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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00058-01-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00058-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA

DEMANDANTE: CRUZ EVELIO CHARRIA

DEMANDADO: TELEPALMIRA S.A., ESP RADICACIÓN: 76520310500320180005801

AUTO INTERLOCUTORIO No. 51

Discutido y aprobado acta No. 14

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el Auto No. 210 proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, negó el recurso de apelación que propuso contra providencia No. 182 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se ordenó “remitir por secretaría el expediente tanto de forma electrónica como física, al promotor o juez del proceso de reorganización, haciéndole saber sobre la existencia o no de depósitos judiciales que puedan existir para este proceso, relacionando cada uno de ellos con número y valor y para que sea él quien disponga lo pertinente, es decir, si dichos depósitos deben ser remitidos al proceso de reorganización o por el contrario seguir a cargo del juzgado”

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Mediante constancia secretarial sin fecha, el secretario del juzgado Tercero Laboral del

al proceso de reorganización o por el contrario seguir a cargo del juzgado”

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Mediante constancia secretarial sin fecha, el secretario del juzgado Tercero Laboral del circuito de Palmira presentó informe en el que indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Atendiendo las instrucciones del titular del despacho Dr. HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, que, ante la información recibida a través de terceros, respecto de una intervención que está siendo objeto la sociedad TELEPALMIRA S.A. por parte de la Superintend encia de Sociedades, averiguara por todos los medios posibles ya fuera vía telefónica o vía internet, si dicha información era veraz, para así poder establecer el trámite que se le debía dar a los procesos ejecutivos adelantados en el juzgado, en contra de dicha sociedad.

(…) el Grupo Jurídico de la Superintendencia de Sociedades, donde me atendió JUBAN QUIJANO siendo las 8:38 de la mañana, y me informó que la SOCIEDAD EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS TELEPALMIRA S.A. E.S.P. identificada con NIT No. 815.000.070, se encontraba en proceso de reorganización que regula la Ley 1116 de 2006, desde el 9 de septiembre de 2020, lo cual se dispuso mediante auto No. 460-009402. Ante mi pregunta sobre si se habían emitido oficios destinados a poner en conocimiento de los jueces de la república dicho proceso, el señor QUIJANO, me informó que solo se han emitido oficios para las siguientes entidades: Secretaria de Hacienda Municipal de

destinados a poner en conocimiento de los jueces de la república dicho proceso, el señor QUIJANO, me informó que solo se han emitido oficios para las siguientes entidades: Secretaria de Hacienda Municipal de Palmira Valle, Secretaria de Hacienda de Bogotá, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Ministerio del Trabajo, a la Cámara de Comercio de Palmira, a la Cámara de Comercio de Cali, que para los despachos judiciales del país no se había generado oficio alguno hasta la fecha de esta conversación.”

2El día 23 del febrero de 2021, el juez titular del despacho profirió el auto interlocutorio 182 en el dispuso: Teniendo en cuenta los informes de secretaría que anteceden, de los cuales se2 desprende casi que con absoluta seguridad, el que como con secuencia del adelantamiento ante la Superintendencia de Sociedades, del proceso de reestructuración económica adelantada en contra de la sociedad aquí demandada EMPRESA DE TELEFONOS PUBLICOS DE PALMIRA S.A. TELEPAMIRA S.A. ESP, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2016, remitir todos los procesos ejecutivos que se estén adelantando, a pesar que por parte de la Superintendencia de Sociedades y particularmente del promotor aún no se ha comunicado lo pertinente como legalmente corresponde, para lo cual el juzgado no considera conveniente seguir esperando dicha comunicación.

Consecuencialmente el juez dispuso la remisión del expediente al promotor o juez del proceso de reorganización.

3Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación y en subsidio el de apelación contra el referido Auto No. 182, considerando

de reorganización.

3Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación y en subsidio el de apelación contra el referido Auto No. 182, considerando que el juez había incurrido en vías de hecho y tildando la providencia de ilegal, por cuanto se encuentra sustentada en la presunta existencia de un Proceso de Reestructuración, de la cual no obra prueba en el proceso

4El cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado emitió el Auto No. 210, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, afirmó entre otras cosas lo siguiente:

Decir que no existe certeza sobre la apertura ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, del proceso de reorganización mencionado, bajo el argumento que la única fuente que se tiene es un informe del secretario del juzgado, no equivale a nada distinto que presumir la mala fe de ese empleado y desconocer la validez de la información que él recibió de la misma SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y que también verificó vía internet y concluir que las actuaciones del secretario y el juez se traducen no solo en vías de hecho y en ejercer la defensa de los intereses de la demandada, no representa nada menos que un desconocimiento respecto de los poderes y obligaciones que un juez tiene procesalmente y ni que decir de lo que alega el representante judicial del actor respecto de la forma en como se ha tramitado el proceso ejecutivo, lo que además resulta extemporáneo hoy en día y por tanto no puede servir de fundamento fáctico respecto de los recursos interpuestos.

lo que alega el representante judicial del actor respecto de la forma en como se ha tramitado el proceso ejecutivo, lo que además resulta extemporáneo hoy en día y por tanto no puede servir de fundamento fáctico respecto de los recursos interpuestos.

Finalizó puntualizando que: “Siendo así las cosas y para no dilatar más en el tiempo la decisión, se puede concluir como fundamento de la decisión que aquí se ha de tomar, que los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan de recibo para cambiar la decisión que se tomó, es decir, no reponerla, así como tampoco para conceder el recurso de apelación impetrado, respecto de lo cual se puede decir que él apoderado del actor también está incurriendo en la omisión de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Del Trabajo y La Seguridad Social, dado que allí están enlistados los autos susceptibles del recurso de apelación, sin que se encuentre el atacado por el libelista.”

5Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2021, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja ante la negativa de concedérsele el recurso de apelación.

6Atendiendo ese escrito el Juzgado dicta el Auto No. 314 del 6 de abril de 2021, en el cual niega la reposición impetrada y concede el recurso de queja.

3. EL RECURSO DE QUEJA

Señaló el quejoso lo siguiente:

“La procedencia de la apelación denegada por el Juez de conocimiento, radica en el hecho de que lo resuelto en

3. EL RECURSO DE QUEJA

Señaló el quejoso lo siguiente:

“La procedencia de la apelación denegada por el Juez de conocimiento, radica en el hecho de que lo resuelto en el Auto impugnado alude al MANDAMIENTO DE PAGO y recae sobre las MEDIDAS CAUTELARES cuyos bienes3 objeto de retención y embargo, por voluntad del Representante Legal de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., ya habían pasado a ser patrimonio del demandante, tal como se encuentra acreditado dentro del plenario, lo único pendiente era la liquidación de costas, que ya estaban previstas en auto precedente al apelado. El A -Quo está desconociendo el hecho c ierto representando en el acuerdo de voluntades de fecha enero 20/2020 (Flo.79), suscrito entre el Representante Legal de la sociedad accionada y el suscrito, en calidad de apoderado judicial del demandante, el primero con capacidad dispositiva sobre los dineros de TELEPALMIRAS.A., E.S.P., y el segundo, con poder expreso para conciliar y transigir…”

Líneas más abajo aseguró que el juez de la causa da alcances probatorios a una incertidumbre, como lo es el informe de secretaría elaborado por el empleado del despacho; insiste en que el informe no puede constituir prueba de una decisión jurídica que debe constar en una resolución, instrumento a través del cual expresa sus Decisiones la superintendencia de sociedades; culmina asegurando que el auto interlocutorio No.182 es ilegal, no pudo nacer a la vida jurídica y es inexistente.

Arribado el expediente a esta Corporación y surtido el trámite propio de la segunda instancia se

de sociedades; culmina asegurando que el auto interlocutorio No.182 es ilegal, no pudo nacer a la vida jurídica y es inexistente.

Arribado el expediente a esta Corporación y surtido el trámite propio de la segunda instancia se procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. CONSIDERACIONES

El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

El Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ib idem, la parte interesada debe interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicitar que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición del recurso de queja. el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

para la interposición del recurso de queja. el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Establecido lo anterior, este debate se contrae a establecer si el recurso de apelación tien e cabida en este asunto, como lo sostiene el apoderado de la parte demandante o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no conceder el recurso de apelación, tiene fundamento normativo.

Para resolver el asunto, es necesario recodar que el recurso de apelación tiene como característica propia de procedencia, la taxatividad, esto es, que procede bajo circunstancias específicas debidamente enlistadas por el legislador , razón que impone que las que no se encuentren allí contempladas no podrán ser estudiadas.4 Teniendo en cuenta las anteriores pautas, es preciso acudir a la disposición que en esta especialidad regula lo relativo a la apelación de autos, esto es , el artíc ulo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; que establece entre otras cosas:

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley. (…)”. (Negritas fuera de texto)

De cara a la norma trascrita, no cabe duda de que la decisión que fue recurrida no encuadra en ninguna de las anteriores situaciones; al punto que aun acudiendo a la última de los enlistadas “Los demás que señale la ley”, advierte esta colegiatura que la decisión impugnada no es pasible de apelación, dado que la misma no se encuentra expresamente relacionada en el ordenamiento legal, ni en el artículo 321 del C. G. P, y tampoco en norma especial (Art. 6. Ley 1116 de 2006)

No deja de lado esta sala que como sustento del recurso se alegó que este fue indebidamente negado, toda vez que se atacó un auto que “alude al MANDAMIENTO DE PAGO y recae sobre las MEDIDAS CAUTELARES”, sin embargo, encuentra esta sala que en realidad dicho argumento

negado, toda vez que se atacó un auto que “alude al MANDAMIENTO DE PAGO y recae sobre las MEDIDAS CAUTELARES”, sin embargo, encuentra esta sala que en realidad dicho argumento carece de fuerza de convicción, en tanto bajo ese entendido todo el proceso ejecutivo alude al mandamiento de pago, y ello no quiere significar que toda actuación surtida en dicho trámite sea pasible de alzada.

Así entonces, como la decisión oficiosa del juez, de remitir el asunto al promotor o juez del proceso de reorganización, no encuadra dentro de aquello asuntos recurribles en apelación, imposible se torna conceder un recurso que por vía legal es imposible de otorgar, independientemente de los argumentos, interpretaciones que pueda hacer la recurrente, pues la legalidad es el primero de los requisitos para que ante esta colegiatura se abra competencia para analizar el referido asunto.

En consecuencia, como el instructor del proceso se ajustó a las previsiones de ley al negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada, en consecuencia, se ordenará la comunicación de la presente decisión al juez de primer grado para su conocimiento.

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE5

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el Auto No. 182 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.

judicial de la parte ejecutante contra el Auto No. 182 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al juez de primer grado para su conocimiento y fines pertinentes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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