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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00110-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00110-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MAGDALENA PARRA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00110-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación de la Sentencia No .10 del 4 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 83 Discutida y aprobada según Acta No. 17

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora MAGDALENA PARRA, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo LUIS ALBERTO MORALES, mesadas adicionales incluyendo las primas de junio y diciembre de cada año, indexación y costas. (fl. 3)

Como hechos relevantes, en los cuales se sustentan las pretensiones, se proponen los siguientes:

incluyendo las primas de junio y diciembre de cada año, indexación y costas. (fl. 3)

Como hechos relevantes, en los cuales se sustentan las pretensiones, se proponen los siguientes:

Que era la cónyuge del fallecido LUIS ALBERTO MORALES, con quien contrajo matrimonio el 10 de julio de 1989; que radicó solicitud de reconocimiento de pensión ante COLPENSIONES el 17 de febrero de 2017 según exigencia del art. 47 de la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, siendo negado el derecho mediante Resolución SUB 35801 de 20 de abril de 2017; que al interponerse recurso, por resolución SUB 154622 de 14 de agosto de 2017, se manifestó que era extemporáneo; que el causante murió en espera que el ISS hoy Colpensiones resolviera su solicitud de pensión de vejez al ser jubilado de las Empresas Municipales de la ciudad de Palmira (V); que dicha entidad siguió descontando de su mesada de jubilación el equivalente a la seguridad social por convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de vejez. (fl. 2).

Por auto No. 595 de 11 de mayo de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de De fensa Jurídica del Estado (fl.49).

Colpensiones, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros parcialmente ciertos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO,

otros parcialmente ciertos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, LA INNOMINADA y PRESCRIPCION (fls. 55 aPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00110-01

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69). Por auto No.1753 de 30 de octubre de 2018, de dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 10 de 4 de febrero de 20 20, declaró probada respecto de todas las pretensiones la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, absolvió a la demandada de las pretensiones de la parte actora, exoneró de costas y dispuso la consulta ante el superior de no ser apela. (fl. 103 y Vto)

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador luego de establecer los hechos probados y el problema jurídico, sobre el caso indicó que para poder que una pensión reconocida después de entrada en vigencia el acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 2005, se pudiera tener como compatible con la de vejez, así se debía hacer y dejar constar en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o en cualquier otro documento legalmente levantado.

tener como compatible con la de vejez, así se debía hacer y dejar constar en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o en cualquier otro documento legalmente levantado.

Que, en segundo lugar, legal y jurisprudencialmente está proscrito el que una misma persona ostente simultáneamente dos empleos públicos y que devengue dos asignaciones que provengan del estado o del tesoro público o de dos empresas que tengan mayor participación del estado, salvo las excepciones del artículo 19 de la ley 4 de 1992.

Que jurisprudencialmente no pocas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia indican que para poder considerar compatible una pensión de jubilación reconocida por ente público con la de vejez que pudiera llegar a reconocer el ISS hoy Colpensiones y hasta los fondos de pensiones, necesariamente tienen que tener por cierto que, p ara ef ectos de reconocimiento pensional por vejez, solo se puede tener en cuenta las cotizaciones que el afiliado haya realizado como trabajador privado, no pudiéndose tener como valido que se tenga en cuenta el tiempo servicio a una entidad pública y con base en el cual se cotizó para efectos de la contabilización de semanas a tener en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, y si ello resulta aplicable cuando las pensiones de vejez reconocidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se podían cancelar completamente con el fondo del ISS hoy Colpensiones, con mayor razón ahora que se sabe cómo un hecho notorio que en razón a haberse agotado ese fondo, los dineros para pagar pensiones a cargo de esa entidades han provenido y provienen del erario público como garante que es el estado Colombiano de los derechos pensionales de lo nacional.

que en razón a haberse agotado ese fondo, los dineros para pagar pensiones a cargo de esa entidades han provenido y provienen del erario público como garante que es el estado Colombiano de los derechos pensionales de lo nacional.

Indica que como precedente judicial se puede hace referencia a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 27 de enero de 1995, radica ción 7 109, 7 de noviembre de 2010, radicación 35761, 4 de julio de 2012 rad. 40413, 17 de julio de 2013, radicación 36936, del Consejo de Estado Sala de Servicios Civiles, concepto del 6 de diciembre de 2001, rad.1389, sesión segunda sentencia del 6 de noviembre de 1997, radicación 8516, 19 de octubre de 2006, radicación 3691/05, 22 de octubre de 2009 0262/08, 1 de marzo de 2012 , rad.0375-11, 17 de abril de 2013, rad.2297-11, 19 de febrero de 2015, radicación 0882-2013.

Agrega que remitiéndose al artículo 18 del decreto 758 de 1990, según el cual las pensiones de jubilación reconocidas por los patronos registrados en el ISS, con causación a partir del 17 de octubre de 1985, tenían carácter de compartidas con la de vejez reconocida por la misma entidad de la seguridad social, quedando de cuenta del patrono o empleador solamente el mayor valor si lo hubiere, a no ser como se indica en el parágrafo de ese artículo, cuando en la respectiva convención, pacto colectivo o laudo arbitral o acuerdo entre las partes s e haya dispuesto expresamente que esas pensiones de jubilación no serían compartidas con las del

respectiva convención, pacto colectivo o laudo arbitral o acuerdo entre las partes s e haya dispuesto expresamente que esas pensiones de jubilación no serían compartidas con las del

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Que armonizados estos textos normativos con el precedente jurisprudencial analizados y con lo dispuesto en el artículo 128 Constitucional, definitivamente no es posible en casos como el que nos ocupa, la compactibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, pudiéndose entonces concluir que ante las varias interpretaciones de un texto normativo debe aplicarse la más favorable al trabajador, pero sin poder incurrir en concepto en violación de la constitución.

Indica que adecuado lo dicho al caso bajo examen se tiene que el señor Morales fue pensionado desde el año 1973 por jubilación a cargo hoy en día del Municipio de Palmira por desaparición de las Empresas Municipales de Palmira, empleador este que desde el año 1967, se encontraba inscrito en el ISS, cotizó a favor de la aquí demandante que como tal no se sabe si respecto a esa pensión de jubilación se hubiera establecido convencionalmente, como se alegó por la apoderada de la demandante como compatible con la de veje z, pero en todas maneras en caso de haber sucedido lo contrario, como esa estipulación no resulta acorde con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Nacional, por cu anto e l señor Morales no estuvo incurso entre las excepciones consagradas en el norma, entonces el reconocimiento de la pensión de vejez de forma compatible con la de jubilación que se le venía pagando al trabajador no resulta procedente.

estuvo incurso entre las excepciones consagradas en el norma, entonces el reconocimiento de la pensión de vejez de forma compatible con la de jubilación que se le venía pagando al trabajador no resulta procedente.

Resalta que ot ra cos a se podía decir de la compartibilidad que de pronto si podría haber resultado procedente pero resulta que no se aportó prueba alguna que diera cuenta que se hubiese podido establecer esa posibilidad, con el agravante de que si eso es así aunque se hubiera aportado la prueba, habría que analizarse desde el punto de vista de la legitimidad en la causa, quien estaría facultado para demandar esa compartibilidad, porque no debe pasarse por alto que como se alegó en la demanda, el señor Morales, falleció e sperando respuesta a su petición de reconocimiento de pensión así fuera compartible o compartida; y al haber fallecido antes de resolver la decisión entonces habría que tener como legitimados en la causa para reclamar ese derecho por la persona que fallec ió a sus herederos y por sabido se tiene y ya pacíficamente que la cónyuge no se puede considerar heredera y por lo tanto no estaría legitimada en causa para demanda r esa compartibilidad o compatibilidad previo reconocimiento de la pensión de vejez con relación a la de jubilación y se dice que no tiene la calidad de heredera a no ser que se renuncie a gananciales, como lo estable la norma del código civil familia.

Declara pues probadas, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEB IDO, aclarándose desde el punto probatorio que como se alcanzó a esbozar requisito o prueba indispensable de lo que aquí nos ocupa hubiera podido ser el aporte de la

DE LO NO DEB IDO, aclarándose desde el punto probatorio que como se alcanzó a esbozar requisito o prueba indispensable de lo que aquí nos ocupa hubiera podido ser el aporte de la convención colectiva donde se hubi era establecido, según lo alegado por la apoderada de la parte actora, la forma como se reconocería la pensión de jubilación y el efecto que tendría cuando se le reconociera la pensión de vejez al trabajador, cosa que brilló por su ausencia, sin que se pueda decir que del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Morales, se hubiera esbozado algo al respecto. Absuelve, condena en costas a la demandante y dispone la consulta en caso de no ser apelada la decisión.

2.2. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión anterior se alzó la vocera judicial de la demandante, indicando que teniendo en cuenta las pretensiones, la convención colectiva y todos los documentos que se allegaron, el señor LUIS ALBERTO MORALES cumplía con todos los requisitos para acceder a su pe nsión de vejez, ya que como bien dic ho tenía más de 26 semanas y estaba en el régimen de transición.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, la apoderada de COLPENSIONES, presentó escrito en el que manifiesta que al verificar si la pensión de jubilación reconocida es compartida con la quePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00110-01

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que manifiesta que al verificar si la pensión de jubilación reconocida es compartida con la quePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00110-01

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pudiera reconocer COLPENSIONES, si tuviera del derecho, en consideración a lo anterior el artículo 5 del De creto 2879 de 1995, estableció ci ertos puntos a tener en cuenta ; que es importante precisar que una vez revisada la Resolución 0686 del 07 de junio de 1975, se trata de una pensión de jubilación y no de una pensión compartida; que adicionalmente al revisar la historia laboral del causant e se establece que la entidad jubilante no continuó realizando los aportes respectivos, en miras de la compartibilidad pensional, ni menciona que dicha prestación se reconoce con expectativa a compartir con el ISS hoy Colpe nsiones; que en el entendiendo que la prestación no tiene el carácter de compartida se analizará lo pertinente sobre la compatibilidad, razón por la cual debe traerse a colación lo contenido en el artículo 128 de la Constitución Nacional.

Concluye que d ilucidado lo anterior, es plausible determinar la viabilidad de percibir una pensión de jubilación, por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, siempre que esta última se reconozca con ocasión a la prestación de servicios a empleados privados, no sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público, porque en este caso se involucran dineros que provienen del tesoro público y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación ya reconocida, tal como ocurre en el caso sub examine, teniendo

pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público, porque en este caso se involucran dineros que provienen del tesoro público y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación ya reconocida, tal como ocurre en el caso sub examine, teniendo en cuenta que las semanas cotizadas por parte del demandante en su mayoría provienen del empleador Municipio de Palmira; que así las cosas, se concluye que con base en el su stento fáctico y jurídico no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, a la demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas , por lo que solicita se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.

4. COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad quem a la materia específicamente expuesta por los apelantes.

Dentro del presente asunto le corresponde ría a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia, de no ser porque, de la revisión cuidadosa de la actuación, se observa que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado tal como lo ordena el inciso 3° del numeral 2° del Art.322 del Código General del proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del Art. 145 del CPT y SS.

Sobre este aspecto conviene recordar que el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social , estableció que las sentencias

Sobre este aspecto conviene recordar que el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social , estableció que las sentencias de primera instancia son apelables , en el efecto suspensivo, “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”. Y en cuanto a la concesión o denegación por el Juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia.

En este orden de ideas, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación. Corte Suprema de Justicia SL2248-2020

En el caso concreto, la parte demandante presentó apelación en la oportunidad debida, pero el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, esto es, no expresó las razones de su inconformidad con la providencia apelada, se limitó a mencionar la por lo que en tales condiciones el recurso debe ser declarado desierto.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00110-01

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En tales condiciones, como quiera que la sentencia fue adversa a las pretensiones de la parte actora, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

5. CONSIDERACIONES

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En tales condiciones, como quiera que la sentencia fue adversa a las pretensiones de la parte actora, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Del problema jurídico.

Teniendo en cuenta que se revisa en grado juri sdiccional de consulta, son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto; el primero de ellos, determinar si el señor Luis Alberto Morales logró acreditar los pr esupuestos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, se determinará si la señora Magdalen a Parra, podía considerarse beneficiaria de esa prestación.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

Previamente se des taca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1. Que el señor Luis Alberto Morales, falleció el 15 de enero de 2008, según registro civil de defunción (fl.7).

2. Que la demandante MAGDALENA PARRA, era l a esposa del causante LUIS ALBERTO MORALES, según registro de matrimonio visto a folio 6 del plenario.

3. Que según resolución No.0606 de junio 7 de 1973, el causante LUIS ALBERTO MORALES, gozaba de pensión de jubilación otorgada por las Empresas Públicas Municipales de Palmira (fl. 15 a 17).

4. Que por resolución No. 40 0-002-003-730 de 8 de septiembre de 2008, se le reconoció sustitución pensional por el Municipio de Palmira (V), quien tiene a cargo la prestación de la

15 a 17).

4. Que por resolución No. 40 0-002-003-730 de 8 de septiembre de 2008, se le reconoció sustitución pensional por el Municipio de Palmira (V), quien tiene a cargo la prestación de la extinta E mpresas Públicas Muni cipales d e Palmira , a la señora MAGDALENA PARRA, en calidad de esposa del pensionado LUIS ALBERTO MORALES. (fl. 20 a 21).

5. Que por resolución SUB 154622 de 14 de agosto de 2017, COLPENSIONES, rechazó recurso de reposición interpuesto contra la resolució n SUB 35801 de 20 de abril de 2017, negando el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LUIS ALBERTO MORALES, a la señora MAGDALENA PARRA (fls. 28 a 30).

6. Que la demandante también falleció el 18 de marzo de 2018, fl. 83.

Ahora bien, quedó plenamente demostrado al plenario que el causante Luis Alberto Morales era pensionado de las Empresas Municipales de Palmira (V), derecho que fue recon ocido a partir del 7 de junio de 1973 (fls. 15 a 17.)

También quedó e stablecido que el señor Morales antes de su fallecimiento reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que le fue nega da luego de interponer acción de tutela, después de su dece so. Por manera que n o resulta ser cierto que el mencionad o señor hubiese solicitado la pensión de vejez y que fal leció sin que se le resolvier a esa petición, la pensión de vejez le había sido

manera que n o resulta ser cierto que el mencionad o señor hubiese solicitado la pensión de vejez y que fal leció sin que se le resolvier a esa petición, la pensión de vejez le había sido negada desde el año 1985, prueba de lo anterior se encuentra en el expediente administrativo, CD folio 100, específicamente en l os documentos identificados como GRP -HPE-EV-CC6376165 1, 2 y 3.

Es decir, el señor Morales no cumplió requisitos para la pensión de vejez y así se lo hizo saber el entonces Instituto de Seguros Sociales en el año 1985, razón por la cual, el citado hombre solicitó la indemnización sustitutiva de la pensi ón de ve jez, prestación que le fue también negada como ya se indicó.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00110-01

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Y es que revisada la norma que le resultaba aplicable al cónyuge de la demandante, encuentra la Sala que razón le asistió al entonces ISS para negar la pensión de vejez, pues para la fecha en que cumplió 60 años, 29 de abril de 1974, el Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en su artículo 11, estipulaba que tendrían derecho a la pensión de vejez, los asegurados que reunieran los siguientes requisitos a) Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más si es mujer; b) Haber acreditado un numero de 500 semanas de cotización sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o haber acreditado un numero de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

si es mujer; b) Haber acreditado un numero de 500 semanas de cotización sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o haber acreditado un numero de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En el presente evento se advierte que si bien el señor Morales, cumplía el requisito de la edad, también lo es que no cumple con las semanas requeridas pues para dicha data tan solo contaba con 337 semanas coti zadas, lo que se observa no solo de la resolución de negación del derecho de pensión a la actora ( fl.28 a 30), sino también, de la historia laboral que milita a los autos (fls. 94 a 97). Así las cosas, no cumplió el caus ante con los requisitos exigidos par a acceder a la prestación en tal sentido y por ende tampoco dejó causado el derecho en tal sentido a favor de sus beneficiarios.

Es de anotar, que tampoco resulta ser ciert o que el Municipio de Palmira hubiese seguido cotizando para pensión ante el ISS como se afirma en la demanda y se pretende acreditar con unos comprobantes de pago, fls, 9 a 13, que lo único que demuestran son los pagos para salud, pero no para pensión y por tanto, esas 337 semanas que aparecen en la historia laboral, son las únicas que fueron canceladas a favor del señor Luis Alberto Morales, insuficientes, se itera, para acceder a la pensión de vejez conforme la norma vigente, tal como en su momento resolvió el fondo administrador de pensiones.

Por lo anterior, inane resultaba verificar si la pensión de jubilación era o no compatible, porque en todo caso, no alcanzó a reunir el número de semanas para acceder siquiera a la de vejez.

fondo administrador de pensiones.

Por lo anterior, inane resultaba verificar si la pensión de jubilación era o no compatible, porque en todo caso, no alcanzó a reunir el número de semanas para acceder siquiera a la de vejez. Pero si en gracia de discusión pudiera revisarse, para esta Colegiatura no lo eran, es decir, no serían compatibles, por la potísima razón que la de jubilación reconocida no tuvo un origen convencional sino legal, como se colige de la lectur a d e su texto y además, para su reconocimiento se tuvo en cuenta el tiempo que ahora se pretende sea tenido en cuenta para la de vejez, fl. 20 y, no podrían reconocerse dos p ensiones legales con sustento en el mismo tiempo, así lo ha indicado la jurisprudencia laboral como se lee en el siguiente aparte1:

“Finalmente, en torno a las reflexiones que contiene el cargo, a pesar de que esta Sala de la Corte ha indicado «que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una pe rsona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio» No así, respecto de prestaciones que tienen reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. (CSJ SL 452-2013).”

Teniendo en cuenta entonces, que el señor Luis Alberto Morales no de jó causado el derecho

fundamentan en un mismo tiempo de servicio» No así, respecto de prestaciones que tienen reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. (CSJ SL 452-2013).”

Teniendo en cuenta entonces, que el señor Luis Alberto Morales no de jó causado el derecho a la pensión de sobreviv ientes, habida cuenta que no consolidó su pensión de vejez, en los términos solicitados.

Y en ese orden de ideas, por las razones anotadas, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

6. COSTAS

1 SL2072 de 2020.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00110-01

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No se impondrá condena en costas, recordando que el estudio del asunto, de vino del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que no hubo sustentación del recurso en la forma establecida en la ley.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 10 del 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAGDALENA PARRA contra COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse conocido el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

ordinario laboral promovido por MAGDALENA PARRA contra COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse conocido el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: una vez en firme la presente providenc ia devuélvase la actuación a su juzg ado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00110-01

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