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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00141-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00141-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA DE CARLOTA SALAZAR MONTOYA contra SUMMAR

TEMPORALES S.A.S.

Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00141-01

A los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación que obra frente a la sentencia condenatoria; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 053

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 016

I. ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora CARLOTA SALAZAR MONTOYA , demandó a la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S. , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por ejecución de obra labor desde el 11 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, el cual muto a término indefinido; contrato que fue terminado cuando la demandante se encontraba con restricciones médicas, además que se declare que el acta de conciliación 2322 del 1° de junio de 2016, suscrita entre las

contrato que fue terminado cuando la demandante se encontraba con restricciones médicas, además que se declare que el acta de conciliación 2322 del 1° de junio de 2016, suscrita entre las partes aquí en litigio obedeció a una inducción en error por parte-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

2 de su empleador en ese momento, en consecuencia que la terminación del contrato se dio por una decisión unilateral sin mediar justa causa, por lo que se requería permiso del Ministerio de Trabajo para su terminación ; solicitando la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además el reintegro a un cargo igual o de mejor categoría al que venía desempeñando al momento de la terminación y con la observancia de las restricciones médicas, así como al pago de todos los derechos laborales d ejados de percibir con sus respectivas prestaciones sociales y vacaciones ; al pago de los aportes a seguridad social dejados de cancelar, a la indexación de los conceptos que no sea salariales y prestacionales que se ordenen en la sentencia, al pago de las sanciones del artículo 65 del CST y la del artículo 99#3 de la Ley 50 de 1990 y a las cotas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, la actora narró que ingresó a prestar sus servicios a la empresa Sumar Temporales S.A.S. desde el 11 de abril de 2012, según el contrato aportado como prueba, que la demandante fue enviada a laborar a la empresa Colomplast S.A., desde la misma fecha de suscripción del contrato con su empleador Sumar Temporales S.A.S. , en el año

prueba, que la demandante fue enviada a laborar a la empresa Colomplast S.A., desde la misma fecha de suscripción del contrato con su empleador Sumar Temporales S.A.S. , en el año 2013 debido a problemas de salud debio ser valorada por medicina laboral, la cual ordenó a su empleador cuidado en el ambiente laboral de la trabajadora para su recuperación , que debido al examen médico laboral por la A RL, se ordenó a su empleador restricciones médicas para desempeñar la labor en el trabajo debido a sus enfermedades de Epicondilitis Lateral Bilateral (M771), Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (G560) patologías de origen laboral. Debido a su estado de salud y a pesar de las restricciones ordenadas, su empleador decidió darle por terminada su relación laboral ; por lo que l a demandante-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

3 Carlota Salazar Montoya procedió a impetrar acción de tutela en contra de Sumar Temporales S.A.S. a efectos que ordenara su reintegro, reubicación de acuerdo a su capacidad y estado de salud, acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, autoridad judicial que mediante sentencia 093 del 24 de julio de 2013 le tuteló los derechos vulnerados y ordenó a su empleador el reintegro y reubicación laboral de acuerdo a su capacidad y estado de salud.

La demandante fue reintegrada y después de una lucha por su estado de salud se procedió a reubicarla. Que la actora ha continuado con su restricción y su enfermedad por lo que recibio

reubicación laboral de acuerdo a su capacidad y estado de salud.

La demandante fue reintegrada y después de una lucha por su estado de salud se procedió a reubicarla. Que la actora ha continuado con su restricción y su enfermedad por lo que recibio propuestas de indemnización por parte de su empleador para terminar la relación laboral, a la cual se había negado la demandante.

En el mes de mayo de 2016, el empleador Sumar Temporales S.A.S. la llamó y le manifestó que debía reubicarla en un cargo más acorde a ella, pero que para ello era necesario terminar el contrato inicial y que le cancelaban una indemnización y que en los próximos días, a la suscripción de la terminación de mutuo acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, la reubicaría, pero le indicaron que no podía manifestar ante el Ministerio que ella se encontraba con restricciones laborales vigentes, dado que no aprobarian la conciliación y no era posible reubicarla en un puesto de trabajo más favorable.

Que en efecto, mediante acta de conciliación número 2322 A.E.N. G.R.C.C., suscrita el 1° de junio del 2016, ante el Ministerio de Trabajo, se materializó el acuerdo en donde, en el numeral tercero de dicho documento, se consignó que Sumar Temporales S.A.S. reconocía una bonificación extralegal a título de mera liberalidad-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

4 como suma conciliatoria sin carácter laboral por valor de $8.273.460, no obstante, lo manifestado en el numeral tercero

4 como suma conciliatoria sin carácter laboral por valor de $8.273.460, no obstante, lo manifestado en el numeral tercero del acta, se hicieron las manifestaciones que dentro del cheque entregado a la demandante le reconocían supuestamente los dominicales, recargos diurno, nocturno, ordinario, horas extras, nocturna, recargo diurno dominical, hora ordinaria y auxilio a transporte del 1 de mayo del 2016 al 31 de mayo del 2016 por valor de $983.793. En el numeral sexto de dicho acuerdo, incluyeron la manifestac ión expresa del trabajador en la cual argumenta que la demandate no se encontraba incapacitada por enfermedad general o accidente de trabajo alguno, ni se encuentraba en tratamiento alguno o pendiente de intervención quirúrgica alguna, ni tiene calificación por pérdida de capacidad laboral u orden de reubicación. Expone que dichas manifestaciones no son ciertas, pues Sumar Temporales S.A.S., le efectuó un seguimiento al puesto de trabajo a la demandante desde el 6 de octubre del 2014 debido a las restricciones médicas.

Argumenta que radicó ante su empleador todas y cada una de las incapacidades médicas que le fueron entregadas , de lo que se deduce que al momento de la suscripción del acta mencionada se encontraba aún con restricciones médicas y labora les, condiciones que eran perfectamente conocidas por su empleador.

Señaló que el empleador Sumar Temporales S.A.S., la indujo en error al momento de suscribir la conciliación el día 1° de junio de 2016, porque la llevó a manifestar en el acta que no se

Señaló que el empleador Sumar Temporales S.A.S., la indujo en error al momento de suscribir la conciliación el día 1° de junio de 2016, porque la llevó a manifestar en el acta que no se encontraba incapacitada por enfermedad general o accidente de trabajo y que no encontraba con restricciones médicas porque no tenía pendiente tratamiento e intervisión quirúrgica u orden de rehubicación, sabiendo que esto no era cierto ; que Sumar Temporales S.A.S. le efectuó una entrega de dinero a título de-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

5 mera liberalidad, es decir, que lo hacía sin apremio alguno con el único propósito de lograr la suscripción del acta maliciosa. Además Sumar Temporales S.A.S., la indujo en error le dijo que además quedarían saldados los dos préstamos que la demandante tenía con la empresa y el fondo de empresa ; pero que al final le descontó del dinero prometido dichas acreencias.

Por ultimo añadio que fue despedida sin justa causa, pues le indicaron que en la semana siguiente la iban a llamar nuevamente, lo que no ocurrió.

Dijo que ejecutaba labores los días domimgos y festivos cuando así lo requería su empleador.

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde se profirió el auto No. 1196 del 22 de junio de 201 8, en el que después de subsanada el escrito inicial, resolvió admitir la demanda, y la notificación personal de

del Circuito de Palmira, donde se profirió el auto No. 1196 del 22 de junio de 201 8, en el que después de subsanada el escrito inicial, resolvió admitir la demanda, y la notificación personal de la demanda a la convocada a juicio, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S., dentro del término de ley allegó la réplica a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e n cuanto a los hechos 1°, 2°, 6°, 7°, 9°, 12°, 13°, 14° y 22° son ciertos, a los hechos 5°, 8°, 10°, 11°, 15°, 16°, 18°, 19°, 20°, 21°, 23° y 24° no ser ciertos, el 17° se atiene a lo que resulte probado los demás dijo no constarle. Formuló como mecan ismo de defensa la s-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

6 excepciones de fondo de (i) cosa juzgada, (ii) validez y eficacia de las conciliaciones en materia laboral (iii) pago e inexistencia de las obligaciones que se demandan (iv) compensación de todo lo pagado, y, (v) buena fe exenta de mora.

A través de auto No. 0239 del 27 de febrero de 2019, se tuvo por contestada la de manda por parte de la demandada SUMMAR

pagado, y, (v) buena fe exenta de mora.

A través de auto No. 0239 del 27 de febrero de 2019, se tuvo por contestada la de manda por parte de la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S. y señaló fecha para audiencia.

Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efect o el 9 de noviembre de 2021, se profirió la sentencia No. 074 en la que se resolvió (08:51:00-1:17:00):

«PRIMERO: DECLARAR no probada ninguna de las excepciones propuesta por la parte demandada a excepción de la oficiosa inexistencia de la obligación respecto del cobro por compensación por no entrega de calzado y vestido de labor.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CARLOTA SALAZAR MONTOYA estuvo vinculada como trabajadora con la aquí demandada Sociedad SUMAR TEMPORAL S.A.S. como empleadora, desde el 11 de abril 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 bajo los apremios de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado con violación de lo dispuesto en la ley 361 de 1997 por parte de la empleadora por ostentar la señora SALAZAR para esa época la calidad de persona con discapacidad o discapacitada y consecuentemente tener estabilidad laboral reforzada y no haberse solicitado permiso del inspector del trabajo para proceder a su terminación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SUMAR TEMPORALES S.A.S. a reintegrar a la señora CARLOTA SALAZAR MONTOYA a un cargo de igual o superior categoría a l que desempeñaba para cuando se dio la

su terminación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SUMAR TEMPORALES S.A.S. a reintegrar a la señora CARLOTA SALAZAR MONTOYA a un cargo de igual o superior categoría a l que desempeñaba para cuando se dio la terminación del contrato de trabajo por conciliación y paga r a dicha señora sin solución de continuidad los salarios y prestaciones sociales causado durante el tiempo que duró el despido lo que debe incluir la consignación en un fondo creado con ese fin de las cesantías causadas así como también 180 días de salario devengado para la época de la terminación del contrato y apagar las cotizaciones a seguridad social en pensión y si es que resulta indispensable para ello el de la salud también estas, en el fondo o administradora que la trabajadora indique como aquella en la cual está afiliada previo cálculo actuarial que esa entidad elabore pudiéndose descontar de lo a cancelar por salarios y el valor neto de los aportes que le hubieran correspondido a la trabajadora como si-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

7 nunca se hubiera dado la desvinculación, es decir, sin indexación e intereses.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada . Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la suma $4.000.000,00.

QUINTO: ABSOLVER a la demanda de la s restantes prestaciones de la parte actora.

La anterior providencia que ha notificado en estados.»

Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada impetró recurso de

parte actora.

La anterior providencia que ha notificado en estados.»

Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada impetró recurso de apelación, en los siguientes términos (1:18:03):

«con el respeto que merece la instancia, presento este recurso de apelación que dispuso invalidar el acuerdo conciliatorio, y en consecuencia ordena a mi representada, Summar Temporales, reintegrar a la demandante y con las consecuencias económicas que ello repercute, como salarios, prestaciones, seguridad social y la indemnización que pregona el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . Y el sustento de este recurso, concretamente con los reparos son los siguientes, pues no hay controversia y creo que nunca lo ha habido y en este tema se ha centrado mucho el demandante, incluso en gran parte la providencia del despacho respecto al estado de salud de la trabajadora, pues la representante, la doctora Franc ia Elena Caicedo, aceptó que la demandante sí fue reintegrada en 2013, debido a una acción de tutela, siendo reubicada en la empresa Colomplast, empresa usuaria donde venía desarrollando la labor, situación confesada por la demandante. No obstante, debido a la orden de tutela y sobre todo la condición de la trabajadora, pues fue lo que ocasionó lo que la corte ha denominado la extensión extraordi naria del contrato de trabajo, sin que por ello se pierda la naturaleza del contrato y menos aún transmute a otro tipo por estas circunstancias, por lo que a pesar de la causa que propició la contratación laboral finalizó, ésta fue el apoyo temporal incremento en la producción, en la labor de empaque en la usuaria Colomplast, hizo que la relación laboral

lo que a pesar de la causa que propició la contratación laboral finalizó, ésta fue el apoyo temporal incremento en la producción, en la labor de empaque en la usuaria Colomplast, hizo que la relación laboral continuara hasta tanto la demandante recuperara su estado de salud, esa situación claramente no ha estado en controversia referente a su estado de salud. No obstante, lo anterior, tres años después, las mismas partes, Carlota Salazar y representadas Sumar Temporales, teniendo en cuenta una situación financiera de la empresa usuaria Colompla st, hacen acercamientos, y esto no es una situación ilegal, hacen acercamientos y decide manifestar al ministerio su voluntad, su voluntad de terminar la relación laboral, siendo un derecho que le asiste plenamente a las partes dentro de su auto -libre determinación, y la ley no impide hacerlo, a pesar de que haya una existencia, una estabilidad laboral reforzada, por cuanto a las partes, y sólo las partes pueden reunirse para finalizar su mutuo acuerdo, lo que una vez inicia ron independientemente de la condición física, mientras las partes cuenten-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

8 con plena capacidad mental para disponer de sus derechos. Así pues, la estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad, la cual está regla da en el artículo 26 de la ley 361 del 97, y es fundamento jurídico al que se fulmina mi representada, opera en relación con el despido, y este entiéndase como un acto unilateral y discriminatorio, más no opera para el evento de terminaciones de mutuo acuerdo o inclusive renuncia del trabajador.

fundamento jurídico al que se fulmina mi representada, opera en relación con el despido, y este entiéndase como un acto unilateral y discriminatorio, más no opera para el evento de terminaciones de mutuo acuerdo o inclusive renuncia del trabajador.

Mírese que aquí creo yo que hay una indebida aplicación de la ley sustancial, yo creo que aquí se está aplicando lo que la ley no permite aplicar, y es que este artículo 26 pregona un acto unilateral y discriminatorio, y aquí lo que sucede es una conciliación entre las partes en disponer su voluntad de terminar una relación laboral. Así las cosas, lo correcto habría sido desestimar la pretensión de reintegro derivada del acuerdo de conciliación fundamenta da en la situación de discapacidad de la demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la ley 361 del 97 opera en relación para los despidos y no frente a actos conciliatorios o dimisiones. Ahora b ien, no hay prueba más allá de la declaración misma de la demandante contra el testimonio de la representante legal de esos acercamientos que hubo, para ella afirmar a que fue engañada y tener un vicio en el consentimiento. No obstante, la trabajadora no fue puesta, al menos no se prueba que haya sido puesta en un estado de indefensión para coartar o constreñir su voluntad, tampoco se prueba de que fue suspendida o que fue asfixiada económicamente para ella de pronto constreñir su voluntad o algo que pudiera limitar o moldear su voluntad, mucho menos ofrecer un puesto de trabajo como bien lo alegó para la finalización del vínculo laboral, situación que ni siquiera ella después de esa terminación de mutuo acuerdo se acerca a la empresa o hace un requerimiento para decir por

de trabajo como bien lo alegó para la finalización del vínculo laboral, situación que ni siquiera ella después de esa terminación de mutuo acuerdo se acerca a la empresa o hace un requerimiento para decir por qué no se cumplió e incluso en la misma acta ni siquiera se pone esa condición o esa situación condicionada para un futuro puesto de trabajo.

Se tiene pues que la demandante es una persona legalmente y totalmente consecuente con sus actos hasta el punto de saber lo que lee y lo que firma. En conclusión, yo sí solicito a la Sala Laboral del Tribunal Superior el arreglo conciliatorio que propició la terminación del mutuo acuerdo se extiende que no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes para ese sustituto que conduzcan a determinar una terminación unilateral del contrato de trabaj o, como es lo que pregona la norma o al menos de acceder a un rentero laboral y o pago indemnización. Por cuando el artículo 26 sanciona y expresamente dice, sanciona son terminaciones unilaterales motivados en actos discriminatorios más no acuerdos que lleguen las partes.

En la providencia SL -2020-2017 Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, decidió un caso muy parecido y desestimó las pretensiones por cuanto el re integro derivado en este caso fue producto de una renuncia que la situación no fue en situación de discapacidad del trabajador y en segundo que no fue admitido que esta dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador y no una decisión autónoma y libre del trabajador. En primer lugar, se expresaron los móviles o causas de llegar a un arreglo como tampoco que el acto de dimisión renuncia en este caso que se trató que fue un acuerdo hubiese

decisión autónoma y libre del trabajador. En primer lugar, se expresaron los móviles o causas de llegar a un arreglo como tampoco que el acto de dimisión renuncia en este caso que se trató que fue un acuerdo hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador y no una decisión autónoma y libre del trabajador.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

9 En este caso estarían de desacuerdo totalmente en las pretensiones y en haber accedido a estas pretensiones por cuanto se va más allá de lo que la ley está amparando. La ley claramente dispone terminaciones frente a actos discriminatorios y la señora y la señora demandante efectivamente fue también tenía su poder de decisión de libre discernimiento en expresar lo contrario es una persona mayor de 18 años legalmente capaz de expresar simplemente el ministerio hace fe de una situación y ella consintió una terminación del contrato por mutuo acuerdo por mutuo acuerdo es una situación que la ley el artículo 26 no contempla porque lo que castiga son terminaciones unilaterales motivados de una discriminación ese realmente es mi motivo porque la decisión para acceder a las pretensiones va más allá de lo que contempla la ley y creo yo que hay aquí un defecto de aplicación de la ley sustancial con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior revise y en consecuencia de acceder a mí a esa solicitud procede a revo car el fallo aquí escuchado por cuando creo yo que se es más garantista de lo que la ley de por sí ya es para el trabajador en este momento idea del señor juez tener en cuenta mis fundamentos para aceptar el recurso de apelación y ser analizado por el Tribunal Superior Sala Laboral de Buga muchas gracias.»

es para el trabajador en este momento idea del señor juez tener en cuenta mis fundamentos para aceptar el recurso de apelación y ser analizado por el Tribunal Superior Sala Laboral de Buga muchas gracias.»

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, para que presentaran sus alegaciones.

El apoderado de la parte demandada allegó sus alegatos en los mismos términos de sus argumentos en el recurso de apelación, adicionó que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, fue suscrita mediante acta aprobada por una autoridad competente, se verifica la inexistencia de vicios en el consentimiento, no se vulneraron normas de orden público y; se respetaron los derechos mínimos, irrenunciables, ciertos e indiscutibles de la trabajadora.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante guardó silencio al respecto.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

10 Visto lo anterior, y no existiendo causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso presentado , de conformidad con las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., el Tribunal se ocupará en dilucidar ; (i) si el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en litigio el 1° de junio de 2016 ante el Ministerio de Trabajo, carece de validez jurídica tal

S., el Tribunal se ocupará en dilucidar ; (i) si el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en litigio el 1° de junio de 2016 ante el Ministerio de Trabajo, carece de validez jurídica tal como lo dijo el Juzgado de primera instancia o si por el contrario hay lugar a declarar la cosa juzgada.

En aras de resolver ese cuestionamiento, es conveniente tener en cuenta que, en atención a los argumentos esgrimidos en la apelación, no se discuten en esta instancia los hechos que fundamentaron la decisión del juzgador de conocimiento , en particular y para lo que interesa en esta sede , los siguientes: i) que entre Carlota Salazar Montoya y Summar Temporales S.A.S., representada por John Mauricio Serna Betancourt, en calidad de apoderado general de acuerdo a l poder otorgado mediante escritura pública No. 2516 del 4 de septiembre de 2015 ante la Notaria 5a del Círculo de Cali , celebraron el día 1° de junio de 2016 una conciliación; ii) que tal diligencia se surtió ante la inspección de trabajo y seguridad social de Santiago de Cali, y iii) que la titular de dicha entidad le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, dejando constancia de que «no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles derivados del contrato de trabajo que los unió, reiterando que en el evento de elevar petición judicial o extrajudicial alguna en cualquier oportunidad. Los valores entregados a título de derechos inciertos y discutibles entrarían a precaver, cualquier lit igio posterior […]», además que dicho-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

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entregados a título de derechos inciertos y discutibles entrarían a precaver, cualquier lit igio posterior […]», además que dicho-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

11 acuerdo prestaba merito ejecutivo y hacia tránsito a cosa juzgada.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiara (i) Definición de conciliación, validez y efecto de cosa juzgada; y el, (ii) Conciliador en materia laboral.

(i) Conciliación, validez y efecto de cosa juzgada

Bien se conoce, ciertamente que, desde el Código Procesal del Trabajo de 1948, se previó la figura de la conciliación en materia laboral para lo cual el legislador dedicó todo el capítulo IV, lo que denota la importancia que se le dio a esta institución jurídica.

Nótese, de otra parte, que el artículo 3° de la Ley 2220 de 2022 , define la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos sus diferencias con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. A su vez, el canon 64 ibidem señala que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. El precepto 5° de la misma norma, consagra que la conciliación puede ser judicial, si se realiza dentro de un proceso o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de aquél.

Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar

si se realiza dentro de un proceso o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de aquél.

Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 1992, rad. 4624, de la extinta Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de l a Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

12 pronunciamientos de las dos secciones de la Sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del otrora Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley» . P ara esta conclusión, la Sección Segunda, acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal que, como tal, impedía su enervación en proceso posterior.

En ese sentido, la Corte reiteró que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una

procesal que, como tal, impedía su enervación en proceso posterior.

En ese sentido, la Corte reiteró que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda […] sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artícul o 1502 del Código Civil».

Así mismo, precisó, respecto de la transacción, y tras recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, la Corte, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283, fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00141-01

13 inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables».

Al efecto, cabe memorar que la Sala de Casación Laboral , en

alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables».

Al efecto, cabe memorar que la Sala de Casación Laboral , en torno al efecto de la conciliación en el campo laboral, mediante sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, explicó:

«En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orde n legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada.

Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene,

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