🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00079-01-(11-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00079-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 011

Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Manuel Antonio Pérez Palacios DEMANDADO Porvenir S.A. y Colpensiones RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00079-01 TEMA Ineficacia de traslado, pensión de vejez ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Modificar sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de apelación propuestos por los recurrentes, los mínimos irrenunciables de la parte demandante, y todas las condenas que se hayan impuesto a COLPENSIONES.

competencia a la Sala para verificar los puntos de apelación propuestos por los recurrentes, los mínimos irrenunciables de la parte demandante, y todas las condenas que se hayan impuesto a COLPENSIONES.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 1.1. La demanda.

El señor MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS , actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare l a ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, como consecuencia ordene el traslado y se declare válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, asimismo, se ordene trasladar todos los valores recibidos con sus correspondientes rendimientos. De igual manera , solicita que se reconozca la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la condición más beneficiosa a partir del 01 de octubre de 2014, se condene al pago de los intereses moratorios, la indexación de las condenas y el pago de las costas y agencias en derecho.

Relató que cotizó al 30 de septiembre 2014 un total de 1258,32 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados.

Expuso que, pertenece al régimen de transición por cuanto al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y a la fecha de la promulgación del acto

cotizadas entre tiempos públicos y privados.

Expuso que, pertenece al régimen de transición por cuanto al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y a la fecha de la promulgación del acto legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo tanto, conservó el régimen de transición.

Aseveró que, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, fue negada por haber ocurrido el traslado al RAIS.

Aclaró que, el proceso tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali fue con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985.

Expuso que, las pretensiones de la demanda conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira fue el reconocimiento de la pensión mínima conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Arguyó que, ninguna de las demandas impetradas tenían como pretensiones el reconocimiento de la pensión de vejez conforme la Ley 71 de 1988 o subsidiariamente el Decreto 758 de 1990.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01

Precisó que, el día 13 de febrero de 1998 efectuó el traslado a PORVENIR , pero el mismo se dio como consecuencia del vicio de consentimiento por error, al existir engaño por el asesor por promesas falsas, beneficios que no existían y mala fe.

pero el mismo se dio como consecuencia del vicio de consentimiento por error, al existir engaño por el asesor por promesas falsas, beneficios que no existían y mala fe.

Sostuvo que, no le brindaron información veraz, completa y clara sobre las caracterizas propias del producto ofrecido, tampoco le advirtieron de los resultados negativos.

1.2. La contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como excepciones de fondo propuso las denominadas cosa juzgada, ausencia de vicios en el traslado, buena fe de la entidad demandada y prescripción.

Como argumento de su defensa expuso que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, resultando improcedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. Además, agregó que el acto5r no reúne los requisitos de los 15 años equivalentes a 750 semanas cotizadas a la vigencia de la Ley 100 de 1993, debido que para esa fecha solo tenía 13 años de tiempos de servicios, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica. Asimismo, precisó que no existe fundamento que

de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica. Asimismo, precisó que no existe fundamento que obligue a invalidar la afiliación del demandante, debido que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria e informada, de acuerdo a lo previsto en las normas de seguridad social.

1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01

Mediante sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.

Asimismo, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988, como consecuencia condenó al pago del retroactivo de las mesadas pensionadas, más la mesada adicional. Respecto a la excepción de cosa juzgada señaló que, no se encuentra probada teniendo en cuenta que lo solicitado en los procesos anteriores presentados por el demandante fueron diferentes. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que Manuel Antonio Pérez Palacios identificado con la C.C. 16.465272 hizo del extinto ISS

fueron diferentes. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que Manuel Antonio Pérez Palacios identificado con la C.C. 16.465272 hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a Porvenir S.A, quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, se declarará que el señor Manuel Antonio Pérez Palacios, siempre perteneció al RPM conservando su régimen de transición, lo que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre e stuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida Así las cosas, verificado que en la actualidad el demandante se encuentra afiliado al RPM, no resulta necesario ordenar el traslado de las sumas que se encontraban depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones por los argumentos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A., y no probadas, las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01

CUARTO: Declarar que al señor Manuel Antonio Pérez Palacios tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01

CUARTO: Declarar que al señor Manuel Antonio Pérez Palacios tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar al señor Manuel Antonio Pérez Palacios una mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2014 en cuantía de $770.872.

SEXTO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor del señor Manuel Antonio Pérez Palacios por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más la mesada adicional de diciembre, causadas desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha, sumas sobre la cual se debe deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.

SÉPTIMO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas.”

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de l extremo activo presentó recurso apelación solicitando que se revoque el numeral tercero de la decisión, en la cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. De igual manera, solicita que se reconozca los intereses moratorios reclamados y se pronuncie respecto a la indexación de las condenas.

Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la convocada a juicio COLPENSIONES presentó recurso de apelación precisando que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada.

Precisó que s i bien el demandante solicitó que se declarara la nulidad absoluta del traslado al régimen de ahorro individual y que se ordenara a

declararse probada la excepción de cosa juzgada.

Precisó que s i bien el demandante solicitó que se declarara la nulidad absoluta del traslado al régimen de ahorro individual y que se ordenara a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez, una vez validada su historia laboral se evidenció que el demandante se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1° de diciembre de 2008, por lo que actualmente es afiliado a COLPENSIONES.

En relación con la conservación del régimen de transición, es evidente que mediante fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del CircuitoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 de Cali el 15 de diciembre de 2011, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2012, se estudió si el peticionario era beneficiario del régimen de transición. En dicha decisión se concluyó absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el demandante y se le condenó en costas.

Por lo anterior, se puede concluir que el demandante se encuentra afiliado a COLPENSIONES, no goza del beneficio del régimen de transición y, evidentemente, existe cosa juzgada respecto de las pretensiones invocadas de esta demanda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

de esta demanda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que COLPENSIONES SA insiste que debe absolverse de todas las pretensiones formuladas. Insiste que el demandante si bien cuenta con la edad de pensión, no cumple con el requisito de semanas cotizadas.

Por su parte , PORVENIR S.A. solicitó que se revoque la declaración de la ineficacia, reitera que la entidad realizó actos claros, suficientes y conscientes para permanecer en el RAIS, además, sostiene que el actor conocía de las implicaciones de trasladarse de régimen pensional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Descendiendo al caso concreto, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor MANUEL ANTONIO PEREZ PALACIOS nació 28 de diciembre de 1951; ii) el 13 de febrero de 1998 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIRREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 S.A.; iii) el día 27 de septiembre de 2009 se trasladó al régimen de prima media.

2.2. Problema jurídico

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 S.A.; iii) el día 27 de septiembre de 2009 se trasladó al régimen de prima media.

2.2. Problema jurídico

Revisados los reproches, procederá la Sala a determinar i) ¿Si se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada? De resultar negativo deberá determinarse ii) ¿Si debe declararse la ineficacia de la afiliación de l señor MANUEL ANTONIO PEREZ PALACIOS al régimen de ahorro individual con solidaridad. En caso afirmativo determinará la Sala iii) ¿Si el actor tiene derecho a recuperar el régimen de transición ? iv) ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 71 de 1988?

2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales

2.3.1. Excepción de cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que

constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal

puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

Caso concreto

De acuerdo a los reproches expuesto, le corresponde a esta colegiatura establecer si lo solicitado por el demandante dentro de la referencia, versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas que originaron el proceso con sentencia de fecha 15 de noviembre del 2011 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Adjunto del Circuito de Cali, providencia confirmada el 13 de diciembre de 20 11 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, revocada por el día 31 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga o si existen hechos nuevos que justifican la presentación de esta acción ordinaria laboral.

En cuanto al objeto, en el presente proceso pretende se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, como consecuencia ordene el traslado y se declare válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida , asimismo se reconozca la pensión de vejez bajo los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988.

Por su parte, dentro de la Litis desatada en el Juzgado Segundo Laboral del Adjunto del Circuito de Cali se pretendió se reconozca la pensión de jubilación

de vejez bajo los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988.

Por su parte, dentro de la Litis desatada en el Juzgado Segundo Laboral del Adjunto del Circuito de Cali se pretendió se reconozca la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos reglamentados en la Ley 33 de 1985. En elREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 proceso tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira con el radicado 2015 -00514 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Es decir, no existe identidad de objeto.

Ahora bien, en el estudio de la causa, lo que tiene que verificar esta Colegiatura, es si los hechos fundamento de las pretensiones, dentro de cada uno de los procesos, son idénticos, es decir, si las pretensiones tienen como fundamento hechos similares, d ebiéndose analizar la ocurrencia de hechos nuevos que varíen el móvil que motivó lo pretendido en las acciones.

La causa o hecho que originó el pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral llevado a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Adjunto del Circuito de Cali que laboró al servicio de entidades pública durante 22 años y 5 meses y tiene más de 59 años , por esa razón considera que cumplió con los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, es decir haber laborado 20

de Cali que laboró al servicio de entidades pública durante 22 años y 5 meses y tiene más de 59 años , por esa razón considera que cumplió con los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, es decir haber laborado 20 años de servicios en entidades del estado y tener 55 años de edad. El sentenciador unipersonal, en esa oportunidad, precisó como fundamento para negar la prestación que el actor, al 01 de abril de 1994, no había completado quince (15) años de servicios, requisito indispensable para conservar el régi men de transición. Asimismo, indicó que, al haberse trasladado en abril de 1998 al régimen de ahorro individual, perdió el derecho a beneficiarse del régimen de pensión de vejez regulada por la Ley 33 de 1985.

En relación con el proceso ordinario bajo el radicado No. 2015-00514, señaló el gestor del proceso que no es beneficiario del régimen de transición po r haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003 , por haber cumplido 62 años y aseguró que deben aplicarse el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que consagra la garantía de pensión mínima de vejez , petición que fue acogida en primera instancia y revocada por el Tribunal Superior de Buga.

Como puede observarse el presente proceso no tiene las mismas circunstancias expuestas como causas en los anteriores procesos, habidaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

circunstancias expuestas como causas en los anteriores procesos, habidaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 cuenta que en el actual proceso solicita en primer lugar que se declare la ineficacia del traslado al RAIS y como consecuencia se declare válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, asimismo, se reconozca la pensión de vejez bajo los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, recuperando el actor la transición, de manera que no se configura la alegada excepción

2.4. Ineficacia de la afiliación

Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y

como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó lasREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus

conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen.

Sobre este tema, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respecto de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en

No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no sonREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

En la sentencia SL4284 -2022, se reiteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.

Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso.

La Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.

En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Asimismo, es de precisa que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola

ineficacia de traslado de régimen pensional.

Asimismo, es de precisa que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advert irse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.

Frente a la anterior postura, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, señala que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.

La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomad a conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de

la decisión de afiliarse sea tomad a conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se ma terializó el traslado.

Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que:

“(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ord enar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.”

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje de

Consultar sobre este documento ...