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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00090-01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00090-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de ARNUL GONZÁLEZ contra COLPENSIONES

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-003-2018-00090-01

A los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 0116

Aprobada en acta No. 036

ANTECEDENTES

El señor ARNUL GONZÁLEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a que dice tener derecho, por su cónyuge, LUZ STELLA ORTEGA NIETO, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él; y condena por las costas del proceso.

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que por Resolución 008609 del 2004, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy COLPENSIONES-, reconoció pensión por vejez al2

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que por Resolución 008609 del 2004, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy COLPENSIONES-, reconoció pensión por vejez al2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

actor, a partir del 10 de diciembre de 2003; con fundamento en el régimen de transición y bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f. 6 E.D); que contrajo matrimonio civil con la señora LUZ STELLA ORTEGA NIETO el 13 de julio del 2012; en la Notaría Cuarta del Circuito de Palmira; quien tiene quebrantos de salud y depende económicamente del actor; por ello, elevó petición ante la administradora demandada a fin de obtener el incremento deprecado, sin embargo, mediante Oficio No. 2017-672517 del 23 de enero de 2017, se le negó el reconocimiento bajo el sustento jurídico del artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

Que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 0762 del 18 de abril de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía, y ordenó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales del mismo Circuito, siendo asignada al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, oficina que mediante auto interlocutorio No. 19 del 15 de enero de 2018, rechazó la demanda por competencia territorial y dispuso su remisión a los

Pequeñas Causas Laborales de Cali, oficina que mediante auto interlocutorio No. 19 del 15 de enero de 2018, rechazó la demanda por competencia territorial y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, correspondiendo finalmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el cual, a través del auto interlocutorio No. 1519 del 8 de agosto de 2019, admitió la demanda y corrió traslado a COLPENSIONES, entidad que la contestó con oposición a los pedimentos y formulación de las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañera que reclama, y prescripción.

Acopiadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 013 del 10 de febrero de 2020, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

de Palmira, absolvió a la demandada de los cargos incoados en su contra por el actor, a quien condenó en costas.

Consideró el a quo para tomar su decisión; luego de analizar el procedimiento adelantado frente a la demanda y no encontrar vicio de nulidad alguno, así como de hacer referencia a la normativa y jurisprudencia que consideró aplicables; que con el material probatorio recaudado se estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición anunciado en el escrito inicial y en la Resolución 008609 del 2004, expedida por el

extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy

material probatorio recaudado se estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición anunciado en el escrito inicial y en la Resolución 008609 del 2004, expedida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy COLPENSIONES-, y que la calidad de cónyuge que ha tenido la señora LUZ STELLA ORTEGA NIETO respecto del demandante se infiere de la partida de registro civil de matrimonio que obra a folio 7 del expediente.

De otro lado, expuso el a quo que no se logró demostrar la dependencia económica de la señora ORTEGA NIETO respecto del pensionado, pues las pruebas documentales aportadas no resultaron suficientes para acreditar tal situación, y mucho menos se puede dar validez al testimonio brindado por la citada cónyuge, dado que ella tiene interés en las resultas del proceso; siendo así como de conformidad con lo anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran alegaciones; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; término dentro del cual la parte actora no realizó pronunciamiento alguno.4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

Por su parte, COLPENSIONES presentó alegatos ante esta Sede, en los siguientes términos:

“(…) No hay lugar al reconocimiento del incremento pensional que reclama el señor BERNARDO VELEZ por cuanto el demandante no

Por su parte, COLPENSIONES presentó alegatos ante esta Sede, en los siguientes términos:

“(…) No hay lugar al reconocimiento del incremento pensional que reclama el señor BERNARDO VELEZ por cuanto el demandante no cumple con los requisitos exigidos, toda vez que antes de la expedición de la ley 100 de 1993, existían diferentes regímenes pensionales con beneficios establecidos de manera legal, sin embargo la voluntad del legislador fue unificar el sistema general de pensiones de nuestro país para generar una igualdad entre los administrados. Es por esto que con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones derogo todos los regímenes especiales anteriores al 01 de abril de 1994. Así lo estableció la nueva norma de seguridad social en su artículo 289. Que cito.

(…)

Lo anterior fue recogido en la última sentencia de unificación del máximo órgano jurisdiccional mediante Sentencia SU 140 de 2019 donde ratificó que los incrementos pensionales fueron derogados con la expedición de la ley 100 de 1993.

Ahora bien, es importante manifestar la obligatoriedad del precedente constitucional.

La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.

Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos.5

decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.

Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos.5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

  1. el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad – múltiples significadosy de vaguedad – indeterminación en los conceptosque afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la seguridad jurídica.

(…)

Es por todo lo anterior que los incrementos solicitados se encuentran derogados ya que la pensión fue reconocida el 20 de diciembre de 2014, es decir con posterioridad al 01 de abril de 1994.

En suma, también es importante resaltar que El incremento pensional reclamado no se encuentra contemplado dentro de la Ley 100 de 1.993.

Así las cosas, para quienes se aplica el Régimen de Transición, lo que se conserva de la normatividad ya derogada es la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas

1.993.

Así las cosas, para quienes se aplica el Régimen de Transición, lo que se conserva de la normatividad ya derogada es la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión esta es la regla que trae el artículo 36 de la ley 100 en aplicación del régimen de transición por lo tanto al demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; Confirmar la sentencia de Primera Instancia y se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.”6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

Con vista en lo anterior, se aplica la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,

CONSIDERACIONES

De entrada, se precisa que la Sala tiene competencia ilimitada para conocer el asunto puesto a su consideración, en razón al grado jurisdiccional de consulta que favorece a la parte actora por haber sido la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus intereses.

En virtud de lo antes expuesto, se indica que si bien el demandante resulta beneficiario del régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que en principio lo haría beneficiario del incremento pensional por persona a cargo que reclama, la decisión absolutoria consultada ha de sostenerse en esta sede, en tanto el interesado no corrió con la carga probatoria a él

758 del mismo año, lo que en principio lo haría beneficiario del incremento pensional por persona a cargo que reclama, la decisión absolutoria consultada ha de sostenerse en esta sede, en tanto el interesado no corrió con la carga probatoria a él impuesta, y referida a demostrar los supuestos de hecho en que se basa la norma que contempla el derecho que persigue, esto es, que cuenta con cónyuge que depende económicamente de él como pensionado.

Ahora, si en hipótesis que admite discusión se aceptara que se logró demostrar la dependencia económica de la señora LUZ STELLA ORTEGA NIETO respecto del pensionado ARNUL GONZÁLEZ, se tiene que el derecho perseguido por el demandante, se encuentra afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción en forma total; como pasa a explicarse.

Si se revisa el expediente, se observa que lo pretendido por el accionante fue el reconocimiento y pago del incremento por7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de vejez, por contar con compañera permanente que depende económicamente de él, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La norma que consagra el derecho reclamado por el accionante determina:

“ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima

INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

De la disposición atrás señalada se observa que es necesaria la dependencia económica del cónyuge o compañero permanente respecto del pensionado, para que se configure el derecho al incremento pensional, teniendo en consecuencia la parte actora, el deber procesal de demostrar la existencia de dicho presupuesto fáctico, para poder reclamar el derecho consagrado en la norma citada.

En el caso bajo análisis, brilló por su ausencia la prueba que demostrara la dependencia económica de la señora LUZ STELLA ORTEGA NIETO, pues lo único que se demostró con la prueba8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

documental fue el hecho del matrimonio civil de la citada con el demandante, celebrado el 13 de julio de 2012 en la ciudad de Palmira, como lo revela el documento de folio 11, y el estado de salud de la señora ORTEGA NIETO (fs. 8 y 9).

Asimismo se observa que con la demanda la parte actora no solicitó el decreto de prueba testimonial (fs. 2 a 5), con lo que se

salud de la señora ORTEGA NIETO (fs. 8 y 9).

Asimismo se observa que con la demanda la parte actora no solicitó el decreto de prueba testimonial (fs. 2 a 5), con lo que se denota el total desinterés de la activa en el resultado de este proceso, pues cosa diferente hubiese sido si el demandante, a través de su apoderado judicial solicita la intervención de terceros ajenos al proceso que pudieran dar fe de los pormenores de vida de la pareja, de su situación económica y las actividades laborales o financieras que permitían ingresos al hogar, lo cual, se itera, no sucedió.

Ahora, como se indicó al inicio de estas consideraciones, si en gracia de discusión se hubiese cumplido con los requisitos legales para acceder al beneficio del incremento, probando la dependencia económica de la cónyuge del pensionado respecto de éste, encuentra la Sala pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); providencias en las que se ha adoctrinado que estos incrementos mantienen vigencia; no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional; siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.9

pensional; siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

Se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; así, reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias SL de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741; SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corporación, que constituye doctrina probable y se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.

La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas

SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el que10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”

Ahora, en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, arguyó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo

cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, arguyó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; sin embargo, en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 de la

Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.

Ahora, si bien al demandante en principio le podría asistir el derecho a los citados incrementos; de haber corrido con la carga probatoria que le correspondía en este juicio, como quedó ya dicho; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en Resolución 008609 del 2004, por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy COLPENSIONES-, a partir del 10 de diciembre de 2003, y que contrajo matrimonio civil el 13 de julio de 2012, como se indicó por el a quo en su providencia, mientras la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, la elevó

civil el 13 de julio de 2012, como se indicó por el a quo en su providencia, mientras la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, la elevó ante la demandada el 23 de enero de 2017, con lo que se demuestra que elevó la reclamación en forma tardía, pues debió reclamar a más tardar dentro de los tres -3años siguientes al reconocimiento del derecho; pero resulta que para dicha época no contaba con cónyuge o compañera (o) permanente que dependiera económicamente de él; al menos en este proceso ello12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

no quedó demostrado; por lo que, frente a este hecho tampoco reclamó en oportunidad, pues lo hizo tan solo en el año 2017, cuando a todas luces, había fenecido el derecho por prescripción.

En consecuencia, se hace inane emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico del asunto, y en razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena por costas en esta sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 013 proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 013 proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.13

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00090-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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