TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00131-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00131-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de EVANGELISTA MEDARDO MORA NAVARRO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
A los diecinueve (19 ) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 085
Aprobada en acta No. 027
ANTECEDENTES
El señor EVANGELISTA MEDARDO MORA NAVARRO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su compañera permanente, señora BLANCA ELISA CHAPAL ERAZO, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él; derecho que solicita se conceda de forma retroactiva, desde el 1º de junio de 2001, y también solicitó2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
retroactiva, desde el 1º de junio de 2001, y también solicitó2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
condena por la indexación del retroactivo que corresponda y por las costas del proceso.
En estribo a las pretensiones se consignó en la demanda, que por Resolución 000909 de 2002, el ISS reconoció pensión por vejez al actor, con fundamento en el régimen de transición y bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de junio de 2001; que el pensionado convive con su compañera permanente, BLANCA ELISA CHAPAL ERAZO, dependiendo ella del pensionado; y que el mismo solicitó a la demandada el derecho al incremento pensional, mediante escrito del 26 de febrero de 2018, petición que le fue negada.
Admitida la demanda por auto del 17 de mayo de 2018, y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó con oposición a los pedimentos y presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer incremento del 14% por compañera permanente, prescripción, prescripción de acciones, buena fe de la entidad demandada y la genérica.
Agotadas las etapas previas a la fase de juzgamiento, se profirió la sentencia No. 035 del 4 de marzo de 2020, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indexación y la de prescripción parcial; asimismo,
Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indexación y la de prescripción parcial; asimismo, condenó a la demandada a cancelar al actor el incremento solicitado, por el periodo 12 de febrero de 2015 a 29 de febrero de 2020.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones, la parte actora expuso:
“Desde el inicio de este proceso se ha alegado por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la negativa al reconocimiento de las pretensiones, incluso antes de la entrada en vigencia de la tan citada sentencia SU -140 DE 2019, en la cual la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL se pronunciado de fondo frente al tema de estudio y más concretamente frente a la vigencia de los incrementos pensionales.
Para ello la entidad demandada presento varias excepciones, como cobro de lo no debido, prescripción, pago de lo no debido entre otras.
Frente a la aplicación de la sentencia SU-140 DE 2019, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE PALMIRA, a diferencia de sus homólogos del juzgado 1 y 2 laboral del circuito de Palmira, se aparta de su aplicación en virtud de principios como la seguridad jurídica y los no efectos retroactivos frente a
TERCERO LABORAL DE PALMIRA, a diferencia de sus homólogos del juzgado 1 y 2 laboral del circuito de Palmira, se aparta de su aplicación en virtud de principios como la seguridad jurídica y los no efectos retroactivos frente a demandas ya presentadas con anterioridad al fallo de la citada sentencia, ya que si bien es cierto no se puede hablar de un derecho adquirido, se trata de dar relevancia a la garantía constitucional del respecto a ley vigente al momento de presentar la respectiva acción judicial y al principio de buena fe.
Ahora bien desde el punto de vista de la aplicación de los principios generales fijados en materia laboral tenemos que el estudio del caso concreto, se debe fundar los destacados principios de favorabilidad, PRINCIPIO PROTECTOR O PROTECTORIO, PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, para lo cual la jurisprudencia amplia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO los ha definido de la siguiente manera1 :
(…)
De lo anterior, consideramos que la aplicación de la sentencia SU 140 emanada de la CORTE CONSTITUCIONAL, no puede de forma regresiva dejar sin efecto los incrementos pensionales por personas a cargo, pues violenta principios fundamentales del pensionado como la seguridad jurídica,4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA Y
FAVORABILIDAD.
Que la violación de estos principios se fundamenta en que no hay por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL una declaratoria de inconstitucionalidad del
IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA Y
FAVORABILIDAD.
Que la violación de estos principios se fundamenta en que no hay por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL una declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 21 del decreto 758 de 1990 y máxime que cuando se expidió la sentencia SU 140 DE 2019, el proceso ordinario llevaba más de UN año en curso cuando existía una real expectativa sobre la vigencia de los citados incrementos y para ello se está haciendo retroactivos los efectos de una sentencia que por regla general son hacia el futuro.
II. LO PROBADO y/o DEL ACOPIO PROBATORIO.
1. Dentro del proceso se probó inicialmente la calidad de pensionado bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por parte del pensionado EVANGELISTA MEDARDO MORA NAVARRO, identificado con cedula de ciudadanía # 6.378.448.
2. Que se pensiono bajo resolución 000909 DE 2002, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normatividad.
3. El vínculo como compañeros permanentes entre el pensionado EVANGELISTA MEDARDO MORA NAVARRO, identificado con cedula de ciudadanía # 6.378.448y la señora BLANCA ELISA CHAPAL ERAZO, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 31.133.028, en calidad de compañera permanente por más de 40 años.
4. Que la señora BLANCA ELISA CHAPAL ERAZO, identificada con cedula de
identificada con cedula de ciudadanía Nro. 31.133.028, en calidad de compañera permanente por más de 40 años.
4. Que la señora BLANCA ELISA CHAPAL ERAZO, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 31.133.028, no tiene pensión, no recibe ayudas del estado ni de entidad privada y la entidad demandada no aporto ninguna prueba documental que demuestre lo contrario.
5. La dependencia económica de la compañera permanente frente al pensionado.5
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Las motivaciones consignadas en los acápites que preceden me llevan a suplicar el acogimiento de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda frente al reconocimiento del incremento pensional del 14% ordenado en el decreto 758 de 1990 y a favor del demándate EVANGELISTA MEDARDO MORA NAVARRO, identificado con cedula de ciudadanía # 6.378.448, para su compañera permanente BLANCA ELISA CHAPAL ERAZO, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 31.133.028, por estar demostrado la dependencia económica, y por ello CONFIRMAR la sentencia consultada.
Para todos los efectos, le informo al despacho judicial que para notificaciones pertinentes mi dirección electrónica registrada en el Registro Nacional de Abogados del C.S.J es: daanve2@hotmail.com y teléfono con wasaps: 3147692982”.
Por su parte, COLPENSIONES alegó ante esta Sede Judicial en los siguientes términos:
“La señora (sic) EVANGELISTA MEDARDO MORA NAVARRO, no tienen
3147692982”.
Por su parte, COLPENSIONES alegó ante esta Sede Judicial en los siguientes términos:
“La señora (sic) EVANGELISTA MEDARDO MORA NAVARRO, no tienen derecho a la prestación que reclama por cuanto de las pensiones de vejez o de invalidez causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es procedente acceder al reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, como quiera que (i) el artículo 22 de dicha normatividad señaló de manera expresa que “ Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales...”, (ii) la Ley 100 de 1993, nada dispuso respecto a la concesión de tales incrementos y (iii) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición, únicamente mantuvo las condiciones de edad, tiempo y monto contenidas en la legislación anterior y no se refirió a prestaciones distintas como los incrementos pensionales que en este caso se pretenden.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional como organismo encargado de la guarda, integridad y supremacía de la Carta Política, a través de Auto del 23 de mayo de 2018, comunicó la declaratoria de nulidad de la sentencia SU 310 de 2017, al considerar que se omitió el análisis de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Carta Superior, que establecieron un Sistema General de Pensiones con unos6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
Superior, que establecieron un Sistema General de Pensiones con unos6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
mismos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera, lo cual resulta de gran trascendencia al momento de hacer referencia al derecho fundamental de la seguridad social en material pensional, por lo tanto a la demandante no le asiste el derecho que reclama y por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora”.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
De entrada, se precisa que la decisión consultada ha de revocarse en esta sede, en cuanto la primera instancia concedió los incrementos por persona a cargo solicitados por el actor, en tanto el derecho solicitado quedó afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción en forma total; y dado que de dicha pretensión se deriva la de indexación frente a la cual el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Si se revisa el expediente, se observa que lo pretendido por el accionante en su demanda, es el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de vejez, por contar con compañera permanente que depende económicamente de él, como pensionado bajo la égida
accionante en su demanda, es el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de vejez, por contar con compañera permanente que depende económicamente de él, como pensionado bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La norma que consagra el derecho reclamado por el actor determina:7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
“ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema
de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.
Es que se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; así, reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior,8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL9422019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corporación, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corporación, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.
Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis, para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Ahora, en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, arguyó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; no obstante, en providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el
Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
Ahora, si bien al demandante en principio le podría asistir el derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en Resolución 000909 de febrero 2002, a partir del 1º de junio de 2001 y la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por
pensión por vejez le fue reconocido en Resolución 000909 de febrero 2002, a partir del 1º de junio de 2001 y la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, la elevó ante la demandada el 26 de febrero de 2018, cuando en la misma demanda se anuncia en el hecho quinto -5º- que el pensionado convive en unión libre con la señora CHAPAL ERAZO desde hace más de cuarenta y cinco -45años, lo que ubica el inicio de dicha convivencia aproximadamente en el año 1973 y además, elevó la reclamación en forma tardía (año 2018), pues debió reclamar a más tardar el último día del mes de febrero del año 2005 (cuando se cumplirían 3 años desde el reconocimiento del derecho a la pensión); de esta forma, se tiene que el demandante accionó pasados de sobra los 3 años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que se consagra en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que operó en el presente asunto la prescripción total del derecho a los anhelados incrementos.
En consecuencia, se hace inane emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico del asunto.11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
En razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no habrá imposición de condena en costas en esta sede.
DECISIÓN
En razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no habrá imposición de condena en costas en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 035, proferida el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00131-01
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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