra la Sentencia No. 31 del 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 24 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor ROBERTO ARIAS TOBON , que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 24 de noviembre de 2009, fecha en que cumplió los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, en consecuencia se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha

que cumplió los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, en consecuencia se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha en mención, cuando se encontraba ya causado el derecho a la prestación ; el pago de las mesadas retroactivas normales y adicionales dejadas de percibir, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 29 de abril de 2010 hasta que se cancelen la totalidad de mesadas adeudadas, costas y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita (fl. 39 y 40 expediente, fl. 1 carpeta).

Como sustento de sus peticiones, básicamente indica, que fue calificado con una PCL del 63.20%, con fecha de estructuración 15 de enero de 2001, por enfermedad progresiva; que el 29 de diciembre de 2009 reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo negada por Resolución No. 3444 de 2010, por no contar con el número de semanas exigido antes de la fecha de estructuración; que por tal motivo siguió cotizando al Sistema General de Pensiones, con la ilusión de obtener la pensión de invalidez a la que desde un principio tuvo derecho; que al verse muy enfermo debido a la insuficiencia cardiaca interpuso acción de tutela en contra de la demandada en la que se le ordenó dar respuesta a su petición; que el 4 de julio de 2014, por segunda vez solicitó el reconocimiento de la pensión siendo negada por Resolución GNR 268819 del 1o de septiembre de 2015, con el argumento que no acreditaba los requisitos para ser benefici ario de la prestación; que el 8 de octubre de 2015 por tercera vez, solicita el

268819 del 1o de septiembre de 2015, con el argumento que no acreditaba los requisitos para ser benefici ario de la prestación; que el 8 de octubre de 2015 por tercera vez, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo reconocido el derecho por Resolución GNR 332086 de 9 de noviembre de 2016, a partir del 01 de noviembre de 2016, sin retroactivo, por lo que interpuso recurso de apelación solicitando el pago del mismo y de los intereses moratorios; que por Resolución VPB 885 del 6 de enero de 2017, modificó la resolución objeto2

de impugnación, reconociendo un retroactivo pensional desde el 4 de julio de 2011, aplicando el fenómeno de la prescripción.

Indica que, desde el 29 de diciembre de 2009, cuando solicitó por primera vez la pensión de invalidez, tenía derecho a dicha prestación, habiendo COLPENSIONES por error propio, no reconocido el derecho en debido tiempo y solo lo hizo siete años después de la primera solicitud; que tuvo que esperar desde el 29 de diciembre de 2009 hasta el 9 de noviembre de 2016, para que Colpensiones le otorgara el derecho que debió reconocer desde el 24 de noviembre de 2009 (fecha dictamen PCL, tratándose de enfermedad pro gresiva); que no debió aplicar prescripción ante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que la tardanza en el reconocimiento de la mencionada prestación económica es atribuible e imputable única y exclusivamente a la demandada.

Agrega que Colpensiones tenía todo lo necesario, para reconocer sin repago alguno la pensión

en el reconocimiento de la mencionada prestación económica es atribuible e imputable única y exclusivamente a la demandada.

Agrega que Colpensiones tenía todo lo necesario, para reconocer sin repago alguno la pensión de invalidez desde el 24 de noviembre de 2009, al cumplir con los requisitos para ser beneficiario de la prestación, tantas veces solicitada (fl. 36 a 39 expediente, fl. 1 carpeta).

La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de febrero de 2018 (fl. 48), notificada la accionada, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA PENSION DE INVAIDEZ EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 58 a 69 expediente, fl. 1 carpeta). Por auto 256 de 27 de febrero de 2019, se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES (fl.91 y Vto)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 31 del 25 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), DECLARÓ no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la demandada; que el señor ROBERTO ARIAS TOBON, tuvo derecho a que en vida se le reconociera la pensión de invalidez de origen común desde el 29 de diciembre de 2009 y por tanto, condenó a COLPENSIONES a pagar a

ARIAS TOBON, tuvo derecho a que en vida se le reconociera la pensión de invalidez de origen común desde el 29 de diciembre de 2009 y por tanto, condenó a COLPENSIONES a pagar a favor de LUZ STELLA JIMENEZ DE ARIAS como suceso ra procesal del señor ROBERTO ARIAS TOBON, las mesadas de la pensión de invalidez equivalentes a la mínima legal de cada época causadas entre el 29 de noviembre de 2009 y el 4 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó en costas a la demandada, y dispuso la consulta del fallo aun siendo apelado. (fl. 5 carpeta)

2. MOTIVACIONES

2.1. CONSIDERACIONES DEL FALLO

Como fundamento de su decisión, el juzgado de conocimiento comenzó por referirse a los hechos probados, planteó el problema jurídico y la valoración probatoria como el marco normativo, indicando que dado que la invalidez del demandante se estructuró el 15 de enero de 2001, en principio se debe tener como norma aplicable para estudiar la viabilidad de la pensión de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100/93, texto original, vigente para la fecha , la cual estableció como requisito para acceder al derecho la c alidad de inv álido, que el afiliado estuviera cotizando al régimen y h ubiese cotizado al menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez o habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el

producirse la invalidez o habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, encontrándose que el señor ARIAS, no cumple con ese requisito, dado que en este periodo de tiempo no cotizó ni una sola semana, lo cual daría para negar el derecho como lo hizo la demandada en un comienzo, pero bajo la égida de una normatividad muy restrictiva y no garantista de personas especialmente protegidas como lo son las que se encuentran en situación de discapacidad.3

Se refirió seguidamente a la jurisprudencia constitucional y laboral, relacionadas con la protección de las personas que pretenden una pensión de vejez, de sobrevivencia o de invalidez, indicando específicamente frente a esta última, que el legislador no disp uso un mecanismo específico de protección cuando se trata de pensiones por invalidez , por lo que debe acudirse a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y que consecuentemente hacen parte del bloque de constitucionalidad, como sucede verbi gracia en la carta de San Salvador, aprobada mediante la Ley 319/93, según la cual, la protección de personas que por su condición de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, están en desventaja frente a las demás por lo que se les debe dar tratamiento preferencial a fin de buscar frente a ellas una igualdad real y efectiva . Menciona además el a quo, el principio de confianza legítima, el que representa que , si una persona ha cumplido los requisitos establecidos en una norma para acceder al derecho a la pensión de invalidez en situación de discapacidad, sólo porque la vino a adquirir cuando entró a regir una nueva norma,

requisitos establecidos en una norma para acceder al derecho a la pensión de invalidez en situación de discapacidad, sólo porque la vino a adquirir cuando entró a regir una nueva norma, que por regla general resulta más exigente en materia de requisitos, debe tener la posibilidad que, para efectos de la pensión de invalidez, se aplique la norma anterior.

Menciona seguidamente el principio de la condición más beneficiosa, esto es la posibilidad de reconocer la prestación con una norma anterior a aquella vigente para el momento de la estructuración, cita la SU 442 de 2016 de la Corte Constitucional. Añade que también la Corte Suprema de Justicia, ha aplicado el principio mencionado, indicando , aunque no de manera unificada, que el mismo opera sólo respecto de la norma inmediatamente anterior , resultando eso si indispensable, como lo es también para la Corte Constitucional, que el afiliado haya cumplido con los requisitos de la ley anterior cuando ella estaba en vigencia, eso da origen al principio de confianza legítima, pero también esa alta corp oración (refiriéndose a la Corte Suprema) ha contemplado tener en cuenta otras leyes ulteriores y sucesivas a aquellas en las cuales se estructuró la invalidez y para el caso puntual del articulo 39 original de la Ley 100 de 1993, en detrimento del artículo 1 de la Ley 860/03, como ha sucedido en muchos casos, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido esa posibilidad en el entendido que en vigencia de la Ley 100 de 1993, se cotizó en diferentes semanas establecidas en ella, esto es, 26 en el último año, como referencia se tiene la sentencia radicación 38674 de 2012, 45815 de 30 de abril de 2003.

la Ley 100 de 1993, se cotizó en diferentes semanas establecidas en ella, esto es, 26 en el último año, como referencia se tiene la sentencia radicación 38674 de 2012, 45815 de 30 de abril de 2003.

Indica que adecuando lo dicho al caso bajo examen, se tiene que el actor cumple tan solo con el requisito de estado de invalidez, pero no con el de semanas establecidas en las normas aplicables bajo el criterio de las dos altas Cortes, ya que si se tiene en cuenta la Ley 860 de 2003, debió haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 16 de enero de 1998 y el 16 de enero de 2001, sin que en ese periodo hubiese cotizado una sola semana ; que c on base en la Ley 100 de 1993, el número mínimo de semanas cotizadas debió ascender a 26, no habiendo cotizado tampoco el señor ARIAS en este periodo una sola semana; y en cuanto al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, vigente antes de la Ley 100 de 1993, donde se estableció como requisito para acceder a la pensión de invalidez, el haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad a este estado; se tiene que el demandante en esos 6 años, no cotizó una sola semana y en todo el tiempo a la fecha de estructuración, tan solo cotizó 222,86 semanas, concluyendo que no resulta aplicable la condición más beneficiosa en favor del demandante y gracias a la cual se pudiera establecer una fecha diferente a la tenida en cuenta por Colpensiones, como la inicial

resulta aplicable la condición más beneficiosa en favor del demandante y gracias a la cual se pudiera establecer una fecha diferente a la tenida en cuenta por Colpensiones, como la inicial de reconocimiento de pensión de invalidez, como se solicita en la demanda.

Manifiesta igualmente que por otro lado según pronunciamiento de la Corte Constitucional consistente en que cuando se trata de pérdida de capacidad laboral originada en una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, que en principio le permite al trabajador seguir trabajando, aunque la fecha de estructuración se hubiera establecido antes que la enfermedad se hubiera desarrollado, esa fecha de estructuración se debe tener como correspondiente a la fecha que la enfermedad ha progresado tanto que al trabajador le resulta imposible seguir desempeñando sus labores, lo cual hace que para el efecto de contabilización de semana s4

como requisito para obtener la pensión de invalidez e incluso para el efecto de tener en cuenta la norma aplicable, se debe tener en cuenta la del retiro del trabajador de su actividad laboral, como consecuencia de la enfermedad que padece , debiéndose co ntar hacia atrás para la contabilización de semanas en el caso de la Ley 860 de 2003, 50 en los 3 años anteriores, siendo requisito sine qua non para la aplicación de esta criterio, que se trate de un trabajador que padece enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que por sus efectos progresivos y paulatinos en principio le permiten al trabajador seguir laborando y posteriormente cuando esos efectos se hacen más graves, no le permiten continuar laborando, lo que se traduce que esos casos deben tenerse e n cuenta las semanas cotizadas hasta que el trabajador pudo laborar,

paulatinos en principio le permiten al trabajador seguir laborando y posteriormente cuando esos efectos se hacen más graves, no le permiten continuar laborando, lo que se traduce que esos casos deben tenerse e n cuenta las semanas cotizadas hasta que el trabajador pudo laborar, para lo cual trae a colación las sentencias T 068A de 2011, T 710 de 2009, T 485 de 2014 y SU 588 de 2016, de la cual lee un aparte; indicando que dice también la Corte que cuando se trata de accidente o problema de salud que generan la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración de invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho, sin embargo, existen casos en que la fecha que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de P CL, lo anterior se presenta cuando se padece enfermedad crónica, degenera tiva o congénita, en donde la PCL es paulatina, en este tipo de situación la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de invalidez, aquella que aparece el primer síntoma de la enfermedad o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad a pesar que en ese tiempo no se haya presentado una PCL permanente o definitiva, que esta situación dice la Corte “genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez”; que en este orden de ideas cuando la invalidez ocurre de manera instantánea se debe tener por fecha de estructuración el momento del accidente o enfermedad que la originan.

Que cuando se trata de un padecimiento paulatino o de una enfermedad degenerativa, la fecha

invalidez ocurre de manera instantánea se debe tener por fecha de estructuración el momento del accidente o enfermedad que la originan.

Que cuando se trata de un padecimiento paulatino o de una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concrete el carácter de permanente y definitivo que impide que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continuó cotizando, y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues solo indica cuando se presentaron los primeros síntomas, citando como referencia y leyendo apartes de la sentencia T 485 de 2014 ; en la que la Corte analizó la negativa de Colpensiones respecto de la pensión de invalidez a pesar de que la persona sufría una enfermedad de carácter degenerativa y pese a haber efectuado aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración retroactiva, en esa oportunidad, se consideró que quien padece una enfermedad degenerativa puede continuar trabajando y cotizando al sistema hasta que se le imposibilite desempeñar sus labores y cotizar al sistema. Señalando dicho tribunal que “en este evento debe entenderse la fecha de estructuración desde el momento que no pudo seguir trabajando, y no en la fecha que se detectada la enfermedad”.

Concluye que, según criterio de la Corte Constitucional, en los casos de enfermedad degenerativa, congénita o crónica, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material de capacidad de manera permanente y definitiva y para el caso de invalidez instantánea corresponde a la fecha en que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina, pero también se ha considerado que e sa fecha de estructuración

fecha de pérdida material de capacidad de manera permanente y definitiva y para el caso de invalidez instantánea corresponde a la fecha en que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina, pero también se ha considerado que e sa fecha de estructuración puede corresponder a la de la última cotización, a la calificación de invalidez o la de petición de reconocimiento de la pensión, así la fecha de estructuración puede ser diferente bajo esos criterios a la establecida inicialmente, el dictamen de calificación por lógica razón se debe tener que ante la ocurrencia de cambio de legislación entre una fecha y otra, la que se debe tener en cuenta para establecer requisitos es la vigente al momento de estructuración definitiva , eso lo dice el Juzgado.

Expone que por su parte la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en igual sentido en varias sentencias como en la SL 781 de 2021, donde haciéndose alusión a lo establecido en las sentencias SL 3275 de 2019 y 1002 de 2 020, se indicó: “es así como en la primera de las providencias antes citadas, reiteradas en la CSJ SL467 de 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran era dable tener en cuenta no solo la fecha5

en que se estructurara la invalidez, regla general, sino también, 1) la calificación del estado, 2) la de solicitud d e reconocimiento pensional o, 3) la de la última cotización realizada, calenda donde se presente que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…”

“bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la sala debe precisarse que si bien la regla general es que para efectos de reconocimiento de la pensión de invalidez además de

“bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la sala debe precisarse que si bien la regla general es que para efectos de reconocimiento de la pensión de invalidez además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas de cotización determinada en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar las que se contabilizan hasta cuando ésta se estructure, excepcionalmente y en razón al encontrarnos frente a enfermedades crónicas debe darse un tratamiento diferente posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración o calenda en que se emitió el dictamen, lo anterior tiene razón de ser por cuanto en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como crónicos, como el de sub examine sus efectos son mediatos en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad para seguir laborando por determinado lapso temporal, aún después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión.”

Adecuando lo dicho al caso bajo examen, encuentra el fallador, con que del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor ARIAS, se desprende que él padeció de enfermedades graves tales como cardiopatía dilatada y diabetes mellitus tipo II, habiendo sido esas dos enfermedades la génesis de la pérdida de capacidad laboral que se le estableció en un 63,20%, con fecha de estructuración de 16 de enero de 2001, y respecto de las cuales se indicó en el reconocimiento

la génesis de la pérdida de capacidad laboral que se le estableció en un 63,20%, con fecha de estructuración de 16 de enero de 2001, y respecto de las cuales se indicó en el reconocimiento que al menos una de ellas tenía el carácter de progresiva, sin que hubiera el aquí demandante cotizado una sola semana, en los 3 años anteriores a esa fecha de estructuración, que posterior a ella, siguió cotizando para el régimen pensional, hasta el 30 de abril de 2011, lo que quiere decir al criterio de la Corte Constitucional, que en principio la fecha de estructur ación de invalidez del actor y consecuentemente a partir de la cual se debe empezar a contar las 50 semanas de cotización, en los últimos 3 años de que habla la Ley 860 de 2003, es la de la última cotización, esto es, 30 de abril de 2011, infiriéndose de e sas cotizaciones hechas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida inicialmente que la PCL del actor fue paulatina y por tanto ese presupuesto f áctico encuadra dentro de lo analizado y teniendo en cuenta lo declarado por la máxima autoridad en materia constitucional, cuando se trata de enfermedad crónica, congénita o degenerativa, incluso lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, se debe tener en cuenta que la fecha de la última cotización del actor fue el 30 de abril de 2011, como ya se di jo, la de expedición del dictamen el 24 de noviembre de 2009, y si el hecho de tener como una enfermedad progresiva, la que dio origen a la invalidez del señor ARIAS, se suma que para la fecha de expedición del dictamen el demandante ya cumplía con

hecho de tener como una enfermedad progresiva, la que dio origen a la invalidez del señor ARIAS, se suma que para la fecha de expedición del dictamen el demandante ya cumplía con el requisito de las semanas consagradas en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas en los 3 años anteriores a esa fecha de estructuración definitiva no inicial, conforme al criterio de las altas Cortes, es decir, ese 24 de noviembre de 2009, dado que entre el 24 de noviembre de 2009 y el 24 de noviembre de 2006, los 3 años anteriores había cotizado 162,9 semanas, lo que impone que el demandante siempre tuvo el derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez desde esa fecha, no resultando de recibo los argu mentos que tuvieron para negar el derecho por COLPENSIONES, esto es, la falta de requisitos de semanas y el no haber aportado la copia de la ejecutoria del acto administrativo contenido en el dictamen de PCL, por ser prueba que estaba en su poder , toda vez que fue el dictamen del ISS a quien administrativamente la demanda sustituy ó, no resultando legal la solicitud de dicha prueba conforme al Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo; que respecto a los requisitos de semanas, así como se reconoció el derecho con criterio de la Corte Constitucional la pensión de invalidez, bajo el concepto de una enfermedad progresiva, nada impedía que en comienzo se hubiera hecho uso de d icha figura, no entendiendo porque no fue así, teniendo en cuenta que el criterio databa desde el tiempo de la solicitud de pensión o quizá antes y si eso es así hay que tenerlo en cuenta para efectos de la prescripción, si bien el derecho lo tenía el actor

que el criterio databa desde el tiempo de la solicitud de pensión o quizá antes y si eso es así hay que tenerlo en cuenta para efectos de la prescripción, si bien el derecho lo tenía el actor desde el año 2009, no es menos cierto, que el haberse dilatado el trámite administrativo hasta6

el 2017, que reconoció el derecho pensional después del trámite de recursos y peticiones, al no haber alcanzado a transcurrir los 3 años , desde el año 2017 ha sta la presentación de la demanda, no se puede tener por configurada la excepción de prescripción, que si se causaron los intereses moratorios dado que es por culpa de Colpensiones que el demandante no pudo disfrutar de su pensión oportunamente en vida de todas las mesadas a que siempre tuvo derecho, pudiéndose concluir que ninguna de las excepciones propuestas están llamadas a prosperar.

En ultimas, DECLARO no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, declaro que el señor ROBERTO ARIAS TOBON, tuvo derecho a que en vida se le reconociera la pensión de invalidez de origen común desde el 29 de diciembre de 2009, condenó a COLPENSIONES a pagar a favor de LUZ STELLA JIMENEZ DE ARIAS como suceso ra procesal del señor ROBERTO ARIAS TOBON, las mesadas de pensión de invalidez equivalentes a la mínima legal de cada época causadas entre el 29 de noviembre de 2009 y el 4 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó en costas a la demandada, y dispuso la consulta del fallo. (fl. 5 carpeta)

4 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó en costas a la demandada, y dispuso la consulta del fallo. (fl. 5 carpeta)

2.2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES lo apeló manifestando que respecto a la condena de intereses moratorios, si bien es cierto la sentencia 18512 de 2000 de la CSJ, ordenó el pago de intereses moratorios independientemente de la buena fe de los actos, esta misma Corporación, en sentencia 42783 de 2012, arribó a una conclusión diferente que obliga a considerar que el no pago de prestaciones , puede obedecer a circunstancias imposibles de prever para las entidades administradoras, debe observarse que las entidades actuaron en aplicación de la ley, no debe imponerse cast igo por aplicarse el ordenamiento jurídico existente y haber fundado su decisión en un respaldo normativo, lo cual sucede en este caso, habida cuenta que el reconocimiento se hizo con sustento jurisprudencial, por lo cual solicita se absuelva de dicha condena.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas aportaron escritos, los que se resumen así:

La demandante, manifiesta que quedó debidamente debatido y probado el derech o al reconocimiento y pago del retroactivo pensional e interese s moratorios a favor del señor ROBERTO ARIAS TOBON, toda vez que, desde la primera reclamación de la pensión de

reconocimiento y pago del retroactivo pensional e interese s moratorios a favor del señor ROBERTO ARIAS TOBON, toda vez que, desde la primera reclamación de la pensión de invalidez, realizada el día 29 de diciembre de 2009, siempre tuvo el derecho a qu e esta prestación le fuera reconocida en debida forma, tal como lo determinó el a quo; que dicha situación ocurrió por negligencia propia de la entidad demandada, ya que no existía argumento alguno para que le fuese negada la pensión solicitada al cumplir el demandante con todos los requisitos exigidos, tales como, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y semanas cotizadas, razón por la cual Colpensiones, no puede alegar a su favor la aplicación del fenómeno de la prescripción, toda vez que, como se mencionó anteriormente, el actor desde su primera reclamación ya tenía causado su derecho a la pensión de invalidez.

COLPENSIONES, manifestó por su parte, que para el reconocimiento del retroactivo de pensión de invalidez desde el 16 de julio de 2011 hasta el 1 de junio de 2017, conforme la Ley 860 de 2003, se debe tener en cuenta que en el expediente pensional obra concepto emitido por INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en el cual se califica una pérdida del 63,20% de su capacidad laboral estructurada el 15 de enero de 2001 mediante dictamen No. 5153 del 24 de noviembre de 2009, que la fecha inicial a partir de la cual empiezan a correr los términos prescriptivos corresponde al momento en el cual un afiliado goza de un derecho exigible; que acorde a lo anterio r, se evidencia que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento

prescriptivos corresponde al momento en el cual un afiliado goza de un derecho exigible; que acorde a lo anterio r, se evidencia que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento prestacional del día 4 de Julio de 2014, por lo tanto, el retroactivo prestacional fue generado a7

partir del 4 de Julio de 2011, esto es, 3 años anteriores a la radicación de la prestación. Así las cosas, con base en el sustento fáctico y jurídico que antecede, se concluye que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que el demandante no tiene derecho a reclamar por las razones expuestas por lo que solicita se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES y en atención a la consulta que debe suplirse por la condena impuesta en contra dicha entidad, consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo y de los i

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