TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00181-02-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00181-02-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE FERNANDO GIRALDO
DEMANDADO: HACIENDA BRISUELAS LTDA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00181-02
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 2 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 102
Discutida y aprobada mediante Acta No. 21
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
JOSE FERNANDO GIRALDO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de HACIENDA BRISUELAS LTDA , buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1 de septiembre de 2010 a 31 de enero de 2014 , que finalizo por
BRISUELAS LTDA , buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1 de septiembre de 2010 a 31 de enero de 2014 , que finalizo por causa imputable al empleador; que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías e intereses sobre las cesantías , primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, pide igualmente la indemnización por despido injusto, salarios dejados de cancelar, pago de la sanción de trata el Art. 65 del CST , dotaciones, aportes a seguridad social y parafiscales, lo que extra y ultra petita quede probado y a las costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:
“1.: Entre mi representado, el señor JOSÉ FERNANDO GIRALDO LONDOÑO, y el señor KHAMIS ANDRAWS SAYEGH ADVELA (q.e.p.d), Gerente General de la HACIENDA BRISUELAS LTDA, de ese entonces, se dio una relación laboral, que inició el 01 de septiembre de 2010, mediante un contrato VERBAL, ejerciendo el cargo de AGRONOMO-ADMINISTRADOR de la Hacienda. 2.: La labor contratada a realizar como Agrónomo-Administrador, de la Hacienda Brisuelas Ltda., por parte del señor José Fernando Giraldo, consistía en: estar pendiente de las labores que se realizan en el INGENIO MAYAGUEZ, con quien tienen un contrato de cuenta de participación. -Explicación en que consiste la CUENTA DE PARTICIPACIÓN: EL INGENIO MAYAGUEZ, invierte en las labores culturales (de hierba, fertilización, recolección, renovación de cultivos, arreglo de carreteras,
-Explicación en que consiste la CUENTA DE PARTICIPACIÓN: EL INGENIO MAYAGUEZ, invierte en las labores culturales (de hierba, fertilización, recolección, renovación de cultivos, arreglo de carreteras, mantenimiento de las quebradas (agua) etc., de la Hacienda Brisuelas. 3.: La forma de contratación por el señor KHAMIS ANDRAWS SAYEGH ADVELAW (q.e.p.d.), y el señor José Fernando Giraldo, fue inicialmente de un contrato verbal por prestación de servicios profesionales, que al cabo del mes siguiente, de MUTUO ACU ERDO entre empleador y empleado, dieron termino a este contrato de forma ver bal y así poder dar inicio a una nueva contratación, siendo este un CONTRATO LABORAL DE TRABAJO VERBAL a término INDEFINIDO, poniéndose de acuerdo y cumpliendo con los 3 requisitos, según el Código Sustantivo del Trabajo, art. 38. 1. índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse.2
2. Cuantía y forma de remuneración.
3. La duración. 4.: Manifiesta mi poderdante que la HACIENDA BRISUELAS LTDA, le pagaba su salario cumplidamente, consignándole todos los 15 y 30 de cada mes. 5.: Que desde que inició la relación laboral con el señor KHAMIS ANDRAWS SAYEGH ADVELA (q.e.p.d), esta se destacó por ser en muy buenos términos y que el salario devengado en el año 2010, para el señor José Fernando Giraldo Londoño, era de $1'000.000.00, mensuales. 6.: El señor José Fernando Giraldo, manifiesta que desde el mes de febrero del 2012, cuando se enferma y
José Fernando Giraldo Londoño, era de $1'000.000.00, mensuales. 6.: El señor José Fernando Giraldo, manifiesta que desde el mes de febrero del 2012, cuando se enferma y agrava el Gerente General de la Hacienda Brisuelas Ltda., el señor Khamis Andraws Syegh Advela, NO le cancelan sus salarios. 7.: El señor KHAMIS ANDRAWS SAYEGH ADVELA , Gerente General y dueño de la HACIENDA BRISUELAS LTDA, fallece el 6 de octubre de 2012, en la ciudad de Santiago de Cali. 8.: El señor KHAMIS ANDRAWS SAYEGH ADVELA (q.e.p.d.), estuvo casado con la señora SONIA YOLANDA MONCAYO DE SAYEGH. 9.: Posteriormente, fallecido el señor KHAMIS ANDRAWS SAYEGH ADVELA (9.e.p.d), en el año 2013, se realiza Junta de Socios, de la Hacienda Brisuelas Ltda., nombra al señor JAIME ANTONIO DIAZ ALVAREZ, como nuevo Gerente de la Hacienda. 10.: Que desde el comi enzo de la nueva administración de la Hacienda Brisuelas Ltda., y en especial por parte del nuevo Gerente, señor Jaime Antonio Díaz Álvarez, manifiesta mi mandante el señor José Fernando Giraldo, que este lo desconoció total y absolutamente como empleado d e la Hacienda, consecuencia de lo anterior, mi poderdante cit ó e hizo comparecer al Gerente de la Hacienda Brisuelas Ltda., a una CONCILIACION ante el Ministerio del Trabajo para que se le reconozca como empleado. y para hacer efectivo el pago de sus salarios trabajados dejados de cancelar desde el 10 de febrero de 2012 hasta la fecha
CONCILIACION ante el Ministerio del Trabajo para que se le reconozca como empleado. y para hacer efectivo el pago de sus salarios trabajados dejados de cancelar desde el 10 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se llevó a cabo esta audiencia (mayo 3 de 2013) únicamente. En esta Audiencia de Conciliación, el Gerente de la Hacienda el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez, ratifica a nte el Ministerio de Trabajo, el supuesto desconocimiento que tiene en contra del señor José Fernando Giraldo (Agrónomo -Administrador) manifestando que "es primera vez que lo veo y soy de la hacienda Brisuelas y gerente de la misma sociedad y nunca lo he visto hasta el día de hoy". El Ministerio de Trabajo, el día 03 de mayo de 2013, levanta Constancia de NO Acuerdo No 00154 AENGRC-C, suscrita por la Inspectora de Trabajo, la señora AMILBIA ESPINOSA NARANJO. El señor José Fernando Giraldo, continúa trabaja ndo en la HACIENDA BRISUELAS LTDA, hasta el 31 de enero de 2014, y cansado de sentirse discriminado laboralmente y desconocido como trabajador (AgrónomoAdministrador), decide laborar hasta el 31 de enero de 2014. De esta forma el Ministerio deja a las par tes en libertad para acudir al aparato jurisdiccional para hacer lo propio por vía ordinaria, lo cual se cumple a través de la presente demanda. El demandante, señor José Fernando Giraldo, manifiesta al despacho que este supuesto desconocimiento de él como trabajador de la Hacienda Brisuelas LTDA obedece única y exclusivamente a que el Gerente no quiere pagarle sus salarios.
El demandante, señor José Fernando Giraldo, manifiesta al despacho que este supuesto desconocimiento de él como trabajador de la Hacienda Brisuelas LTDA obedece única y exclusivamente a que el Gerente no quiere pagarle sus salarios. 11.: En documento fechado diciembre de 2011, enviado al Doctor RICARDO FRANCO ARANGO, Gerente de Campo del Ingenio Mayaguez S.A., realizado y firmada de puño y letra por el Gerente y dueño de la Hacienda Brisuelas LTDA, el señor KHAMIS ANDRAWS SAYEGH ADVELA (q.e.p.d), da cuenta que el señor José Fernando Giraldo, que es empleado y laboraba para la Hacienda Brisuelas Ltda. 12.: En este mi smo documento, el señor KHAMIS (q.e.p.d), requiere que el señor José Fernando Giraldo, verifique él mismo y determine el pronóstico de cosecha, edad de las suertes, variedades, número de cortes y producto por tonelada por hectárea y también posible época de corte. En este orden de ideas, la persona idónea para analizar, proyectar, determinar la producción y el estado de la Hacienda, es el demandante el señor José Fernando Giraldo, quien fue contratado por el señor Khamis A. Sayegh (q.e.p.d), Gerente General, para realizar esta labor, como agrónomo que es.
13. Se anexa al expediente, documentación donde se observa: mapas de actuación de la Hacienda Brisuelas Ltda., el estado en que quedaba cada suerte anualmente, para el año 2009, siendo la última actuación del Ingenio para la Hacienda; para el año 2010, el Ingenio no presenta mapa de actualización; actualizándola
Ltda., el estado en que quedaba cada suerte anualmente, para el año 2009, siendo la última actuación del Ingenio para la Hacienda; para el año 2010, el Ingenio no presenta mapa de actualización; actualizándola para el año 2011 y año 2012; para el año 2013, no se presentó actualización por parte del Ingenio Mayagüez S.A. 14.: Señor juez, a pesar de desempe ñar su labor a cabalidad y en forma eficiente por parte del señor José Fernando Giraldo, en la Hacienda Brisuelas Ltda., y aun cuando lo negaban, discriminaban y hacían caso omiso a la realización de su labor y a sus reclamaciones de pago de salario, para que con justicia se lo cancelaran, niegan reconocerlo como trabajador y absurdamente alegan razones de responsabilidad que solo3
debe asumir la HACIENDA BRISUELAS LTDA y su Gerente el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez, desconociendo así las suplicas del trab ajador para que se le dé un tratamiento justo en cumplimiento a los Derechos catalogados como Fundamentales, como lo son: Derecho a la Igualdad (art. 13 de la Constitución Nacional), al Libre Desarrollo de la Personalidad (art. 16 Constitución Nacional) y al principio Universal A
TRABAJO IGUAL-SALARIO IGUAL.
Señor Juez, no se debe pasar por alto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sus reiteradas providencias que ha hecho referencia a la discriminación laboral, es así que en Sentencia No T -102-95 el M.P. Dr. Alejandro Ramírez Caballero, manifiesta... "es obvio que la discriminación salarial atenta contra la Igualdad como Derecho Fundamental Constitucional, protegido e Inherente a la relación laboral, lo cual
M.P. Dr. Alejandro Ramírez Caballero, manifiesta... "es obvio que la discriminación salarial atenta contra la Igualdad como Derecho Fundamental Constitucional, protegido e Inherente a la relación laboral, lo cual implica en principio, que habrá discri minación cuando ante situaciones iguales, se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el Principio "A TRABAJO IGUAL-SALARIO IGUAL". 15.: Señor juez, el señor José Fernando Giraldo, inició su vida laboral el 1 de septiembre de 2010, con un salario de $1'000.000.00. Para el 1 de septiembre del 2011, debe de ganar $1'040.000, incremento del 4%. Para el 1 de septiembre del 2012, debe de ganar $1'100.320, incremento del 5.8%. Para el 1 de septiembre del 2013, debe de ganar $1'144.553, incremento del 4 .02%. El incremento del salario para el año 2014 fue del 4.5%, debe ganar para el mes de enero 31 de 2014, la suma de $1'196.057.00.” …
Mediante Auto No. 604 el juzgado 13 laboral del circuito de Cali admitió la demanda luego de ser subsanada, y dispuso notificar dicho proveído al demandado, quien dio respuesta oportuna.
En su escrito de contestación, la pasiva indicó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones desconociendo cualquier clase vinculación; propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe, prescripción y la genérica.
a las pretensiones desconociendo cualquier clase vinculación; propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe, prescripción y la genérica.
En audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, el juzgado que admitió el asunto, declaró oficiosamente la excepción de falta de compete ncia y tras surtirse varios trámites, se adjudicó competencia en cabeza del Juez Tercero Laboral de Palmira.
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 2 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , resolvió absolver al demandado de las pretensiones invocadas por la activa.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. Motivaciones.
a. Fundamentos Del Fallo Consultado
Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por recordar las pruebas arrimadas, enunciando una a una las documentales y haciendo un recuento de lo expuesto en interrogatorio de parte del actor y los testigos allegados por la pasiva ; seguidamente efectuó un análisis respecto a la existencia de un contrato de trabajo (Art. 22, 23 y 24 C ST) así como un análisis respecto a la carga de la prueba y sustentó que al trabajador correspondía demostrar, la prestación personal del servicio y elementos tales como el salario y los extremos de la relación, estos dos últimos necesarios para efectuar las liquidaciones respectivas, analizado el asunto señaló
la carga de la prueba y sustentó que al trabajador correspondía demostrar, la prestación personal del servicio y elementos tales como el salario y los extremos de la relación, estos dos últimos necesarios para efectuar las liquidaciones respectivas, analizado el asunto señaló que la parte no logró demostrar ninguno de los anteriores elementos ; puntualizó que si bien se demostraron unos pagos o giros a favor del actor, la verdad es que ello no establece que corresponda al pago de salarios, especificó que si bien puede admitirse que existió alguna prestación de un servicio lo cierto es que el mismo pudo haber sido a favor del señor Khamis Sayegh y no hay forma de verificar si se prestó a favor de la demandada; adicionó que ninguna de las pruebas logra demostrar tampoco los extremos de la relación, lo que imposibilitaría también cualquier clase de liquidación y por tanto procedió a absolver de l a totalidad de las pretensiones.4
b. Alegatos de conclusión
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 205 del 14 de abril de 2021) ambas partes presentaron escrito.
La activa en su misiva señaló lo siguiente:
“Conforme a las pruebas presentadas dentro del plenario demuestran la relación laboral existente entre mi defendido y la demandada, ya que el señor José Fernando Giraldo laboro para la Hacienda Brisuelas durante el años 2012, 2013, 2014, constando esta relación en el pago realizado por la misma al demandante, y su inclusión en la nómina de la empresa, la cual era gerenciada por el señor gerente de ese entonces señor
durante el años 2012, 2013, 2014, constando esta relación en el pago realizado por la misma al demandante, y su inclusión en la nómina de la empresa, la cual era gerenciada por el señor gerente de ese entonces señor Khamis Sayegh Avdela, dicha inclusión en la nómina de trabajadores de la empresa nos da la certeza que el señor Giraldo si laboraba para la empresa demandada y l a cual pretende hacer creer que el demandante trabajaba de manera personal para el señor Khamis Sayegh Avdela.
Es importante que la empresa que realizaba o realiza la contabilidad de la Hacienda Brisuelas tenía para la fecha de los hechos al señor José Fernando Giraldo dentro de la contabilidad del año 2011 todos y cada uno de los pagos realizados a mi poderdante, pagándole inclusive los aportes a seguridad social, como lo son salud, pensión ARL, etc. Todo lo anterior pagado de forma directa por la demandada Hacienda Brisuelas.
No se puede decir que el señor José Fernando Giraldo laboraba de manera personal para el señor Khamis Sayegh Avdela, por las declaraciones de familiares; que en todo su derecho solo quieren salvaguardar sus intereses económicos personales para no reconocer los derechos del trabajador, en este caso.
Dentro de las pruebas que obran en el proceso se encuentra una carta del señor Khamis Sayegh Avdela, dirigida al a la Hacienda Mayagüez donde solicita se le permita el ingreso al señor José Fernando Giraldo para que realice las labores para la cual fue contratado; que en este caso fue de Ingeniero Agrónomo; pues el señor Giraldo es el encargado de verificar estas labores en la toma de datos y el paso aproximado de los vehículos
que realice las labores para la cual fue contratado; que en este caso fue de Ingeniero Agrónomo; pues el señor Giraldo es el encargado de verificar estas labores en la toma de datos y el paso aproximado de los vehículos en el transporte del material recolectado. Esta labor no la realiza un trabajador que sea contratado como trabajador personal del señor gerente, esta es una labor que realiza un trabajador que tiene un vínculo laboral con una empresa y que para el caso que nos ocupa la empresa es la denominada Hacienda Brisuelas.
El señor Khamis Sayegh Avdela, se enferma en enero del 2012 y no le vuelven a pagar el salario al señor José Fernando Giraldo por esta razón se está cobrando los salarios desde enero de 2011 ya que totalmente desconocieron a mi cliente como empleado de la Hacienda Brisuelas, si tenemos en cuenta que no es el señor Khamis Sayegh Avdela quien cancelaba el salario a mi mandante, quien pagaba los salarios era la Hacienda Brisuelas , pues tanto los comprobantes de giro del pago del salario del señor Giraldo, su inclusión en nómina y en los libros de contabilidad figuran a nombre de la hoy demandada; entonces por qué motivo cuando el señor Giraldo Londoño habló por teléfono con el señor Jaime Antonio Días Álvarez, y le propone que le de 20 millones de pesos para conciliar el asunto laboral, este le responde que lo va a pensar y que luego le avisa, pago que nunca se realizó. ¿Por qué lo tenía que pensar? En el caso que nos ocupa debemos pensar en la primacía de la realidad sobre la forma establecida por los sujetos de las relaciones laborales y no por la
pago que nunca se realizó. ¿Por qué lo tenía que pensar? En el caso que nos ocupa debemos pensar en la primacía de la realidad sobre la forma establecida por los sujetos de las relaciones laborales y no por la denominación formal que estos le hayan otorgados al vínculo”
Por su parte la pasiva se manifestó de la siguiente manera:
Como se puede apreciar en el plenario, en el desarrollo del proceso, el demandante no probó la relación laboral pretendida con la demandada pues en realidad esta nunca existió. No se probaron los Extremos Laborales, situación que fue valorada por el Juzgador de Primera Instancia de acuerdo con las reglas generales de las pruebas.
Una relación laboral se configura en el momento en que se presentan tres elementos inconfundibles, ampliamente conocidos por su señoría, que según el artículo 23 del códi go sustantivo del trabajo son los siguientes: SubordinaciónRemuneraciónPrestación personal del servicio.
La presencia de estos tres elementos es, por naturaleza, primordial para establecer qué existió una relación de trabajo entre las partes, circunstancias que no se demostraron en este proceso.
No considero necesario profundizar sobre otros aspectos relevantes, pues el señor Juez de Primera Instancia, en su decisión, estuvo preciso y aplicado al absolver a la demandada. Por lo anotado anteriormente, pretendo Honorable Magistrada que se mantenga incólume la decisión de primera Instancia y por lo tanto se confirme.
3. CONSIDERACIONES
a. PROBLEMA JURIDICO5
Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.
3. CONSIDERACIONES
a. PROBLEMA JURIDICO5
Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.
b. DESARROLLO DEL CASO
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.
Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación, corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante,
presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturalez a diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado , situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintiv o y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependie nte sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Pero como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal
autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Pero como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
En efecto, La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a c asos, en que la parte demandante pese a demostrar su prestación del servicio ejecuta un escaso ejercicio probatorio respecto a los demás elementos; así se extrae precisamente del mismo pronunciamiento atrás referido, donde se expone lo siguiente:6
“Sin emb argo, de la demanda de casación es posible rescatar ciertos reparos jurídicos que la censura propone y que se dirigen básicamente a demostrar que el tribunal erró al considerar que dentro de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, también se hallaban los extremos laborales, y que era carga del trabajador acreditarlos, a fin de que procediera la presunción legal del artículo 24 CST.
(…) Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe
las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aun si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.)
Por tanto, no se avizora que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros jurídicos que se l e endilgan al afirmar que era el demandante, en su calidad de trabajador, quien tenía a su cargo probar los extremos temporales de la relación laboral, de lo que no se eximía en virtud de la presunción legal art. 24 CST. Lo enunciado resulta suficiente, para desestimar los cargos.”
Libre formación del convencimiento
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral
enunciado resulta suficiente, para desestimar los cargos.”
Libre formación del convencimiento
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Ahora bien, el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , es el que informa respecto a la carga procesal de la prueba señalando lo siguiente:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Sobre el partic ular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en
que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Sobre el partic ular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:
“3. Es principio general del derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el a rt. 175 del CPC y con cualesquiera otros que sirvan para formar el7
convencimiento del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara co n afirmar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que h ace una aseveración en un proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que las pretensio nes de la parte demandante giran en torno en determinar la existencia de una relación regida por un contrato de índole laboral, y como consecuencia de ello , el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
Es por tanto del caso proceder con el estudio de las pruebas arrimadas por la parte actora, a
de índole laboral, y como consecuencia de ello , el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
Es por tanto del caso proceder con el estudio de las pruebas ar