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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00157-01-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00157-01-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIO ERNESTO LIZARAZO RONDON.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00157-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 48

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 011

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MARIO ERNESTO LIZARAZO RONDON

contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y SANDRA MILENA BULLA CHAVEZ.

Radicación N° 76-520-31-05-003-2018-00157-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PalmiraValle, el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial 00STO LIZARAZO RONDON por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial 00STO LIZARAZO RONDON por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 31 de julio de 2015 con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Marina Rond ón de Lizarazo, junto con el retroactivo, indexación, mesadasPágina 2 de 9

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adicionales, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Se de aplicabilidad al principio de la condición más beneficiosa que señala el art. 53 de la Constitución Política de Colombia. Se condene a la pasiva al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que, el día 31 de julio de 2015 falleció la señora LUZ MARINA RONDON DE LIZARAZO, con quien contrajo matrimonio, el día 21 de septiembre de 1975 estando vigente hasta la fecha de fallecimiento. Que de dicha unión procrearon dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Indicó que, la señora LUZ MARINA RONDON DE LIZARAZO cotizó 552 semanas desde el 03/02/1982 hasta el 31/01/2014, de las cuales cotizó más

actualidad son mayores de edad.

Indicó que, la señora LUZ MARINA RONDON DE LIZARAZO cotizó 552 semanas desde el 03/02/1982 hasta el 31/01/2014, de las cuales cotizó más de 300 semanas antes del 01/04/1994 en el ISS hoy COLPENSIONES. Que alcanzó a cotizar desde el 03/02/1982 hasta el 01/04/1994 un total de 482.

Relató que, la entidad demandada mediante Resolución No. 119283 del 06 de julio de 2017, negó la pensión de sobrevivientes por no acreditar las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acreditar ser beneficiario de la pensión de vejez, por cuanto evidencia en toda su vida laboral solamente logró cotizar un total de 552 semanas. Precisó que, la causante no dejo causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, pues aparece 0 semanas cotizadas.

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acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, pues aparece 0 semanas cotizadas.

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Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró probado la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El a quo como fundamento de su decisión enunció que, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y si en gracia de discusión se aceptare acudir al mencionado principio la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, requisitos que tampoco cumple el demandante.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% a partir del 31 de julio de 2015, junto con la indexación. En igual sentido, solicitó prescindir de la aplicación de la Ley 797 de 2003 por contener una medida regresiva en comparación con la Ley 100 de 1993, pues pasó de exigir la acreditación de 26 semanas a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, para que dé apl icabilidad al

de 2003 por contener una medida regresiva en comparación con la Ley 100 de 1993, pues pasó de exigir la acreditación de 26 semanas a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, para que dé apl icabilidad al Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa, ya que la causante LUZ MARINA tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994. Como sustentó de su recurso, señaló la Sentencia SU-005 de 2018, que permite garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa.

Por otro lado, expuso que del acervo probatorio se logró demostrar que entre el señor MARIO ERNESTO LIZARAZO y la señora LUZ MARINA ROLDAN existió una convivencia, un matrimonio católico desde el 21 de septiembre de 1975 hasta el 2015; matrimonio donde no hubo ninguna separación ni liquidación de la sociedad conyugal, esto por cuanto la persona quien acompañó hasta los últimos días la muerte fue el señor MARIO ERNESTO LIZARAZO RONDON. Que el demandante siempre ha tenido SISBEN y la que trabajaba en empresas fue la causante, por tanto, la que suministraba al hogar era la señora LUZ MARINA.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 9

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Admitido el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 de 2022 se

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Admitido el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , la apoderada judicial de COLPENSIONES solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto la causante no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aunado a ello, indicó que tampoco resulta procedente reconocer la prestación económica bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, ya que, la afiliada no falleció entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, apare cen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscab e la validez de la actuación porque fueron

comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscab e la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

3. Problema Jurídico

Corresponde determinar a la Sala si la afiliada fallecida , dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, sePágina 5 de 9

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determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo establece el Decreto 758/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia

5. Argumento de la decisión

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el

5. Argumento de la decisión

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito de la señora LUZ MARINA ROLDAN DE LIZARAZO ocurrido el 31 de julio de 2015 , según se colige de l registro civil de defunción , visible a folio 24 del archivo 02 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de e sa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.

Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si dentro de los 3 años anteriores al deceso de la señora LUZ MARINA ROLDAN DE LIZARAZO, esto es, el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2012 y la misma fecha de 2015, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana adjunta (Folios 2 y 3 del archivo 02

misma fecha de 2015, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana adjunta (Folios 2 y 3 del archivo 02 del expediente digital), donde se evi dencia que dentro de ese lapso laPágina 6 de 9

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causante no registra semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.

Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -16867 de 2015, M.P Gustavo Hernando López Algarra, dispuso: “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supond ría

asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supond ría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”

De igual manera, el máximo Tribunal realizando el estudio de un caso similar concluyó “Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ej ercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881 -2020, CSJ SL1884 -2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que,Página 7 de 9

CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que,Página 7 de 9

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respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.” Sentencia SL184 de 2021, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL5189 de 2020, M.P José Luis Quiroz Alemán, ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este

hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte de la causante – julio de 2015 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicit ar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco s e podría conceder la pensión reclamada en tanto según la historia laboral, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100.

En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023 ), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle.

7. COSTASPágina 8 de 9

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DTE: MARIO ERNESTO LIZARAZO RONDON.

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Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023 ), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de recurso de apelación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9

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DTE: MARIO ERNESTO LIZARAZO RONDON.

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MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada (con aclaración de voto)

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños

MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada (con aclaración de voto)

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: bed7f677e31225b2627673b21e113e2647d351387da69ea02b31345b8c339843 Documento generado en 29/04/2024 02:08:42 PM

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