TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00153-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00153-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VELASQUEZ Y OTROS
DDO: ING. MAYAGUEZ S.A.
RAD: 76-520-31-05-003-2018-00153-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 72
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 22
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por LUIS CARLOS MUÑOZ VELASQUEZ Y OTROS contra ING.
MAYAGUEZ S.A.
RADICACIÓN N° 76-520-31-05-003-2018-00153-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, proferida el día nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores LUIS CARLOS MUÑOZ VELASQUEZ, CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO, OLGA LUCIA VELASQUEZ ARBOLEDA y AURAPágina 2 de 41
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LUCIA MUÑOZ VELASQUEZ, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra ING. MAYAGUEZ S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato la boral a término indefinido entre el 12 de julio de 1985 terminado injustamente el 18 de abril d e 2016, así mismo, se declare que sufrió un accidente de trabajo el 18 de febrero de 2013, le terminaron el contrato de trabajo por haberse reconocido la pensión de invalidez, por el accidente sufrido tiene derecho que sean resarcidos los perjuicios, lucro cesante, como consecuencia condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización por perjuicios morales y materiales causados a los dem andantes, lucro cesante, que se ordene pagar las cotizaciones desde el año de 1991 los puntos adicionales para su pensión, ordene el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, condene en costas y falle ultra y extra petita.
cotizaciones desde el año de 1991 los puntos adicionales para su pensión, ordene el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, condene en costas y falle ultra y extra petita.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO se vinculó a la sociedad MAYAGUEZ en el carago de aseador el día 12 de junio de 1985 mediante contrato a término indefinido, luego fue ascendido a ocupar el cargo de Fogonero de Primera.
El cargo de fogonero de primera lo desempeñaba desde el mes de marzo de 1991, según el manual de funciones de la empresa “Como tal le correspondía vigilar la combustión, alimentación de combustible, mantenimiento de parrillas, turbinas de vapor, proceso de fabricación de azúcar, tratamiento de aguas. Política de gestión integral. FSSC 22000-ISO 220022-1. Según la ARL “buena operación de la caldera (comprende equipos y que la combustión de la misma estuviera en perfecto estado para tener una presión optima y evitar bajones). POSITIVA ARL, denomina el cargo como operador de calderos y otros recipientes a presión y dentro de la descripción de tareas del cargo se
lee: “FOGONERO DE PRIMERA EN INGENIO PANELERO O
AZUCARERO”.
Indica que la actividad que d esarrollaba se trataba de un trabajo con exposición a altas temperaturas por encima de los valores permitidos.Página 3 de 41
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Señaló que el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ GIRALDO el día 18 de febrero de 2013 había iniciado su labor a las 18:00 pm jornada que iría hasta las 6 :00 am del día siguiente; en el transcurso de la jornada de trabajo alrededor de las 12:30 am tuvo un accidente laboral en el cual sufrió la amputación del miembro superior izquierdo.
Relató que la empresa al reportar el accidente reseña “El trabajador se encontraba intentando desatascar el alimentador número 4 de la caldera 3, sufrió atrapamiento con la estera generándole lesiones severas de mano y antebrazo izquierdo”. Igualmente señala en el informe que el trabajador a la hora del accidente llevaba en s us labores tan solo 2.15 horas, el mismo fue dentro de la empresa, el mecanismo o forma del accidente fue por atrapamiento, el tipo de lesión corresponde a lesiones múltiples, el sitio en el área de producción, sobre el tipo de accidente establece que son propios del trabajo, respecto a la parte del cuerpo afectada señala ubicaciones múltiples, como agente del accidente máquinas y/o equipos y que el lugar de los hechos municipio de Candelaria (Valle).
Manifiesta que la caja donde se sacaba para observar la estera, y por allí mismo se podía reparar cualquier daño (en la estera), desde el accidente fue
municipio de Candelaria (Valle).
Manifiesta que la caja donde se sacaba para observar la estera, y por allí mismo se podía reparar cualquier daño (en la estera), desde el accidente fue sellada y no se puede destapar sin autorización del jefe inmediato, de acuerdo con protocolo interno de seguridad industrial. Se trata de una caldera nueva pero que siempre presentaba problemas, aunque jamás había ocurrido accidente laboral en ella.
Sostiene que el empleador era conocedor de la falla persistente en una maquinaria peligrosa, ya se había dañado varias veces y se había informado del daño. Era tan alto el grado de riesgo que, una vez sucedido el hecho al demandante, allí si se tomaron las medidas necesarias, como prueba de ello hoy la máquina presenta condiciones diferentes ello es conocido como “malas prácticas empresariales frente a los trabajado res, desprecio, desinterés por la seguridad de los trabajadores”.
Señala que, debido a la antigüedad del demandante y el conocimiento del cargo, era comisionado para ejecutar labores de reparación y/oPágina 4 de 41
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mantenimiento de los equipos, algunas veces en ausenci a del personal de mantenimiento y otras disposiciones de los mismos.
Refiere que el hecho sucedió en el alimentador de carbón número cuatro, caldera tres, de las instalaciones del Ingenio Mayagüez SA, ubicado en el Municipio de Candelaria.
mantenimiento y otras disposiciones de los mismos.
Refiere que el hecho sucedió en el alimentador de carbón número cuatro, caldera tres, de las instalaciones del Ingenio Mayagüez SA, ubicado en el Municipio de Candelaria.
El alimentador de carbón número cuatro, en la hora indicada, sufrió desperfecto y se paró, razón por la cual, vía radio el demandante fue contratado por el señor GUILLERMO OSWALDO JIMENEZ, quien para ese momento prestaba el servicio como operador de calder a y como era de costumbre llamaron al actor, quien acudió e identificó el problema, le anunció a su interlocutor JIMENEZ, que pusiera a trabajar el equipo, pero que estuviera atento al radio, para cuando el demandante lo llamara para que colocara en marcha o parara la máquina.
Para el día de los hechos no había buena iluminación.
Cuando llegaron los compañeros el señor CARLOS pidió una herramienta para tratar de sacar el brazo y al cabo de dos horas en la incapacidad acuerdo a los bomberos quienes llegaron con equipos más técnicos, lo trasladaron en una ambulancia.
Precisa que fue intervenido quirúrgicamente en la clínica donde le practicaron la amputación de parte del brazo, descripción “amputación traumática de M.S.I. hasta codo con lesión severa de tejidos blancos arterias musculo tendones y FZ expuesta de radio y cubito con gran contaminación de material olor a carbón.”
Después se ha tenido varias intervenciones y a la fecha tiene prótesis del brazo izquierdo.
El accidente laboral fue reportado en términos a la ARL donde se encontraba
olor a carbón.”
Después se ha tenido varias intervenciones y a la fecha tiene prótesis del brazo izquierdo.
El accidente laboral fue reportado en términos a la ARL donde se encontraba asegurado en este caso POS ITIVA SA ARL quien ha estado al frente del siniestro.Página 5 de 41
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Expuso que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral por POSITIVA el día 7 de enero de 2016 la cual determinó un porcentaje del 57.04% con fecha de estructuración 18 de noviembre de 2015.
De igual manera narra que POSITIVA pensionó al demandante a partir del 4 de enero del año 2016 por invalidez permanente.
Sostiene que el accidente laboral es imputable al empleador por no cumplir con las condiciones mínimas y las obligaciones legales de seg uridad y ganancias, el hecho que el trabajador accidentado se encontraba en la ejecución de órdenes al momento del accidente pone al empleador en condición de culpable y como tal es generador del pago de la indemnización total de perjuicios.
Relata que el actor se encuentra casado con la señora OLGA LUCIA VELASQUEZ ARBOLEDA conviven bajo el mismo techo y ella ha tenido que soportar la larga recuperación de su esposo, así como los padecimientos y sufrimientos doloroso, es por ello que dicha situación es gen eradora de
VELASQUEZ ARBOLEDA conviven bajo el mismo techo y ella ha tenido que soportar la larga recuperación de su esposo, así como los padecimientos y sufrimientos doloroso, es por ello que dicha situación es gen eradora de indemnización de perjuicios morales para ambos, amén de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Los señores LUIS CARLOS MUÑOZ y AURA LUCIA MUÑOZ VELASQUEZ, hijos de la pareja, igualmente su angustia y aflicción les causó dolor profundo y han generado perjuicios morales.
Expuso que debido al cargo que ocupaba el actor desde el año 2000 en el área de calderas, la demanda debió cotizar de acuerdo con los parámetros del Decreto 2090 de 2003, cotizaciones para cargos de alto riesgo.
El día 19 de abril de 2016 el demandante recibió de su empleador la comunicación por medio de la cual indican que la empresa da por terminado el contrato de trabajo con justa causa y trabajaría hasta el 18 de abril de 2016.Página 6 de 41
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Narra que la terminación del contrato de trabajo es ilegal, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del C. S. del T. en el inciso final del numeral 15 “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la
Narra que la terminación del contrato de trabajo es ilegal, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del C. S. del T. en el inciso final del numeral 15 “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el { empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”. Situación que no aconteció debido que el aviso es hacia el futuro y no al pasado, por tal motivo debe reconocer la indemnización por despido injusto al haber omitido la obligación legal del preaviso.
El empleador liquidó las prestaciones sociales definitivas al trabajador sobre el salario básico de $1.443.897 la cual deber ser reliquidada y por el hecho de haberlo liquidado con un salario diferente al real, coloca a l a sociedad en una causal de obrar de mala fe y como tal debe indemnizar de acuerdo con el artículo 65 del C. S. del T.
1.2. Contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos no los aceptó, propuso las excepciones de mérito denominadas: “petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a cargo de Mayagüez SA, prescripción y pago”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que el accidente laboral sufrido ocurrió por un acto inseguro propio, se trató de un caso exclusivo de la víctima, por falta de autocuidado en la labor a realizar, el actor se desempeñaba desde el año 1991 en el oficio de Fogonero de Primera, para ello fue ampliamente capacitado por parte de la empresa, por tanto, es una
la víctima, por falta de autocuidado en la labor a realizar, el actor se desempeñaba desde el año 1991 en el oficio de Fogonero de Primera, para ello fue ampliamente capacitado por parte de la empresa, por tanto, es una persona idónea para realizar la labor, conocedor de ella y con larga experiencia en su oficio.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , el operador jurídico de primer grado absolvió a la empresa demandada aduciendo que dentro del plenario quedó demostrada la capacitación y la experiencia del actor paraPágina 7 de 41
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desempeñar el cargo y en la demanda no se indicó que estaba realizando el actor al momento de haber ocurrido el accidente si reparándola o desatascándola y al momento de absolver el interrogatorio expuso que se encontraba encarrilando mientras que los testigos estaba desatascán dola la máquina debido a lo grueso del carbón que ese momento transportaba el alimentador y lo señalado por el representante legal de la parte demandada era que se encontraban contradicciones de gran relevancia de lo pretendido, atendiendo que quedó solamente probado reparar y desatascar es diferente como lo dijo el demandante, si en gracia de discusión se aceptara que el
era que se encontraban contradicciones de gran relevancia de lo pretendido, atendiendo que quedó solamente probado reparar y desatascar es diferente como lo dijo el demandante, si en gracia de discusión se aceptara que el accidente tuvo origen en la deficiencia auditiva del señor Jiménez , toda vez que la labor de operador de caldera era indispensable cuando se trataba de reparar o desatascar la máquina transportadora de carbón, debe decirse que este no pudo haber sido la causa del accidente debido que el señor Jiménez si apagó la máquina cuando lo indicó y si lo escuchó y si después la encendió debió haber ocurrido porque el actor le indicó que lo prendiera y si ninguna de las dos cosas ocurrió no puede decirse que el error se originó del problema auditivo porque no tuvo nada que escuchar, con el agravante de las contradicciones en lo afirmado por el demandante.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales en la demanda solo se manifestó que la empleadora las liquidó con fundamento en el salario básico, sin indicar sobre cual salario debió tenerse en cuenta, pero si lo que pretendía era reliquidarse con base en las horas extras, dominicales y festivos, por lo menos debió haber demostrado esas horas extras y dominicales y festivos, con el agravante que luego del accidente el trabajador no volvió a laborar al estar incapacitado y luego fue pensionado por invalidez, por tal motivo esas horas extras, dominicales y festivos no se causaron, debiéndose tener en cuenta el salario básico devengado.
Respecto a la pretensión del pago de las cotizaciones adicionales en la cotización a pensión por la exposición a altas temperaturas , señaló el
debiéndose tener en cuenta el salario básico devengado.
Respecto a la pretensión del pago de las cotizaciones adicionales en la cotización a pensión por la exposición a altas temperaturas , señaló el operador jurídico que el actor no probó el número de grados y el tiempo a exposición de altas temperaturas.Página 8 de 41
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Por último, frente a la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa, explicó el operador jurídico que es distinto el despido injusto e ilegal , además el preaviso contemplado en los numerales 9° a 15 del artículo 62 del CST trae como consecuencia el pago de perjuicios cuando queden demostrados, situación que no ocurrió dentro del presente asunto.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instanci a, aduce que para ellos el contrato fue terminado sin justa causa y para fundamentar su desacuerdo trae a colación el salvamento de voto expuesto en la sentencia SL 14777 de 2001.
Señala que en el primer punto está claro que se prestó el servicio y la forma como se terminó es atípico debido que la terminación del contrato es al futuro y no al pasado.
Refiere frente la segunda pretensión concerniente con la culpa del empleador
Señala que en el primer punto está claro que se prestó el servicio y la forma como se terminó es atípico debido que la terminación del contrato es al futuro y no al pasado.
Refiere frente la segunda pretensión concerniente con la culpa del empleador está probada la existencia del accidente laboral porque estaba prestando los servicios y es una situación clara y evidente que la máquina si tenía problema porque dicen ellos mismos que se atascaba cuando se presentaba o trataba de pasar una piedra más grande de carbón mineral del que se abástese que no lo hacía Carlos Arturo y lo que tenía que hacer era de estar pendiente que no se atascara, pero quedó demostrado por pregunta insistente del despacho que una varilla es utilizada por el trabajador para desatascar era un elemento de la máquina, pero es claro que no es un elemento de l a máquina y así lo confesó el representante legal cuando respondió que sacar esa varilla era algo adicional y que con eso se desatascaba.
La otra parte es que ha reconocido el señor representante legal que la máquina no se paraba debido que al parecer se atascaba y apenas le quitaba lo que le obstruía el paso por el sifin e inmediatamente la máquina seguía y la máquina no se paraba.Página 9 de 41
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El despacho preguntó si la máquina tiene interruptor para pagar y respondió el representante legal que sí que a unos seis metros para pagar el interruptor
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El despacho preguntó si la máquina tiene interruptor para pagar y respondió el representante legal que sí que a unos seis metros para pagar el interruptor y se pregunta si había otra persona que ayudara a pagarlo y cree el togado que se requiere porque no es fácil de hacerlo.
Cuando se le pregunta por las funciones de Carlos contestó que el fogonero de primera era verificar la alimentación de la caldera , si había elementos extraños que no correspondiera o si se diera un atasco por element os extraños que no correspondía se tenía una varilla para mover elementos extraños, él no lo alimentaba pero verificaba que no hubiera elementos extraños e igual cuando no había atascos, la varilla no era un elemento original de la máquina, si se atascaba la máquina el alimentador se podía apagar y la otra seguía funcionando y lo que genera el atasco son los elementos.
En cuanto a las labores desempeñadas el representante legal indicó que era de verificar que la alimentación estuviera normal y no pasara elementos extraños, cuando un elemento extraño pasaba debía retirarlo con una varilla para que la máquina si estaba en movimiento continuara, es decir, implica que la máquina estaba prendida, reitera que la varilla no era un elemento extraño de la máquina y si se apagaba la máquina se podía atascar.
De igual manera le fue preguntado al representante legal si Muñoz pagaba la máquina y respondió que no y acepta que el señor Muñoz no apagaba la máquina porque razón las desconoce , no sabe si era insistencia de la empresa para no paralizar las otras máquinas, pero desconoce su funcionamiento, él hacia retirar los elementos con la varilla.
máquina porque razón las desconoce , no sabe si era insistencia de la empresa para no paralizar las otras máquinas, pero desconoce su funcionamiento, él hacia retirar los elementos con la varilla.
El despacho pregunta de cómo le fue recomendada por la parte de salud en el trabajo, al respecto expuso el representante legal que se realizaron capacitaciones pero no reparació n, quedando la duda si estaba desatascando o reparando porque aparece ahí y era que una tuerca se soltó, pero cree que una tuerca viendo la maquinita no tiene opción de desatascarla, aunque no sabe qué tan grande era la tuerca si equivalía a la tuerca lo quePágina 10 de 41
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ponen las petroleras esas máquinas con tuercas de 1 o 2 metros y el tamaño de la tuerca que atascó la máquina o parar lisar la máquina.
Nuevamente pregunta el despacho cuando el señor Muñoz apagaba la máquina contestó que no porque eso solo se daba al atascarse la máquina y eso no era previsible.
Se dice que eso solo se daba cuando se atascaba la máquina y no era previsible y esas recomendaciones del punto de vista de la seguridad y el trabajo, que había capacitación para mantenimiento más no para reparación y está probado que aquí no solo estaba el atasco sino también la reparación.
En el hecho 11 de la demanda fue indicado que dada la antigüedad y el
trabajo, que había capacitación para mantenimiento más no para reparación y está probado que aquí no solo estaba el atasco sino también la reparación.
En el hecho 11 de la demanda fue indicado que dada la antigüedad y el reconocimiento del cargo al demandante era comisionado para ejecutar la labor de reparación y/o mantenimiento de los equipos algunas veces en ausencia del personal de mantenimiento y la respuesta de la contestación dice que es cierto, entonces existe una diferencia en lo que se dice.
Agrega que es in aceptable que el empleador le indilgue la responsabilidad solamente al trabajador, pues tampoco constituye un caso fortuito que logre dilucidar la responsabilidad del empleador. Ahora bien, si se hubiera demostrado, lo que brilla por su ausencia, es que hubo una culpa compartida y hay un solo hecho causado o probado que es la pérdida del brazo izquierdo que tiene que generar responsabilidad de una u otra manera.
Sobre el punto de los aportes adicionales por altas temperaturas, el despacho primigenio dice que no se trata de anunciarlo, sino de probarlo, pero lo manifestado por el representante legal cuando fue preguntado si realizaban aportes por altas temperaturas y respondió que no se realizaba , después interrogó el despacho si el trabajo presentaba altas temperaturas y contestó que si desde el año 1991 y él era fogonero, nuevamente pregunta el despacho si el representante tiene conocimiento desde el punto de vista laboral que se refiere por altas temperaturas contestó que desconoce los criterios para ello , pero el cargo si estaba bajo las condiciones de riesgo, después manifestó que el trabajador comenzó como oficios varios y lePágina 11 de 41
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criterios para ello , pero el cargo si estaba bajo las condiciones de riesgo, después manifestó que el trabajador comenzó como oficios varios y lePágina 11 de 41
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comenta el juez que si esa situación paso por alto y el repre sentante legal respondió que si.
En cuanto al último punto fue adve rtido en la demanda que debió realizare sobre 2.750.000 que corresponde al último mes de cotización como está determinado en los folios 48 en los últimos 3 años, si bien es cierto CARLOS ARTURO no volvió a prestar el servicio porque estaba incapacitado tampoco es cierto que el salario que devengaba era de $144 .497 como lo señala el folio 42 y como se hizo en la liquidación, debía tenerse en cuenta en el folio 40 que POSITIVA liquida la pensión teniendo en cuenta la base salarial cotizada que era $2.110.248 y el 60% de ese valor que era lo que pagaba y no es cierto que se pagó las prestaciones y quedaron bien liquidadas sobre $2.400.000 cuando lo que se demuestra con ese folio 40 lo que dice POSITIVA es que era el último salario base $2.110.248 y sobre esa base aplica el 60% lo que era para el año 2016 cuando le concede el derecho $1.443.897 por lo tanto debe revocarse esa parte.
Considera que existe mala fe debido que señaló que en los últimos 3 años se
aplica el 60% lo que era para el año 2016 cuando le concede el derecho $1.443.897 por lo tanto debe revocarse esa parte.
Considera que existe mala fe debido que señaló que en los últimos 3 años se cotizó a COLPENSIONES sobre un salario no inferior a $2.400.000 y por esta razón es un indicador que tenía un salario distinto y lo que se pretende es manejar la situación hasta donde sea válida y lo valido es que Carlos Arturo para ese momento devenga un salario de $2.110.000 y no 1.443.897, reitera que esa cifra corresponde al 60% del salario reportado como último mes de cotización a la ARL y eso era lo que debía reportar la empresa debido que ese aporte corresponde a la empresa y no al trabajador.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 806 del 2020, término dentro del cual la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera ins tancia y en su lugar conceda las pretensiones incoadas.Página 12 de 41
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Dentro de los hechos expuso que el despido fue injusto debido que el contrato de trabajo fue terminado injustamente el día 18 de abril de 2016, por haberse entregado la carta con retroactividad y como fundamento de su
Dentro de los hechos expuso que el despido fue injusto debido que el contrato de trabajo fue terminado injustamente el día 18 de abril de 2016, por haberse entregado la carta con retroactividad y como fundamento de su disenso trae a colación sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral expuso fragmentos del interrogatorio de parte recepcionado al representante legal de la empresa demandada quien señaló las funciones que realizaba el demandante, el paso a seguir cuando se atascaba la máquina, como se retiraban los elementos extraños,
Relata que, dada la antigüedad y el conocimiento del cargo , el demandante era comisionado para ejecutar labores de reparación y/o mantenimiento de los equipos, algunas veces en ausencia del personal de mantenimiento y otras por disposición de los mismos, la respuesta de MAYAGUEZ fue es cierto.
Precisa que es inaceptable como lo ha pretendido el empleador, en endilgarle toda la responsabilidad al trabajador, pues tampoco constituye fuerza mayor o caso fortuito, que logre desvirtuar la responsabilidad del empleador. Ahora bien, en gracia de discusión, en el evento que se hubiera demostrado (el cual brilla por su ausencia), y que se determinara que hubo culpa compartida, ello por sí solo, no elimina la posibilidad de que se indemnice a las víctimas del suceso, pues ha dicho la CSJ, sentencia del 3 de junio de 2009, radicación No. 35121.
Insiste que la empresa estaba obligada a cotizar los puntos adicionales para la pensión de vejez de acuerdo con lo determinado en el Decreto 2090 de
No. 35121.
Insiste que la empresa estaba obligada a cotizar los puntos adicionales para la pensión de vejez de acuerdo con lo determinado en el Decreto 2090 de 2003 y demás normas concordantes, debido que dentro del interrogatorio de la parte demandada indicó el representante legal cuando le fue preguntado si el trabajo del señor MUÑOZ presentaba altas temperaturas y respondió afirmativamente.Página 13 de 41
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Respecto al salario base y mora en el pago de las prestaciones sociales le fue preguntado al represe ntante legal de la demandada sobre el salario realmente devengado por el señor muñoz y no le pagaron las prestaciones sociales sobre ello, responde que se le pagaron sobre lo que realmente estaba recibiendo como pensionado, de acuerdo el salario que deveng aba cuando se le terminó el contrato, también pregunta el despacho si se tomó como salario base el valor de la mesada pensional y contestó positivamente, atendiendo a la respuesta el despacho con base en que o porque se le hizo la liquidación en esa forma, respondió porque no hubo solución de continuidad entre la prestación del servicio y el pago de las incapacidades.
Pregunta el despacho el salario de él, era variable, dijo si por cuanto él, tenía un básico y hacia turno s dominicales, tenía siempre un incremento, en el último año si tuvo salario variable laboraba por turnos y no hubo reclamación de reliquidación de prestaciones.
un básico y hacia turno s dominicales, tenía siempre un incremento, en el último año si tuvo salario variable laboraba por turnos