TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00104-01-(08-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00104-01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -08– de abril de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76520310500320180010401
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: DANIEL BERNAL SILVA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 26 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor DANIEL BERNAL SILVA , por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordenará: el reconocimiento y pago de la pensión por vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de enero de 2001, retroactivo e indexación.
declaraciones pertinentes se ordenará: el reconocimiento y pago de la pensión por vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de enero de 2001, retroactivo e indexación.
Como recuento fáctico, se expresó que el señor DANIEL BERNAL SILVA, nació el 11 de enero de 1941, que cotizó toda su vida laboral a COLPENSIONES, acumulando más de 1.084 semanas hasta el año 2001, fecha del retiro del sistema; que el 16/05/2001 solicitó la pensión de vejez ante el ISS siendo negada porque presuntamente solo tenía 117 semanas cotizadas; que le fue reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que solicitó la corrección de su historia laboral, pero no le fue contestada , debiendo interponer acción de tutela e incidente; que el 13 de junio de 2014, COLPENSIONES niega nuevamente el derecho pensional. Que presentó recurso de reposición y apelación, que fue confirmado , donde no se tuvieron en cuenta periodos en mora desde 1995 a 1999 por el empleador Azucares y Mieles S.A.; que COLPENSIONES, al negarse a registrar todas las semanas reduce injustificadamente sus semanas para alcanzar la pensión; que
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -16Control Estadística.Demandante: DANIEL BERNAL SILVA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 7 COLPENSIONES obró de mala fe por cuanto el actor al creer que le faltaban pocas semanas, continúo cotizando generando un perjuicio, pues dicha afiliación se hizo en fecha posterior , siendo que COLPENSIONES no había tenido en cuenta en la sumatoria los aportes cotizados al ISS, realizadas por diferentes empleadores, con los cuales acreditaría ampliamente el derecho pensional al estar amparado por el régimen de transición.
Mediante auto del 8 de mayo de 2018 , el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada . COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda en la que aceptó los hechos 4, 7, 16 y 18; y manifestó que los demás no son ciertos o constarles; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción. Con auto de 25 de febrero de 2019, se tuvo por contestada en debida forma.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 26 de abril de 2021, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, pero solo respecto de los valores de mesadas pensional es causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2012; y la de cobro de lo no debido respecto de la indexación pretendida.
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, pero solo respecto de los valores de mesadas pensional es causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2012; y la de cobro de lo no debido respecto de la indexación pretendida.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor DANIEL BERNAL SILVA, identificado con Cédula
de ciudadanía No. 6.377.825 tiene derecho a que se le r econozca la pensión de vejez, desde el 11 de enero de 2001, en una mesada pensional inicial equivalente a $344.322,28.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar previo el descuento de salud y lo cancelado por indemnización sustitutiva de pensión esto es $2.817.438 las mesadas pensionales desde el 9 de septiembre de 2012, y hasta la fecha de proferimiento de esta sentencia, tomando como base una mesada pensional inicial para el año 2001 equivalente a $344.322,28 al cual se le debe aplicar cada año el incremento de Ley, además de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derecho que deberá seguir siendo cancelado con posterioridad a la fecha mientras se cumplan los requisitos que dan lugar a ello legalmente.
CUARTO: COND ENAR en costas a la demandada, tásense en su oportunidad, teniendo como valor de agencias en derecho la cantidad de $3.000.000.
QUINTO: Independiente si la presente providencia es apelada o no consúltese con el superior a favor de COLPENSIONES. (…)
APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la
QUINTO: Independiente si la presente providencia es apelada o no consúltese con el superior a favor de COLPENSIONES. (…)
APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que fundamentó exponiendo que el señor DANIEL BERNAL, no tiene derecho a la pensión de vejez, por no ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que no conservó el régimen de transición en tanto no tenía el mínimo de semanas, ni cumple los requisitos para pensionarse con la Ley 797 de 2003; solicita que se revise las semanas que se tuvieron en cuenta para conceder el derecho, y que son las que se exigen para el reconocimiento de la pensión de vejez.Demandante: DANIEL BERNAL SILVA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. La apoderada judicial del demandante, expresó que su prohijado s í cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 53 años de edad; que se debe tener en cuenta que COLPENSIONES, ha modificado su historia laboral afectando sus intereses, sin que sea clara de los tiempos cotizados faltando los periodos laborados con los empleadores Azucares y Mieles Ltda ., Defensa Civil y Escandon S.A Asnoraldo que
COLPENSIONES, ha modificado su historia laboral afectando sus intereses, sin que sea clara de los tiempos cotizados faltando los periodos laborados con los empleadores Azucares y Mieles Ltda ., Defensa Civil y Escandon S.A Asnoraldo que faltaban incluir por mora del empleador; que en el reporte de aportes mensuales el 02/10/2001 se evidencia que existen periodos cotizados desde 1995/01 a 1995/12 y desde 1996/01 a 1996/10 por Azucares y Mieles Ltda., reportando un total de 587 semanas, donde no se evidencia casi 100 semanas cotizadas. Dijo que no es un invento que el señor Bernal haya laborado para Azucares y Mieles entre 1995 a 1999, por cuanto la misma demandada presenta un requerimiento en el año 2019 por dichos periodos, señalando que COLPENSIONES ha ocultado información ; que no existe una historia laboral coherente entre ellas siendo una situación inaceptable para el afiliado , no debiendo soportar las omisiones y errores de la entidad administradora de pensiones ; finalmente señal ó que los derechos pensionales no prescriben, y que la desafiliación al sistema fue en el 2001, pue s que el actor manifestó en el 2002 la imposibilidad de continuar cotizando; solicita se confirme la sentencia de primer grado.
La apoderada judicial de COLPENSIONES señaló que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiario de la prestación por vejez, pues no se encuentra en régimen de transición , ni tampoco cuenta con las 1300 semanas requeridas, solicitando absolver de toda s las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
vejez, pues no se encuentra en régimen de transición , ni tampoco cuenta con las 1300 semanas requeridas, solicitando absolver de toda s las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en amparo por el régimen de transición traído por e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a establecer los supuestos de cotización al régimen de Seguridad Social en Pensiones cuando se tata de cotizaciones por trabajadores dependientes como premisa del deber de acción de cobro de las administradoras d e pensiones, en este caso el ISS hoy COLPENSIONES.
Una vez verificados los documentos allegados con la demanda se acredita que el señor DANIEL BERNAL SILVA tenía 5 2 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el -1° de abril de 1994-, situación que se colige con la fecha de nacimiento que data del 11 de enero de 1941, la cual se desprende del documento de identificación allegado al plena rio, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la normatividad mencionada, para ser beneficiario del régimen de transición, precisándose en todo caso, que el actor empezó a hacer sus aportes al SGSS en pensiones el 02/05/68, y cuenta al 28/02/18, como fecha de última cotización, con un total de 632,86 semanas, según historia laboral efectivamente cotizadas teniendo en cuenta el obrante en el
actor empezó a hacer sus aportes al SGSS en pensiones el 02/05/68, y cuenta al 28/02/18, como fecha de última cotización, con un total de 632,86 semanas, según historia laboral efectivamente cotizadas teniendo en cuenta el obrante en el expediente administrativo actualizado a 16 de octubre de 2018. Quedó demostradoDemandante: DANIEL BERNAL SILVA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 7 que el actor presentó su reclamación de pensión de vejez el 16 de mayo de 2001 ante el ISS ahora COLPENSIONES, que fue negada a través de Resolución No. 11191 de 2001, al contar a dicha fecha con 117 semanas. Que a través de Resolución No. 2613 de 2002, se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un pago único de $2.817.438;
Que posteriormente, el actor solicitó la corrección de su historia laboral a fin de se tuviera en cuenta los periodos laborados para PFAFF de Colombia desde el 01/1967 a 04/1968, en la Defensa Civil Colombiana, desde 01/1981 a 01/1986; y en Azucares y Mieles Asociados Ltda. entre 02/1995 a 05/1995, 06/1995 a 07/1995, y 08/1995 a 09/1999.
Al respecto, se evidenció que el actor demostró haber laborado para la Defensa Civil, quien a través de bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional certificó un tiempo de servicios comprendido entre 30/09/1981 a 30/06/1986 (Fl.
quien a través de bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional certificó un tiempo de servicios comprendido entre 30/09/1981 a 30/06/1986 (Fl. 56-59), sin que se desvirtuara por el accionado lo mencionado, incluso avaló las semanas, reconociendo en la Resolución GNR 218630 de 13 de junio de 2014 expedida por COLPENSIONES ( fl. 115 expe. administrativo ) un total 1711 ó 1735 por tiempo tradicional, días que equivalen a 244.4285 ó 247,86 semanas como tiempo p úblico en la Defensa Civil ; y con relación a la mora en el pago de las cotizaciones COLPENSIONES no tuvo en cuenta los periodos reclamados con relación a Azucares y Mieles , para lo cual debía por el actor acreditarse la relación laboral , situación que también se planteó en la Resolución VPB 74564 de 14/12/2015, que resolvió la apelación (fl. 113 exp. digital).
Para efectos de determinar la viabilidad del derecho pensional, ha de tenerse en cuenta lo señalado por el Acto Legislativo No.01 del año 2005, el cual establece en su parágrafo 4º que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando amparados por éste, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a los cuales se le mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
En virtud de lo anterior, se hace necesario establecer cuál era la densidad de
o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a los cuales se le mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
En virtud de lo anterior, se hace necesario establecer cuál era la densidad de semanas cotizadas por el actor para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional; oportunidad para establecer si las cotizaciones en mora, concretamente las que señala en sus hechos con relación al empleador AZUCARES Y MIELES ASOCIADOS LTDA, entre los años 1995 a 1999 que solicita el actor tener en cuenta para completar el tiempo que requiere para su pensión, son procedentes, como lo encontró el juez de instancia, accediendo al derecho.
Al respecto, se ha considerado que el establecimiento de la cotizac ión en mora no deviene únicamente de la historia laboral emitida por el ISS ahora COLPENSIONES, pues antes deben darse los supuestos de cotizaciones como es la existencia del contrato de trabajo, al respecto que desde el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como después por ellos artículos 17 a 22 de la Ley 100 de 1993, se trate del deber de cotizaciones del empleador por sus trabajadores, sin que la omisión en la desafiliación genere el presupuesto de existencia del sustento de la cotizaciones, se repite, como es el contrato de trabajo. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5142019, indicó:Demandante: DANIEL BERNAL SILVA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
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Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5142019, indicó:Demandante: DANIEL BERNAL SILVA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 7 “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”
De la misma forma en providencia SL1691 -2019 de la Alta Colegiatura, se reiteró que es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral por el que el empleador estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones.
En línea con lo expuesto debe advertirse que en el archivo del expediente administrativo consta que se reclamó en nombre del actor actualización de historia laboral con relación a los periodos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 por el empleador Azucares y Miele s Asociados Ltda., no obstante no surtirse favorablemente, como arriba se mencionó; en efecto encuentra la Sala que la entidad Azucares y Mieles realizó aportes efectivos en historia laboral (actualizada a octubre de 2018) a nombre del señor Bernal entre noviembre de 1991 hasta 31/12/94, pese a que la demandada realizara requerimiento judicial por mora respecto de los periodos 1995/03 a 1995/05, 1995/07, 1995/09 a 1995/12, 1996/01 a 2019/06 (fl. 182),
demandada realizara requerimiento judicial por mora respecto de los periodos 1995/03 a 1995/05, 1995/07, 1995/09 a 1995/12, 1996/01 a 2019/06 (fl. 182), que resultan ser periodos diferentes y no identificables incluso a los reclamados por el actor hasta el año 1999 , ni a los identificados desde las historias laborales más antiguas y la actualizada al año 2018 por COLPENSIONES.
Incluso los periodos reportados a nombre de Azucare s y Mieles, según reporte de novedades a folio 81, los cuales podrían conllevar a contemplar como cotizados los periodos 1995/06 a 1995/12 este por once días, y 1996/01 a 1996/10 tienen criterio NE, con reporte pago pensión, pero novedad de retiro a diciembre de 95, y a octubre de 1996, este año en sumatoria al no evidenciar pago, equivaldrían a 55 semanas, siendo periodos inferiores a los que se validaron en primera instancia para acumular 4 años y 5 meses sin sustento probatorio alguno; en tanto no se halló que el supuesto de cotización respecto de los demás años, como fue el contrato de trabajo -base de la cotización-, y que resultaba necesario para encontrar inmerso al afiliado en el régimen de transición y proseguir con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
En mención de las Resoluciones que negaron la pensión como la GNR218630 de 2014 en 244.423 semanas o 247.86 como tiempo tradicional para Defensa Civil (1735 días entre el 30/09/81 al 30/06/86) en conjunto con las que obran en la
2014 en 244.423 semanas o 247.86 como tiempo tradicional para Defensa Civil (1735 días entre el 30/09/81 al 30/06/86) en conjunto con las que obran en la historia laboral actualizada al 16/10/18 en 632.864, arrojan 857,86 semanas en total al 29/07/05, superiores a las 750 semanas debidas para extender el régimen de transición hasta el año 2014 , indicando que al 31/12/14 no superó más de estas 857.86 semanas conforme la historia laboral y el tiempo público citado, es decir no se completaron 1000 semanas en cualquier tiempo.
Tampoco se completaron 500 semanas con tiempos públicos y privados entre los últimos 20 años al cumplimiento eda d mínima para pensionar se, que entre cotizaciones que reporta esta historia laboral del 25/02/81 a la edad mínima (60 años) junto a la labor en Defensa Civil , suman 438,43 semanas, conforme planteamiento de la máxima colegiatura que en reciente doctrina permite sumar estos tiempos en relación con el Acuerdo 049 de 1990.
3 Archivo: 01. 76-520-31-05-003-2018-0104-00 A.M. pág. 61 4 GRP-SCH-HL-66554443332211_1330-20181016062919 en carpeta E.A. 6.377.825Demandante: DANIEL BERNAL SILVA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 7 La misma historia laboral del actor, actualizada al 16/10/18, más el máximo posible indicado por Defensa Civil, tampoco permite superar las 1300 semanas exigidas sin
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 7 La misma historia laboral del actor, actualizada al 16/10/18, más el máximo posible indicado por Defensa Civil, tampoco permite superar las 1300 semanas exigidas sin régimen de transición en cualquier tiempo, conforme artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Conforme con lo anterior, la Sala concluyó que no puede extenderse como semanas en mora no cobradas, las que en principio aparecen en la historia laboral referidas bajo tal enunciación pues estas deben acompasarse con el supuesto de cotización, que para el presente es la existencia del contrato de trabajo, deb e recordarse que en igualdad de hipótesis, bajo el único criterio de observar la historia laboral del ISS o COLPENSIONES se encuentra la situación que el empleador no reportara la desafiliación, y en fin de esto contribuye la reclamación anterior en nombre del trabajador por semanas faltantes acerca de un año y no de 4 años como en este proceso se alega , inclusive bajo el posible error de que COLPENSIONES hiciera requerimiento por mora al empleador por periodos injustificados, y de los cuales el actor pretendiera validar a su facultad; razones que no permiten que para el demandante se edificara la pensión de vejez que se reclama bajo el presupuesto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco bajo la Ley 100 de 1993 ya en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Razones que llevan a revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Labo ral del Circuito de Palmira del 26 de abril de 2021, para absolver de todas las condenas
Razones que llevan a revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Labo ral del Circuito de Palmira del 26 de abril de 2021, para absolver de todas las condenas en lo relacionado a la pensión de vejez y accesorias como resultan ser los intereses moratorios y órdenes requeridas de modificación a COLPENSIONES de lo resuelto frente a la reclamación del actor, que por insuficiencia de semanas no concedió el derecho a la pensión de vejez.
COSTAS
De primera instancia lo serán a cargo de la parte actora, sin costas en segunda instancia.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la pági na web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Po r secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVEDemandante: DANIEL BERNAL SILVA
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVEDemandante: DANIEL BERNAL SILVA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION Y CONSULTA (sentencia)
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde es demandante el señor DANIEL BERNAL SILVA y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para absolver a esta entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, las de primera a cargo del actor
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE En uso de permiso
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 39ba5e86a0c4d5aa477e1a703f936e36e7255b18ceaf816ec43fd21217dfe0e2 Documento generado en 08/04/2022 04:22:04 PM
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