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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2018 00032 01-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2018 00032 01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

TIPO DE PROCESO Ordinario de Primera Instancia DEMANDANTE Luz del Carmen Castillo Landazury DEMANDADA Diego Fernando Joven Rojas JUZGADO DE ORIGEN Juzgado 03 Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 003 2018 0003201 TEMAS Prestaciones laborales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luz del Carmen Castillo Landazury en contra de Diego Fernando Joven Rojas

ANTECEDENTES

Luz del Carmen Castillo Landazury demanda a Diego Fernando Joven Rojas pretendiendo se declare i) Que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 0 1 de mayo de 2012 y el 10 de enero de 2016, el cual finalizó por despido indirecto. En consecuencia, depreca se ordene el pago de : ii) Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causados durante la vigencia del contrato; iii) Perjuicios materiales por no cancelar los aportes a la

Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causados durante la vigencia del contrato; iii) Perjuicios materiales por no cancelar los aportes a la Seguridad Social Integral. iv) Canción del art. 65 del CST; v) Perjuicios por el no suministro de dotación de calzado y vestido de labor; vi) costas procesales y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado, desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 10 de enero de 2016, en el restaurante bar Siga la vaca, sede Rozo, jurisdicción de Palmira . El contrato fue verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de Auxiliar de Cocina, los días viernes, sábado, domingo y festivos, durante 8 horas diarias . Tenía que estar disponible durante la semana para cumplir el requerimiento que le hiciere el empleador , quien como salario le pagaba $360.000 mensuales. N unca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, debiendo ella asumir el suministro de su dotación. Durante la vigencia de la relación

1 -_102_Control estadístico por secretaría. 2 01.ExpedienteDigital. FlS.11/16Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Luz del Carmen Castillo Landazury Demandando: Diego Fernando Joven Rojas Radicado: 76 520 31 05 003 2018 00032 01

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no le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, primas, ni vacaciones. Trabajó hasta el 10 de enero de 2016, cuando manifestó a su empleador su decisión de terminar el vínculo, en razón del incumplimiento sistemático de las obligaciones legales por parte

el 10 de enero de 2016, cuando manifestó a su empleador su decisión de terminar el vínculo, en razón del incumplimiento sistemático de las obligaciones legales por parte del empleador . No se realizó examen médico de egreso . El demandado expidió certificación el 28 de julio de 2014, dejando constancia de que desde el 1 de mayo de 2012 prestaba su servicio como Auxiliar de C ocina para el establecimiento de comercio y que el salario devengado era ya indicado3.

Diego Fernando Joven Rojas aceptó que el contrato era verbal y que el servicio se prestaba de viernes a domingo y los festivos, que laboraba 8 horas diarias. Indicó que los extremos temporales fueron el 1 de mayo de 2012 y el 16 de enero de 2016. Se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que carecen de sustento jurídico. No adeuda dinero a la demandante, pues en cada turno se le pagaba lo acordado por el día laborado , es decir $45.000 por turno . No se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral porque la demandante estaba en SISBEN Las propinas eran de la trabajadora y ellas triplicaban el salario. El servicio era esporádico, ocasionalmente, por temporadas altas, decidiendo la demandante, no el demandado . No se exigió ningún tipo de disponibilidad . Tampoco había exclusividad. Con el pago h echo en cada oportunidad, se compensaba cualquier tipo de prestación, por eso era más alto de lo que se ordena legalmente para el salario diario. El certificado a que refieren los hechos se expidió para hacerle un favor a la demandante. Excepcionó: Cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no

tipo de prestación, por eso era más alto de lo que se ordena legalmente para el salario diario. El certificado a que refieren los hechos se expidió para hacerle un favor a la demandante. Excepcionó: Cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no derecho a dotación, buena fe y no determinación de extremos laborales4.

Sentencia recurrida5

El 03 de agosto de 20 22, el Juzgado Tercero Laboral de Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, es la siguiente:

“Primero. Declarar que la señora Luz del Carmen Castillo Landazury, identificada con la CC 66.939.625 estuvo vinculada laboralmente como trabajadora al servicio del señor Diego Fernando Joven Rojas, identificado con la CC 16.681.214 como empleador, entre el 1 de mayo de 2012 y el 10 de enero de 2016.

Segundo. Que a la terminación de esa relación laboral no se le cancelaron a la señora Castillo lo causado por prestaciones sociales y laborales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones.

Tercero. Condenar al señor Diego Fernando Joven Rojas a pagar a favor de la señora Luz del Carmen Castillo Landazury, los siguientes valores y por los conceptos que se indican:

  • Por cesantías $ 1.723.944, - Por intereses a las cesantías $193.676, - Por prima de servicios $ 1.723.944, - Por vacaciones: $ 1.703.699

3 01.ExpedienteDigital. fls.10/11 4 01.ExpedienteDigital. Fl. 43/46, 51/52

  • Por prima de servicios $ 1.723.944, - Por vacaciones: $ 1.703.699

3 01.ExpedienteDigital. fls.10/11 4 01.ExpedienteDigital. Fl. 43/46, 51/52 5 07. AudienciaArt80CPTSS-Sentencia, minuto: 58:42, 08. ActaAudienciaFallo.,Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Luz del Carmen Castillo Landazury Demandando: Diego Fernando Joven Rojas Radicado: 76 520 31 05 003 2018 00032 01

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Total prestaciones, $ 5.345.263, aclar ándose que para efectos de la condena por intereses de cesantías, se hace uso de la facultad ultrapetita que tiene el juez.

  • Por sanción moratoria del artículo 65 por el no pago de prestaciones sociales, tales como cesantías y prima , un día de salario por cada día de mora en el pago de las correspondientes a esos conceptos, contados desde el 11 de enero de 2016 y hasta que se pague la totalidad de esos valores, es decir de los valores a que asciende la liquidación por cesantías y primas, anteriormente indicado.

Cuarto. Ordenar al demandado, señor Diego Fernando Joven Rojas a afiliar por el riesgo de invalidez, vejez y muerte a la señora Luz del Ca rmen Castillo Landazury en la administradora o fondo de pensiones que indique la demandante, retroactivamente, desde la fecha en que inició la relación laboral con el demandado, y al pagar a esa entidad las cotizaciones respectivas, causadas durante toda la vigencia de esa relación laboral, teniendo en cuenta como base el salario en cada época, previo cálculo

desde la fecha en que inició la relación laboral con el demandado, y al pagar a esa entidad las cotizaciones respectivas, causadas durante toda la vigencia de esa relación laboral, teniendo en cuenta como base el salario en cada época, previo cálculo actuarial que esa entidad de la seguridad social elabore y si es que por alguna razón no se encuentra fondo o administradora que admita esa afiliación retroactiva y pago de cotizaciones retroactiva, el demandado deberá cancelar a la demandante, directamente a manera de resarcimiento de perjuicios ese cálculo actuarial de cotizaciones.

Quinto. Condenar en costas a la pa rte demandada, tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como agencias en derecho la cantidad de $2.000.000.

Sexto. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones”.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada6 la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria . La relación que se prestó fue transitoria, ocasional. Los extremos de la litis no están totalmente determinados, por tanto, no debe considerarse un contrato continuo, ni los extremos de las partes. Liliana Segura no tenía facultad para otorgar la carta o comunicación , sólo podía hacerlo el demandado , ella no tenía autorización, fue favor personal que hizo a la demandante. El demandado siempre ha obrado de buena fe, por eso lo pagos se hacían en el mismo día, cancelando la remuneración ordinaria a que tenía derecho y un 30% o 33% para compensar la carga prestacional, de lo cual se tenía conocimiento. Manifiesta oponerse al pago de las cotizaciones a pensión por haber tratado de un trabajador

cancelando la remuneración ordinaria a que tenía derecho y un 30% o 33% para compensar la carga prestacional, de lo cual se tenía conocimiento. Manifiesta oponerse al pago de las cotizaciones a pensión por haber tratado de un trabajador accidental o transitorio, reiterando que hubo discontinuidad laboral.

Alegatos en esta instancia

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes se abstuvieron de descorrerlo7.

6 07. AudienciaArt80CPTSS-Sentencia.mp4. Minuto: 1:04:50 705 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2018-00032-01.pdfProceso: Ordinario de Primera Instancia

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CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad el numeral 1 del literal B del art. 15 y los arts. 66 y 66A, todos ellos del del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer i) Si los extremos temporales quedaron o no acreditados; ii) Si el servicio fue ocasional o transitorio y lo que ello implica en materia de la imposición del pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; iii) Si la certificación laboral glosada al expediente tiene o no validez; y iv) Si el demandado obró o no de mala fe, determinando su incidencia en las condenas.

Recaudo probatorio

glosada al expediente tiene o no validez; y iv) Si el demandado obró o no de mala fe, determinando su incidencia en las condenas.

Recaudo probatorio

Con la demanda se aportó c ertificación emitida el 28 de julio de 2014 por Liliana Segura, quien suscribe el documento como Jefe de Personal de Restaurante-Bar Siga La Vaca. En ella se expresa que el hoy demandante presta servicios como auxiliar de cocina los fines de semana (viernes, sábados y domingos) desde mayo de 2012. Que la modalidad contractual es prestación de servicios, devengando $360.0008.

Asimismo, se practicó interrogatorio de parte al demanda do y se recibieron las declaraciones de quienes a continuación se relacionan, ilustrando así al proceso:

Diego Fernando Joven Rojas (demandado)9 interroga el abogado demandante Conoce a la demandante desde el año 2013 o 2014 que empezó a trabajar en el cargo de ayudante de cocina, exactamente los días domingos, ya que en el restaurante se tiene rotación del personal. La vinculación fue verbal . Liliana Segura es la encargada del personal del restaurante, es decir, contrata a las personas para que trabajen allí. A Luz del Carmen Castillo, se le llamaba cada 8 días. Tienen un listado aproximado de 30 personas que rotan . El turno de labores en la cocina está compuest o de 10 personas, 6 fijas y 4 rotativas . La contraprestación es el salario mínimo más el 30% de las otras prestaciones, es decir, todo incluido como un salario integral acordado con la demandante. No se afili ó a la seguridad social

contraprestación es el salario mínimo más el 30% de las otras prestaciones, es decir, todo incluido como un salario integral acordado con la demandante. No se afili ó a la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos) porque el trabajo era eventual. Se le suministraba dotación, compuesta por una camiseta y un jean . El restaurante todos los días funciona . La relación se terminó con la demandante porque ella no se volvió presentar y no se volvió a llamar. D esconoce el despido indirecto que hace alusión la demandante. Liliana Patricia Segura Ramos ( traída por el demandado)10 Auxiliar administrativa del restaurante, lleva laborando por más de 10 años, teniendo como funciones: Control de inventario, facturación, llamar al personal . C onoce la demandante, porque trabaj ó en el restaurante, no recuerda fechas exactas porque labora un alto número de personas. La demandante trabajó más o menos de 6 a 8 meses, máximo un año, en el cargo de auxiliar de cocina . LA

8 01. ExpedienteDigital. Fl.5 9 06. AudienciaArt80CPTSS-PracticaPruebas.mp4: Minuto: 15:22 10 06. AudienciaArt80CPTSS-PracticaPruebas.mp4. Minuto: 29:46Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Luz del Carmen Castillo Landazury Demandando: Diego Fernando Joven Rojas Radicado: 76 520 31 05 003 2018 00032 01

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declarante recibía órdenes de su jefe, de contratar a la demandante, por lo que procedía a llamarla. Laboraba 1 domingo en el mes, ya

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declarante recibía órdenes de su jefe, de contratar a la demandante, por lo que procedía a llamarla. Laboraba 1 domingo en el mes, ya que el personal es muy rotativo. En ocasiones se llamaba y otras veces no. El salario es el turno pagado con el 30% adicional por prestaciones sociales, sin hacer reclamación la demandante por el pago. Susan Natalia Joven Castillo ( traída por el demandado)11 Administradora general del restaurante desde el año 2012 . No conoce personalme nte a Luz del Carmen Castillo, pero abe que desempeñó el cargo de auxiliar de cocina en 2016. El personal temporal se rota cada semana, el pago es de acuerdo al salario mínimo y el 30% de la carga prestacional. Vio el nombre de la demandante en algún repor te del restaurante . No se afilian los trabajadores ocasionales. El pago de los trabajadores del restaurante era de $30.000 por el turno laborado en un horario de 8:00 am a 5:00 pm. La demandante no volvió a trabajar.

Una vez analizada la prueba recibida en el proceso, concluye la Sala, respecto de cada punto objeto del recurso de apelación, lo siguiente:

  1. Extremos temporales del contrato de trabajo que vinculó a las partes

En el recurso de apelación, la pasiva man ifiesta que no se acreditaron los extremos temporales, dejando de lado la confesión que hiciera al contestar la demanda, cuando señala que el contrato inicio el 1 de mayo de 2012 y finalizó el 16 de enero de 2016, es decir, 6 días después de lo declarado p or el A -quo, sin que haya lugar a modificar esta fecha, pues sus consecuencias irían en detrimento del interés

2016, es decir, 6 días después de lo declarado p or el A -quo, sin que haya lugar a modificar esta fecha, pues sus consecuencias irían en detrimento del interés económico del único apelante.

Hace esta afirmación al dar respuesta al hecho primero de la demanda, cuando subsana los requisitos exigidos por el A-quo en el auto del 31 de mayo de 201812.

Súmese que en la audiencia del art.77, el A-quo le declaró confeso de todos aquellos hechos susceptibles de confesión 13, como consecuencia de no haber comparecido en aquella oportunidad, sin que en momento posterior se recaudara prueba alguna que desvirtuara esos extremos temporales.

Se confirmará la sentencia recurrida en lo que toca con este punto de apelación.

  1. Prestación de servicio ocasional o transitorio/ implicaciones en el pago de las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones

El art.6 del CST es del siguiente tenor:

“Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador”.

11 06. AudienciaArt80CPTSS-PracticaPruebas.mp4. Minuto: 40.45 12 01. ExpedienteDigital. Fl.51 13 01. ExpedienteDigital. Fl.55Proceso: Ordinario de Primera Instancia

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De lo anterior se despr ende que para que se entienda que se ha presentado un contrato con estas características, debe n satisfacerse dos requisitos: Q ue no haya

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De lo anterior se despr ende que para que se entienda que se ha presentado un contrato con estas características, debe n satisfacerse dos requisitos: Q ue no haya durado más de un mes (factor temporal) y que el objeto sea extraño al giro de actividades del empleador (factor material).

No se cumple en el caso sometido a estudio de la Sala ninguno de los dos requisitos, por cuanto la labor desempeñada por la trabajadora en el establecimiento de comercio del demandado fue como Auxiliar de cocina, lo hizo por espacio de 3 años, 8 meses y 10 días. Además, la labor para la cual fue contratada es del giro ordinario de las actividades del empleador, evidenciándose por la Sala el desconocimiento de la figura por parte de la apoderada del demandado.

Súmese que, al igual que ocurrió con los extremos temporales del contrato, la parte demandada, al subsanar la contestación, precisó que “el tiempo laborado o jornada era viernes, sábados, domingos y festivos 8 horas diarias”14.

No cuentan las declaraciones recibidas con la fuerza para derruir la confesión de parte hecha al contestar a los hechos de la demanda, aunada a la declaración de confeso a la que se ha hecho referencia, porque no solo no son precisas y coherentes entre ellas, si no que se quedan cortas para formar el convencimiento judicial en torno a los días que se prestaba el servicio por parte de la demandante. Ni al dar respuesta a los hechos de la demanda, ni en la certificación glosada a fl.5 del archivo denominado “01 ExpedienteDigital” se hizo precisión alguna en torno a que, como lo

a los días que se prestaba el servicio por parte de la demandante. Ni al dar respuesta a los hechos de la demanda, ni en la certificación glosada a fl.5 del archivo denominado “01 ExpedienteDigital” se hizo precisión alguna en torno a que, como lo dijo Liliana Patricia Segura Ramos al declarar, la trabajadora laborara únicamente un domingo en el mes; afirmación que no coincide con lo confesado por el demandado al rendir interrogator io de parte, cuando expresó que la trabajadora prestaba el servicio los domingos.

Súmese que la certificación que desde ya se advierte , cuenta con todo valor probatorio, siendo explicado con posterioridad en el acápite que corresponde el razonamiento que condujo a esta conclusión, también afirma que la trabajadora prestaba su servicio los viernes, sábados y domingos.

Implica lo expuesto, que cuando vaya a materializarse la orden del A-quo en torno al pago de las cotizaciones ante el Sistema general de S eguridad Social en Pensiones , que surge justamente del hecho de no haberse afiliado a la trabajadora al mismo, a pesar de haber tenido derecho a ello -lo que no se discute en esta instancia -, que el empleador, cuando solicite el cálculo actuarial ante la A dministradora de Fondo de Pensiones que elija la demandante, y por supuesto le ponga en conocimiento, será claro al señalar los viernes, sábados, domingos y días festivos que se presentaron entre el 1 de mayo de 2012 y el 10 de enero de 2016, indicando igualmente el salario.

Por lo anterior, se confirmará y adicionará la sentencia en este punto.

  1. Validez de la certificación laboral glosada al expediente

el 1 de mayo de 2012 y el 10 de enero de 2016, indicando igualmente el salario.

Por lo anterior, se confirmará y adicionará la sentencia en este punto.

  1. Validez de la certificación laboral glosada al expediente

14 01. ExpedienteDigital. Fl.51Proceso: Ordinario de Primera Instancia

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En su recurso, la parte demandada expresa que quien expidió la certificación no tenía facultades para ello, que se trató de un favor a la hoy demandante y que quien estaba llamado a expedir esas certificaciones sería el demandado directamente.

Considera la Sala, contrario a lo expresado por la apoderada del demandado, que Liliana Segura, quien firmó el documento en su calidad de Jefe de Personal, la cual sí tenía, según la manifestación hecha, tanto p or ella como por el demandado al declarar en el proceso, la referida facultad. El cargo que ocupaba para el 28 de julio de 2014, cuando expid ió el certificado, claramente orienta que tiene conocimiento de la información que documentó en él, siendo la persona encargada de llamar a trabajar a la señora Castillo Landazury.

En torno a la validez probatoria de los certificados expedidos por el empleador, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que su contenido debe ser tenido como cierto por el juzgador en torno aspectos como extremos temporales y salario , salvo que se acredite por él, de manera contundente que en el documento se falta a la verdad15, lo que no ocurrió en esta oportunidad, en que no se aportaron elementos de prueba

el juzgador en torno aspectos como extremos temporales y salario , salvo que se acredite por él, de manera contundente que en el documento se falta a la verdad15, lo que no ocurrió en esta oportunidad, en que no se aportaron elementos de prueba que permitan concluir que la información plasmada en el documento obedeciera a un favor que se le hiciera a la entonces trabajadora.

  1. la buena o mala fe del empleador

Sólo la imposición condena impuesta al pago de la sanción contemplada en el art.65 del CST depende de la buena o mala fe del empleador.

El Art. 65 del CST reza:

“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los sala rios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabaja dor intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador  por concepto de salarios y prestaciones en dinero. …

cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador  por concepto de salarios y prestaciones en dinero. …

PARÁGRAFO 2o.  Lo dispuesto en el inciso 1o. de este art ículo solo se aplicar á a los trabajadores que devenguen m ás de un (1) salario m ínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

15 Ver entre otras las sentencias de radicado 36748 de 2009, SL6621 de 2017 y SL2600 de 2018Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Luz del Carmen Castillo Landazury Demandando: Diego Fernando Joven Rojas Radicado: 76 520 31 05 003 2018 00032 01

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Esa norma anterior a que refiere el parágrafo dos, consagró:

“1. Si a la terminación del contrato , el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retenci ón autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL4256 de202216:

“(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por

“(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos leg ales referidos (CSJ SL3288 -2021). Lo anterior, debido a que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199-2021)”. (subraya nuestra)

Previamente, en sentencia de radicado 37288 de 2012, expresó:

“(…) se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del

poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe”17. (subraya nuestra)

Competía pues al empleador aportar razones serias y atendibles, a efecto de obtener que se desestimara esa pretensión de la demandante. El empleador argumentó que por cada día laborado se hacía un pago de salario que comprendía todo aquel derecho que se causaba por la prestación del servici o y por ello no hizo el pago d el no pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones a la demandante.

El numeral 2 del art.132 del CST consagra para lo que interesa que “ cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el

16 Vease SL009-2023 17 La postura adoptada en la sentencia de radicado 37288 de 2012 continúa vigente y ha sido aplicada en posteriores sentencias, como la SL 16280 de 2014, SL1595 de 2020 y SL1639-2022, entre otrasProceso: Ordinario de Primera Instancia

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trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el cor respondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al

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trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el cor respondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones”.

La suma que se pagó por día de trabajo a la demandante, en manera alguna refleja esta suma, de manera que no hay lugar a entender como válido el supuesto acuerdo a que refiere el demandado al contestar a la demanda y al absolver el interrogatorio de parte.

Por lo dicho, se confirmará la sentencia también en este aspecto, al no haberse acreditado la buena fe alegada por el empleador.

EXCEPCIONES

Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.

COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en el recurso. Como agencias en derecho se tasa la suma de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2023, es decir $1.160.000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2022, adicionándola

Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2022, adicionándola en el sentido de advertir al empleador que, cuando solicite el cálculo actuarial ante la Administradora de Fondo de Pensiones que elija la demandante, y por supuesto le ponga en conocimiento, se rá claro al señalar los viernes, sábados, domingos y días festivos que se presentaron entre el 1 de mayo de 2012 y el 10 de enero de 2016, indicando igualmente el salario.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado y a favor de la demandante, se tasa como agencias en derecho la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000)

Notifíquese por Edicto.Proceso: Ordinario de Primera Instancia

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Devuélvase el expediente al despacho de origen.

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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