TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00031-01-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00031-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -20de agosto dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00031-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DEISY SEPÚLVEDA MOSQUERA
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar la CONSULTA respecto de la Sentencia proferida el 06/02/20 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora DEISY SEPÚLVEDA MOSQUERA en representación propia y de sus menores hijos ANDRÉS FELIPE, ORIANA y AYLIN EDILMA REY SEPÚLVEDA, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
Las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del señor EDGAR REY PEÑA y en favor de sus hijos menores ANDRÉS FELIPE, ORIANA y A YLIN EDILMA REY SEPÚLVEDA, a partir del 25/07/ 2016 fecha en que ocurrió la muerte del causante incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre con sus respectivos reajustes e indexación.
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico que el señor EDGAR REY PEÑA, cotizaba al extinto I SS hoy COLPENSIONES , quien falleció el día 25/07/2016; Que al momento de su fallecimiento convivía bajo el mismo techo con la señora DEISY SEPÚLVEDA MOSQUERA como marido y mujer desde hace más de 14 años, y fruto de la relación resultaron tres hijos, quienes nacieron el 13/11/2006, el 20/08/2011 y el 22/09/2013; que tanto la señora DEISY como sus menores hijos dependían económicamente del causante y como beneficiarios del señor EDGAR REY PEÑA (q.e.p.d.) solicitaron, ante COLPENSIONES, la pensión de sobreviviente
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
PEÑA (q.e.p.d.) solicitaron, ante COLPENSIONES, la pensión de sobreviviente
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -155 - Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
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obteniendo respuesta a través de la resolución GNR300243 de l 11/10/2016, mediante la cual se les negó el derecho argumentando respecto a la base de 500 semanas durante todas la historia laboral y 23 semanas en los últimos 3 años al fallecimiento del cotizante , como no suficientes para la consolidación del derecho pretendido.
Inconforme la actora con la decisión emitida, i nterpuso recurso de reposición y en subsidio el d e apelación , el cual se resolvió en la resolución GNR338350 de l 16/11/2016 negando el derecho pensional deprecado bajo los mismos argumentos esbozados en la resolución atacada, y manifestando que el señor REY PEÑA no había cumplido con el número de 50 semanas en los últimos 3 años, así como tampoco 26
esbozados en la resolución atacada, y manifestando que el señor REY PEÑA no había cumplido con el número de 50 semanas en los últimos 3 años, así como tampoco 26 semanas en el último año a su fallecimiento. La demanda indica que el señor REY PEÑA al momento de su fallecimiento contaba con más de 300 semanas de aportes, por lo que atendiendo al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución, debe darse aplicación al régimen anterior a la Ley 100/1993, es decir, el Acuerdo 049/1990, aprobado mediante Decreto número 758 del mismo año.
Que la actora y sus representados se encuentran igualmente cobijados con la condición más beneficiosa para que se les conceda la pensión de sobreviviente s, teniendo como base que el causante tenía 500 semanas cotizadas como se observa en las resoluciones GNR3OOO243 del 11/10/2016, y GNR338350 del 16/11/2016, por lo tanto, los ampara el artículo 46 de la Ley 100/1993 para solicitar la mentada pensión.
La encartada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor , que en forma definitiva el a quo al resolver recurso de reposición se tuvo por no contestada (fls.24
- 64).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 06/02/2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 53:23 y sig.), en el siguiente orden:
“1Declarar probada respecto de todo lo pretendido por la parte actora la
06/02/2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 53:23 y sig.), en el siguiente orden:
“1Declarar probada respecto de todo lo pretendido por la parte actora la excepción de inexistencia del derecho reclamado.
2Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.
3Condenar en costas a la parte demandante, tásense en su oportunidad, teniendo como valor en agencias en derecho la suma de $ 400.000.
4Consultar esta decisión, con el superior la Sala Laboral de Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, para lo cual se ordena que por secretaria se remita el expediente en su original.” (fl.101 y vto)
El despacho fundamentó su decisión argumentando (min.41:39 y sig.) que dado que el fallecimiento del señor EDGAR REY PEÑA que es la persona respecto de la cual la aquí demandante pretende derivar derecho sucedió el 25/07/2016 la norma aplicable para efectos de lo que aquí nos ocupa es la Ley 797/2003 por ser la queRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
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estaba vigente para esa fecha del fallecimiento del señor REY PEÑA sin embargo, en cuanto a l requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, no se cumple según la historia laboral aportada al expediente toda vez que el afiliado solo cotizó en el periodo comprendido entre el 25/07/2013 y el
cuanto a l requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, no se cumple según la historia laboral aportada al expediente toda vez que el afiliado solo cotizó en el periodo comprendido entre el 25/07/2013 y el 26/07/2016 un total de 22.57 semanas.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El apoderado judicial de la demandante, sustento su recurso (min.54:38 y sig.) en razón a que si bien es cierto existen precedentes jurisprudenciales también lo es que en el caso de persona vulnerable, menores de edad , debe haberse dado cumplimiento al Decreto 049/1990 complementado con el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual solicita sea el superior quien defina el precedente que se debe aplicar en el caso de autos , teniendo de presente la existencia de los mentados menores que se ven desprotegidos por la no asistencia económica de su progenitor fallecido.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806/2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término la apoderada judicial de COLPENSIONES, manifestó en su escrito que no hay lugar a la pensión de sobreviviente que reclama la señora DEISY SEPÚLVEDA MOSQUERA, verificado el expediente administrativo se evidencia que el afiliado falleció el 25/07/2016, dentro del aplicativo de historia laboral de la entidad el causante reporta 499 semanas, y l a última cotización efectuada por el causante a la entidad pensional fue el 29/02/2016.
que el afiliado falleció el 25/07/2016, dentro del aplicativo de historia laboral de la entidad el causante reporta 499 semanas, y l a última cotización efectuada por el causante a la entidad pensional fue el 29/02/2016.
Explicó que la c ondición más beneficiosa contemplad a para las pensiones de sobrevivientes, busca la protección de un grupo de personas ubicadas en una situación jurídica concreta, a quienes deberá aplicársele la norma inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho generador de la prestación (muerte) , condición más beneficiosa que deberá aplicarse de la siguiente manera: (I) Para las personas que fallezcan entre la entrada en vigencia de la Ley 100/1993 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 797 /2003 será lo normado en el Decreto 758 /1990, esto es, acreditar 150 semanas en los 6 años anteriores al 01 /04/1994 o 300 semanas en cualquier tiempo, respetando siempre la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen pensional (01/04/1994) y (II) para quienes fallezcan después de la entrada en vigencia de la Ley 797 /2003, se tomará lo referido en la Ley 100 /1993 en su texto original, siempre y cuando la muerte haya acaecido entre el 29/01/2003 y el 29/01/2006.
Adujo que Para el presente caso en principio la norma aplicable es la Ley 797/2003, por ser el postulado vigente al momento de la muerte del afiliado, ahora bien, en aplicación de la condición más beneficiosa, no resulta dable amparar un derecho en normatividad que no regia la pensión de riesgo al momento del siniestro, conforme
por ser el postulado vigente al momento de la muerte del afiliado, ahora bien, en aplicación de la condición más beneficiosa, no resulta dable amparar un derecho en normatividad que no regia la pensión de riesgo al momento del siniestro, conforme lo aclarado por la máxima colegiatura. Aunado que verificada la historia laboral del causante se evidencia que el mismo cuenta con “0” semanas de aportes en el año anterior al 29 /01/2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 /2003, así mismo se itera que el deceso del señor EDGAR REY PEÑA fue el 25/07/2016, es decirRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
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fecha posterior a lo estipulado para el estudio de la prestación en aplicación a la condición más beneficiosa, (29 /01/2003 al 29 /01/2006) por lo tanto, es improcedente acceder al reconocimiento de la prestación. En razón a lo anterior, solicita se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias o bjeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por
del CGP-, en tanto sujeto a las materias o bjeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con establecer si bajo el principio de condición más beneficiosa, el señor EDGAR REY PEÑA dejo causado el derecho a la pensión de vejez para que sus posibles beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la pri mera de ellas, que implica comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda si quien o quienes comparecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de la misma.
La primera de las aristas conlleva a verificar, sí quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 797/2003 al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor EDGAR REY PEÑA el día 25/07/2016, como ya se indicó en precedencia.
Dicha norma, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 /1993, contem pla dos hipótesis para este efecto: (i) que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas
se indicó en precedencia.
Dicha norma, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 /1993, contem pla dos hipótesis para este efecto: (i) que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).
Frente a la primera, la Sala advierte que la última cotización realizada por el señor EDGAR REY SEPÚLVEDA, como ya se indicó, tuvo lugar el 29/02/2016, alcanzando a registrar entre el 25/07/2013 y el mismo día y mes del 201 6, un total de 22,57 semanas, por consiguiente, no se encuentran acreditadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento las 50 semanas exigidas por la norma enunciada. (fls. 93 Vto). La segunda de las hipótesis, que exige haber cotizado, como mínimo, el número de semanas para pensionarse por vejez, implica un estudio de qué densidad de semanas puntualmente deben acreditarse, si las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100/1993 con la modificación incluida por la Ley 797 /2003, o si ese mandato normativo es extensivo a las reglas transicionales y puntualmente se pueden verificar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 /1990, antes Acuerdo 224/1966; imponiéndose a su vez que se superen las exigencias del Acto LegislativoRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
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224/1966; imponiéndose a su vez que se superen las exigencias del Acto LegislativoRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
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No. 01 de 2005 por cuanto el señor REY PEÑA falleció como ya se refirió con posterioridad a su entrada en vigencia.
El tema ha sido decantado de manera clara y pacifica por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo pertinente citar uno de los más recientes pronunciamientos en la materia:
“La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época” (SL 4249 de 2017 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
Conforme a las probanzas recaudadas, se encuentra probado que el señor EDGAR
de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época” (SL 4249 de 2017 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
Conforme a las probanzas recaudadas, se encuentra probado que el señor EDGAR REY PEÑA nació el 04/02/1959 –Según se desprende de la historia laboral actualizada a 28/05/2019 a folio 93 del expediente-, por lo tanto, cumplió 57 años de edad en esa calenda de 2001, por ello no satisface el requisito de la edad; momento para el cual contaba en su haber de cotizaciones con 499 semanas, y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, solo logró acreditar 185,14 semanas. (fls. 93 a 95)
En ese orden de ideas, se tiene entonces que el señor REY PEÑA no cumplió en vida los requisitos exigidos para que se le reconociera la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049/1990 aprobado por el Decreto 758/1990, por lo que al no tener el estatus de pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES, no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.
Tampoco la dejó causada bajo las reglas señaladas en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797/2003, ya que como se precisó con anterioridad, dentro de los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 25/07/2013 (fl.17), no tiene las 50 semanas cotizadas al sistema general de
se precisó con anterioridad, dentro de los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 25/07/2013 (fl.17), no tiene las 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, según se observa en la historia laboral allegada por la entidad accionada, y solo registra 22,57 semanas.
Máxime que se itera, el deceso no aconteció en vigencia del texto original de la Ley 100/1993, a efectos de convalidar los presupuestos de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049/1990, los cuales contemplaban que, con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier tiempo antes del fallecimiento, se dejaba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En gracia de discusión, de verificarse las 300 semanas antes del 01 de abril de 1994, y respecto del principio de la condición más beneficiosa ha sostenido la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia de manera reiterada que1:
“la norma aplicable para resolver la pretensión de acceder a una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que se produce la muerte del asegurado o pensionado, de manera que no se equivocó el tr ibunal alRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
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determinar que la norma que resolvía la controversia era la Ley 797 de 2003, por cuanto el fallecimiento del señor José Alfonso Sánchez Espinosa, ocurrió
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determinar que la norma que resolvía la controversia era la Ley 797 de 2003, por cuanto el fallecimiento del señor José Alfonso Sánchez Espinosa, ocurrió bajo su vigencia.
Ahora bien, excepcionalmente la Corte ha definido que en ciertas ocasio nes resulta viable la aplicación de la norma anterior a las situaciones fácticas atrás referidas, pero solo frente al Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Sin embargo, la citada excepción no acontece en el caso bajo examen, p or cuanto la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era la Ley 100 de 1993 en su primer texto, y no el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podía aplicarse al caso bajo examen esta figura jurisprudencial, (…)”
Del extracto jurisprudencial enunciado, puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su apl icación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
Respecto del valor normativo de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, inclusive, su homóloga constitucional ha manifestado3 que las decisiones adoptadas por la primera, deben ser atendidas por todos los jueces que conforman esa jurisdicción, sin que puedan apartarse de ellas a su arbitrio, pues ello solo es posible bajo un sólido argumento justificativo. De allí, que se ad opte el criterio de la Sala
por la primera, deben ser atendidas por todos los jueces que conforman esa jurisdicción, sin que puedan apartarse de ellas a su arbitrio, pues ello solo es posible bajo un sólido argumento justificativo. De allí, que se ad opte el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se releva la Sala de estudiar los supuestos establecidos en la sentencia SU -005/2018 de la Corte Constitucional.
Para este asunto, entonces, la norma vigente era la Ley 797 /2003, por lo que la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 /1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se reunían, pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso (fls. 93 a 95 ), al momento de producirse la muerte -25/07/2016-, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de febrero de 2016 registrándose escazas 8,86, entre el 25/07/2015 y el mismo día y mes del año 2016. (fl.93 Vto)
Con base en lo anterior, concluye la Sala, que el señor EDGAR REY PEÑA no dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes dentro del régimen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIONES, por lo que se releva esta Corporación de analizar la acreditación de los demás requisitos y en consecuencia, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia
sobrevivientes dentro del régimen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIONES, por lo que se releva esta Corporación de analizar la acreditación de los demás requisitos y en consecuencia, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA apelada proferida el día 06/02/2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.
COSTAS
3 C-836-01.Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
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Resuelto los puntos materia de inconformidad, habrá condena en costas en segunda instancia a cargo de la apelante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta. Se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera ins tancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40
forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sec ción web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), el 06/02/2020, siendo demandante la señora DEISY SEPÚLVEDA MOSQUERA en representación propia y de sus menores hijos ANDRÉS FELIPE, ORIANA y A YLIN EDILMA REY SEPÚLVEDA y demandado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia conforme a lo expuesto, se confirma el sentido de las de primera.
Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATERadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATERadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DEISY SEPÚLVEDA MOSQUERA Demandado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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