🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00149-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00149-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ROSALINO ESPERIDION BENAVIDEZ GERRERO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00149-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.49 del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 120 Discutida y aprobada según Acta No.24

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 4 de abril de 2018 (fl.4 3), pretende el señor ROSALINO ESPERIDION BENAVIDES GUERRERO, que se condene a COLPENSIONES a reajustar o reliquidar el valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta que se liquidó con un IBL que no se ajusta a la norma; que se ordene el pago del retroactivo causado desde que se reconoció el derecho hasta la fecha d el pago; se disponga la i ndexación de la condena y de la primera

se ajusta a la norma; que se ordene el pago del retroactivo causado desde que se reconoció el derecho hasta la fecha d el pago; se disponga la i ndexación de la condena y de la primera mesada; que se imponga el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reajuste anual a la pensión corregida, costas y agencias en derecho (fl. 39 a 40).

Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 38 a 39 y básicamente se resumen en que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución No.024627 de 01 de diciembre de 2008; la que debe ser reliquidada o reajustada con el verdadero IBL, el cual resulta ser superior al referenciado por el ISS, al haber determinado el promedio con los últimos 10 años de cotización olvidando que el actor contaba con 1.964 semanas de cotización, suficientes para haber calculado el IBL en toda la historia laboral; que agotó la vía gubernativa solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión y las prestaciones derivadas de la misma. (fl. 38 y 39).

La demanda fue admitida por auto del 17 de mayo de 2018 (fl. 33), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.

Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la acción indicando frente a los hechos que algunos eran ciertos y otros no eran hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA

a los hechos que algunos eran ciertos y otros no eran hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO , BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMA NDADA, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, LA INNOMINADA y PRESCRIPCION (fl. 58 a 69). Por auto del 27 de febrero de 2019, se dio por contestada la demanda (fl. 84).2

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 47 del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió declarar probada respecto de todo lo pretendido por el actor las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, ABSOLVI Ó a Colpensiones de todo lo pretendido y condenó en costas al demandante (fl.139 y 140).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Inicia el fallador de instancia determinando los hechos probados, planteando el problema jurídico e indica que dado que no se está discutiendo que al demandante se le reconoció la pensión estando en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, lo que permitía su liquidación conforme al Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, debido a que los requisitos los cumplió en el 2008 y que le faltaba más de diez años para pensionarse, concretamente 14 años, 4 meses, se debe

aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, debido a que los requisitos los cumplió en el 2008 y que le faltaba más de diez años para pensionarse, concretamente 14 años, 4 meses, se debe tener en efecto la liquidación de los últimos 10 años o toda su vida laboral, según sea más favorable y como quiera que cotizó más de 1 250 semanas la tasa de reemplazo es la equivalente al 90%.

Señala que la norma aplicable es el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que para establecer si la liquidación del actor se hizo bajo los parámetros legales y atendiendo la más favorable se procedió a solicitar al liquidador la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años y en toda su vida laboral, habiendo resultado como mesada pensional más favorable aquella donde se tuvo en cuenta los 10 años, toda vez que arrojó una mesada de $708.649,20, mientras que con los IBC de toda la vida como se pretendía en la demanda arrojó $638.506,37, muy inferior a la anterior.

Que al comparar con la mesada inicial reconocida por el ISS en la suma de $708.629, con la establecida con la más favorable por el liquidador del Tribunal $708. 649,20, arroja una diferencia de $20, 20 pesos lo que daría para acceder a lo pretendido, pero que al determinarse que dicha diferencia se genera en la aplicación de diferentes decimales o por haberse tenido en cuenta hasta la última semana cotizada, mient ras que el ISS tuvo en cuenta las cotizadas hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión -3 agosto de 2008o si acaso hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha anterior al reconocimiento, entonces no puede tenerse como

hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión -3 agosto de 2008o si acaso hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha anterior al reconocimiento, entonces no puede tenerse como mal liquidada la pensión del actor, por lo que en consecuencia la demanda no prospera.

Que verificado con el liquidador la diferencia al efectuar el corte a 30 de noviembre de 2008, la mesada ascendió a $708.590,10 valor que resulta inferior al reconocido por el ISS, lo q ue por contera conlleva con el razonamiento a declarar impróspera la demanda del actor.

Indica igualmente que si se aceptara la diferencia en el valor de la mesada del actor, hay que tener en cuenta que solo hasta el 31 de julio de 2015 fue que solicitó la reliquidación, esto es, trascurrido 7 años desde la fecha de reconocimiento del derecho -27 de noviembre de 2008, como quiera que a esa reliquidación se accedió por Colpensiones el 30 de diciembre de 2015, efectiva a partir del 1 de agosto de 2012, porque los reajustes anteriores estaban cobijados por la prescripción, que al aplicar los incrementos anuales legales de las mesadas, se encuentra que el valor de la mesada del 2012 y subsiguientes de acuerdo a lo plasmado en la resolución GNR 419183 resulta superior al que legalmente le correspondía al actor como valor de mesada pensional por todos esos años 2012 hasta incluido 2020, por lo que concluye que Colpensiones no le adeuda valor por reliquidación sino que por el contrario le ha cancelado mayor valor al que le correspondía.

Por último, resolvió declarar probada respecto de todo lo pretendido por el actor las

no le adeuda valor por reliquidación sino que por el contrario le ha cancelado mayor valor al que le correspondía.

Por último, resolvió declarar probada respecto de todo lo pretendido por el actor las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, Absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido y condenó en costas al demandante, disponiendo la consulta de no ser apelado el fallo (fl.139 y 140).3

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la apodera de Colpensiones indicando en suma, que no hay lugar a la reliquidación pensional reclamada por la señora ROSALINA ESPIRIDIO BENAVIDES GUERRERO (sic); ya que se logró establecer que esa Administradora a través de la Resolución GNR 419783 de 30 de diciembre de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en aplicación al régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de agosto de 2012, que para liquidar la prestación se tuvo en cuenta un total de 1.984 semanas de cotización, un IBL por valor de $933.018, aplicándole una tasa de remplazo del 90%, arrojando una mesada en cuantía de $307.747 (sic); que en lo que atañe a la pensión reconocida por Colpensiones, se calculó según el promedio de lo cotizado durante los últimos

90%, arrojando una mesada en cuantía de $307.747 (sic); que en lo que atañe a la pensión reconocida por Colpensiones, se calculó según el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años (IBL 1), al resultarle más favorable al tener en cuenta para su liquidación un IBL de $933.018 para el año 2015, mientras que el estudio con toda la vida laboral (IBL 2), arroja para su liquidación un IBL de $840.133 para el año 2015, y una tasa de reemplazo del 90%, de lo cual a todas luces se colige que Colpensiones dio aplicabilidad al principio de favorabilidad, con sustento no sólo en lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y/o inciso 3 del artículo 36 de la prenombrada norma, sino en lo determinado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; que así las cosas, no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante (sic) por lo que solicita se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, a favor del actor; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el demandante tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, por contar con un número superior de semanas, al tenido en cuenta por Colpensiones y además, en aplicación de lo establecido e n los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 , también se

con un número superior de semanas, al tenido en cuenta por Colpensiones y además, en aplicación de lo establecido e n los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 , también se establecerá si hay lugar a la indexación de la primera mesada , a la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

En el presente asunto, lo pretendido es el incremento de la pensión de vejez que recibe el actor, con sustento en un mayor número de semanas y en una correcta liquidación de la mesada ; el pago del retroactivo con los intereses de mora o en subsidio, debidamente indexado.

Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, régimen consagrado en el canon 36 de la ley 100 de 1993 y que, en su inciso segundo, señala:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fecha, el señor BENAVIDES GUERRERO contaba con 45 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 1 de agosto de 1948 (según copia de la cédula, fl.5), por tanto, resulta claro que está amparado por el referido régimen y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se rec onozca con4

sustento en el Acuerdo 049 de 1990 tal como en efecto lo hizo el ISS en su momento (hoy Colpensiones) y se evidencia en la Resolución No. 024627 visible a folios 3 a 4 del plenario.

Para la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100, toda vez que ese no es uno de los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende el mismo demandante cuando solicita que la liquidación se realice con sustento en los artículos 36 y 21 de la referida normativa.

El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un

menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un varón como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 1 de agosto de 2008, es decir, 14 años y 4 meses después de entrada en vigencia la ley 100, por tanto no se aplica en su caso el referido inciso 3º del canon 36 y es preciso acudir al artículo 21 de la misma obra, que consagra dos posibilidades, la primera, que se obtenga el ingreso base, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años , anteriores a la consolidación del derecho a la pensión o, con el de toda la vida siempre y cuando, para esta última opción, el afiliado cuente con más de 1.250 semanas.

El demandante tiene en su haber 1.993 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas cotizadas que obran a folios 122 a 133; por tanto, en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el artículo 21.

Eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primera instancia y realizó el actuario del tribunal como se observa a folios 95 a 110, y con esa probanza el fallador resolvió las pretensiones desfavorablemente, una vez verificó que si bien las operaciones arrojaron un a pequeña diferencia (de $20,20) al valor reconocido por Colpensiones, ello se debió a que en la liquidación realizada se incluyó el total de semanas cotizadas, mientras que el ISS solo las cotizadas hasta

diferencia (de $20,20) al valor reconocido por Colpensiones, ello se debió a que en la liquidación realizada se incluyó el total de semanas cotizadas, mientras que el ISS solo las cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2008 (fecha solicitud),sin que por ello se pudiera tener como mal liquidada la pensión del actor , aclarando que verificado con el liquidador la di ferencia y al efectuar el corte a 30 de noviembre de 2008, la mesada ascendió a $708.590,10 valor que resulta inferior al reconocido por el ISS, lo que conllevó a declarar impróspera las pretensiones del demandante, lo anterior teniendo en cuenta igualmente la modificación a la mesada inicial contenida en la resolución GNR 419783 de 30 de diciembre de 2015 (fl. 8 a 14).

En punto a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional , se respalda la sentencia en cuanto dicha pretensión no se encuentra soportada en los hechos del libelo genitor.

No observa la Sala, error o incongruencia en la sentencia que se revisa, todo lo contrario, la misma está ajustada a la ley y a las pruebas obtenidas y practicadas.

Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido, por las razones anotadas en el presente proveído.

4. COSTAS

Sin costas en la instancia como quiera que el asunto se revisa en el grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE5

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 49 del 18 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALINO ESPERIDION BENAVIDES GUERRERO contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocerse del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un día.

CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausente por vacaciones compensadas)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausente por vacaciones compensadas)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/126

Código de verificación: cdc18117c39e21ca8ae8f02cdafda6c134cb4d285699f76e8f7889e6e63f5340

Documento generado en 16/07/2021 03:05:48 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...