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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00081-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00081-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 18

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JOHN ELKIN LONDOÑO MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

A los siete (7) días del mes de diciembre año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V); conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0157

Aprobada en acta No. 047

ANTECEDENTES

EL señor JOHN ELKIN LONDOÑO MARÍN, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; le reconozca la pensión de vejez desde el 1º de noviembre de 2013, fecha en que cumplió los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación económica; se reconozcan el retroactivo pensional y los intereses por mora establecidos en elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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beneficiario de dicha prestación económica; se reconozcan el retroactivo pensional y los intereses por mora establecidos en elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además de las costas procesales -fls.20 y 21-.

Como fundamentos fácticos adujo el actor, que nació el 13 de junio de 1953; que su última cotización se generó el 31 de octubre de 2013, para un total de 1.801,14 semanas; indicó que según la historia laboral, la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE -TERMINALES S.A. dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones; que el 13 de junio de 2013 cumplió sus 60 años; sostuvo que la administradora de pensiones mediante Resolución GNR121016 del 8 de abril de 2014, reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2014 y una tasa de reemplazo del 87%, equivalente a $1.363.035.oo; inconforme con la decisión el actor solicitó un nuevo estudio de la pensión de vejez y mediante acto administrativo del 17 de diciembre de ese mismo año, se dispuso re liquidar y ordenar el disfrute de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014, en cuantía de $1.235.096,oo, posteriormente presentó recurso de reposición, pretendiendo el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios desde el 1º de noviembre de 2013, solicitud que fue decidida mediante Resolución GNR175618 del 16 de junio de 2015 -fls.19 y 20 EDpago del retroactivo pensional y los intereses moratorios desde el 1º de noviembre de 2013, solicitud que fue decidida mediante Resolución GNR175618 del 16 de junio de 2015 -fls.19 y 20 EDAdmitida la demanda, mediante proveído del 16 de marzo de 2018 (f° 29), y dada en traslado a COLPENSIONES (f° 32), la misma la contestó en oposición a las pretensiones, al estimar que el demandante no cumple con los lineamientos establecidos en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1992 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; como tampoco tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por último, formuló en su defensa las excepciones de fondo que rotuló como inexistencia de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, y buena fe.

Posteriormente, la demandada arrimó certificación No. 432532018 del 31 de octubre de 2018 (fls.28 y 59), en la que no proponen fórmula conciliatoria y reitera lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, atinente a los requisitos de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, y reiteró que al revisar la historia laboral del actor se entrevé que el empleador dejó de cotizar el 1º de noviembre de 2013, sin que se reporte la novedad de retiro (R).

la historia laboral del actor se entrevé que el empleador dejó de cotizar el 1º de noviembre de 2013, sin que se reporte la novedad de retiro (R).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento, para luego dictar la sentencia No. 056 fechada el 4 de junio hogaño, en la que (i) absolvió a la encausada de las pretensiones esbozadas por la parte demandante y; (ii) condenó en costas a la parte vencida.

Para decidir en tal sentido, el a quo citó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y definió la afiliación como el acto mediante el cual a una persona se le puede considerar permanentemente perteneciente al sistema independiente del régimen escogido, generando así la obligación de cotizar al sistema, y explicó que a la falta de cotización se le denomina inactivo e igualmente definió el estatus de pensionado y el disfrute.

Explicó que uno de los requisitos para acceder a la pensión es la desafiliación, y para ello definió desafiliación y retiro, siendo este último la obligación que tiene el empleador del trabajador dependiente de reportar la correspondiente novedad, cuando éste deja de prestar los servicios, o el mismo trabajador, cuando dejaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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de ostentar la calidad de tal, y la afiliación es cuando se deja de pertenecer al sistema pensional; explicó que la causación es el momento en el cual se cumple con los requisitos para tener

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de ostentar la calidad de tal, y la afiliación es cuando se deja de pertenecer al sistema pensional; explicó que la causación es el momento en el cual se cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión, esto es, en el caso del régimen de prima media, cuando se alcanza la edad y el número de semanas, y el disfrute es cuando el afiliado tiene la calidad de pensionado, es decir, a disfrutar la pensión, para lo cual como requisito se debe tener el de la desafiliación del régimen o sistema, tal como lo establecen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; reiteró que en el RPMD no es suficiente reunir los requisitos para acceder al derecho pensional, puesto que es requisito dejar de hacer parte del régimen pensional y para ello citó la sentencia con radicación n° 38375-2011, como lo es el retiro del sistema y al adentrarse al caso bajo estudio, halló el juzgado que el demandante cumplió la edad pensional el 13 de junio de 2013, teniendo cotizadas más de 1.500 semanas y tan solo vino a solicitar el derecho pensional el 8 de octubre de 2013, sin que para esa fecha se hubiera dado el retiro o la desafiliación, habiendo la demandada reconocido la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2014, fecha en que se incluyó en nómina, por lo que siguiendo el precedente jurisprudencial citado, no procede acceder a lo pretendido por el actor, ni la reliquidación de la mesada pensional para la fecha de corte que lo hizo la demandada, ya que es inferior a lo ordenado por

COLPENSIONES.

acceder a lo pretendido por el actor, ni la reliquidación de la mesada pensional para la fecha de corte que lo hizo la demandada, ya que es inferior a lo ordenado por

COLPENSIONES.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante la apeló y solicitó su revocatoria, en los siguientes términos:

“(...) si bien es cierto, que ha existido un cambio de criterio al interior de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo mencionó el Juzgado de Primera Instancia, con las sentencias radicación 38375-2011 y 47236Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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de 2016, razón por la cual se le debe aplicar al afiliado la interpretación más beneficiosa en el caso; en este sentido la interpretación que mejor beneficia a mi representado es esta última, la del 16 de abril de 2016, razón por la cual debe haber los hechos concurrentes, tal como los explicó el señor Juez, como lo es, la terminación del vínculo contractual, cesación de cotizaciones, se cumplió la edad y las semanas requeridas al momento en que se solicitó la pensión de vejez, por lo que solicito al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia.”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la que la entidad de seguridad social fundamentó sus alegatos en unas pretensiones alejadas de toda realidad, es decir, su escrito cita la Sentencia SU140-2019, sobre la derogatoria de los incrementos

806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la que la entidad de seguridad social fundamentó sus alegatos en unas pretensiones alejadas de toda realidad, es decir, su escrito cita la Sentencia SU140-2019, sobre la derogatoria de los incrementos pensionales, cuando el caso bajo examen, no es otro, que el incremento pensional y sus intereses moratorios.

Y la apoderada del demandante y recurrente solicitó se revoque la sentencia y como consecuencia se condene a la demanda al reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios e indicó textualmente “Estas acciones son determinantes para demostrar que existió una intención radical de RETIRO del sistema general de pensiones y por ende existió la voluntad de NO seguir cotizando ante este sistema; tomando como fecha final de retiro, la última en que se cumplieron todos los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica; en el caso concreto, esta se cumplió partir del día siguiente a la última cotización realizada a favor del señor JHON ELKIN LONDOÑO, esto el día01 de noviembre de 2013”

En conformidad con los antecedentes y el recurso de apelación, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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CONSIDERACIONES

El aspecto medular de la controversia se centra en determinar la fecha a partir de la cual se debió reconocer la prestación de vejez al señor JOHN ELKIN LONDOÑO MARÍN, y si procede igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley100 de 1993.

al señor JOHN ELKIN LONDOÑO MARÍN, y si procede igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley100 de 1993.

En el presente asunto se observa, que mediante Resolución GNR12016 del 8 de abril de 2014 al demandante se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2014, en cuantía de $1.185.840,oo, previo recurso incoado por el mismo la entidad de seguridad social demandada emitió la Resolución GNR426697 del 14 de diciembre de ese mismo año, en la que accedió a re liquidar la pensión de vejez, en la cual varió el valor de la mesada, pues la misma ascendió a la suma de $1.235.096,oo, con fecha de disfrute la inicialmente relacionada, esto es, el 1º de abril de 2014, acto administrativo que también fue atacado por el accionante, pues insistió en que tiene derecho al retroactivo pensional, pero la encausada, mediante Resolución GNR175618 del 16 de junio de 2014 la confirmó; persistiendo en su petición, recurrió de nuevo dicho acto administrativo y por Resolución GNR399232 del 10 de diciembre de 2015, se le negó la anhelada prestación económica.

Manifestó el accionante en los fundamentos fácticos que dejó de cotizar al sistema el 31 de octubre de 2013, y así se desprende de la historia laboral que reposa en la carpeta administrativa; sin embargo, la entidad accionada aduce en el acto administrativo que resuelve tal petición (Resol. GNR399232-2015), que “(…)una vez

de la historia laboral que reposa en la carpeta administrativa; sin embargo, la entidad accionada aduce en el acto administrativo que resuelve tal petición (Resol. GNR399232-2015), que “(…)una vez revisada la historia laboral del asegurado, se estableció que su ultimoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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aporte lo realizó en calidad de Dependiente, a través del empleador COMPAÑÍA DE TRANSPORTE TERMINALES S.A., Nit 890300504, correspondiente al periodo de OCTUBRE de 2013, es decir, que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue vinculado laboralmente a la empresa”, y sigue diciendo la referida resolución: “Que de acuerdo con lo anterior, se le aclara al peticionario que no es procedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión, por cuanto si bien es cierto acredita la novedad de adquirió el status de pensionado el 1º de abril de 2014, también lo es que no acredita la novedad de retiro (R) para el mes de OCTUBRE de 2013 (…)”

Así las cosas, se traen a colación los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 que rezan:

“Artículo 13.- La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero sería necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar la misma.”

“Artículo 35.- Las pensiones del Seguro Social se pagarían por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del

el artículo anterior, pero sería necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar la misma.”

“Artículo 35.- Las pensiones del Seguro Social se pagarían por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.”

Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva del sistema, como situación previa para que el afiliado pueda devengar su pensión, veamos:

“Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisi tos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” (Negrillas fuera de texto)

Al respecto, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; en Sentencia SL8497-2014, Radicación n° 49226 del 2 de julio de 2014; rememoró lo expuesto en sentencia CSJ SL 1º feb. 2011, rad. 38776, sobre el acto de desafiliación del sistema, en los siguientes términos:

2014; rememoró lo expuesto en sentencia CSJ SL 1º feb. 2011, rad. 38776, sobre el acto de desafiliación del sistema, en los siguientes términos:

“No desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.”

En el caso de la especie, de acuerdo con la prueba documental obrante en autos, se constata que el actor cumplió con el requisito de edad -60 añosel 13 de junio de 2013, y el último aporte a la seguridad social en pensiones, tal como se mencionó en líneas precedentes, se realizó en el mes de octubre de 2013. Es de anotar que en la resolución mediante la cual se resolvió la solicitud del retroactivo pensional (fl.16), se indicó que no se reportó la novedad de retiro del Sistema de Pensiones, situación que no tiene por qué afectar al afiliado, máxime cuando ya se dijo, la última cotización al sistema se efectuó en octubre de 2013, de donde, sin dubitación alguna, se aprecia la intención del peticionario de retirarse del sistema.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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alguna, se aprecia la intención del peticionario de retirarse del sistema.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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Aunado a lo anterior, se consolida el cumplimiento de los demás requisitos, pues el solo hecho de la formalidad de la letra “R” de retiro o desafiliación del régimen, no debe ser de tal exigencia, ya que se evidencia la ausencia definitiva de cotizaciones, a partir del mes de octubre de 2013, entendiéndose así, de manera inequívoca, la desafiliación; de modo que al actor le asiste el derecho al retroactivo pensional causado entre el 1º de noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2014, fecha desde la cual el ente accionado ordenó el disfrute, pues quedó claramente demostrado que para la fecha en que el actor pretendió la pensión de vejez, esto es, el 8 de octubre de 2013, tenía el status de pensionado ya que, como se dijo, no se puede exigir la solemnidad del acto de desafiliación, pues de lo contrario se desbordaría el contenido de la norma y el alcance de la jurisprudencia compendiada en sentencia SL7912020 Radicación n.° 68158 del 2 de marzo de 2020, en la cual dijo la Corte:

“En cuanto a la figura de la desafiliación, esta Sala ha estimado que aquella surge cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el sistema general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, al reportar la novedad de retiro, o tácita, a través de actos que

continuar amparado para los riesgos IVM en el sistema general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, al reportar la novedad de retiro, o tácita, a través de actos que así lo den a entender. En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Corporación ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018:

De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.

entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.

35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).

En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.

En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su

exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación.

Así las cosas, podría decirse que si bien la regla general es que la desvinculación al sistema le compete reportarla al empleador, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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Entonces, retornando al caso se evidencia la ausencia definitiva de cotizaciones después del mes de noviembre; luego se entiende así, de manera inequívoca, la desafiliación del sistema pensional por parte del accionante; de ahí que COLPENSIONES adeuda a este, por retroactivo pensional, la suma de $8.575.0157,38.

En lo que atañe a los intereses moratorios, éstos se encuentran regulados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, así: “INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta Ley, la entidad

regulados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, así: “INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”

Es de anotar que en este caso procede la aplicación de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los lineamientos que ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema al respecto, cuando ha sostenido que se aplican también en pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Es así como en Sentencia del 18 de abril de 2006, Radicado 26666, sostuvo la Corte:

“Tal como lo destaca la impugnación, recientemente en sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en donde el demandado era el mismo Instituto, esta Corte dijo: (...) “Pero aún si se entendiese que por haberse reclamado en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso la pensión de sobreviviente “conforme a lo ordenado por el acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (folio 5) y haber condenado el juez de primera instancia al instituto demandado a liquidar y pagar a la actora la pensión “a que alude el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990” (folio 239) dicha prestación se trata de

condenado el juez de primera instancia al instituto demandado a liquidar y pagar a la actora la pensión “a que alude el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990” (folio 239) dicha prestación se trata de una otorgada de conformidad con lo dispuesto por el antedicho Acuerdo y no en los términos de la Ley 100 de 1993, que es lo que alega el recurrente, ello no sería razón suficiente para darle prosperidad al cargo, por las siguientes razones:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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“No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su

otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montosy, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.

“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen

voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00081-01

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“Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada

se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposici ones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141

régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. (Negrillas fuera de texto).

“Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”.

Ahora en lo atinente al momento a partir del cual deben concederse los citados intereses, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, previene:

“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicit

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