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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00043-01-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00043-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ARMANDO QUINTERO VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

A los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver los recursos de apelación presentados por la s partes, frente a la sentencia condenatoria de primera instancia; así como el grado jurisdiccional de consulta que opera ante la condena impuesta a COLPENSIONES; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020.

SENTENCIA No. 089

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 029

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor ARMANDO QUINTERO VÉLEZ , a través de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener e l reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en cuantía del 50%, que dice corresponde rle ante el fallecimiento de su progenitor ARMANDO QUINTERO HENAO , a partir del 15 de

reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en cuantía del 50%, que dice corresponde rle ante el fallecimiento de su progenitor ARMANDO QUINTERO HENAO , a partir del 15 de septiembre de 20 16; el pago de l retroactivo , de los interesesRadicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

2 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y el pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento de los anteriores pedimentos, el apoderado judicial del demandante narró los siguientes hechos:Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

3Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

4Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, este ordenó vincular como interviniente excluyente a la señora ZORAYDA VÉLEZ DE QUINTERO, y la notificación de las partes, corriéndoles traslado del escrito demandatorio con el propósito de que realizaran su intervención conforme a la ley.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESoportunamente dio contestación a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama

a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, prescripción, y prescripción de acciones.Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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A su vez, la interviniente excluyente allegó escrito de demanda en el cual indicó haber contraído matrimonio con el causante ARMANDO QUINTERO HENAO, a quien mediante Resolución No. 21054 de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez; que de la unión de estos se procrearon varios hijos, entre los cuales se encuentra el demandante, quien desde su nacimiento presentó discapacidad auditiva y de habla; que ambos dependían económicamente del extinto pensionado, razón por la cual comparecieron ante la demandada con el propósito de obtener la sustitución pensional, derecho que le fue reconocido a ella, mas no a su hijo demandante; por haber aportado por fuera del término la documentación, motivo por el cual solicita se ratifique su derecho; que en caso de otorgar el derec ho del 50% de la pensión a su hijo, no sea obligada a devolver las sumas reconocidas con anterioridad, y se conde ne y reconozcan a su favor, las costas y agencias en derecho.

Posteriormente, a través de auto No. 1371 del 25 de octubre de 2018, se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo No.

Posteriormente, a través de auto No. 1371 del 25 de octubre de 2018, se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo No. PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018, despacho que avocó el conocimiento del asunto en auto 254 del 11 de febrero de 2019.

Seguidamente, se profirió el auto No. 1543 del 17 de septiembre de 2019, en el que se ordenó correr traslado al demandante y a la demandada para que, de ser el caso, emitieran pronunciamiento al respecto.Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

7 Fue así como en oportunidad la encausada allegó escrito oponiéndose a las pretensiones, y formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de reconocer derechos pensionales y mesadas retroactivas; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; e innominada o genérica.

Trámite de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 6 del 18 de marzo de 2021 , en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

« PRIMERO: DECLARAR que el señor ARMANDO QUINTERO VELEZ como hijo inválido de nacimiento hijo del señor ARMANDO QUINTERO HENAO, pudo tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre desde que ocurrió ese deceso, pero que por no haber acreditado oportunamente lo que le correspondía, COLPENSIONES

pudo tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre desde que ocurrió ese deceso, pero que por no haber acreditado oportunamente lo que le correspondía, COLPENSIONES no tenía la obligación de reconocer ese derecho.

SEGUNDO: RECONOCER el derecho a la mesada de sustitución pensional en favor del demandante en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento por el fallecimiento de su señor padre el señor ARMANDO QUINTERO HENAO a partir de hoy 18 de marzo de 2021.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del señor ARMANDO QUINTERO VELEZ, identificado con la C.C. No. 94.301.220 previo el descuento por salud, la mesada pensional de sustitución por el fallecimiento de su padre el señor ARMANDO QUINTERO HENAO en el equivalente al cincuenta por ciento de la pensión mínima legal, quedando en cabeza de la señora ZORAYDA VELEZ DE QUINTERO el otro cincuenta por ciento, porcentajes estos que deben seguir siendo cancelados mientras se cumplan los requisitos y las condiciones que dan lugar a ello.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas por indiscutiblemente haber resultado necesario haber adelantado este proceso para establecer la existencia del derecho en cabeza del demandante y no haber habido oposición de la interviniente excluyente a lo pretendido por el demandante y haber obrado la demandada COLPENSIONES de buena fe.

QUINTO: Indepen dientemente de si la presente providencia fuere

haber habido oposición de la interviniente excluyente a lo pretendido por el demandante y haber obrado la demandada COLPENSIONES de buena fe.

QUINTO: Indepen dientemente de si la presente providencia fuere apelada o no, CONSULTESE con el superior en favor de COLPENSIONES»Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

8 Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que parcialmente las pretensiones de l actor, se encontraban ajustadas a derecho.

Recursos de apelación

La mandataria judicial de COLPENSIONES apeló la decisión (38:02 -39:45), en los siguientes términos:

« Con respecto al numeral 2 frente a la fecha del reconocimiento, a partir de que día se le debe empezar a pagar el 50% de la mesada pensional al demandante que fue el día de hoy 18 de marzo de 2021, toda vez que si bien es cierto, fue hasta el día de hoy que se demostró la dependencia económica del demandante respecto del causante, hay que tener en cuenta que el proceso como su señoría ya lo menciono , iría a consulta y posteriormente regresa al juzgado, es evidente que la madre del demandante la señora Zoraida seguirá recibiendo el restante 50%, ya que el derecho sigue estando en cabeza de ella mientras miramos que pasa en el tribunal en segunda instancia ; solicito entonces al tribunal , para evitar un doble pago de mesada pensional, en el eventual caso de que se confirme la sentencia del día de hoy ; se declare y se condene a

que el derecho sigue estando en cabeza de ella mientras miramos que pasa en el tribunal en segunda instancia ; solicito entonces al tribunal , para evitar un doble pago de mesada pensional, en el eventual caso de que se confirme la sentencia del día de hoy ; se declare y se condene a partir del 50% de la mesada pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el 18 de marzo de 2021.»

Por su parte, el accionante a través de su apoderado recurrió la decisión (41:17 -50:01), así:

« En lo que respecta no condenar al pago de retroactivo e intereses moratorios, téngase en cuenta que fue la misma COLPENSIONES; mediante oficio de julio 11 de 2016 dirigido a la señora Zoraida Vélez a la que le manifestó qu e documentos debía aportar el demandante para resolver en derecho lo que tiene que ver con el reconocimiento de su pensión, manifestándole que debía aportar fot ocopia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento de él, registro civil de defunción del causante, dictamen de pérdida de capacidad laboral y la ejecutoria del mismo; posteriormente mediante la Resolución que le reconoció la pensión a la señora ZORAIDA también le manifestó que debía presentar la siguiente documentación : formulario de solicitud de prestaciones económicas, registro civil de defunción del causante , registro civil de nacimiento del solicitante , fotocopia del documento de identidad del solicitante, dictamen de invalidez expedido por una entidad competente el cual debe estar ejecutoriado.Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

9 El 15 de septiembre de 2016 que él presento su formulario con los

el cual debe estar ejecutoriado.Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

9 El 15 de septiembre de 2016 que él presento su formulario con los documentos solicitados, le fueron recibidos, nunca le fue requerido ningún otro documento que tenga que ver sobre la dependencia económica, por otra parte al no reconocerle el retroactivo pensional del señor ARMANDO QUINTERO VELEZ esto estaría vulnerando sus derechos constitucionales en el sentido que fue la misma COLPENSIONES que a sabiendas de que el señor ARMANDO QUINTERO VELEZ tenía su derecho, no suspendió el pago del 50% para que una vez el presentara su documentación se le pudiera pagar este retroactivo.

Por otro parte, el señor ARMANDO QUINTERO VELEZ como es un persona discapacitada entonces esta cobijada por el bloque constitucional, Colombia ha firmado el tratado convenio con la ONU de los derechos de las personas discapacitadas, entonces en ese orden de ideas uno de los derechos de esas personas es tener su propia autonomía y poder tomar sus propias decisiones, en tal sentido el poder recibir es 50% desde el momento en que el presentó su solicitud, podía ejercer esos derechos, es decir, tener su propia autonomía de en qué gastar ese dinero y como invertirlo, lo cual se le está vulnerando en este momento, porque si bien es cierto la señora Zoraida recibió el 100%, ella es quien administra dicho dinero, y depende de ella con lo que tiene que ver con su alimentación y demás, pero no tiene como ejercer su propia autonomía y voluntad, estos derechos están en la convención de los derechos de las personas con discapacidad en el preámbulo en literal M y de igual manera están

demás, pero no tiene como ejercer su propia autonomía y voluntad, estos derechos están en la convención de los derechos de las personas con discapacidad en el preámbulo en literal M y de igual manera están conformados en el artículo 3 que son los principios generales en el numeral 1, de igual manera esta convención ha sido ratificada y acogida por Ley, entonces una vez en segunda instancia el ad quem constata y revoca esos dos numéral es ordenando a COLPENSIONES a pagar el retroactivo al demandante y los intereses junto a las costas.

En la sentencia SL 870 de 2018 l a Corte Suprema de Justicia ordenó cancelar el pago del retroactivo pensional en un caso donde el hijo invalido con discapacidad no se le había concedido el 50% de la pensión de sobrevivientes porque en ese momento COLPENSIONES le manifestó que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley y le concedió el 100% al cónyuge sobreviviente del pensionado causante. De igual manera me permito decir que la Ley 1346 de 2009 fue la que aprobó y ratificó el convenio de la ONU de las personas con discapacidad, y que la sentencia C983 de 2002 que trata de la autonomía de la personas sordomudas y del respeto a su dignidad y a su individualidad.»

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes, en los términos reglados en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que presentaran alegaciones en esta instancia, siendo así como la parte actora, expuso:Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

13 de la Ley 2213 de 2022, para que presentaran alegaciones en esta instancia, siendo así como la parte actora, expuso:Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

10Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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12Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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Por su parte, COLPENSIONES alegó en los siguientes términos:Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

15Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientesRadicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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CONSIDERACIONES

En atención al grado jurisdiccional de consulta que procede ante la condena impuesta en primera instancia a COLPENSIONES, así como a los puntos expuestos por los apelantes debe determinarse (i) si el demandante tiene la calidad de beneficiario pensional de

En atención al grado jurisdiccional de consulta que procede ante la condena impuesta en primera instancia a COLPENSIONES, así como a los puntos expuestos por los apelantes debe determinarse (i) si el demandante tiene la calidad de beneficiario pensional de su padre fallecido y , e n caso positivo, si con ocasión al reconocimiento del 50% de la mesada pensional al demandante, hay lugar al retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del óbito del causante, por cuanto la demandada -COLPENSIONESdentro de los requerimientos que le realizó en su momento nunca le solicitó como requisit o acreditar la dependencia económica con el fallecido pensionado para acceder a la sustitución pensional; y (ii) determinar si es viable ordenar el reconocimiento de la prestación económica deprecada a partir de la ejecuto ria de la sentencia, o desde del 1 8 de marzo de 2021 data en la cual se profirió decisión en primera instancia.

Para hallar solución al primer planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones , en principio debe señalarse que al momento del óbito del señor ARMANDO QUINTERO HENAO -28 de marzo de 2016-; se encontraba vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento , por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el demandante

al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el demandante debía acreditar al momento del deceso ser beneficiario delRadicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

18 causante, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La disposición en mientes establece para el caso en concreto:

«ARTÍCULO 13 . Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicio nales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; …»

que no tienen ingresos adicio nales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; …»

Así las cosas, el literal C del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, predica que los hijos inválidos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, sea el caso, siempre y cuando (i) acrediten la dependencia económica del hijo invalido con el causante, y (ii) el estado de invalidez; así lo determinó el legislador de forma puntual en la norma.

Revisada la actuación , se evidencia que el señor ARM ANDO QUINTERO VELEZ cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral del 51% estructurada el 4 de noviembre de 1972, como se relaciona en experticia del 11 de agosto de 2016 emanada de la propia COLPENSIONES, tal como figura en documento s de folios 30 y siguientes.Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

19 Asimismo, que el actor nació el 4 de noviembre de 1972, conforme al documento de folio 13, corroborado con el propio dictamen de PCL ya referido.

Esto es, no existe duda de la invalidez del hoy demandante, así como de su dependencia económica de su padre, pues el estado de invalidez data del mismo nacimiento de actor.

Visto lo anterior, esto es, estando clara la condición de beneficiario del hoy demandante frente al derecho pensional dejado por su padre fallecido, se tiene que el togado de la parte actora, pretende

invalidez data del mismo nacimiento de actor.

Visto lo anterior, esto es, estando clara la condición de beneficiario del hoy demandante frente al derecho pensional dejado por su padre fallecido, se tiene que el togado de la parte actora, pretende se le reconozca al señor QUINTERO VELEZ el retroactivo pensional desde la fecha en que radicó toda la documentación exigida por la demandada mediante oficio BZ201713772 del julio de 2016, esto es, el 15 de septiembre de 2016, por cuanto cumplió con todas las exigencias allí establecida s, y en dicho requerimiento no se dijo nada sobre acreditar la dependencia económica del hijo invalido hacia el causante.

Para ello, observa esta Colegiatura que fue la señora ZORAIDA VELEZ la que solicitó de la demandada el reconocimiento de la pensión dejada con ocasión del fallecimiento de su pareja , por escrito de la mentada señora visible a folio 4, el 2 de mayo de 2016; asimismo, que en oficio del 11 de julio de 2016, visible a folio 19 la encartada r equirió a la señora ZORAIDA para allegar en su momento, frente al hoy demandante «CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL HIJO INVÁLIDO. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL» y se le concedió un término de 30 días para hacerlo.Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

20 Fenecido el término concedido , la accionada profirió acto

concedió un término de 30 días para hacerlo.Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

20 Fenecido el término concedido , la accionada profirió acto administrativo GNR 252005 del 26 de agosto del 2016, en el que aparte de reconocer una prestación económica a la señora ZORAIDA VELEZ, le reiteran la documentación que deb ía allegar respecto del actor, citando el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su totalidad, donde se visualiza con claridad el literal C traído a colación líneas atrás, en el cual se establece n los requisitos para acceder a la prestación económica deprecada por el actor en su calidad de hijo invalido.

Luego, en folio 34 del expediente digital, se evidencia que el hoy demandante solicitó de la demandada y en nombre propio, el derecho pensional, petición radicada el 15 de septiembre de 2016.

En este punto, debe anotarse que la inconformidad del apoderado judicial del actor radica en que, al momento del requerimiento antes mencionado, COLPENSIONES no exigió del peticionario, prueba de la dependencia económica del mismo respecto de su padre fallecido, ocurriendo ello tan solo cuando la resolución pensional que reconoció el derecho a la seño ra ZORAIDA, se pronunció de forma negativa frente a las querencias del señor

ARMANDO QUINTERO VELEZ.

En virtud de lo anterior , y frente a lo expuesto por el recurrente, esta Corporación no accederá a la solicitud del retroactivo

pronunció de forma negativa frente a las querencias del señor

ARMANDO QUINTERO VELEZ.

En virtud de lo anterior , y frente a lo expuesto por el recurrente, esta Corporación no accederá a la solicitud del retroactivo pensional, pues si bien es cierto el señor ARMANDO QUINTERO VELEZ tiene derecho a la pensión deprecada en el porcentaje pedido en este juicio, desde el óbito de su padre, no cumplió en oportunidad con los requisitos exigidos por la ley para que el mismo le fuera reconocid o en su momento desde dichoRadicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

21 acontecimiento fatídico para su familia (la muerte del pensionado), pues nótese cómo para dar origen a la Resolución GNR 252005 del 26 de agosto del 2016, no se acreditó el lleno de los requerimientos legales pertinentes, como se desprende de la propia afirmación del apelante, sin que se pueda aceptar el argumento dado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual indica que no fue culpa de su representado el no haber acreditado el requisito legal de la dependencia eco nómica necesario para acceder a la sustitución pensional, por cuanto la convocada a juicio nunca lo requirió frente a ello y desconocía de tal requisito.

Es que, si se observa con detenimiento la situación planteada, la cónyuge supérstite del pensionado f allecido ha venido recibiendo el 100% del derecho pensional dejado con el deceso del pensionado, desde el momento del deceso del señor ARMANDO QUINTERO HENAO, así consta en resolución GNR 252005 del 26 de agosto del 2016, en la que se consideró:

el 100% del derecho pensional dejado con el deceso del pensionado, desde el momento del deceso del señor ARMANDO QUINTERO HENAO, así consta en resolución GNR 252005 del 26 de agosto del 2016, en la que se consideró:

(…)Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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(…)Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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(…)

Ahora, ante la reclamación del actor, por Resolución GNR57330 del 22 de febrero de 2017, la enjuiciada negó al actor su pretensión, aduciendo para ello:

(…)Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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(…)

De otro lado , la Sala verifica de los anexos arrimados , que en oportunidad anterior a este juicio, el actor no cumplió los requisitos legales para hacerse acreedor del derecho pensional como hijo mayor inválido, como quedó atrás anotado.Radicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

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En relación con lo anterior, valga decir que de acuerdo con la jurisprudencia y la ley de seguridad social, se ha considerado que las pensiones de I.V.M son imprescriptible, y por ende, irrenunciables, es decir, estas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo; lo contrario ocurre con el pago de las mesadas

las pensiones de I.V.M son imprescriptible, y por ende, irrenunciables, es decir, estas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo; lo contrario ocurre con el pago de las mesadas pensionales, mismas que de no reclamarse con anterioridad a los tres -3años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; aplica el término general de prescripción.

Entonces, se coteja de la sentencia apelada que el Juzgado ordenó “RECONOCER el derecho a la me sada de sustitución pensional en favor del demandante en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento por el fallecimiento de su señor padre el señor ARMANDO QUINTERO HENAO a partir de hoy 18 de marzo de 2021 ”; sin embargo, al realizar un examen meticuloso de los documentos aportados, observa la Sala que el pensionado falleció el 28 de marzo de 2016; que la pensión fue reconocida en un 100% del derecho a la señora ZORAIDA VELEZ por Resolución GNR 252005 del 26 de agosto del 2016 y que el actor radicó solicitud de pensión de sobreviviente el 15 de septiembre de 2016 , derecho que le fue negado por COLPENSIONES a través de Resolución GNR57330 del 22 de febrero de 2017 , con un argumento desacertado, pues como se expuso en líneas precedentes, el derech o pensional es imprescriptible, y en su momento debió COLPENSIONES suspender en una proporción el derecho pensional hasta tanto el Juez Natural, esto es, la Justicia Ordinaria Laboral, dirimiera el conflicto, situación que desatendió, pues continuó cancelando la

imprescriptible, y en su momento debió COLPENSIONES suspender en una proporción el derecho pensional hasta tanto el Juez Natural, esto es, la Justicia Ordinaria Laboral, dirimiera el conflicto, situación que desatendió, pues continuó cancelando la mesada pensional en un 100% a favor de la señora ZORAIDA VELEZ, sin dejar pasar por alto, que contemplar la posibilidad de ratificar lo esgrimido por el Juzgado de Instancia, respecto de queRadicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

26 la pensión del hijo mayor inválido debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia ; ya que la pensión de sobreviviente comporta un contenido mínimo e irrenunciable ; por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido.

En torno a lo anterior, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, en acción de revisión profirió sentencia SL019 del 3 de marzo de 2021, radicación n°86195; en la que resolvió un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala; y la Alta Corporación expuso sobre el punto, lo siguiente:

“El primer reproche a las providencias objeto de revisión se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales de que la pensión se venía cancelando en un 100% a Sebastián Gallego Ávalos hijo del señor William Rodolfo Gallego Grisales y de la allí demandante, por lo que, con el reconocimiento de la prestación en un 50% a favor de la señora Ávalos Sepúlveda, a partir del mes de abril de 2008, se concreta un pago del 150% de la pensión y,

demandante, por lo que, con el reconocimiento de la prestación en un 50% a favor de la señora Ávalos Sepúlveda, a partir del mes de abril de 2008, se concreta un pago del 150% de la pensión y, por ello, la efe ctividad de esta última debía ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.

Para dar respuesta se debe recordar que la pensión de sobrevivientes o la sustitución están instituidas para menguar las consecuencias económicas que se ocasiona n por el fallecimiento de un afiliado o pensionado, a aquel núcleo familiar que conforme a lo dispuesto por el legislador sujeto a la protección. Así, indicó quiénes son las personas del grupo familiar del causante con vocación para ser considerados acreed ores de la garantía del sistema pensional, bajo qué condiciones acceden y la forma en que se materializa la prestación; si es un único pago – devolución de saldos o, indemnización sustitutiva - o periódicos -pensión, desde cuándo se causa y su cuantía y, es esto lo que el operador judicial toma de báculo al analizar una contienda relacionada con la sobrevivencia, conforme a la normativa vigente a la fecha del deceso y que en el caso bajo revisión se acató en ambas instancias.

Se dice lo anterior como quier a que conforme a la remisión del Decreto 1295 de 1994, al estatuto pensional, se aplicó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento del fallecimiento del señor Gallego Grisales -24 de enero de 1995- , reconociendo en 50% a la compañera y 50% al hijo del causante,

artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento del fallecimiento del señor Gallego Grisales -24 de enero de 1995- , reconociendo en 50% a la compañera y 50% al hijo del causante, e inclusive conforme al Decreto 1889 de 1994,vigente para eseRadicación Única No. 76-520-31-05-003-2018-00043-01

27 momento y que, posteriormente fue compilado en Decreto 1883 de 2016 indicó que una vez que Sebastián Gallego Ávalos dejara de detentar la condición de beneficiario, acrecentaría el porcentaje de la actora; ahora bien, ordenó el pago desde abril de 2008, en favor de la última porque sobre las anteriores mesadas – efecto económico del derechohabía recaído el fenómeno extintivo de la prescripción.

Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones1 a sus beneficiarios2, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentac

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