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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00190-01-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00190-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 83

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17

Guadalajara de Buga - Valle, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

REF.: Proceso Ordinario Laboral promovido por JESUS ANTONIO

ESCOBAR GUEVARA contra COLPENSIONES. RAD.: 76-520-31-05-0032018-00190-01

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, contra la sentencia N o. 12 proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle Del Cauca, el 15 de abril de 2021 , repartido en segunda instancia el 30 de marzo de 2022.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JESUS ANTONIO ESCOBAR GUEVARA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando que se declare que la pensión reconocida mediante Resolución SUB 168654 del 23 de agosto de 2017 , es compatible en un 100% con la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando que se declare que la pensión reconocida mediante Resolución SUB 168654 del 23 de agosto de 2017 , es compatible en un 100% con la pensión legal extralegal de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira por Resolución Nº 1951 del 02 de octubre de 1997, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo , como condena solicita que se reliquide la prestación económica del señor Jesús Antonio Escoba r Guevara conforme el principio de favorabilidad de acuerdo a lo previsto en el art. 21 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada y en un porcentaje equivalente al 85% desde el 23 de agosto de 2017 y hasta la fecha por $3’17 5.754,00; al reajuste de la mesada pensional y al pago del retroactivo, el pago de los Intereses moratorios y costas procesales.Página 2 de 14

De manera subsidiaria, de no accederse al reconocimiento y pago de intereses moratorios, que se condene a la indexación.

Señaló que el demandante goza de pensión de jubilación extralegal reconocida por el Municipio de Palmira mediante Resolución No. 1951 del 2 de octubre de 1997.

Narra que la prestación fue reconocida en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1997 suscrita entre el Municipio de Palmira y su sindicato de trabajadores.

Expone que el referido acuerdo colectivo prevé que la pensión de jubilación reconocida es compatible en un 100% con la prestación que por vejez otorgue el ISS hoy COLPENSIONES.

su sindicato de trabajadores.

Expone que el referido acuerdo colectivo prevé que la pensión de jubilación reconocida es compatible en un 100% con la prestación que por vejez otorgue el ISS hoy COLPENSIONES.

Sostiene que el señor ESCOBAR GUEVERA realizó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 9 de marzo de 1972 hasta el 28 de febrero de 2017 reuniendo un total de más de 2256 semanas cotizadas.

Agrega que mediante Resolución SUB 168654 del 23 de agosto de 2017, COLPENSIONES reconoció el pago de la pensión de vejez al señor ESCOBAR GUEVARA dejando en suspenso el pago del retroactivo.

Indica que la entidad COLPENSIONES requirió al demandante para allegar autorización de revocatoria, sin embargo, no estuvo de acuerdo al insistir que tiene derecho a la pensión de vejez.

Explica que presentó recurso contra la decisión emitida, pero la entidad negó y confirmó el acto administrativo.

1.2 La contestación de la demanda

Se tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Palmira, quien fue vinculado en el presente asunto.

  • Colpensiones:

La demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de fondo de : “cobro de lo no debido ”, “buena fe de la entidad demandada” , “prescripción”, “carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho”, e “innominada y genérica ”; señalando que la pensión de jubilación quePágina 3 de 14

fe de la entidad demandada” , “prescripción”, “carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho”, e “innominada y genérica ”; señalando que la pensión de jubilación quePágina 3 de 14

reconoció el Municipio de Palmira no es compatible con la pensión de vejez que pretende le reconozca Colpensiones.

1.3 Intervención Ministerio Público.

Señala el Ministerio Público, con respecto a la compatibilidad de las pensiones motivo de litigio , que aquellas son compatibles y que, por ello se configura la excepción establecida en el art. 18 del decreto 758 de 1990.

En lo que tiene que ver con la reliquidación solicitada debe darse aplicación al art. 21 de la ley 100 de 1993.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del No. 12 del 15 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Palmira emitió condena parcial, en donde ordenó absolver a COLPENSIONES, aduciendo que las pensiones solicitadas no son compartibles, y que son tiempos de servicios simultáneos. Por lo que los tiempos tiene n que ser independientes , los cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, y los laborados al servicio del Municipio de Palmira para poder así acceder a la compatibil idad pensional. Y, condenó a la reliquidación solicitada de la pensión de vejez que inicialmente fue reconocida por la entidad demandada Colpensiones, mediante resolución SUB 168854 del 23 de agosto de 2017 , y posteriormente suspendida por

la reliquidación solicitada de la pensión de vejez que inicialmente fue reconocida por la entidad demandada Colpensiones, mediante resolución SUB 168854 del 23 de agosto de 2017 , y posteriormente suspendida por aquella misma mediante la resolución SUB 288090 del 12 de diciembre de 2017.

1.5. Recurso de apelación.

  • Demandante:

El apoderado judicial que defiende los intereses del demandante interpuso recurso de apelación en el sentido de solicitar se sirva modificar parcialmente en declarar la compatibilidad pensional, con fundamento en los recientes pronunciamiento de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, criterio bajo radical SL6116 del 26 de abril de 2017, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:

“En esas condiciones para la sala es nítido que, la pensión de jubilación reconocida a García Almeida, tiene naturaleza compatible con la pensión de vejez, porque así lo pactaron en la Convención Colectiva al preceptuar que aquellas se reconocían sin tener en cuenta la prestación por vejez, sobre el particular ya se ha pronunciado esta corte en el sentido que la única interpretación admisible de dicha cláusula es la que las partes acordaron, la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez aPágina 4 de 14

cargo del ISS, con lo que se excluyó la posibilidad de que la prestación fuera compartible, al respecto se pueden ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, 9593 de 2016, SL370 de 2014, SL 498

DE 2016 SL 798 DE 2013”.

fuera compartible, al respecto se pueden ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, 9593 de 2016, SL370 de 2014, SL 498

DE 2016 SL 798 DE 2013”.

Sostiene que l as s entencias han mantenido este precedente de manera pacífica, incluso el honorable Tribunal Superior de Buga ha delimitado el precedente vigente por el órgano de cierre de esta jurisdicción en este tipo de trámites judiciales orientando con c laridad que prevalece lo pactado en las convenciones colectivas que constituyen fuente normativa . Además no es cierto que sus aportes hayan sido eminentemente públicos pues un gran porcentaje corresponde a forzosos aportes, deducidos por el trabajador, además que constituyen recursos parafiscales, pues si bien provienen del tesoro constituyeron un patrimonio de afectación parafiscal por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalid ad es contribuir con el financiamiento de ese régimen y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social.

En ese sentido, aclara que la convención nunca fue demandada o denunciada, por lo que goza de legalidad.

Luego entonces, declarada la compatibilidad resulta procedente el pago del retroactivo pensional y el pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de las mesadas pensional retroactivas dejadas en s uspenso por la entidad demandada.

  • Ministerio Público:

De igual manera interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, sus argumentos de inconformidad son en relación a lo dispuesto

entidad demandada.

  • Ministerio Público:

De igual manera interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, sus argumentos de inconformidad son en relación a lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia, al negar el reconoc imiento de la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al accionante por el municipio con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, solicitando al Honorable Tribunal proceder a revocar el numeral y reconocer la compatibilidad de la pensión

Como sustento trae a colación la CCT está definida en el art ículo 467 del C.S.T., en relación a ello la Corte Constitucional en sentencia C902 de 2003, la define como un acto regulador de los contratos de trabajo producto de una negociación colectiva que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos; el normativo y el obligatorio.Página 5 de 14

El artículo 467 del C.S.T. define que , “es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

Por lo tanto, respecto de los efectos vincula ntes de lo pactado en una CCT como fuente de derecho, la sentencia señala que, de ahí a que la CCT haya sido reconocida por la jurisprudencia como una fuente de derecho en tanto que a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales establecen derechos, obligaciones, deberes y facultades, de los sujetos de la relación del trabajo, conclusión que también encuentra asidero

que a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales establecen derechos, obligaciones, deberes y facultades, de los sujetos de la relación del trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho a la negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación a través de acuerdos colectivos así lo ha asentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta sala entre otras en la sentencia SL9561 del 97, SL 15987 SL 1656 SL 1644 todas del 2001.

Indicó q ue la incompatibilidad de pensiones extralegales y la pensión de vejez conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su desarrollo jurisprudencial ha determinado la compatibilidad de una percepción simu ltanea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, tal y como quedo planteado en la sentencia del 23 de marzo de 2011 con rad. 37959.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Dentro del término de traslado concedido a las parte s para las alegaciones finales, solicito la parte recurrente que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante la cual absolvió a la entidad demandada respecto a que se declarara la compatibilidad pensional entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira y de las pretensiones formuladas en la demanda enumeradas como segunda, tercera, cuarta y quinta a excepción de la reliquidación de la

Colpensiones y la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira y de las pretensiones formuladas en la demanda enumeradas como segunda, tercera, cuarta y quinta a excepción de la reliquidación de la prestación económica por vejez pues hasta la fecha se encuentra vigente sin que se haya iniciado Acción de Lesividad alguna.

Insiste que debe reconocerse la compatibilidad y en cuanto a la reliquidacion y su vez el reajuste de la prest ación económica del señor ESCOBAR GUEVARA, me permito reiterar dicha pretensión en atención al principio de favorabilidad y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se tenga en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada y en un porcentaje equivalente al 85%, desde el veintitrés (23) de agosto de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pagoPágina 6 de 14

reconociendo su INDEXACIÓN, esta última tal y como se expone en el texto de la demanda de forma subsidiaria.

Por otra parte COLPENSIONES manifestó que no es posible reconocer la pensión de vejez con base en los aportes de empleadores privados, dicho esto, al consultar la Historia Laboral del demandante se evidencia que cotizó un total de 2.306.29 semanas, de las cuales so lo laboró 63.57 semanas como independiente en el año 1972 y como trabajador dependiente para el empleador PANADERIA LA ESTRELLA entre el mes de noviembre del año 1972 y el mes de septiembre del año 1973, el tiempo restante laboró para el Municipio de Palmi ra, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación bajo ningún régimen pensional.

noviembre del año 1972 y el mes de septiembre del año 1973, el tiempo restante laboró para el Municipio de Palmi ra, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación bajo ningún régimen pensional.

Así las cosas, no es posible reliquidar la pensión de vejez del demandante, puesto que mediante Resolución SUB 288090 del 12 de diciembre de 2017 Colpensiones ordenó remitir la documentación pertinente a la GERENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL con la finalidad de adelantar la respectiva acción de lesividad con el fin de revocar el reconocimiento pensional realizado al demandante por no encontrarse ajus tado a derecho, de acuerdo a las razones ya expuestas.

Por lo tanto, al demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas solicit a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga absuelva a la Administradora Colombiana de Pensione s Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.

Por su parte el ente territorial demandado expuso que las pensiones reconocidas con base en convenciones colectivas, no se encuent ra dentro de los lineamientos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 , pues la convención colectiva no es una disposición de carácter territorial.

La anterior norma dejó a salvo los derechos pensionales adquiridos en normas extralegales, pero de carácter municipal o departamental, pero no respecto de convenciones colectivas, ya que estas no cumplen con la condición señalada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que de acuerdo con las resoluciones mediante las cuales se

respecto de convenciones colectivas, ya que estas no cumplen con la condición señalada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que de acuerdo con las resoluciones mediante las cuales se reconoce la pensión por parte del Municipio y del ISS, su origen proviene de un mismo y único derecho, pues no se encuentra plenamente demostrado que el accionante por su cuenta o empleador distinto al Municipio de Palmira, haya realizado cotizaciones al Instituto de Segu ros Sociales, Además de lo anterior, la pensión de jubilación está llamada a extinguirse una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez,Página 7 de 14

quedando en caso tal a cargo del empleador el mayor valor que exista entre el valor reconocido por las entidades, pero si la pensión es igual o superior a la cancelada por el empleador quedará liberado totalmente de su obligación.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de man era regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emer ge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior,

legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emer ge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al haber una condena parcial en contra de aquella.

3. Problema Jurídico

No es materia de discusión, que al demandante le fue concedida pensión de mensual vitalicia de jubilación por parte del Municipio de Palmira, a partir del 29 de agosto de 1997, reconocida a través de la resolución Nº 1951 del 02 de octubre de 1997.

Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar ¿si son compatibles la pensión de origen convencional otorgada por el Municipio de Palmira, con la pensión de origen legal? y de ser así, si el actor cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez que reclama a la demandada.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala determinará, si procede o no la reliquidación de la pensión de vejez concedida por Colpensiones.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión proferida por la primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones del actor.Página 8 de 14

5. Argumento de la decisión

5.1. Compatibilidad de pensiones.

La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.

5. Argumento de la decisión

5.1. Compatibilidad de pensiones.

La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5° dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Soci ales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únic amente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

5.2. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1º -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”

En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de

laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”

En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-20-19, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 junio de 2010

“el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” (Subrayado de la Sala).Página 9 de 14

Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones , caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 20 05. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de

señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 20 05. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que:

Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convencion es o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

La Corte Suprema de Justica en sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, atendiendo las recomendaciones que la OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armonice las expectativas legítimas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el límite temporal establecido en la norma constitucional.

El Comité de Libertad Sindical, tal como lo precisó la Corte en la sentencia, insistió en qu e debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos

insistió en qu e debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio.

En la sentencia citada, la Corte Suprema recordó los expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 exponiendo lo siguiente:

[…] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivasPágina 10 de 14

suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.

Bajo ese entendido, la Corte estableció las siguientes s ubreglas de protección de los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:

En la sentencia CSJ SL3635 -2020, citada en la sentencia SL4904 -2021, la Corte precisó su postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales:

“En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

Corte precisó su postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales:

“En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialme nte su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga au tomática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árb itros podían establecer condiciones más

ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árb itros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensionesPágina 11 de 14

entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

5.3 Requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.

Con relación al estudio de la pensión con las normas del acuerdo 049 de 1990 el artículo 12 del decreto 758 de 1990 señala:

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ .

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JESUS ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, (fl . 3 y 4 expediente escaneado), ya que el Municipio de Palmira, a través de Resolución No. 1951 del 2 de octubre de 1997 ,

GUEVARA, (fl . 3 y 4 expediente escaneado), ya que el Municipio de Palmira, a través de Resolución No. 1951 del 2 de octubre de 1997 , reconoció al demandante a partir del 29 de agosto de 1997, pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, por haber trabajado 23 años, 3 mes y 7 días.

Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a la litis, a folio s 5 a 23 del expediente escaneado, se aportó copia convención colectiva de trabajo del 1997 – 1998 suscrito el día 8 de abril de 1997 entre la organización SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PALMIRA y el MUNICIPIO DE PALMI RA con atestación de depósito visible a folio 24 del expediente escaneado, donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 10 de abril de 1997, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.

Dicha Convención Colectiva de Trabaj o, en el literal A del parágrafo del artículo 65 dispuso que: “A partir de la presente Convención y hasta el 31 de diciembre del año 2000, las pensiones de invalidez, vejez y muerte que pague el Instituto de Seguros Sociales son compatibles con la jubilación que pague el Municipio a sus trabajadores por servidores prestados a este, o sea que el trabajador tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que pague el Municipio y el ciento por ciento (100%) de la pensión del Instituto de Seguros Sociales.”Página 12 de 14

jubilación que pague el Municipio y el ciento por ciento (100%) de la pensión del Instituto de Seguros Sociales.”Página 12 de 14

Lo expuesto evidencia que al demandante le asiste el derecho a la compatibilidad pensional enunciada, de manera que, si acredita tener derecho a la pensión de vejez, ésta tendrá el carácter de compatible.

En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar el derecho pensional reclamado frente a COLPENSIONES. Con la copia de la cédula de ciudadanía, se constata que el demandante nació el 2 5 de abril de 1955; es decir, tenía 39 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y según la historia laboral vista en el fl. 55 del expediente escaneado, tenía cotizadas más de 750 semanas, lo que en un principio lo haría beneficiario de transición; sin embargo, a la finalización de la transición, es decir, al 31 de diciembre de 2014, el actor no acreditó el cumplimiento de la edad, pues para la fecha tenía 59 años.

Así las cosas, se procederá a estudiar si el señor ESCOBAR GUEVARA acreditó los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley 79

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