🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00057-03-(16-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00057-03-(16-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de AQUAOCCIDENTE S.A.-ESP contra

STEEVENSON CAICEDO MARTÍNEZ

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

A los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; a tono con lo previsto en la Ley 2213 de 2022 ; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del demandado frente a la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA No. 022

Aprobada en Acta Virtual No. 009

ANTECEDENTES

Por demanda presentada ante el J uez del Trabajo, la empresa AQUAOCCIDENTE S.A. -ESP-, solicitó autorización para despedir al señor STEEVENSON CAICEDO MARTÍNEZ , trabajador amparado por fuero sindical.

Expuso la demandante en su escrito inicial:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

2Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

3Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

4Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

5Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

6Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

7

Lo preten dido por la demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

8Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

9Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

10Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

11Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

12Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

13Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

14

13Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

14

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, inadmitió la demanda antes referida y, en consecuencia, la parte actora la subsanó frente al acápite de pretensiones, indicando:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

15

El despacho in structor, avocó el conocimiento del asunto por auto del 4 de abril de 2018, ordenó la notificación al llamado a juicio y al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS P ÚBLICOS, CORPORA CIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERR ITORIALES DE COLOMBIA "SINTRAEMSDES" ; asimismo, corrió traslado allegandose respuesta del demanadado; luego de superar varios trámites de queja y nulidad; con oposicion a las pretensiones, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

16

Como excepciones formuló el demandado la previa de prescripción y las de fondo que denominó como inexistencia de justa causa para despedir; hecho consentido por el empleador; incumpliendo de la carga procesal de demostrar que los hechos imputados constituyen una justa causa de despido ; prescripción; y la innominada o genérica.

Por su parte, el SINDICATO DE TRABAJ ADORES Y

incumpliendo de la carga procesal de demostrar que los hechos imputados constituyen una justa causa de despido ; prescripción; y la innominada o genérica.

Por su parte, el SINDICATO DE TRABAJ ADORES Y EMPLEADOS D E SERVICIOS PÚBLICOS CORPORACIONES AUTÓNOMAS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA "SINTRAEMSDES"; a través de abogada, dio respuesta al escrito primigenio con oposición a las pretensiones y avalando lo indicado por el señor STEEVENSON CAICEDO MARTÍNEZ en su defensa.

Propuso la excepción previa de prescripción , y las de fondo de inexistencia de justa causa de despido; hecho consentido por el empleador; incumpliendo la carga procesal de demostrar que los hechos imputados constituyen una jus ta causa de despido; prescripción; y la innominada o genérica.

En audiencia celebrada el 20 de enero de 2020, el a quo dispuso dejar la excepción de prescripción propuesta como previa, para ser resuelta en la sentencia que ponga fin a la instancia, lo que no fue de recibo por la parte demandada y, en consecuencia, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; al no prosperar la reposición y ser concedida la apelación ante estaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

17

Sala, el expediente fue remitido en queja, la cual concluyó que el recurso de apelación estuvo bien denegado.

Superado varias veces el impedimento del a quo para continuar

17

Sala, el expediente fue remitido en queja, la cual concluyó que el recurso de apelación estuvo bien denegado.

Superado varias veces el impedimento del a quo para continuar con el trámite de este asunto, la audiencia única continuó y con fecha 22 de febrero de 2022 se dictó la sentencia No. 004 en la que se resolvió:

“➢ PRIMERO: Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas, por la parte demandada, incluida la de prescripción. ➢ SEGUNDO: Conceder a la sociedad AQUAOCCIDENTE S.A E.S.P el permiso para despedir al señor STE EVENSON CAICEDO MARTINEZ, como trabajador al servicio de esa sociedad. ➢ TERCERO: Se condena en costas al demandado, fijando como agencias en derecho la cantidad de $ 600.000.00 ➢ CUARTO: Se ordena consultar la Sentencia proferida ante el Tribunal Superior de Buga”.

Con fundamento en l as normas y jurisprudencia que creyó aplicables al asunto, procedió el a quo a analizar las pruebas aportadas por las partes para definir que en el presente asunto se dio una justa causa que habilita la concesión del permiso para despedir al trabajador demandado.

En efecto, dijo el juez que se probó la vinculación del demandado a la demandante, mediante contrato de trabajo que se halla vigente, desde el 8 de marzo de 2004, desemp eñando en dicho lapso varios cargos; asimismo, que el señor CAICEDORadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

18

en dicho lapso varios cargos; asimismo, que el señor CAICEDORadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

18

tiene la c ondición de aforado como integrante de la junta

directiva del SINDICATO DE TRABAJ ADORES Y EMPLEADOS

DE SERVICIOS PÚBLICOS CORPORACIONES AUTÓNOMA S INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA "SINTRAEMSD ES"; que se practicó diligencia de descargos al llamado a juicio por parte de la empresa, por las supuestas faltas en que incurrió en desempeño de sus labores, aceptando sin justificación , la comisión de una de las faltas endosadas, y otra amparado en supuestas órdenes verbales de sus superiores; que las faltas corresponden a haber reportado horas como trabajadas cuando efectivamente no las laboró , y haber usado a favor de terceros y sin autorización, el equipo de trabajo puesto a su disposición, así como haber reportado como efectuadas obras de limpieza de alcantarillado que realmente no se llevaron a cabo, así como otras más.

Centró el problema jurídico la primera instancia; dada la calidad de aforado del demandado y la existencia del sindicato; en determinar lo pertinente sobre la existencia de l as justas causas aducidas por la demandante como motivo de la solicitud de permiso para despedir.

Así, hizo referencia el instructor , a la diligencia de descargos rendida por el trabajador y aportada a los autos, de la cual concluyó que el señor CAICEDO a dmitió la comisión de al

de permiso para despedir.

Así, hizo referencia el instructor , a la diligencia de descargos rendida por el trabajador y aportada a los autos, de la cual concluyó que el señor CAICEDO a dmitió la comisión de al menos una falta en desarrollo de sus labores; de igual forma, aludió al interrogatorio de parte absuelto por el demandado y expuso las respuestas más relevantes del mismo que llevan aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

19

concluir la existenc ia de justa causa para desp edir, pues se aceptó el haber incurrido en acciones y omisiones que no están acordes con el desempe ño de las labores encomendadas por la demandante, de donde se concluye , sin mayor esfuerzo intelectual, que el señor CAICEDO sí incurrió en faltas graves como lo demandó AQUAOCCIDENTE S.A. -ESP-.

De los testigos citados por la parte demandante , dijo el a quo que su dicho en nada cambia la conclusión atrás referida, pues los declarantes se limitaron a corroborar lo dicho en la demanda, mientras calificó como m entira lo dicho por el testigo CRISTIAN traído por la parte demandada.

Sobre la prescripción, dijo el a quo que el procedimiento legal y reglamentario se terminó el 12 de enero de 2018, los dos meses para presentar la acción con que contaba la demandante fenecían el 11 de marzo de 2018, por lo que al haberse presentado la demanda el 8 de febrero del citado año, no se presenta prescripción en el asunto; agregó que no se puede dar

para presentar la acción con que contaba la demandante fenecían el 11 de marzo de 2018, por lo que al haberse presentado la demanda el 8 de febrero del citado año, no se presenta prescripción en el asunto; agregó que no se puede dar aplicación al artículo 94 del Código General del Proceso, por existir norma expresa en el ordenamiento laboral.

La decisión fue apelada por el demandado, quien a través de su apoderado judicial argumentó que la sentencia del a quo crea inseguridad juridíca, bajo el entendido que el mismo, para negar la excepción de prescripción se basa en que no es aplicable el artículo 94 del Código General del Proceso, “ cuandoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

20

es criterio de este despacho y en múltiples ocasiones este operador judicial ha manifestado que la forma de notificar, así exista norma propia en materia laboral, es el Códi go General del Proceso; a conveniencia el despacho aplica o no aplica las normas procesales a su conveniencia; entonces, quiero traer a colación que estamos frente al fenómeno de la prescripción y se presenta en este caso el fenómeno de la prescripción.”

Adujo el apelante que la demandante debió haber notificado al demandado dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, por lo que en el caso, contaba con máximo hasta el “18 de abril de 2019 (sic)” pero lo hizo el 3 de diciembre de 2019.

También refirió en su recurso el demandado, que el despacho no hizo mención alguna al testigo HECTOR PLAZA, traído por la

“18 de abril de 2019 (sic)” pero lo hizo el 3 de diciembre de 2019.

También refirió en su recurso el demandado, que el despacho no hizo mención alguna al testigo HECTOR PLAZA, traído por la parte demandante, a quien e l juez le pregunta que si él estaba avalando acciones sin revisar, dando por sentado cosas o dando órdenes sin re visar, a lo que contesta el deponente que “ así era”, por lo que se está frente a hecho s consentidos por el empleador.

Tampoco se analizó el dicho del señor BENICIO DURÁN, quien lleva más de 20 años trabajando para la misma empresa y manifestó que las cosa s siempre se han hecho de la manera narrada, por lo que se está ante un hecho consentido por elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

21

empleador en relación con las acciones y omisiones del trabajador demandado.

Solicitó asi la revocatoria de la decisión y que se declare en consecuencia prescrita la acción.

Por último, el apoderado judicial del sindicato, presentó recurso de apelación “coadyuvando” lo dicho por el apoderado judicial del demandado.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

En este asunto, la Sala resolverá sobre los dos puntos materia de apelación que indicó el apoderado judicial del demandado, esto es, lo referente a la prescripción de la acción, considerando al efecto el contenido del artículo 94 del Código General del Proceso; y, si los testimonios de los señores HECTOR PLAZA y

de apelación que indicó el apoderado judicial del demandado, esto es, lo referente a la prescripción de la acción, considerando al efecto el contenido del artículo 94 del Código General del Proceso; y, si los testimonios de los señores HECTOR PLAZA y BENICIO DURÁN, sirven como sustento para enervar las pretensiones de la empresa AQUAOCCIDENTE S.A. –ESP-.

Al respecto, se tiene que son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 151 del Código Procesal delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

22

Trabajo y de la Seguridad Social, las normas que regulan la prescripción en esta especialidad.

En efecto, el artículo 151 ya citado, regula desde el procedimiento del trabajo, la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, como sin lugar a dudas, lo son las leyes laborales.

Señala la norma en mención:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Ahora, el artí culo 488 del Estatuto Sustantivo Laboral referencia, que para los derechos consagrados en dicho compendio; salvo las prescripciones especiales ; la prescripción se presenta tres -3años contados desde que la prerrogativa se

Ahora, el artí culo 488 del Estatuto Sustantivo Laboral referencia, que para los derechos consagrados en dicho compendio; salvo las prescripciones especiales ; la prescripción se presenta tres -3años contados desde que la prerrogativa se hizo exigible; mientras el artíc ulo 489 regula lo relativo a la interrupción de dicha figura jurídica. Veamos:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligaci ón se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

23

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {e mpleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En lo que a prescripcio nes especiales se refiere, en el caso bajo análisis aplica la incluida en el artículo 188 -A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que atañe a las acciones derivadas del fuero sindical, como es la del levantamiento del fuero o permiso par a despedir. Indica la norma:

“ARTÍCULO 118 -A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el

acciones derivadas del fuero sindical, como es la del levantamiento del fuero o permiso par a despedir. Indica la norma:

“ARTÍCULO 118 -A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como just a causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.”

Analizadas en conjunto las mentadas normas, se tiene que si bien las tres corresponden a propias de leyes sociales, las mismas establecen el término a partir del cual se comienza a contabilizar la prescripción de las acciones allí señaladas, así como la forma de interrumpir la prescripción en etapa pre procesal, por medio del simple reclamo del trabajador ; no asíRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

24

respecto de los efectos de la presentación de la demanda frente a la prescripción.

Entonces, como quiera que n ada se indica en relación con la

24

respecto de los efectos de la presentación de la demanda frente a la prescripción.

Entonces, como quiera que n ada se indica en relación con la interrupción de la prescripción en etapa litigiosa o judicial, se acude a las decisiones que sobre el punto han emanado de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en providencias de tutela referidas a acciones especiales de fuero sindical; derivándose de dichos pronunciamientos que debe acudirse al artículo 94 del Código General del Proceso , por remisión analógica permitida por el artículo 145 de l estatuto adjetivo del Trabajo, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala.

Enseña la Corte en mención sobre el particular, en sentencia STL15325-2021, radicación 64792, del 27 de octu bre de 2021, citando el fallo CSJ STL13130-2019 de la misma Corporación, lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente, rememorar lo expuesto en la sentencia CSJ STL13130-2019, respecto a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso en asuntos laborales, así:

Ahora, si bien el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social gobierna la prescripción laboral en los procesos especiales de fuero sindical, mientras que el artículo 488 del Código Sustantiv o del Trabajo dispone la forma en que esta puede ser interrumpida por el reclamo escrito presentado por el trabajador, lo cierto es que dichas disposiciones no regulan lo referente a los efectos que, frente a la posibilidad de interrupción de ese fenómeno, surgen con la

escrito presentado por el trabajador, lo cierto es que dichas disposiciones no regulan lo referente a los efectos que, frente a la posibilidad de interrupción de ese fenómeno, surgen con la presentación de la demanda, aspecto este que sí está contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 94 del Código General del Proceso, normativa aplicable a los juicios laborales, de conformidad con lo señalado en el artículo 145 delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

25

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que no deviene arbitraria la decisión de las autoridades judiciales de acoger esos preceptos al asunto objeto de estudio.

En aplicación del anterior derrotero jurisprud encial, debe destacar la Sala que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte convocante, al haber aplicado a ese caso lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso.”

Y en providencia STL12382-2021 con radic ación 64246 del 14 de septiembre de 2021, enseñó la misma Corporación:

“Así las cosas, se tiene que se estudiará la decisión que resolvió el recurso de apelación en donde el ad quem, frente al tema que aquí interesa, analizó “si en aplicación del artículo 94 CGP se interrumpió o en su lugar, se completó el término prescriptivo de la acción.”

(…) Posteriormente, el colegiado accionado abordó el segundo tema de decisión; recordó que, como los efectos de la presentación de la demanda sobre la prescripción de la acción que se ejerce no estaba regulado por el

(…) Posteriormente, el colegiado accionado abordó el segundo tema de decisión; recordó que, como los efectos de la presentación de la demanda sobre la prescripción de la acción que se ejerce no estaba regulado por el CPTSS, debía acudirse a las normas que sobre este aspecto contiene el CGP, por lo que transcribió el artículo 94 ibídem, para luego establecer que:

En el presente caso, y retomando la conclusión con la que se despachó el primer tema, para la fecha en que se presentó la demanda, la acción estaba vigente y el término de prescripción extintiva, estaría interrumpido a condición de que, dentro del año siguiente a la notificación por estados, del auto admisorio, se le notificara al demandado, porque de lo contrario, con apego a la norma en cita, la interrupción del término solo ocurriría con la notificación al demandado. Así que el punto de partida para este nuevo conteo sería el 11 de diciembre de 2019, cuando se notificó por estados el auto admisorio del libelo, proferido el 9 de diciembre inmediatamente anterior.

Este punto de partida o el término que tenía la demandada para notificar al demandado, a fin de que la presentación de la demanda tuviera el efecto de interrumpir la prescripción de suRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

26

acción, en nada se ve afectado con las modificaciones de la fecha que inicialmente se había fijado en el auto admisorio, para llevar a cabo la audiencia, pues tales reprogramaciones, de oficio o a

26

acción, en nada se ve afectado con las modificaciones de la fecha que inicialmente se había fijado en el auto admisorio, para llevar a cabo la audiencia, pues tales reprogramaciones, de oficio o a petición de parte, no constituyen en sí una modificación sustancial de tal providencia, no recayeron sobre aspectos como partes del proceso, fundamentos de hecho o de derecho ni pretensiones: fueron simples cambios de fecha.

De modo que los autos que fijaron como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a modo de ejemplo, el 9 de junio de 2020; luego el 9 de noviembre siguiente, después el 18 de diciembre de 2020, posteriormente para el 30 de abril de dicha anualidad y por último para el 11 de junio de 2021, no modificaron materialmente el auto admisorio y obedecieron a circunstancias ajenas al despacho, como por ejemplo un error de digitación, la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura o que para las fechas previstas, la demandante no había cumplido con la carga de notificar al demandado y a la organización sindical.

Luego, en cuanto a la notificación del auto, dijo que:

Mírese por ejemplo, que el 28 de abril de 2021, el apoderado de la Sociedad demandante aportó constancia de notificación remitida vía correo electrónico al demandado y a la Organización Sindical, pero como la notificación se hizo un (1) día antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de 2021 advirtió que la parte demandante no dio cumplimiento al artículo 8° del Decreto 806 de

como la notificación se hizo un (1) día antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de 2021 advirtió que la parte demandante no dio cumplimiento al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por cuanto la notificación se entendía surtida dos (2) días hábiles siguientes al momento en que el iniciador recepcionara el acuse de recibo o por otro medio pudiera constatar el acceso del destinatario al mensaje y , que adicionalmente el artículo 114 del CPTSS exige que la audiencia se debe celebrar dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, razón por la cual, iterase, señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, el 11 de junio de 2021.

Finalmente no debe perderse de vista, que en el curso de la audiencia, la parte demandada acreditó que el texto de la demanda que como anexo le remitió la demandante, era diferente al que había sido admitido por el Despacho, razón por la cual, la A quo, preservando los derechos de defensa y debido proceso, determinó que la notificación de la demanda que había dado lugar al proceso, se produjo en esa fecha, en esa diligencia, cuando la parte demandada conoció el texto genuino del libelo introductor que se había presentado al Despacho.

Por lo anteriormente señalado, estableció que:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

27

Tenemos que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019, sin que para dicha fecha hubiere operado el fenómeno de la prescripción. El escrito fue admitido el 9 de diciembre del mismo año

27

Tenemos que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019, sin que para dicha fecha hubiere operado el fenómeno de la prescripción. El escrito fue admitido el 9 de diciembre del mismo año y el 11 del mismo mes tal decisión se notificó por estados, de modo que a partir del día siguiente, 12 de diciembre de 2019, la parte demandante contaba con el término de un (1) año para procurar la notificación personal del auto admisorio, a fin de que la presentación de la demanda tuviera el efecto de interrumpir el término de prescripción que venía corriendo, pero como no lo hizo en dicho lapso, aun contabilizando la suspensión de términos judiciales, la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda, de modo que para el momento en que se formalizó la notificación personal del auto admisorio a la demandada, el 11 de junio de 2021, ya se había completado el término de dos (2) meses para incoar la demanda de l evantamiento de fuero sindical, cuyo conteo había empezado el 3 de octubre de 2019, fecha en la que había terminado el proceso disciplinario que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Concurren entonces aquí los dos supuestos para que opere la prescripción extintiva de la acción: uno objetivo, el paso del término; y otro subjetivo, la omisión conductual o negligencia de la parte interesada.

Finalmente, precisó que:

En relación con este segundo supuesto, la parte demandante incurrió en negligencia, pues del examen que hizo la A quo y ahora esta Sala

y otro subjetivo, la omisión conductual o negligencia de la parte interesada.

Finalmente, precisó que:

En relación con este segundo supuesto, la parte demandante incurrió en negligencia, pues del examen que hizo la A quo y ahora esta Sala al expediente, no emerge justificación razonable de los tiempos que dejó transcurrir sin actividad alguna, cuando estaba pendiente el perfeccionamiento de la notificación personal a la parte demandada y a la Organización Sindical del auto admisorio, bien en forma personal como lo prevé el art. 41 del CPTSS que estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2020, época en la que ya se estaba tramitando el proceso, o en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que entró a regir el 4 de junio ese año, del cual debía estar enterado, como es de esperarse, el profesional del derecho que representa a la sociedad empleadora.

Nótese como del 11 de diciembre de 2019 que se notificó po r estados el auto admisorio, hasta el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID -19, conf orme a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, transcurrieron más de tres (3) meses, sin

11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, transcurrieron más de tres (3) meses, sin que hub iese emprendido diligencia alguna tendiente a lograr la notificación del auto admisorioRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00057-03

28

Y concluyó:

[La] injustificada negligencia predicable desde que se reanudaron los términos, 1° de julio de 2020 al 28 de abril de 2021, cuando pretendió realizar la no tificación vía correo electrónico a la parte demandada y a la Organización Sindical, fueron nueve (9) meses y veintiocho (28) días más en los que no aparece prueba de que hubiese desplegado las actividades idóneas para notificar el auto admisorio. Notifica ción esta última que, con buen criterio, la A quo tuvo como ineficaz, ya que como se describió líneas atrás, al trabajador convocado al proceso y le remitió copia de una demanda, cuyo texto es diferente al del libelo que en su momento admitió el Despacho d e origen, por lo que, con buen criterio, se tuvo al demandado y al sindicato por notificados el 11 de junio de 2021; transcurriendo entonces un (1) mes y veintitrés (23) días más sin que a la parte demandada se le hubiera notificado en legal forma el auto admisorio.

Fueron entonces en total, por lo menos, 14 meses de inactividad, de los 12 que, con razonable holgura, le otorgó el legislador a la parte

a la parte demandada se le hubiera notificado en legal forma el auto admisorio.

Fueron entonces en total, por lo menos, 14 meses de inactividad, de los 12 que, con razonable holgura, le otorgó el legislador a la parte demandante para procurar la notificación del auto admisorio de la demanda a fin de que pudiera beneficiars e de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda.

De modo que como la Sociedad demandante no cumplió con la carga que le incumbía, y que dicho incumplimiento es atribuible a su propia incuria, para el 11 de junio de 2021, cuando s e perfeccionó la notificación personal del auto admisorio de la demanda, la acción para el levantamiento del fuero sindical estaba prescrita, pues el término extintivo de dos (2) meses que se había iniciado el 3 de octubre de 2019, se había completado el 2 de diciembre del mismo año, plazo que no se interrumpió con la presentación de la demanda radicada el 29 de noviembre de 2019, pues dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio, la parte demandante no perfeccionó la notificaci ón personal del trabajador y de la organización sindical, omisión que, itérase es imputable a su negligencia.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente, teniendo en cuenta la situación fáctica y la normatividad que rige la materia, que se debía confirmar el fallo de primera instancia , ya que la parte demandante dejó prescribir la acción de levantamiento de fuero sindical, al

teniendo en cuent

Consultar sobre este documento ...