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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00198-00-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00198-00-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO ARCE PAREDES DEMANDADO: SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00198-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 97

APROBADA EN ACTA No. 21

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por

HERNANDO ARCE PAREDES en contra de SERVICIOS DE COSECHA

MANUELITA S.A Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00198-00

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia No.039 proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el doce (12) de julio del dos mil veintidós (2022).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Hernando Arce Paredes por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de Única instancia contra Servicios de Cosecha Manuelita S.A, a fin de obtener con sus pretensiones, el pago de las

El señor Hernando Arce Paredes por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de Única instancia contra Servicios de Cosecha Manuelita S.A, a fin de obtener con sus pretensiones, el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de salario atendiendo la difer encia del promedio salarial obtenido antes de iniciarse las incapacidades médicas, es decir, entre la suma de $930.000, e incrementos anuales y las canceladas posteriormente. A su vez que se pague a futuro por concepto de salario y por su condición de salu d como reubicado, el promedio histórico que se alega más incrementos anuales, e indexación de las sumas.

En respaldo de sus pretensiones, relató que laboró en la empresa Servicios de Cosecha Manuelita S.A, desde el 15 de enero de 2012 hasta el 2 de febrero de 2017, en el cargo de cortero de caña . Que, desde el mes de octubre de 2013 presentó problemas de neumología originad a de sus labores de corte de caña. Indicó que, en ocasión a ello siguió un control médico desde la fecha, para el tratamiento de su enfermedad con la respectiva EPS; entidad que emitió incapacidades y diferentes recomendaciones médicas a Servicios de Cosecha Manuelita S.A. Sostuvo que, fue reubicado por sus condiciones médicas a partir del 27 de septiembre de 2013.Que, su salario devengado fue variable para todos los años, dependiendo del trabajo realizado, siendo este promediado dentro del último año anterior a la fecha de inicio de incapacidades médicas por la suma de $930.000. Finalmente enunció que, después de iniciadas las incap acidades noPágina 2 de 9

los años, dependiendo del trabajo realizado, siendo este promediado dentro del último año anterior a la fecha de inicio de incapacidades médicas por la suma de $930.000. Finalmente enunció que, después de iniciadas las incap acidades noPágina 2 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO ARCE PAREDES DEMANDADO: SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00198-00 se respetó el promedio salarial y se realizaron pagos por debajo del monto referido, hecho que se demuestra con los comprobantes de pagos a la seguridad social.

1.2. Contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de Servicios de Cosecha Manuelita S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y excepciones de fondo como falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, la prescripción, la compensación y la mala fe de la parte demandante . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el trabajador solo laboró hasta el 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual se incapacitó de manera continua y prolongada hasta el 2 de febrero de 2017, de manera que los valores cancelados al señor Hernando Arce Paredes correspondían exclusivamente a auxilios de incapacidad por enfermedad de origen común y no al concepto de salario. Aclaró que, pese a que su representada no estaba obligada a asumir las incapacidades

al señor Hernando Arce Paredes correspondían exclusivamente a auxilios de incapacidad por enfermedad de origen común y no al concepto de salario. Aclaró que, pese a que su representada no estaba obligada a asumir las incapacidades del actor las cuales le correspondían a la NUEVA EPS, lo hizo voluntariamente para posteriormente recobrarlas ante la respectiva EPS, con el único objetivo de no dejar sin ingreso a l actor y someterlo a dichas demoras; no obstante, en ningún caso su representada asumió un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente por concepto de incapacidad al señor HERNANDO ARCE PAREDES, como puede observarse en historia laboral; por el contrario, el promedio de IBC reportado al actor d urante su periodo de incapacidad fue de ($1.051.785), suma que supera por mucho lo que debía reconocérsele al actor por concepto de auxilios de incapacidad, e incluso superior al que eventualmente le reconocería la NUEVA EPS y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Además, indicó que el promedio salarial devengado por el actor previo a sus incapacidades correspondió a la suma de ($910.750), en ese sentido, no hay ningún derecho por reclamar por parte del señor Hernando Arce Paredes a la entidad.

1.3 Sentencia de primer grado

Mediante sentencia No. 0 39 del 12 de ju lio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por cuanto el señor Hernando Arce Paredes, de conformidad a los hechos y pruebas aportadas , no logra demostrar que después de haberse incapacitado inicialmente se hubiera

de la obligación y cobro de lo no debido, por cuanto el señor Hernando Arce Paredes, de conformidad a los hechos y pruebas aportadas , no logra demostrar que después de haberse incapacitado inicialmente se hubiera reintegrado laboralmente; por el contrario, se logró acreditar de acuerdo al acervo probatorio que el acto r estuvo incapacitado de forma continua e ininterrumpida desde el 20 noviembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2017; lo que per sé da lugar a concluir que el actor no laboró ni un día desde el inicio de las incapacidades y hasta final de ella; en ese sentido no se acreditó obligación alguna a cargo de la demandada en cu anto a l concepto de salarios, de manera que tampoco prospera otorgar una nivelación salarial con respecto al promedio de lo que devengaba antes de las incapacidades el trabajador.

1.4 Trámite de segunda instancia.Página 3 de 9

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El Tribunal admitió el grado jurisdiccional de consulta, posteriormente corrió traslado para presentar alegatos de se gunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de Servicios de Cosecha Manuelita S.A solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto, el demandante no logró acreditar que entre noviembre de 2013 y febrero de 2017 hubiese prestado sus servicios personales para los que fue contratado laboralmente, toda vez que

confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto, el demandante no logró acreditar que entre noviembre de 2013 y febrero de 2017 hubiese prestado sus servicios personales para los que fue contratado laboralmente, toda vez que se demuestra que estuvo incapacitado por diagnóstico de origen común, situación que descarta de plano cualquier event ual reclamación tendiente a obtener el pago de salarios. Manifestó que, la demandada Servicios de Cosechas Manuelita S.A. no sólo pagó directamente los auxilios de incapacidad, sino que, lo hizo sobre un valor mayor al reconocido por las entidades de seguridad social, que, para el caso, correspondía al salario mínimo mensual legal vigente, en consecuencia, solicita absolver a la demandada de todas las pretensiones y la condena en costas al actor.

Por su parte, la parte demandante no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar : i) si el señor HERNANDO ARCE PAREDES estuvo en servicio activo a favor de empresa SERVICIOS COSECHAS MANUELITA S.A, durante el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2013 al 02 de febrero de 2017 o si por el contrario durante ese periodo estuvo incapacitado . En caso de ser afirmativo lo anterior, se determinará; ii) si hay lugar a condenar a la demandada al pago de sumas de dinero por concepto de salarios, debidamente indexados y con reajuste salarial; como consecuencia de la diferencia entre el promedio salarial obtenido antes de iniciarse la incapacidad médica y el promedio salarial posterior a la reubicación laboral.Página 4 de 9

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4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el señor HERNANDO ARCE PAREDES no logró acreditar que entre

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el señor HERNANDO ARCE PAREDES no logró acreditar que entre noviembre de 2013 y febrero 2017 haya prestado efectivamente los servicios personales para los que fue contratado laboralmente en la empresa Servicios Cosechas Manuelita S.A, no dando lugar al pago de acreencias salariales adeudadas, reajuste e indexación a su favor.

5. Argumentos

5.1 Carga probatoria

El Código General del Proceso ha definido el concepto en el artículo 167 que a su tenor contempla que: “La Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (...). De manera que el sujeto procesal que soporta la carga está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual no asumirla no dará lugar propiamente a una sanción, sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, qu e pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que procura.

En materia laboral y de seguridad social, por el carácter tuitivo, la carga probatoria no debe aplicarse de forma automática, esta dependerá del estado y la posición en que se encuentre cada una de las partes, valorando el escenario frente a la proximidad de los medios de prueba. La jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha dispuesto: “El denominado principio de la carga dinámica de la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la

frente a la proximidad de los medios de prueba. La jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha dispuesto: “El denominado principio de la carga dinámica de la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos determinantes del tema de decisión. Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado”.

5.2 Reiteración conceptual de Auxilio de incapacidades y Salario.

Con respecto al tema de las incapacidades laborales, éstas se definen como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”. El ordenamiento jurídico vigente contempla su reconocimiento, liquidación y pago según se generen por los riesgos de accidente de trabajo, accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general. En tal medid a las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretende amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social.Página 5 de 9

amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social.Página 5 de 9

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Así, la Corte Constitucional fijó unas reglas que permiten comprender de mejor manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades. Por ejemplo, en Sentencia T -490 de 2015 reiterada en Sentenci a T -200 de 2017, la Corte manifestó lo siguiente: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también un a garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

Por otro lado, la noción d e salario, según lo dispone el artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo , subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90 , está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones . Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza , tales como los que se enlistan en el artículo 128 CST y aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta.

De manera que, cuando un trabajador se encuentra incapacitado; bien sea por la EPS o la ARL, según sea el caso , dependiendo de la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, no se le pagará salario como tal; sino que se le reconoce al trabajador incapacitado el pago de un auxilio económico que está dirigido asumir la contingencia de salud, se determina como una prestación económica, cuyo reconocimiento y pago de la misma hacen las

tal; sino que se le reconoce al trabajador incapacitado el pago de un auxilio económico que está dirigido asumir la contingencia de salud, se determina como una prestación económica, cuyo reconocimiento y pago de la misma hacen las EPS o ARL según sea el caso, a sus afiliados cotizantes no pensionados por todo el tiempo en el que estén inhabilitados físico o mentalment e para desempeñar de forma temporal su profesión u oficio habitual. De manera que su naturaleza no es salarial, pues no es una contraprestación directa por la prestación del servicio personal; por el contrario, la incapacidad es una justa causa para no asi stir o prestar las labores contratadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice , se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor HERNANDO ARCE PAREDES laboró en la empresa SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A en el cargo de corteroPágina 6 de 9

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DEMANDANTE: HERNANDO ARCE PAREDES DEMANDADO: SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00198-00 de caña, dentro del extremo temporal del 16 de enero de 2012 hasta el 02 de marzo de 2017. (Folios 42 de archivo 20 del expediente digital).

Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener un reajuste de salario le corresponde a la Sala determinar

marzo de 2017. (Folios 42 de archivo 20 del expediente digital).

Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener un reajuste de salario le corresponde a la Sala determinar en primera medida si el promotor del litigio acreditó haber estado en servicio activo en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2017, a fin de establecer a su vez, si lo que le correspondía devengar al actor eran auxilios de incapacidad como lo afirma la entidad demandada o sumas por concepto de salario .

El actor aportó los siguientes medios de prueba:

A folio 4, se encuentra Historia laboral del actor expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. De conformidad a la valoración de esta prueba, la Sala logra establecer que el trabajador devengaba un salario variable; cuyo promedio salarial en el último año devengado por el actor, previo a las incapacidades del mes de noviembre de 2013 , equivalía a la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 910.785 pesos). A su vez, se demostró que efectivamente el promedio del IBC reportado al actor durante el último periodo de incapacidad fue de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.051.785 pesos). En ese sentido , se puede concluir que e l promedio reconocido por la empresa Servicios de Cosecha Manuelita S.A, para efectos de cotización en el Sistema de Seguridad Social y reconocimiento de emolumentos al actor durante el periodo de Incapacidad, fue superior al promedio salarial devengado por aquel , en el último año previo a sus

de cotización en el Sistema de Seguridad Social y reconocimiento de emolumentos al actor durante el periodo de Incapacidad, fue superior al promedio salarial devengado por aquel , en el último año previo a sus incapacidades.

A folio 16 y 17, reposa carta de reintegro con restricciones laborales emitido por el departamento de Salud Ocupacional. Esta prueba da cuenta de que la determinación de dar una reubicación laboral al actor tuvo lugar a partir del 27 de septiembre de 2013; fecha que es anterior al periodo de incapacidades continuas e interrumpidas prescritas a partir del mes de noviembre de 2013.

Del folio 18 al 24 , se aportaron c ertificados de incapacidades del actor expedidas por la NUEVA EPS; en virtud del cual, se constata que el señor Arce Paredes tuvo incapacidades por enfermedad de origen común ininterrumpidas y continuas en el interregno del 20 de noviembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2017. Por otro lado, no se advierten incapacidades prescritas al demandante en el mes de octubre de 2013, como lo sostiene en la demanda.

Por su parte el demandante en su interrogatorio de parte sostuvo que, después de que se enfermó estuvo reubicado 2 años, en el 2016 y 2017, no recordando las fechas concretamente . Que, antes de incapacitarse devengaba 1,300.000 o 1,400,000 mensuales; y cuando se incapacitó le pagan el auxilio de incapacidad con el salario mínimo le gal y le decían que eso era así porque él no estaba devengando; sin embargo, la empresa Manuelita C.O siempre le pagó incapacidades. Manifestó que, actualmente

pagan el auxilio de incapacidad con el salario mínimo le gal y le decían que eso era así porque él no estaba devengando; sin embargo, la empresa Manuelita C.O siempre le pagó incapacidades. Manifestó que, actualmente ha interpuesto dos demandas y que en está solicita el aumento de la pensión.Página 7 de 9

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DEMANDANTE: HERNANDO ARCE PAREDES DEMANDADO: SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00198-00

Agregó que, le paga ban 350 o 400 pesos según el corte de caña. Que, le terminaron el contrato de trabajo porque lo mandaron a hacer los papeles en Colpensiones para la pensión; saliendo pensionado de la empresa. Que, para cuando a él lo retiraron de la empresa estaba reubica do, y recogía hojas en la cancha de manuelita C.O por aproximadamente 2 años y, cuando estaba laborando en dicha cancha ya no estaba incapacitado. Que, alcanzó a trabajar después de estar incapacitado hasta que se retiró, dos meses más para obtener su pensión. Indicó que, cuando se incapacitó y volvió a trabajar reubicado recogiendo caña o hojas, no ganaba lo mismo que cuando era cortero de caña. Con respecto la prueba testimonial, el señor José Floriberto Pinta declaró que fue compañero de trabajo del señor Hernando Arce , cortando caña desde 1990 por tres años y posteriormente desde 2005 hasta el 2013. Indicó que, en el año 2013 el señor Arce fue reubicado por la empresa y lo enviaron a

fue compañero de trabajo del señor Hernando Arce , cortando caña desde 1990 por tres años y posteriormente desde 2005 hasta el 2013. Indicó que, en el año 2013 el señor Arce fue reubicado por la empresa y lo enviaron a barrer, por la enfermedad que tuvo. Que, no sabe cuánto en promedio ganaba el demandante como cortador de caña, pero aproximadamente pasaba de un millón de pesos y tampoco sabe cuánto le pagaban cuando lo reubicaron. Sostuvo que, él también estuvo reubicado, pero no vio, ni realizó con el señor Arce Paredes las actividades que le dispusieron hacer como rec oger hojas, porque estaba en otra área. Que, sabe que estaba recogiendo hojas, porque todos los compañeros cuando llegaban a manuelita, los mandaban a la cancha y patios a recoger hojas. Declaró que, no le consta si además del año 2014, el señor Arce desempeño esas actividades reubicado en el año 2015 o

2016. Que, en agosto de 2016, no se da cuenta si el señor Arce seguía reubicado desempeñando las labores, porque a él fue trasladado a otra área donde no estaba el señor Arce. Que, ellos no tienen salario sino el destajo, el cual se paga de acuerdo a las toneladas que se corte . Indicó que, el señor Arce salió de la empresa en el año 2017 por haberse pensionado según la calificación médica que le había dado el médico. Que, no sabe hasta cuando estuvo incapacit ado el demandante, y tampoco si este volvió a trabajar después de haberse incapacitado, porque no estuvo junto con él. Finalmente expresó que, el señor Arce se comenzó a incapacitar desde 2013 y 2014,

estuvo incapacit ado el demandante, y tampoco si este volvió a trabajar después de haberse incapacitado, porque no estuvo junto con él. Finalmente expresó que, el señor Arce se comenzó a incapacitar desde 2013 y 2014, pero no conoció de los desprendibles de pago de los auxilios de incapacidad del señor, porque se encontraba en otro lugar. De este modo, analizado el material probatorio aportado avizora esta instancia que, el demandante no aportó ninguna prueba documental sólida que permitiera con certeza respaldar los hechos objeto de la demanda; además en cuanto a la prueba testimonial, si bien el señor Floriberto Pinta indicó que el demandante estuvo reubicado laboralmente en la empresa durante el año 2013; su declaración resulta poco precisa, e insuficiente para cumplir la carga probatoria ; toda vez que como lo indicó no le consta directamente si el señor Hernando Arce, efectivamente desempeñó actividades en la empresa durante su presunta “reubicación laboral”; por otro lado, desconoce hasta que fecha estuvo incapacitado el actor y si este volvió a trabajar después de dicha incapacidad o si estuvo reubicado durante los años 2015 y 2016, pues fue trasladado a otra área distinta de la del demandante, de igual manera desconoció lo devengado por el actor por concepto de Auxilios de incapacidad. Aunado a lo anterior; la Sala advierte de la declaración del actor, ciertas incoherencias respecto de los extremosPágina 8 de 9

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DEMANDANTE: HERNANDO ARCE PAREDES

DEMANDADO: SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO ARCE PAREDES DEMANDADO: SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00198-00 temporales en los que se surtió la presunta prestación del servicio en la empresa; por cuanto que inicialmente adujo que para cuando lo retiraron de la empresa estaba reubicado recogiendo hojas por aproximadamente dos años sin estar incapacitado; no obstante, posteriormente sostiene que después de estar incapacitado laboró en la e mpresa dos meses más, hasta su retiro. De manera que las declaraciones no fueron lo suficientemente claras y precisas para esclarecer las diferentes dubitaciones presentadas en el discurrir procesal.

En consecuencia, la Sala estima que los anteriores medios probatorios no dan certeza de la prestación efectiva del servicio durante el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2013 al 13 de febrero de 2017 y por el contrario se acredita con la prueba documental las incapacidades continuas e ininterrumpidas prescritas al demandante por enfermedad de origen común (folio 15 al 23 archivo 20 exp. Digital) ; lo que da lugar al reconocimiento de auxilios de incapacidad a favor del señor Hernando Arce Paredes que fueron debidamente pagadas por el empleador, desvirtuándose obligación alguna a cargo de la demandada Servicios de Cosecha Manuelita S.A, en relación al pago de sumas adeudadas por concepto de salario y con ello su reajuste e indexación.

COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse

S.A, en relación al pago de sumas adeudadas por concepto de salario y con ello su reajuste e indexación.

COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 039 del doce (12) de julio del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTÍFIQUESE POR EDICTOPágina 9 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: HERNANDO ARCE PAREDES DEMANDADO: SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00198-00

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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