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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00064-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00064-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00064-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JESÚS ANÍBAL RISUEÑO OJEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, doctoras MARÍA MATILDE TREJOS y CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, de acuerdo con el auto del -30 de junio de 2021- (30/06/21) por parte de la Doctora María Matilde Trejos remitió la presente actuación al no haber logrado consenso mayoritario el proyecto presentado, diligencias que se surten con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 (23/10/19) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que condenó a la entidad demandada.

ANTECEDENTES

El señor JESÚS ANIBAL RISUEÑO OJEDA identificado con cédula de ciudadanía número 14.992.589 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA

El señor JESÚS ANIBAL RISUEÑO OJEDA identificado con cédula de ciudadanía número 14.992.589 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a que se ordene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 8/02/13, fecha en que el demandante cumple los sesenta (60) años, acorde al Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición como que se ordene a COLPENSIONES a que modifique la Resolución No. SUB 75448 del 25/05/17 y en su defecto se expida un nuevo acto administrativo para que se reconozca y pague la pensión de vejez con las respectivas indexaciones, reajustes, y mesadas adicionales de ley. Se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993 y en caso de no acceder a lo anterior, se condene a la indexación de las mesadas dejadas de cancelar y lo sea hasta el día que dé solución total a la deuda pensional. Finalmente, que se condene a la entidad demandada en costas del proceso.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -169Control Estadística.Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00064-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JESÚS ANÍBAL RISUEÑO OJEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante nació el 8/02/53 y actualmente tiene 68 años edad, quien ha cotizado durante toda su vida laboral al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud desde el 18/09/74, primero cotizó ante el ISS y luego fue trasladado a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Manifestó que en la actualidad sigue trabajando y cotizando como trabajador dependiente a cargo de la Alcaldía Municipal de Palmira-Valle del Cauca, al negarle Colpensiones el derecho a la pensión de vejez, desde el día 8/02/13 haciendo alusión al Art. 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición.

Comentó que incoa una petición de corrección de historia laboral y es resuelta mediante documento de fecha 31/12/13, radicado: BZG 2013_3017554, trámite: solicitud de corrección historia laboral y que dicha solicitud la presentó por

mediante documento de fecha 31/12/13, radicado: BZG 2013_3017554, trámite: solicitud de corrección historia laboral y que dicha solicitud la presentó por inconsistencias de la historia laboral, la cual fue resuelta satisfactoriamente, con miras de iniciar el respectivo trámite o solicitud pensional.

Adujo que la entidad respondió el PQR indicando que efectivamente se realizó corrección de la historia laboral según inconsistencias evidenciadas, por lo tanto, se encontraban realizando procesos de actualización.

Expresó que presentó formalmente la primera solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez el día 21/10/14, bajo radicado No. 2014_8819632 al cumplir con todos y cada uno de los requisitos del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rég imen de transición, en razón a que el 8/02/13 cumplió 60 años de edad y contaba con diez mil quinientos noventa y un días (10.591), equivalentes a mil quinientas ocho (1.508) semanas cotizadas, es decir, 29 años y 4 meses más o menos de servicio. Que fue notificado de la resolución No. GNR 58460 del 26/02/15 por medio de la cual se resolvió la petición de la pension de vejez, el día 6/03/15, donde reconocen que cumple con todos los requisitos y a contrario sensu en el resuelve le niegan el derecho a la pen sión, por falta de pagos durante quince (15) años, es decir, setecientas ochenta y cinco (785) semanas, equivalentes a cinco mil quinientos diez (5510) días laborados.

Resalta que también cumple lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el

setecientas ochenta y cinco (785) semanas, equivalentes a cinco mil quinientos diez (5510) días laborados.

Resalta que también cumple lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el aparte que reza “además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo 25/07/05, a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014”. Y considera que a un trabajador no se le pueden endilgar cargas que no está obligado a soportar, no son sus funciones, ni está reglado que sea él quien tiene la obligación de asumir en contra de su empleador el cobro coactivo de los aportes pensionales, era el ISS quien tenía que hacerse parte en el concordato que en últimas liquidó la empresa Star Alfa Ltda.

Finalmente, alegó que COLPENSIONES está vulnerando y desconociendo sus derechos fundamentales al negar la pensión de vejez, artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, considera que no es posible suponer que dejó de cotizar al Sistema, porque siempre ha tenido la calidad de afiliado activo y arguye que ya agotó la vía gubernativa al haber impugnado las diferentes resoluciones emitidas por la entidad demandada.Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00064-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JESÚS ANÍBAL RISUEÑO OJEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Demandante: JESÚS ANÍBAL RISUEÑO OJEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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La anterior demanda fue admitida mediante auto del 16/03/18. La contestación de la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES fue admitida mediante auto del 8/08/18. El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda manifestando ser ciertos la mayoría de los hechos, no ser ciertos los hechos 3.1 y 4.3 y el resto adujo no constarle o no ser un hecho. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, la genérica o innominada y prescripción.

Entre las razones de su defensa refirió que, una vez revisados los anexos de la demanda, se pudo establecer que el señor Risueño Ojeda a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es decir, el 1 de abril de 1994, contaba con 41 años, por lo q ue se concluye que en principio es beneficiario del régimen de transición. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si es viable la prestación bajo el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990. De acuerdo a esto, el demandante debe acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas durante los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad,

prestación bajo el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990. De acuerdo a esto, el demandante debe acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas durante los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, pudiéndose determinar que: el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31/07/10; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25/07/05) a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.

Que una vez estudiada la historia laboral del demandante y como lo exponen las resoluciones expedidas por su representada, el asegurado no cumple con las 750 semanas cotizadas a la entada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Siendo entonces procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisito para acceder a la pensión de vejez: 1. Haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, incrementándose a partir del 1/01/14 la edad de las mujeres a 57 años y para los hombres 62 años. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, incrementándose a partir del 1/01/05 el número de semanas en 50 y a partir del 1/01/06 en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Consideró necesario señalar que el estatus de pensionado se adquiere cuando coincidan los

del 1/01/06 en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Consideró necesario señalar que el estatus de pensionado se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo con el año respectivo conforme a la Ley 797 de 2003 en su artículo 9.

Alegó que c onforme a lo anterior el señor Risueño Ojeda tiene un total de 1.093 semanas cotizadas, por lo tanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la pensión, por lo que se tornaría significativamente gravoso acceder al reconocimiento deprecado en la demanda, por lo que solicitó se niegue las pretensiones del demandante, en protección de los recursos del Estado que deben utilizarse de manera racional, proporcionada y buscando un alcance que beneficie por igual a todos aquellos que esperan ver cumplido su anhelo de contar con unos recursos seguros luego de haber cumplido el ciclo laboral; dando preeminencia a los principios contenidos en la constitución que conceden valor superior a derechos fundamentales pero dentro de un manejo racional y acorde con las posibilidades reales, con el ánimo de evitar un aumento sistemático del detrimento patrimonial que viene sufriendo el erario como consecuencia de los fallos judiciales.Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00064-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JESÚS ANÍBAL RISUEÑO OJEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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Por último, frente a la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la

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Por último, frente a la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agregó que no es el caso del demandante, toda vez que los mismos desde que se reconoció por medio de acto administrativo, se han venido pagando dentro de los plazos legales y que éstos se generan sobre una mesada pen sional que una vez reconocida mediante el acto administrativo han debido pagarse y no se hace sin que importe la razón que haya tenido la entidad para tal proceder, ya que su espíritu radica en que ante la mora en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses sin análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias; pero aclaró que en el presente caso no se presentó mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales, toda vez que no existe reconocimiento a favor del demandante, por lo tanto no es procedente el reconocimiento y pago de dichos intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (Min. 8:50 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO. – DECLARAR no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. – RECONOCER la pensión de vejez al señor JESÚS ANIBAL RISUEÑO OJEDA identificado con la C.C. 14.992.589 a partir del 22/10/14 en el equivalente a $922.189,89 como valor de mesada inicial.

OJEDA identificado con la C.C. 14.992.589 a partir del 22/10/14 en el equivalente a $922.189,89 como valor de mesada inicial.

TERCERO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 22/10/14 y hacia el futuro y hasta que el derecho exista legalmente, junto con los intereses moratorios liquidados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21/02/15 para lo cual se debe tener en cuenta como si se tratara de un valor de mesada inicial la suma de las mesadas pensionales causadas entre el 22/10/14 y el 21/02/15 y empezar a correr los intereses moratorios desde esa fecha y de ahí en adelante si los intereses moratorios se deben liquidar de manera independiente por cada mesada pensional y hasta que se cancele la totalidad de ellas.

CUARTO. – CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense en su oportunidad, teniendo como valor en agencias en derecho la suma de $3.000.000.

QUINTO. – CONSULTAR esta decisión con el superior en favor de COLPENSIONES independientemente de si esta fuera apelada o no”.

El a quo motivó la anterior decisión debido a los actos administrativos relativos a la pensión de vejez solicitada por el actor y su historia laboral; la intención que tuvo COLPENSIONES de adelantar el cobro coactivo de aportes por pensión de vejez, en que incumplió el empleador STAR ALFA LTDA., desde el 1/12/79 y el 31/12/94 a

COLPENSIONES de adelantar el cobro coactivo de aportes por pensión de vejez, en que incumplió el empleador STAR ALFA LTDA., desde el 1/12/79 y el 31/12/94 a favor del actor, trámite que solo se dio en el 2015 cuando ya se había solicitado laRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00064-01

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Demandante: JESÚS ANÍBAL RISUEÑO OJEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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pension de vejez. También anunció la relevancia probatoria frente al certificado de existencia y representación legal de la empresa PLÁSTICOS STAR ALFA la que entró en concordato sin fecha. Aunado que el accionante nació el 08/02/53, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía ya cumplidos 41 años y los 60 los cumplió el 08/02/13.

Explicó que el 21/10/14 se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, derecho que le fue negado al señalar falta de semanas cotizadas, pese a que por el empleador STAR ALFA LTDA. presenta mora por el ciclo diciembre de 1979 y diciembre de 1994; que el 20 de abril de 2017 el pretendiente volvió a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, siéndole nuevamente negado el derecho, bajo el argumento de no contar con el número de semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, para hacerle extensivo el régimen de transición hasta el 2014, decisión confirmada en reposición

contar con el número de semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, para hacerle extensivo el régimen de transición hasta el 2014, decisión confirmada en reposición y apelación; que en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1974 y el 31 de mayo de 2018, el señor RISUEÑO alcanzó a cotizar un total de 1.135,86 semanas, de las cuales 859,61 corresponden a las cotizadas al 8 de febrero de 2013, fecha del cumplimiento de los 60 años de edad, 603,08 corresponden a las cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -60 años-, con base en el Decreto 758 de 1990, y que al 25 de julio de 2005 alcanzó a cotizar 279,71 semanas; finalmente, por el periodo mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1994 el demandante estuvo afiliado por cuenta del empleador STAR ALFA LTDA.; pero apareciendo mora por las cotizaciones del 1º de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994, sin aparecer durante ese periodo novedad de retiro, lo que equivale a 787 semanas adeudadas por cotizaciones, sobre las cuales se hizo cobro coactivo pero ya cuando el afiliado realizó la solicitud de pensión, esto es, cuando habían trascurrido más de 20 años de mora, “desde la última cotización en mora y la empleadora, ya había entrado incluso en concordato.”

Dado que la demandada no tuvo en cuenta las semanas en mora por parte de uno de sus empleadores y que frente a ello no ejerció las acciones legales para el cobro de dichos aportes omitidos de manera oportuna; consideró que el actor cumplió con

Dado que la demandada no tuvo en cuenta las semanas en mora por parte de uno de sus empleadores y que frente a ello no ejerció las acciones legales para el cobro de dichos aportes omitidos de manera oportuna; consideró que el actor cumplió con los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional que reclama en virtud al régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y consecuentemente su pensión debe regirse por los postulados del Acuerdo 049 de 1990 o, en su defecto, bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 en su texto original, modificada por la Ley 797 de 2003.

De esta forma, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición, su esencia y duración en el tiempo con la aparición del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que conforme a las pruebas recaudadas, el actor fue beneficiario de la transición pensional mencionada, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; asimismo, que con la limitación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor debía cumplir las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 y si ello fue así, si antes del año 2014 cumplió el número de semanas exigidas para alcanzar el derecho con transición pensional, pues los 60 años de edad los alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 8 de febrero de 2013.

Añadió el a quo, que los 60 años se cumplieron antes del año 2014, no pudiéndose decir lo mismo respecto de las semanas necesarias para pensionarse, pues de las

2010, esto es, el 8 de febrero de 2013.

Añadió el a quo, que los 60 años se cumplieron antes del año 2014, no pudiéndose decir lo mismo respecto de las semanas necesarias para pensionarse, pues de las 1.135,86 semanas cotizadas en total, 859,61 al 8 de febrero de 2013; y 279,71 semanas a las cotizadas antes del 25 de julio de 2005, lo que haría imposibleRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00064-01

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Demandante: JESÚS ANÍBAL RISUEÑO OJEDA

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extender su transición hasta el año 2014, empero cumplió más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 603,08 semanas.

Además enseñó que se posibilita tener en cuenta todas las semanas cotizadas por “la supuesta mora en que incurrió el empleador STAR ALFA por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994”, mora no imputable al trabajador y que para que la entidad encargada del reconocimiento pensional se pueda exonerar de la obligación a su cargo, debe demostrar haber ejercido oportunamente las acciones de cobro; conforme a la ley y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

En su criterio, acuerdo a lo que aparece consignado en la historia laboral -STAR ALFAincurrió en mora en el pago de cotizaciones por el periodo del 1º de diciembre

la Corte Suprema de Justicia.

En su criterio, acuerdo a lo que aparece consignado en la historia laboral -STAR ALFAincurrió en mora en el pago de cotizaciones por el periodo del 1º de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994 y que la demandada no probó que esta o en su oportunidad el ISS adelantaran acciones de cobro. Aunado que al tenerse en cuenta las cotizaciones en mora no cobradas por la demandada, 787 semanas, el actor desde que solicitó la pension de vejez, ha tenido derecho a esta de conformidad con el régimen de transición pensional, dado que así tenía más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cumplió 60 años antes del 31 de diciembre de 2015 y acreditó 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Refirió como más favorable al actor la liquidación de mesada pensional efectuada con corte a la fecha de solicitud de la pensión y con base en las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años, con mesada inicial $922.189,89 a partir del 22/10/14, al tener en cuenta la última cotización y bajo retiro del sistema, con la petición de reconocimiento de la pensión, sin que amparara la exigibilidad hasta el 31/05/18 porque a la última fecha indujo la accionada al negar indebidamente el reconocimiento de la pensión, siendo ya exigible desde el 21/10/14.

Respecto a la prescripción, señaló el juez que si bien el actor elevó la solicitud el 21/10/14, COLPENSIONES resolvió lo pertinente en el año 2017, presentándose la

Respecto a la prescripción, señaló el juez que si bien el actor elevó la solicitud el 21/10/14, COLPENSIONES resolvió lo pertinente en el año 2017, presentándose la demanda el 13 de febrero de 2018, por lo que no alcanzaron a transcurrir tres -3años desde la última decisión de COLPENSIONES y la presentación de la demanda, esto es sin prescripción alguna. En cuanto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el refirió que los intereses moratorios eran de cargo de la pasiva pues desde la solicitud inicial del 21/10/14 ya se tenía derecho a la pension y por ello se causan desde el 21/02/15.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión. Sustentó que si bien es cierto no existen acciones de cobro, también lo es que para esta época no se tenía la facultad de realizar dicho cobro, la que se otorgó después de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, aunado la inconformidad con los intereses moratorios, en donde la Corte Suprema ha ordenado el pago de intereses moratorios independientemente de la buena fe, tal Colegiatura en sentencia 42783 de 2012 arribó a una conclusión diferente que obliga a considerar que el no pago de prestaciones puede obedecer a circunstancias y posibles, por lo cual debe observarse que las entidades actuaron en aplicación de la ley y no se les debe aplicar castigoRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00064-01

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Demandante: JESÚS ANÍBAL RISUEÑO OJEDA

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por aplicar el ordenamiento jurídico existente y haber fundado su decisión en un respaldo normativo.

TRAMITE EN ESTA INSTANCIA

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de alzada y también bajo grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos ante esta sede judicial, conforme Decreto 806 de 2015, dentro del término la parte actora discrepó del recurso de apelación como no tener en cuenta el artículo 157 del CST, que se dispone la prevalencia de las obligaciones adeudadas a los trabajadores, más cuando el ISS sí tenía entre facultades de cobro coactivo y no la ejecuto en su debido tiempo, o no se hizo parte en el concordato de la precitada empresa como acreedor, además que Colpensiones también omitió el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, o no la ejecuto en su debido tiempo como quedo probado, la que no demostró el cobro oportuno, acción de recuperación o de cobro que estaban obligadas ejecutar diligente y oportunamente de acuerdo a los diferentes pronunciamientos y la jurisprudencia de las altas Cortes, lo que las lleva a responder por el pago de la prestación a que haya lugar, itera que por estos hechos no puede afectarse a su representado, menos indilgar cargas que no está obligado o no puede soportar. De tal forma que se confirme la sentencia condenatoria

Como se ha indicado el proyecto inicialmente presentado no obtuvo mayoría, razón

no puede afectarse a su representado, menos indilgar cargas que no está obligado o no puede soportar. De tal forma que se confirme la sentencia condenatoria

Como se ha indicado el proyecto inicialmente presentado no obtuvo mayoría, razón por la cual, pasó al despacho del Magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala de Decisión.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de cotización al régimen de Seguridad Social en Pensiones cuando se tata de cotizaciones por trabajadores dependientes como premisa del deber de acción de cobro de las administradoras de pensiones, en este caso el ISS ahora COLPENSIONES.

La anterior bajo el supuesto de establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, si cuenta con el derecho a las prestaciones económicas deprecadas en el libelo inicial. Debe recordarse que el presente asunto no solo se conoce por el motivo de inconformidad de la demandada sino en virtud del artículo 69 del CPTSS.

Al respecto que se indique que el actor nació el 8 de febrero de 1953, según copia de su cédula de ciudadanía (fl. 46), por esto que fuera mayor de 40 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, se encontraba afiliado al régimen pensional; en principio siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, que salvo lo indicado en el acto legislativo 01 de 2005, contando con más de 750 semanas cotizadas al 29/07/05, que la norma reclamada en imperio al caso es el artículo 12

indicado en el acto legislativo 01 de 2005, contando con más de 750 semanas cotizadas al 29/07/05, que la norma reclamada en imperio al caso es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS.

Lo anterior porque los 60 años del demandante se cumplieron el 8/02/13, por lo que bajo el precepto del Acto Legislativo 01 de 2005, su régimen de transición terminabaRadicación: 76-520-31-05-003-2018-00064-01

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el 31 de julio de 2010, sin que alcanzara a cumplir el requisito de edad, siendo necesario, para que el mismo se extendiera hasta el 31/12/14, que contara con mas de 750 semanas cotizadas al 29/07/05.

Aspecto en que se ha considerado que el establecimiento de la cotización en mora no deviene únicamente de la historia laboral emitida por el ISS ahora COLPENSIONES, pues antes deben darse los supuestos de cotizaciones como es la existencia del contrato de trabajo, al respecto que desde el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como después por ellos artículos 17 a 22 de la Ley 100 de 1993, se trate del deber de cotizaciones del empleador por sus trabajadores, sin que la omisión en la desafiliación genere el presupuesto de existencia del sustento de la cotizaciones, se repite, como es el

empleador por sus trabajadores, sin que la omisión en la desafiliación genere el presupuesto de existencia del sustento de la cotizaciones, se repite, como es el contrato de trabajo. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL514-2019, indicó:

“conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”

De la misma forma en providencia SL1691-2019 de la Alta Colegiatura , se reiteró que es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral por el que el empleador estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones.

En línea con lo expuesto debe advertirse que en el archivo del expediente administrativo se reclamó en nombre del actor actualización de historia laboral por un periodo menor al que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida y que se conoce en el consulta, por el mismo empleador STAR ALFA , al respecto el archivo 2013_3017554_GAF-FCH-F2.pdf en el formulario de corrección de historia laboral por esta empresa se indica que el periodo que falta es desde 01/79 al 12/1980, este rango también se indica en el archivo: GAF -FCH-F2-2014_545101320140708121245.pdf.

Como puede evidenciarse tal solicitud de actualización de historia laboral, equivale a solo dos años comparados con los quince (15) que se validan en la sentencia por la cual se conoce el asunto, del 1º de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de

Como puede evidenciarse tal solicitud de actualización de historia laboral, equivale a solo dos años comparados con los quince (15) que se validan en la sentencia por la cual se conoce el asunto, del 1º de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, cuando en realidad era notoriamente menor el tiempo reclamado en nombre del actor por el mismo empleador, lo que demuestra que el supuesto de cotización como fue el contrato de tra

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