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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00152-01-(04-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00152-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-003-2018-00152-01

DTE: WILSON LÓPEZ AGUILAR

DDO: COLPENSIONES Y OTRO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 130

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por Wilson López Aguilar contra Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y Otro. Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00152-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las AFP demandadas contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), y también en el grado jurisdiccional de Consulta al haber sido condena COLPENSIONES, entidad de quien es garante el Estado.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor WILSON LÓPEZ AGUILAR , promovió proceso ordinario laboral de primera contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que el traslado al RAIS se obtuvo mediante error, y por ello se encuentra viciado de nulidad; que se ordene a AFP PROTECCION S.A., trasladar a COLPENSIONES los aportes y rendimiento que haya obtenido por la administración de la cuenta de ahorro individual, junto con el cálculo de equivalencias; que se condene aPágina 2 de 13

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DTE: WILSON LÓPEZ AGUILAR

DDO: COLPENSIONES Y OTRO.

la AFP PR OTECCION S..A., a reconocer y pagar la suma de 50 SMMLV, como resarcimiento de los perjuicios morales ocasionados por la angustia y traumatismo generado por la desmejora en sus condiciones pensionales, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pre tensiones, manifestó que inició a cotizar en el ISS desde el 31 de enero de 1991 hasta 20 de noviembre de 2012 ; que el 24 de noviembre de 2017, solicitó a Colpensiones el regreso al régimen de prima

desde el 31 de enero de 1991 hasta 20 de noviembre de 2012 ; que el 24 de noviembre de 2017, solicitó a Colpensiones el regreso al régimen de prima media con prestación definida, y mediante el oficio BZ201 7-12512603158128 Colpensiones le contestó que su solicitud de traslado no había sido aceptada.

Indicó que mediante el oficio No. 2017112313-001-000 del 29 de septiembre de 2017, la AFP PROTECCION S.A., le manifestó que la solicitud de traslado no había sido aceptada.

Relató q ue la suscripción de la solicitud d e vinculación a la AFP PROTECCION S.A., se hizo sin la presencia física, ni la asesoría pertinente para su eventual af iliación, tampoco recibió la suficiente información para afiliarse al Régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que considera que la afiliación adolece de constancia sobre el conocimiento de las consecuencias que estable este régimen, que nunca se le entrego el plan de pensiones al que se acogía, como tampoco el régimen de funcionamiento, tal como lo ordena el artículo 15 del decreto 656 de 1994, que la AFP nunca informo verbalmente ni por escrito sobre los riesgos y consecuencias futuras de la migración de régimen.

Expuso que la AFP PROTECCION S.A., nunca le hizo una comparación entre el monto de la prestación que podría recibir eventualmente en el régimen de prima media con la del régimen de ahorro individual, mucho menos sobre el valor vitalicio.

Finalmente, sostiene que la AFP PROTECCION S.A., no le envío las comunicaciones con el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento de

prima media con la del régimen de ahorro individual, mucho menos sobre el valor vitalicio.

Finalmente, sostiene que la AFP PROTECCION S.A., no le envío las comunicaciones con el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento de las pensiones obligatorias de Colmena hoy Protección S.A., ni la información sobre el derecho que tenia de retr actarse de su afiliación, la proyección pensional, las posibilidades de temporalidad, y el comparativo del valor de la mesada que obtendría en el régimen de prima media con prestación definida, y menos un documento donde se indicaran los beneficios e incon venientes que implica su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.Página 3 de 13

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DDO: COLPENSIONES Y OTRO.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 2 y 3, respecto de los demás hechos manifestó que no le consta a la entidad, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO , AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD

DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN”. (ff.59-72)

Luego, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD

DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN”. (ff.59-72)

Luego, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en la respuesta al escrito inicial acepto el hecho 4, frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le consta, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de fondo que denomino “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A

PROTECCION S.A., BUENA FE , INEXISTENCIA DE VICIO DEL

CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO, PRESCRIPCIÓN, NADIE

PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS, COMPENSACIÓN,

INNOMINADA O GENÉRICA” (ff.130-156).

1.3. Sentencia de Primer Grado.

En audiencia celebra el 12 de julio del año que avanza, e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, proferido la Sentencia No. 36.

“DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas ninguna de las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales y posteriormente por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad que hizo el señor WILSON LÓPEZ AGUILAR , identificado con la cedula de ciudadanía No.71.930.787, afiliándose a Colmena Pe nsiones y Cesantías habiendo permanecido hasta hoy por fusión que se hiciera a Protección S.A.

No.71.930.787, afiliándose a Colmena Pe nsiones y Cesantías habiendo permanecido hasta hoy por fusión que se hiciera a Protección S.A.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que hagan lo necesario y suficiente para que se dé el regreso del señor WILSON LÓPEZ AGUILAR,Página 4 de 13

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DDO: COLPENSIONES Y OTRO.

al régimen de prima media administrado hoy en día por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que esta lo tenga como su afiliado.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, todos los dineros que el demandante tenga en su cuenta de ahorro individual sin descuento alguno, ni siquiera p or gastos de administración y con los rendimientos que se haya podido generar.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES y PROTECCION a favor del demandante, tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES la suma de $500.000, y a cargo de PROTECCION $ 1.000.000.

SEXTO: Independiente si la presente providencia fuera apelada o no

agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES la suma de $500.000, y a cargo de PROTECCION $ 1.000.000.

SEXTO: Independiente si la presente providencia fuera apelada o no Consúltese con el Superior en favor de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEPTIMO: Por no haberse narrado hecho alguno frente a la pretensión de perjuicios morales que se pretendieron también con la demanda, esa pretensión si se declarará impróspera.”

1.4. Recursos de Apelación

La apoderada judicial de Colpensiones, dentro del recurso de apelación indicó que debe tenerse en cuenta que a pesar de que los fondos privados trasladen a la administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del actor debidamente indexados por el periodo que el actor permaneció afiliado al mismo se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costas de los recursos ahorrados de manera obligatoria por otros afiliados a este esquema dado que el periodo de permanencia obligatoria contribuye al logro de los principios de universalidad, y eficiencia, asegura la intangibilidad, y sostenibil idad del sistema al preservar los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de las mesadas y el reajuste periódico de las mismas. De igual manera, el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación debió ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción delPágina 5 de 13

De igual manera, el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación debió ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción delPágina 5 de 13

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formulario o de la materialización del traslado, no es razonable ni jurídicamente valido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen pues tal exigencia desvirtúa al principio de confianza legítima teniendo en cuenta el principio de legalidad y el debido proceso no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos sino que exige además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta el ajuste de las normas preexistentes al momento que se juzga. A su vez, el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., presentó recurso solicitando se revoque el numeral cuarto de la sentencia proferida por el a quo, primero frente a los gastos de administración señalados en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, establece que el 3% se destina a financiar los gastos de admi nistración, la prima de seguros de fogafín, y la prima de invalidez y sobreviviente, no cabría la imposición de condena por estos gastos siendo que los mismos se descontaron en su momento con el propósito de

los gastos de admi nistración, la prima de seguros de fogafín, y la prima de invalidez y sobreviviente, no cabría la imposición de condena por estos gastos siendo que los mismos se descontaron en su momento con el propósito de financiar el sistema de pensiones en el RAIS, máxime cuando los mismos son necesarios para el manejo de la cuenta de ahorro individual de cada afiliado permitiendo la reinversión de los mismos de manera que también los afiliados vean los resultados de dicha inversión a través de los rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, asimismo no es procedente que se ordene esta devolución pues se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual, porque si aplicáramos en estricto sentido la consecuencia de la ineficacia o nulidad de la afiliación debe retrotraerse los efectos y protección debe devolver la comisión de administración cuando el afiliado devuelva los rendimientos generados en dicha cuenta, lo anterior con fundamento en el artículo 1743 de las restituciones mutuas, intereses frutos y del abono de mejoras, asimismo cabe resaltar frente al tema prescriptivo de los gastos de administración que los mismo no hacen parte, no tienen un nexo causal con el derecho a la pensión y por tanto es tán sujetos a término prescriptivo solicitándose estos en segunda instancia. 1.5. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES expuso que a la fecha del traslado efectuado al RAIS tiene plena validez y la

corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES expuso que a la fecha del traslado efectuado al RAIS tiene plena validez y la afirmación de vicio del consentimiento en el contrato suscrito con la AFP del RAIS alegado por el interesado, deberá probarse en el desarrollo del proceso judicialPágina 6 de 13

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Señala que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, “Después de un (1) año de la vigencia de la pre sente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” . Teniendo en cuenta que el interesado nació el 8 de abril de 1960 y a la fecha cuenta con 61 años no es posible el traslado de régimen.

Por último, frente la eventual afiliación del demandante al Régimen de Prima Media y el traslado de los aportes al régimen en mención, depende de la decisión favorable que previamente obtenga el accionante respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.

La parte demandada PORVENIR SA y el demandante guardaron silencio dentro de la oportunidad legal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

pretensión de declaratoria de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.

La parte demandada PORVENIR SA y el demandante guardaron silencio dentro de la oportunidad legal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándos e causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación formula do por los apoderados judiciales de las AFP COLFONDOS S.A., PROTECCION S.A., y COLPENSIONES, sin embargo, no solo se estudiarán los reparos concretos a la decisión, sino que se estudiara de manera integral al conocerse también en el grado jurisdiccional de Consulta.

3. Problema jurídico.

El actor pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la AFP COLMENA S.A., hoy PROTECCION S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientesPágina 7 de 13

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rendimientos, y disponiendo que la última e ntidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad de la afiliación del señor WILSON LOPEZ AGUILAR, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el

el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

5.2. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio e s el relativo al consentimiento, específicamente alPágina 8 de 13

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consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con HORIZONTE el 20 de marzo de 1998, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el

pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de se rvicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav és de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, deb e entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los

libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidame nte informado, y por ello, libre y voluntario.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24Página 9 de 13

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de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil qu e se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil qu e se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad

indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen e l deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no sePágina 10 de 13

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considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

Asimismo, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliado s, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100

Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliado s, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

6. Caso concreto.

En el sub lite, se encuentra acreditado que el 2 de octubre de 1997, el actor firmó solicitud de vinculación a la A FP COLMENA , r ealizando cambio del Instituto de Seguros Sociales al régimen de ahorro individual (f.97).

Dentro de los fundamentos facticos del escrito primigenio se indica que al momento de suscribir el formulario de solicitud afiliación y traslado de régimen no le suministró la asesoría pertinente para su eventual afiliación, y traslado al Régimen de ahorro individual con solidaridad.

Ahora bien, al aplicar las subreglas establecidas por la Corte, para este tipo de procesos, quien tiene la carga probatoria de demostrar que brindo la información suficiente es la administradora de pensiones , quien, en caso en particular, fue inferior a su carga probatoria, pues dentro de las documentales apartadas no se allegó documento alguno, ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró al demandante al momento de su traslado del régimen de prima media al RAIS.

En este escenario, se tiene que la s AFP demandada se limitó a exponer en su defensa que el acto jurídico se cumpl ió con todos los requisitos de la normatividad vigente al momento del traslado del régimen pensional.

En este escenario, se tiene que la s AFP demandada se limitó a exponer en su defensa que el acto jurídico se cumpl ió con todos los requisitos de la normatividad vigente al momento del traslado del régimen pensional.

Sobre el particular, esta Colegiatura considera oportuno recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión,Página 11 de 13

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conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

En este escenario , considera la Sala que la AFP PROTECCION S.A., al momento de aceptar el traslado del demandante, no cumplió su deber legal de brindarle a l afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen.

Debiéndose, resaltar que las Sociedades Administradoras de los Fondos de

generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen.

Debiéndose, resaltar que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS se encuentran desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión sea informada, correspondiéndole a experto – administradora de pensiones – demostrar, con cualquier medio de prueba, que informó debidamente a sus usuarios, sin que haya asumido esa carga procesal, pues tampoco existe prueba, que luego de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad, se hubiese dado información suficiente al afiliado.

Finalmente, sobre la inconformidad de por la condena al reconocimiento y pago de los gastos de administración, se debe precisar que en SL4364 de 2019, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral sostuvo que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado una de sus consecuencias son los gastos de administración aunque expresamente no lo hubiera solicitado el demand

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