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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00060-01-(11-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00060-01-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

EFRAIN MORALES GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

A los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0174

Aprobada en acta No. 033

ANTECEDENTES

El señor EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de pensión por vejez; bajo los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; desde el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que cumplió la edad mínima para pensionarse; asimismo reclamó las mesadas causadas y no canceladas, incluyendo las adicionales de cada

desde el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que cumplió la edad mínima para pensionarse; asimismo reclamó las mesadas causadas y no canceladas, incluyendo las adicionales de cada anualidad; los intereses moratorios; y/o la indexación -fl. 17-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

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Como fundamento de las peticiones se indicó en los hechos, que el actor nació el 15 de diciembre de 1941; que es beneficiario del régimen de transición, por cumplir con 1000 semanas y 60 años de edad; por tanto, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por vejez el 5 de junio de 2015 y mediante Resolución GNR 354771 del 10 de noviembre de 2015, le fue negada dicha petición –fls. 16 y 17-.

Admitida la demanda, por auto No. 951 del 22 de mayo de 2018 (fl. 27), se dio en traslado a la demandada (fl. 31); oportunamente ésta, a través de apoderado judicial presentó contestación (fls. 36 a 45), en la que se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, carencia normativa del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada, y prescripción.

Posteriormente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante certificación 393542018 (fls. 49 y 50), indicó que al cotejar los requisitos del demandante, para la

innominada, y prescripción.

Posteriormente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante certificación 393542018 (fls. 49 y 50), indicó que al cotejar los requisitos del demandante, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 54 años, pero no reunió las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas durante toda su vida, por tanto no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Constituido en fase de juzgamiento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) profirió la sentencia No. 147, en la que reconoció la pensión de vejez al actor junto con elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

3 retroactivo pensional a partir del 31 de marzo de 2017, equivalente a pensión mínima y condenó en costas a la parte accionada -fl. 97-.

Para resolver en tal sentido, el Fallador de inicio consideró que el actor es beneficiario del régimen transición por edad y al valorar los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adujo que el estudio de la pensión procede bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; norma aplicable porque el actor cumplió los 60 años de edad el 15 de diciembre de 2001, por tanto se aplicó a valorar los requisitos de dicha norma para verificar los requisitos legales de vejez; siendo así como expresó que al

los 60 años de edad el 15 de diciembre de 2001, por tanto se aplicó a valorar los requisitos de dicha norma para verificar los requisitos legales de vejez; siendo así como expresó que al revisar la historia laboral de abril de 2019, se encontró que el demandante cotizó 1.147.86 semanas, en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1967 y el 31 de marzo de 2017, de las cuales solo 582,31 corresponden a las cotizadas hasta julio de 2005, sin tener en cuenta el periodo en mora, por el periodo comprendido entre los años 2002 y 2005; mismas que deben tenerse en cuenta por corresponder a cotizaciones en mora, de lo que se desprende la afiliación del trabajador y no reporte de pago; mora que no debe ser endilgable al trabajador sino a COLPENSIONES. Seguidamente indicó que entre el 31 de marzo de 1967 y el 31 de marzo de 2017, el actor cotizó 1.1437.86 durante toda su vida laboral y por tanto le asiste el derecho a la pensión de vejez.

En cuanto a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó el Juez que la pensión de vejez del demandante procede desde el año 2017, fecha en que se dio el retiro; por tanto el derecho prospera en este asunto; yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

4 finalmente explicó que no procede la declaratoria de la excepción de prescripción por no estar afectadas las mesadas pensionales por dicho fenómeno prescriptivo.

4 finalmente explicó que no procede la declaratoria de la excepción de prescripción por no estar afectadas las mesadas pensionales por dicho fenómeno prescriptivo.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada (Colpensiones) reiteró que el actor no cumple con las exigencias del Decreto 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, toda vez que al revisar el historial de semanas al 25 de Julio de 2005, se evidenció que aquél contaba con 582.31 semanas, razón por la cual no es beneficiario de la extensión del régimen de transición.

La parte demandante no realizó manifestación alguna.

Puestas así las cosas, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, de la mano de las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala centrará su análisis, en primer lugar, en establecer si el señor EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ, alcanzó a reunir la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pensional y en caso afirmativo, si es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia tiene derecho a las prestaciones económicas deprecadas en el libelo inicial.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

5 En torno al régimen de transición, nos remitimos a las pruebas

deprecadas en el libelo inicial.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

5 En torno al régimen de transición, nos remitimos a las pruebas obrantes en el plenario, encontrando que el actor nació el 15 de diciembre de 1941 (fl 2). De otro lado, se aprecia que la primera cotización al sistema pensional, fue realizada para el ciclo 196703; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, el demandante contaba con más de 53 años de edad y se encontraba afiliado al régimen pensional; de modo que por la edad, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que es del siguiente tenor literal:

“REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Ahora bien, al verificar la densidad de semanas cotizadas por el gestor de la acción en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 15 de

de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Ahora bien, al verificar la densidad de semanas cotizadas por el gestor de la acción en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 15 de diciembre de 1981 y el 15 de diciembre de 2001, se obtiene que el señor aquel tan solo alcanzó a reunir 272,59 semanas. Veamos.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

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ÚLTIMOS

20 AÑOS 15/12/1981 15/12/2001 18/08/1993 01/10/1994 58,57 01/01/1995 31/01/1995 4,29 01/02/1995 31/03/1995 8,57 01/04/1995 30/04/1995 4,29 01/05/1995 31/05/1995 4,29 01/06/1995 30/06/1995 4,29 01/07/1995 31/12/1995 21,42 01/01/1996 31/12/1996 52 01/01/1997 31/01/1998 55,44 01/02/1998 31/03/1998 8,57 01/04/1998 30/11/1998 33,86 01/01/1999 31/01/1999 4,29 01/02/1999 30/04/1999 12,71

272,59

Ahora, la norma en comento también permite pensionarse con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero para acceder a dicho beneficio, el afiliado debía contar con 750 semanas a la

272,59

Ahora, la norma en comento también permite pensionarse con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero para acceder a dicho beneficio, el afiliado debía contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mismo que extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de

2014. Luego entonces, esta Corporación detalla del historial

laboral la siguiente información:

DESDE HASTA SEMANAS 31/03/1967 30/04/1967 4,43 30/05/1967 27/06/1967 4,14 30/07/1967 27/08/1967 4,14 30/09/1967 28/10/1967 4,14 30/11/1967 31/12/1967 4,57 01/01/1968 29/01/1968 4,14 01/03/1968 29/03/1968 4,14 01/05/1968 05/06/1968 5,14 01/07/1968 15/08/1968 6,57 11/02/1971 26/02/1971 2,29 01/04/1971 30/03/1976 260,86 06/12/1977 16/12/1977 1,57 18/08/1993 01/10/1994 58,57 01/01/1995 31/01/1995 4,29 01/02/1995 31/03/1995 8,57Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

7 01/04/1995 30/04/1995 4,29

01/02/1995 31/03/1995 8,57Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

7 01/04/1995 30/04/1995 4,29 01/05/1995 31/05/1995 4,29 01/06/1995 30/06/1995 4,29 01/07/1995 31/12/1995 21,42 01/01/1996 31/12/1996 52 01/01/1997 31/01/1998 55,44 01/02/1998 31/03/1998 8,57 01/04/1998 30/11/1998 33,86 01/01/1999 31/01/1999 4,29 01/02/1999 30/04/1999 12,71 01/01/2002 31/05/2005 0

578,72

Respecto a lo anterior, se tiene que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el peticionario contaba con 578,72 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

Ahora bien, sostiene el accionante en el hecho quinto del pliego introductorio (fl. 16) que se omite la sumatoria de tiempos con sus salarios debidamente cotizados y reflejados con un total de cero (0), correspondientes a los años 2002 a 2005, tiempo que debe tenerse en cuenta para su estudio pensional; sobre el particular, el Juzgado indicó que debe tenerse en cuenta el tan comentado periodo, por corresponder a cotizaciones en mora y que la mora que no debe ser endilgable al trabajador sino a

COLPENSIONES.

particular, el Juzgado indicó que debe tenerse en cuenta el tan comentado periodo, por corresponder a cotizaciones en mora y que la mora que no debe ser endilgable al trabajador sino a

COLPENSIONES.

Entonces, deteniéndose la Sala en el estudio de la historia laboral, observa que en realidad aparece en el ciclo 2002-01, como aportante o empleador JAIRO REYES RAMÍREZ y de las observaciones de la procesada se refleja “No registra la relación laboral en afiliación para este pago” durante los periodos 2002 a 2005; de modo que al examinar el contenido del resto de material probatorio que reposa en la carpeta, se vislumbra queRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

8 no aparece documental que demuestre que el peticionario laboró para el señor REYES RAMÍREZ, pues no basta con manifestar en los hechos de la demanda una supuesta relación laboral, sin que se demuestre o compruebe que así ocurrió, es decir, no allegó copia de desprendibles de pago de nómina o planillas de aportes que señalen que para esas calendas se realizaron los descuentos respectivos al subsistema; de ahí que esta Sala no acoge los argumentos del Juzgador de primer grado, respecto al conteo de semanas y mediante el cual tuvo en cuenta los periodos correspondientes a los años 2002 a 2005.

A manera de colofón, la Sala estudiará si el accionante cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor al derecho pensional reclamado. Al respecto se tiene que el

A manera de colofón, la Sala estudiará si el accionante cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor al derecho pensional reclamado. Al respecto se tiene que el artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exige para reconocer pensión por vejez, una edad 62 años para los hombres y un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. Luego entonces, al revisar el reporte de semanas cotizadas por el actor, se cotejó que al 31 de marzo de 2017 aquél tenía a su haber 1.147,86 semanas, sin reunir tampoco el requisito de las 1300 semanas.

Así las cosas, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia y en su lugar absolverá a la demandada de las pretensiones enfiladas en su contra por el demandante, sin que haya lugar a condena en costas, dado que la Sala conoció la cuestión en observancia del grado oficioso de consulta.

DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

9 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numeral 1º y 2º de la sentencia No. 147, proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a la

147, proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de las pretensiones enfiladas en su contra.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia recurrida, el cual queda “TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES. Por Secretaría del Juzgado liquídense”

TERCERO: CONFIRMAR el numeral 4º de la sentencia apelada.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de mérito

denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEXTO: SIN COSTAS en segunda instancia.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

10 Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

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2a51d0ff426225 Documento generado en 11/11/2020 10:10:27 a.m.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00060-01

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