TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00173-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00173-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Rodrigo Conde Domínguez DEMANDADA Cat Combustibles Ltda. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76520-31-05-003-2018-00173-01 TEMAS Contrato realidad, despido sin justa causa , prestaciones sociales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Rodrigo Conde Domínguez contra Cat Combustibles Ltda.
ANTECEDENTES
Rodrigo Conde Domínguez demanda a Cat Combustibles Ltda., con el fin de que se declare que i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 02 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, el cual finalizó sin justa causa; ii) la terminación del contrato laboral por parte de Cat Combustibles Ltda., fue sin justa causa. Consecuencialmente depreca el pago de iii) cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sanción del art.65 el CST ; iv)
cesantías, sanción moratoria por no pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sanción del art.65 el CST ; iv) seguridad social (EPS, ARL, Pensión y caja de compensación), causados durante la vigencia de la relación2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 02 de enero de 2014 fue contratado verbalmente por Sandra Milena Gómez Castillo, Gerente Corporativa de la demandada, para desempeñar el cargo de Jefe de Logística. Se pactó como salario la suma de $ 2.000.000 mensuales, más comisiones que denominaban
1 -No 120 Control estadístico por secretaría. 2 01. ExpedienteDigital.pdf fl 6participación de utilidad 10%. Se acordó que el salario sería consignado a Adolfo Losada Conde, “con el fin de desvirtuar el contrato laboral existente”. Tenía como funciones coordinar, recibir y entregar el combustible industrial que comercializa la demandada. Las órdenes le eran impartidas por quien lo contrató y por Harold Morales -Gerente Financiero -; debía estar disponible en el evento de que se presentara un requerimiento operativ o. Desempeñó sus funciones en Nestlé de Colombia, Rio Paila, Rocales y Concretos S.A.S. No se efectuaron pagos de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas y otros beneficios emanados del contrato. La demandada sumía los gastos de desp lazamiento a otras ciudades, siendo de propiedad de ésta, la totalidad de equipos y material necesario operativo utilizando por el demandante. Fue despedido verbalmente el 31 de mayo de 2017, sin justa causa. El 20 de octubre de 2017, Sandra Gómez le
otras ciudades, siendo de propiedad de ésta, la totalidad de equipos y material necesario operativo utilizando por el demandante. Fue despedido verbalmente el 31 de mayo de 2017, sin justa causa. El 20 de octubre de 2017, Sandra Gómez le envió contrato freelance mediante correo electrónico, con fecha de inicio 02 de enero de 2014 y luego envió otro documento de terminación del supuesto contrato, con fecha 31 de mayo de 2017; hizo lo anterior para desvirtuar la relación laboral3.
Cat Combustibles Ltda.4 se opuso a las pretensiones. La sociedad inició labores el 17 de agosto de 2006, cerrando a finales de 2008 y reiniciando en agosto de 2015, siendo imposible contratar personal en 2014. Sandra Milena Gómez Castillo es su Gerente Corporativa desde agosto de 2015. El contrato del demandante fue con la señora Gómez Castillo, bajo la modalidad freelance, pactando el 50% de las utilidades recibidas por ella, que correspondía al 20% de las utilidades de la empresa. Fue el hoy demandante quien solicitó que sus honorarios se pagasen en la cuenta de Adolfo Lozada Conde, su sobrino, pues estaba en riesgo de ser embargado, por estar en Datacrédito con deudas no canceladas para entonces, momento para el cual tenía vigentes en su contra 8 procesos ej ecutivos. El demandante no cumplía horarios, ni recibía órdenes. No se realizaron pagos de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías y primas, porque la modalidad contractual fue freelance. Sandra Milena Gómez Castillo y el demandante estaban firmando documentos de divorcio, con los correos, la referida señora quiso
seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías y primas, porque la modalidad contractual fue freelance. Sandra Milena Gómez Castillo y el demandante estaban firmando documentos de divorcio, con los correos, la referida señora quiso dejar claro que cumplió con la demandada, en tanto el demandante al irse, adeudaba $17.000.000. Excepcionó: ca rencia de causa y carencia de derecho, caducidad de la acción y prescripcion del derecho, compensación y buena fe.
3 01. ExpedienteDigital.pdf fls 5-6 4 01. ExpedienteDigital.pdf fls 93-98Sentencia recurrida5 El 17 de junio de 202 2, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA respecto de todo lo pretendido por el demandante la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora. TÁSENSE en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de AGENCIAS EN DERECHO la cantidad de $1.000.000.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada CONSULTESE con el Superior en favor del demandante”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante 6 la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria por considerar que no se tuvo en cuenta lo consagrado en el art. 23 del CST. Cumplió con los 3 elementos esenciales para que
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante 6 la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria por considerar que no se tuvo en cuenta lo consagrado en el art. 23 del CST. Cumplió con los 3 elementos esenciales para que se estableciera un contrato de trabajo . Prestó de manera personal el servicio, tal como quedó demostrado en los interrogatorios de parte y testigos que así lo manifestaron. Con las pruebas aportadas con el escrito de demanda, se puede apreciar la subordinación al cumplir órdenes por parte del empleador en cuanto a tiempo, labores a desempeñar y no menos importantes, las órdenes de desplazamiento a otras ciudades. Quedó probado que la intención de la contraparte fue desdibujar l a relación laboral que surgió desde enero de 2014 a mayo de 2017. Pone en tela de juicio las aseveraciones de la parte demandada, en cuanto a la imposibilidad de contratar al demandante en el año 2014 por estar inactiva, cuando indica que fue contratado en enero del año 2015 y que Cat Combustibles inició su actividad en agosto de ese año . por último, considera relevante y que no se tuvo en cuenta lo concerniente al correo electrónico en el contrato freelance y su terminación por parte de la señora Gómez Castillo, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
5 11ACTA 2018-00173 - SENTENCIA.pdf 6 08.AudienciaFallo.mp4 37:54 min – 40:17 minAlegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la parte demandante8 quien insiste en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la parte demandante8 quien insiste en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico consiste en determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. En caso de decidirse que sí, se decidirán los extremos temporales, el salario, la terminación, y lo que se deriva de estas determinaciones, en relación con las pretensiones de la demanda.
Existencia del contrato de trabajo Los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
7 03 corre traslado alegatos 2018-00173.pdf 8 06AlegatosRodrigoCondeMemorial.pdf“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 9, en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostrac ión efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de
pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa d e las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)”.
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto a la subordinación, el literal b) del art 23 del CST trascrito, explica qué debe entenderse por ella, resaltando que ese elemento es la característica
9 vease sl4177-2022, sl3820-2022, sl1439-2021, entre otras 10 corte constitucional. sentencia c-386 del 5 de abril de 2000 (m.p. antonio barrera carbonell).principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de tra bajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de
10 corte constitucional. sentencia c-386 del 5 de abril de 2000 (m.p. antonio barrera carbonell).principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de tra bajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines em presariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el
2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y material es (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración d el trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es deci r, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada11.
11 Ver las sentencias SL5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020 , entre otras-.A fin de formar el convencimiento judicial en torno a lo pretendido, el demandante solicitó fuera escuchada la declaración de Adolfo Lozada Conde; asimismo allegó las documentales que se enlistan:
SL 1064 de 2020 , entre otras-.A fin de formar el convencimiento judicial en torno a lo pretendido, el demandante solicitó fuera escuchada la declaración de Adolfo Lozada Conde; asimismo allegó las documentales que se enlistan:
a) Correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2014 . Asunto, cuadre caja menor a marzo 20 de 2014. Se observa que el correo electrónico original fue enviado por la dirección “hmorales24@hotmail.com” Harold Morales al demandante y con copia a la señora Sandra Gómez. Se relaciona un cuadro con unos valores que dicen ser correspondientes a caja menor a marzo 20 de 201412.
b) Correo electrónico de fecha 17 de julio de 2014. Asunto, inventario a julio 17
de 2014. Se observa que el correo fue enviado por la dirección “hmorales24@hotmail.com” al correo del demandante y a “autolistaltda@gmail.com”. Se relaciona un cuadro con unos valores que dicen ser correspondientes a inv entario, compras, despacho a Rocales y concretos S.A.S, productos hurtados de Cat15.
e) Correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2014. Asunto, inventario a agosto 21 de 2014. Se observa que el correo fue enviado por la dirección “hmorales24@hotmail.com” a l correo del demandante y a “autolistaltda@gmail.com”. Se relaciona un cuadro con unos valores que dicen ser correspondientes a inventario, compras, despacho a Rocales y concretos S.A.S, productos hurtados de Cat16.
12 01. ExpedienteDigital.pdf fl 14 13 01. ExpedienteDigital.pdf fl 15 14 01. ExpedienteDigital.pdf fl 16 15 01. ExpedienteDigital.pdf fl 17 16 01. ExpedienteDigital.pdf fl 18f) Correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2014. Asunto, energía las dolores. Se observa que el correo electrónico original fue enviado por la dirección “autolistaltda@gmail.com” Sandra Milena Gómez, Gerente General de Autolisto a la dirección “hmorales24@hotmail.com” 17.
g) Correo electrónico de fecha 06 de diciembre de 2014. Asunto, inventario a diciembre 6 de 2014. Se observa que el correo fue enviado por la dirección “hmorales24@hotmail.com” al correo del demandante y a “autolistaltda@gmail.com”. Se relaciona un cuadro con unos valores que
diciembre 6 de 2014. Se observa que el correo fue enviado por la dirección “hmorales24@hotmail.com” al correo del demandante y a “autolistaltda@gmail.com”. Se relaciona un cuadro con unos valores que dicen ser correspondientes a inventario del mes de octubre y noviembre de 201418.
h) Correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2015. Asunto, cobro a Rocales. Se observa que el correo f ue enviado por la dirección electrónica “hmorales24@hotmail.com” a la dirección “guerreroio@hotmail.com” con copia al correo del demandante y a “autolistaltda@gmail.com”19.
- Correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2015. Asunto Presentación Cat Combustibles Ltda. se observa que fue enviado a la dirección electrónica “operaciones.danas@gmail.com”, en la firma del correo figura razón social Cat Combustibles Ltda., Rodrigo Conde jefe de logística y Harold Morales20.
j) Correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2015 . Asunto certificación Bancaria CI THB S.A.S enviado a la dirección a la dirección electrónica “operaciones.danas@gmail.com”, en la firma del correo figura razón social Cat Combustibles Ltda., Rodrigo Conde jefe de logística y Harold Morales21.
k) Correo electrónico de fecha 24 d e agosto de 2015. Asunto Prueba de Combustible. se observa que fue enviado a la s direcciones electrónicas “ela.jimenez@co.nestle.com” y “leonardo.roman@co.nestle.com”, en el que se manifiesta los nombres de los funcionarios que se han desplazado hasta Florencia, figurando el nombre del demandante como jefe de logística y
“ela.jimenez@co.nestle.com” y “leonardo.roman@co.nestle.com”, en el que se manifiesta los nombres de los funcionarios que se han desplazado hasta Florencia, figurando el nombre del demandante como jefe de logística y atención al cliente. En la firma del correo aparece la razón social Cat Combustibles Ltda. y Giovanni Guerrero como gerente comercial22.
17 01. ExpedienteDigital.pdf fl 19 18 01. ExpedienteDigital.pdf fl 20 19 01. ExpedienteDigital.pdf fl 21 20 01. ExpedienteDigital.pdf fl 22 21 01. ExpedienteDigital.pdf fl 23 22 01. ExpedienteDigital.pdf fls 25-27l) Correo electrónico de fecha 2 6 de agosto de 2015. Asunto, Guía de Transporte Nestle de Colombia #371 00000001-2. se observa que fue enviado a la dirección electrónica “leonardo.roman@co.nestle.com”. En la firma del correo aparece la razón social Cat Combustibles Ltda. y el demandante como jefe de logística y atención al cliente23.
m) Correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2015. Asunto, Creación proveedor CAT COMBUSTIBLES LTDA . se observa que fue enviado a la dirección electrónica “enna.benavides@co.nestle.com” con copia a “ela.jimenez@co.nestle.com” y “leonardo.roman@co.nestle.com” . En la firma del correo aparece la razón social Cat Combustibles Ltda. y el demandante como jefe de logística y atención al cliente24.
n) Correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2015. Asunto, Reserva de viaje hacia Florencia, Colombia el 09 de septiembre para Mr. Rodrigo Conde.
demandante como jefe de logística y atención al cliente24.
n) Correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2015. Asunto, Reserva de viaje hacia Florencia, Colombia el 09 de septiembre para Mr. Rodrigo Conde. Se adjunta un itinerario de vuelo , donde figura como pasajero Conde/Rodrigo Mr de la ciudad de Cali a Bogotá25.
o) Correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2015. Asunto, Presentación Cat Combustibles Ltda. observa que fue enviado a la dirección electrónica “Cecilia.rojas@mhc.com.co”. en la información de contacto figura el demandante como jefe de planta y logística 26.
p) Correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2015. Asunto, Pedida de combustibles 9000 Galones 29 septiembre. Se observa que fue enviado a la dirección electrónica” enna.benavides@co.nestle.com ” con copia a “leonardo.roman@co.nestle.com”. En la firma del correo aparece la razón social Cat Combustibles Ltda. y el demandante como jefe de logística y atención al cliente27.
q) Correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2015. Asunto, Ficha de Seguridad de Nestle. Se observa que fue enviado por Harold Morales al correo del demandante y a “autolistaltda@gmail.com”, en el cual se da la instrucción a Rodrigo/Sandra28.
23 01. ExpedienteDigital.pdf fls 28-29 24 01. ExpedienteDigital.pdf fls 30-34 25 01. ExpedienteDigital.pdf fls 35-37 26 01. ExpedienteDigital.pdf fls 38 27 01. ExpedienteDigital.pdf fl 39
24 01. ExpedienteDigital.pdf fls 30-34 25 01. ExpedienteDigital.pdf fls 35-37 26 01. ExpedienteDigital.pdf fls 38 27 01. ExpedienteDigital.pdf fl 39 28 01. ExpedienteDigital.pdf fl 41r) Correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2015. Asunto, relacionar documentación de Cat Combustibles por solicitud temas de seguridad industrial Nestle de Colombia S.A. se observa que fue enviado a la dirección electrónica “densy.moncada@co.nestle.com”. En la firma del correo aparece la razón social Cat Combustibles Ltda. y el demandante como jefe de logística29.
s) Correos electrónicos de fechas 19 de noviembre de 2015, 20 de enero de 2016, 28 de enero de 2016, 01 de febrero de 2016, 05 de febrero de 2016, 07 de febrero de 2016, 12 de febrero de 2016, 01 de abril de 2016, 18 de mayo de 2016, 26 de mayo de 2016, donde figura la razón social Cat Combustibles Ltda. y el demandante como jefe de logística30.
t) Correo e lectrónico del 06 de diciembre de 2016. Asunto, orden CAT M3 – Guarinocito. Se observa que el correo fue enviado desde la dirección electrónica “cat_combustibles@gmail.com” a “harias@gaico.co”, en el cual se relaciona al demandante como jefe de logística. En la firma del correo aparece la razón social Cat Combustibles Ltda., el señor Diego Velasco y la señora Sandra Gómez31.
u) Correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2017 . Asunto seguridad social
aparece la razón social Cat Combustibles Ltda., el señor Diego Velasco y la señora Sandra Gómez31.
u) Correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2017 . Asunto seguridad social Cat Combustibles. se observa que el correo fue enviado desde la dirección electrónica “cat_combustibles .contabilidad@autlook.com” al correo del demandante. se adjunta planilla asistida Pila y reporte individual Pago Simple, en la que figura el demandante como independiente, salario $737.71732.
- Correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2017. Asunto, contrato freelance Rodrigo Conde Domínguez. Se observa que fue enviado desde la dirección “linasierra240@hotmail.com” al demandante. se indica que son documentos enviados por la señora Sandra para poder terminar el trámite de divorcio. Se adjunta contrato freelance, donde figura el actor como contratista en favor de la empresa Cat Combustibles Ltda; el objeto del contrato es la gestión comercial y operativa, como pago se establece el 10% de las utilidades netas. No figuran firmas en el documento33.
29 01. ExpedienteDigital.pdf fls 42-43 30 01. ExpedienteDigital.pdf fls 44-52 y fls 57-64 31 01. ExpedienteDigital.pdf fl 54 32 01. ExpedienteDigital.pdf fls 65-67 33 01. ExpedienteDigital.pdf fls 68-71w) Terminación contrato Freelance con fecha del 31 de mayo de 2017 , en el que se indica que por mutuo acuerdo se da por terminado el contrato . No se observan firmas en dicho documento34.
- Certificado existencia y representación de la demandada35.
que se indica que por mutuo acuerdo se da por terminado el contrato . No se observan firmas en dicho documento34.
- Certificado existencia y representación de la demandada35.
Por su parte, la demandada, con miras a desvirtuar los dichos de la parte demandante, allegó los siguientes documentos:
a) Extractos bancarios de la cuenta 812 -507446-17 del señor Adolfo Lozada Conde desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 . Se observa información relevante36.
b) Informe de consignaciones al señor Adolfo Lozada Conde desde el 28 de enero de 2016 hasta el 15 de junio de 2017 . Se indica un total de $256.231.32337.
interrogatoriostestimonios de terceros. Fueron recibidas las declaraciones e interrogatorio que a continuación se relacionan, ilustrando así el proceso:
Rodrigo Conde Domínguez – Demandante38 Fue contratado por Sandra Milena Gómez Castillo de manera verbal el 02 de enero de 2014 para laborar en Cat Combustibles Ltda., sociedad que estuvo inactiva en 2014 por ciertos papeles que requerían para ponerla al día en ciertas cosas y por eso fue creada la otra empresa, para ellos poder hacer las ventas a nombre de Eco Oíl del Valle, pero recuerda que estaba inactiva; ellos facturaban por medio de Eco Oíl, ya que Cat Combustibles se encontraba inactiva. Eco Oíl está dentro de Cat Combustibles, ellos -no precisa quiénescrearon esa para poder facturar a nombre de Eco Oíl y no de Cat. Sandra Milena Gómez tenía facultad de contratar. Era esposo de Sandra Milena para la época
de Cat Combustibles, ellos -no precisa quiénescrearon esa para poder facturar a nombre de Eco Oíl y no de Cat. Sandra Milena Gómez tenía facultad de contratar. Era esposo de Sandra Milena para la época 2014-2017. En el año 2008 trabajó con vehículos, pero a partir del año 2014 que se dedicó a Cat no pudo seguir; entre la esposa que tenía en esa época y él tenían una compraventa de vehículos. Trabajó en la compraventa, pero en 2014 que entró Cat, no se pudo seguir dedicando a la compraventa. No trabajó para Eco Oíl; Cat Combustibles es la empresa en sí, la que funcionaba, pero ellos -no
34 01. ExpedienteDigital.pdf fls 71-73 35 01. ExpedienteDigital.pdf fls 74-77 36 01. ExpedienteDigital.pdf fls 100-117 37 01. ExpedienteDigital.pdf fls 118-120 38 06. AudienciaTrámiteJuzgamiento.mp4 39:08 min – 1:12:18 minindica quiéneshacían facturación por medio de Eco Oíl, para él es Cat Combustibles con quien trabajó. No trabajaba para Eco Oíl. No es cierto, que estuvo vinculado con Cat Combustibles a través d e un contrato civil de prestación de servicios, pero en el 2017 o a finales de 2016, le dijeron que tenía que firmar un contrato laboral, porque Riopaila iba a mandar a hacer una inspección en la empresa, iban a hacer unas visitas y en ese momento le solic itaron que firmara un contrato, no sabe si era de prestación de servicios o de trabajo, eso fue lo único que firmó a petición de ellos -no precisa quiénes -.Mientras
hacer unas visitas y en ese momento le solic itaron que firmara un contrato, no sabe si era de prestación de servicios o de trabajo, eso fue lo único que firmó a petición de ellos -no precisa quiénes -.Mientras estuvo vinculado con Cat Combustibles no desempeñó actividades paralelas con otras empresas al mismo tiempo. No firmó un contrato de prestación de servicios de manera independiente, sin subordinación ni vínculo laboral con Robert James Borja en representación de Cat Combustibles. Es cierto que utilizó la cuenta de ahorros de Alfonso Lozada Conte por estar en Datacrédito, pero para que le hicieran los pagos de Cat Combustibles. Alfonso Lozada Conte le prestó la cuenta de ahorros, para que Cat Combustibles le pagara, pero no por contrato de prestación de servicios, porque no firmó contrato de prest ación de servicios. Desempeñaba funciones en Cat Combustibles de jefe de operación. Ello representaba estar en la empresa, recibir mercancía, revisar la mercancía que llegaba, tenía que pesar, probar que el combustible que llegara fuera bueno, encargarse d e almacenamiento, de despacho, le tocaba salir muchas veces a entregar a las personas que les vendían el producto. La mercancía que recibía era crudo de petróleo. Es ingeniero de sistemas. Nunca firmó un contrato de prestación de servicios, en el 2016 como Cat Combustibles tenía una auditor ía de Riopaila, fue que le solicitaron firmar unos papeles de un contrato, no recuerda si era por prestación, pero es la única vez que firmó un contrato con ellos y esto fue a finales del 2016 o inicios del año 2017. La empresa en el año 2014 si existía, cree que era
papeles de un contrato, no recuerda si era por prestación, pero es la única vez que firmó un contrato con ellos y esto fue a finales del 2016 o inicios del año 2017. La empresa en el año 2014 si existía, cree que era que no podían facturar, porque ellos debían tener unos papeles al día y aparte de eso, cree que tenían una demanda laboral, entonces empezaron a trabajar con Eco Oíl. Escuchó la palabra Freelance en el año 2017