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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00150-01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00150-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LINA ALEJANDRA CAMACHO MUÑOZ

DEMANDADO: IMK S.A.S RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00150-01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 18 del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 97

Discutida y aprobada mediante Acta No. 19

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

LINA ALEJANDRA CAMACHO MUÑOZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de IMK S.A.S, buscando se declare la existencia de un contrato laboral que se surtió entre los días 2 de agosto de 2016 y 6 de julio de 2017, pide consecuentemente

contra de IMK S.A.S, buscando se declare la existencia de un contrato laboral que se surtió entre los días 2 de agosto de 2016 y 6 de julio de 2017, pide consecuentemente se le condene a pagar el valor de l as cesantías, sus intereses y sanción por no consignación, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y costas procesales.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que la demandante se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de obra o labor, en la fecha atrás referida, para prestar el servicio de supervisora de salud y seguridad en el trabajo y ambiente, pactándose un salario de $1200.000 al que se adicionó cada mes lo concerniente a tiempo suplementario; que la demandada tardíamente hizo la liquidación de las prestaciones sociales y además la hizo de manera errónea ($ 2469.101), pues no tuvo en cuenta el valor de horas extra para realizarla, que llegaron a un acuerdo de pago que fue incumplido pues se pagó solo una cuota de ($823.034), de tres que se acordaron; que durante toda la vinculación la demandada omitió el pago de las acreencias laborales.

Mediante Auto No. 1146 del 22 de junio de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído al demandado; a quien se le tuvo por no contestada la demanda.2

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 18 del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

la demanda.2

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 18 del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo y condenó a IMK S.A.S al pago de algunas de las pretensiones invocadas.

2. Motivaciones

2.1. Del Fallo

Para arribar a su decisión, partió el juez por reseñar los antecedentes del asunto, y hacer un recuento de las pruebas documentales allegadas; seguidamente señaló que por la falta de contestación de la parte demandada se tuvieron como ciertos la totalidad de los hechos salvo el octavo , y que además tampoco compareció a rendir interrogatorio de parte; hizo un recuento de la documental allegada y un análisis de la misma, así como del interrogatorio de parte efectuado de oficio a la activa.

Como desarrollo legal para desatar el litigio, el juez hizo referencia a los Art. 1 y 18 del CST y el 53 de la C.N., 23, 24 del CST entre otros relacionados y recordó que la norma establece la presunción de existencia de contrato de trabajo con la sola demostración de la prestación del servicio -la cual admite prueba en contrario -; seguidamente efectuó un análisis de las modalidades contractuales (término fij o, obra o labor contratada e indefinido), y tras revisar el material probatorio, aseguró que el contrato realmente celebrado lo fue a término indefinido.

Continuó indicando que a la demandante también correspondía demostrar otros elementos, como extremos, salario y jornada complementaria , si es que esta se

contrato realmente celebrado lo fue a término indefinido.

Continuó indicando que a la demandante también correspondía demostrar otros elementos, como extremos, salario y jornada complementaria , si es que esta se reclama, entre otros; señaló entonces que los desprendibles de pago de nómina dan cuenta del trabajo suplementario y por tanto en verdad si quedó mal realizada la liquidación que efectuó la demandada arr ojando un total de $2592.600,77; es decir una diferencia de $123.499,70 entre una y otra , pero además aseguró que del interrogatorio de parte que rindió la demandante quedó demostrado que la demandada en realidad le canceló dos de las tres cuotas que se h abían acordado; indicó que no hay lugar a imponer condena con respecto a la sanción por falta de consignación de las cesantías, toda vez que no se narró ningún hecho al respecto y mal haría el juez en proceder a imponer condenas por cuestiones que no fuero n debatidas y ; respecto a la indemnización del Art. 65 CST impuso su pago por no haber quedado demostrada la buena fe, pero solo entre el 8 de julio y el 13 de octubre de 2017, argumentando para ello que la demandada efectuó dos pagos, esto es la suma de $ 1646.068, que cubren lo adeudado por las prestaciones debidas, esto es lo concerniente a cesantías sus intereses y primas y que por tanto imposible se torna extender la condena más allá de esa fecha, por lo que impuso por la sanción por mora el valor de $1480.000;

2.2. Apelación demandante

Señaló que en el plenario qued ó demostrado que la demandada no canceló a la

por mora el valor de $1480.000;

2.2. Apelación demandante

Señaló que en el plenario qued ó demostrado que la demandada no canceló a la actora las cesantías correspondientes a 2016, lo que se puede evidenciar en el acuerdo de pago que suscribieron el 13 de octubre de 2017, allí quedó plasmado que no quedaron consignadas; aseguró que si bien no s e narró directamente en la demanda si quedó evidenciado y en el interrogatorio de parte la demandante contestó que se había pagado solo la prima y no las cesantías; indicó además que la relación finalizó el 6 de julio de 2017 y que fue tres meses después d e la terminación de la relación laboral que se hizo el acuerdo de pago y así entonces se incurrió en mora en3

el pago de la cesantía s de 2016 más allá de 14 de febrero de 2017, porque tampoco se pagaron a la finalización de la relación, entonces reclama que se debe imponer esa condena. Insiste en que, si bien en el petitum o hechos no se solicitó, el juez debió imponer el pago y aplicar la sanción moratoria de las cesantías del año 2016 teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita.

Ahora bien, con relación a las prestaciones sociales no canceladas a la terminación del contrato, señaló que la sanción moratoria debía aplicarse desde el día siguiente a la finalización de la relación y no a partir de la fecha acuerdo de pago porque este se dio tres meses después y , además aseguró que a folio 35 el comprobante habla de las fechas en que se hicieron los abonos , pide que se tengan en cuentas todas las

la finalización de la relación y no a partir de la fecha acuerdo de pago porque este se dio tres meses después y , además aseguró que a folio 35 el comprobante habla de las fechas en que se hicieron los abonos , pide que se tengan en cuentas todas las pruebas, pues las mismas no fueron desvirtuadas apoyándose en la Sentencia SL6621/17 y solicita que se concedan entonces la totalidad de las pretensiones.

3. Alegaciones finales

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 para las alegaciones finales; dentro del término concedido (auto 164 del 26 de marzo de 202 1) solo la activa presentó escrit o en el que expuso entre otras cosas lo siguiente:

“CON LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO DEL LIBELO DEMANDATORIO SE DEMOSTRÓ LO SIGUIENTE: 1.Que entre la pasiva, y la promotora del proceso firmaron un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor el día 02 de septiembre de 2016, con fecha terminación de la obra 01 de diciembre de 2016, pero que este se prorrogó ininterrumpidamente hasta el 06 de julio de 2017. 2.Que el contrato de trabajo existió entre las partes bajo los postulados enlistados en los artículos 22, y 23 del Código Sustantivo del Trabajo , contrato que obra de folio 10 a folio 12 , mas no sobre la presunción de la relación de trabajo personal estatuida en el artículo 24 de la referida codificación, tal como lo decreto el a quo.

y 23 del Código Sustantivo del Trabajo , contrato que obra de folio 10 a folio 12 , mas no sobre la presunción de la relación de trabajo personal estatuida en el artículo 24 de la referida codificación, tal como lo decreto el a quo. 3.Que el contrato de trabajo que existió entre la pasiva y mi prohijada, además de demostrarse con el documento mismo del c ontrato suscrito citado en el numeral precedente, se demuestra con la CONSTANCIA LABORAL obrante a folio 13, y con los comprobantes de nóminas obrantes a folios del 15 a 35 del libelo demandatorio 4.Que durante toda la vigencia del contrato de trabajo se realizó trabajo suplementario o de horas extras, y por tal razón su salario fue variable, tal como se demuestra con todos, y cada uno de los comprobantes de nómina obrantes del folio 15 al folio 35 del plenario. 5.Que la demanda no depositó a un fondo las cesantías causadas en el año 2016, misma que debieron depositarse a más tardar el día 14 de febrero de 2017, y mucho menos las pagó a la terminación del contrato; situación ésta que se manifestó en el HECHO NOVENO del acápite de los hechos de la demanda, y demostrado con el ACUERDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES suscrito entre la pasiva y la demandante, el cual obra a folio 36 del plenario. Pero además, el impago de las referidas cesantías, fue ratificado por la actora en el interrogatorio que le realizó el a quo. 6.Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la pasiva le adeudaba a la actora las vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, todos causadas en el año 216 (sic), así como los

6.Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la pasiva le adeudaba a la actora las vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, todos causadas en el año 216 (sic), así como los correspondientes al año 2017, tal como se demuestra con el ACUERDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES suscrito entre la pasiva y la demandante, el cual obra a folio 36 del plenario. 7.Que la pasiva no pagó la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato; y que solo se empezó a pagar de manera deficitaria el día 13 de octubre de 2017, tal como consta en el ACUERDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES suscrito entre la pasiva y la demandante, el4

cual obra a folio 36, y en la consignación bancaria del Banco Bancolombia obrante a folio 37 del plenario. Pago tardío, y deficitario que fue ratificado por la promotora del proceso en el interrogatorio absuelto ante el a quo.”

Efectuó además un amplio estudio con relación a la san ción moratoria por no consignación de las cesantías y la contenida en el Art. 65 CST.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico

Atendiendo el recurso interpuesto, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, se circunscriben en resolver, si fue debatido o no lo relativo a la falta de consignación de las cesantías del año 2016 y si hay lugar a imponer el pago de la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 y; a re visar desde qu é fecha debía imponerse el pago de la sanción moratoria del Art. 65 del CST.

en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 y; a re visar desde qu é fecha debía imponerse el pago de la sanción moratoria del Art. 65 del CST.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO 4.2.1. Sanción por no consignación de las cesantías.

Para desatar el asunto, lo primero que se debe tener en cuenta es lo señalado en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, que a la letra indica:

“ARTÍCULO 99 : El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características.

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nom bre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos…”

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos…”

Ahora bien , frente a este tópico han sido innumerables los pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, órgano que en reciente providencia (SL1460-2021 del 12/04/2021, Rad. 86803) se manifestó de la siguiente manera:

“2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías

Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías "deberá pagar un día de salario por cada día de retardo".

Así mismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.5

Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrer o siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013)

la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013)

De esta manera, al ser exigible el pago por este concepto, a partir del día siguiente a aquel en el cual deberían haberse consignado las cesantías al fondo de pensiones, esto es, el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, es desde este instante, e l momento en el cual el trabajador cuenta con la posibilidad de demandar su reconocimiento, en ese sentido esta Corte en CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, reiterada en CSJ SL2512-2020 y CSJ SL3858-2020, sobre el particular precisó:

El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisió n implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99 -3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción

de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del

C. P. del T. y de la S.S.

Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pa gar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. , de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los sald os adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.”

Teniendo en cuenta entonces lo adoctrinado por la Alta Corporación, y, descendiendo esas precisiones al caso concreto, esta Colegiatura tiene como hecho cierto y probado, por haber quedado dicho en la sentencia de primer grado, que la sociedad demandada no efectuó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2016 en la fecha debida, esto es el 15 de febrero del año 2 017, situación que se tornaba

probado, por haber quedado dicho en la sentencia de primer grado, que la sociedad demandada no efectuó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2016 en la fecha debida, esto es el 15 de febrero del año 2 017, situación que se tornaba suficiente para proceder con la condena por el rubro atinente a la sanción por dicha omisión; no obstante lo anterior, el juez de primera instancia se abstuvo de imponer el pago, argumentando que la activa, no relató como hecho la omisión de consignación y que por tanto al ser un elemento no debatido imposible se tornaba su imposición.

Ahora bien, en su recurso de alzada el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que si bien no fue un hecho que se narró directamen te, la falta de consignación si fue un tema central del debate.

Revisado con detenimiento el escrito de demanda y los alegatos presentados por la parte demandante, a efectos de resolver la cuestión, debe indicar la Sala que no se acompaña el argumento del juez de primera instancia, pues contrario a lo que aseguró en su sentencia, a lo largo del libelo introductorio y en específico en el hecho noveno del escrito genitor, el actor si puntualizó de manera clara y sin lugar a dudas que nunca le fueron cancel adas las diferentes prestaciones sociales enumerando, tanto las primas como las vacaciones y por supuesto las cesantías.6

Así las cosas, no encuentra esta colegiatura motivo alguno para absolver a la pasiva de dicha condena, pues en realidad el tema puntu al si fue debatido y, además, como ya se vio, analizado.

En estas condiciones, se impondrá el pago de un día de salario desde el 15 de febrero

de dicha condena, pues en realidad el tema puntu al si fue debatido y, además, como ya se vio, analizado.

En estas condiciones, se impondrá el pago de un día de salario desde el 15 de febrero de 2017 y hasta el 6 de julio del mismo año (141 días), teniendo en cuenta como salario promedio del año 2016 la suma de $1557.216,80 conforme al cálculo efectuado por el juez y que no fue atacado (fol. 85). El salario diario para esa anualidad correspondía entonces a la suma de $51.907,2, lo que arroja un total equivalente a $7318.915,2.

4.2.2. Fecha desde la que debía imponerse el pago de la sanción moratoria del Art. 65 del CST.

El recurrente, aseguró en su apelación, que esta sanción debía haber sido impuesta partiendo del día siguiente a aquel en que se finalizó la relación laboral y no desde la fecha en que se efectuó el acuerdo de pago celebrado entre las partes.

Pues bien, revisada minuciosamente la sentencia de primer grado advierte esta Colegiatura que fue precisamente a partir del día 7 de julio de 2017, {día siguiente al de finalización de la relación} que impuso el juez de primer grado la sanción, y no partiendo de la fecha en que se efectuó el acuerdo de pago -13 de octubre de 2017 -, pues en realidad esta última calenda fue la que tomó como límite final al indicar que en dicha fecha es que se presume se realizaron los abonos adeudados.

Así las cosas, como lo apelado fue exclusivamente el extremo inicial de la referida indemnización, no tiene en realidad esta colegiatura nada que resolver al respecto ,

fecha es que se presume se realizaron los abonos adeudados.

Así las cosas, como lo apelado fue exclusivamente el extremo inicial de la referida indemnización, no tiene en realidad esta colegiatura nada que resolver al respecto , quedando lo tocante sin modificación alguna.

5. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 8º en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, teniendo en cuenta además, los principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas a la pasiva y a favor de la señora Lina Alejandra Camacho; como agencias en derecho se fija la suma de quinientos mil pesos Mcte ($500.000)

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la Sentencia No. 18 del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA ALEJANDRA CAMACHO MUÑOZ contra IMK S.A.S, en el sentido de adicionarle lo siguiente:7

-Indemnización por falta de consignación de las cesantías del año 2016: $7318.915,2.

SEGUNDO: confirmar lo demás

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva y a favor de la señora

-Indemnización por falta de consignación de las cesantías del año 2016: $7318.915,2.

SEGUNDO: confirmar lo demás

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva y a favor de la señora Lina Alejandra Camacho; como agencias en derecho se fija la suma de quinientos mil pesos Mcte ($500.000)

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑO

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga8

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