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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00203-01-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00203-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 23

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: GONZALO FIGUEROA FERNANDEZ

DDO: UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00203-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 13

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 04

Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido

por GONZALO FIGUEROA FERNANDEZ contra UNILEVER COLOMBIA

SCC S.A.S. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-003-2018-00203-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor GONZALO FIGUEROA FERNANDEZ , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2012 hasta el 6 de julio de 2017, como consecuencia sePágina 2 de 23

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condene al reintegro por el amparo del articulo 36 de la ley 361 de 1997, el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, de manera subsidiaria ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, daño emergente, daño moral, daño en la vida y relación, las sumas ordenadas debidamente indexadas , condenar en costas y agencias en derecho, fallar ultra y extra petita.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el día 15 de julio de 1991 el demandante fue contratado por la empresa UNILEVER S.C.C. S.A.S. hasta el 6 de julio de 2017.

Señaló que la empresa UNILEVER S.C.C. S.A.S. cambio de razón social y

demandante fue contratado por la empresa UNILEVER S.C.C. S.A.S. hasta el 6 de julio de 2017.

Señaló que la empresa UNILEVER S.C.C. S.A.S. cambio de razón social y fueron las siguientes: VALERA HERMANOS SA, UNILEVER ANDINA COLOMBIA SA, COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE COLOMBIA SA, COMACO, precooperativa de trabajo asociado COOPERATIVA ASEM, Asociación de Servicios Empresariales, GRUPO EMPRESARIAL DEL SUR

OCCIDENTE COLOMBIANO GESOC, UNILEVER ANDINA COLOMBIA

LTDA y UNILEVER S.C.C. S.A.S.

Relató que inicialmente laboró como arrumador de planta C -3000, en el año 1992 pasó a la planta de glicerina, para el año 1994 fue trasladado a la planta de Palmira para desempeñar el cargo de operario de tratamiento de lejía.

Expuso que en el año 2002 presentó quebrantos de salud, por tal razón fue operado y posteriormente reubicado.

Precisó que el día 20 de marzo de 2004 la demandada decidió cancelar los contratos y pasa r al modelo cooperativo, posteriormente para el 31 de diciembre de 2011 la demandada decidió dar por terminado el contrato sin reconocer la indemnización y desde el 1 de enero de 2012 fue contratado mediante contrato a término indefinido con funciones de almacenista.

Refiere que el día 6 de julio de 2017 fue despedido sin justa causa olvidando que se encuentra con restricciones médicas y reubicado.Página 3 de 23

Refiere que el día 6 de julio de 2017 fue despedido sin justa causa olvidando que se encuentra con restricciones médicas y reubicado.Página 3 de 23

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1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos explicó que existió una sola relación laboral por sustitución del empleador a partir del 1 de octubre de 2014, donde se acordó asumir las obligaciones del contrato de trabajo entre el demandante y UNILEVER ANDINA COLOMBIA SA , negó la situación de estabilidad laboral reforzada predicada por el actor , propuso las excepciones de mérito denominadas: “ inexistencia de la oblig ación y cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y compensación.”

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), absolvió a la llamada a juicio luego de determinar que demandante no estaba incapacitado al momento del despido, tampoco en algún tratamiento y negó las demás pretensiones incoadas en la demanda.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante señaló que n o comparte el

momento del despido, tampoco en algún tratamiento y negó las demás pretensiones incoadas en la demanda.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante señaló que n o comparte el criterio del despacho debido que se dio una interpretación errónea a las pruebas, en especial a las declaraciones de salud del año 2016 y 2017 donde se señala el problema de salud, cirugía y la sinusitis crónica, sin embargo, el juez pasó por alto esta prueba documental argumentando que la empresa no tenía conocimiento de esa enfermedad.

Agrega, que de igual manera el operador jurídico interpreta erróneamente al artículo 26 de la ley 361 de 1996 e ignora el concepto real de estabilidad laboral manifiesta y los hechos f ácticos cuando el señor GONZALO FIGUEROA es reubicado por la misma empresa en el año 2006.Página 4 de 23

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Por otra parte, arguye que fue ignorado el testimonio de la espos a porque tenía un fuerte interés para lo que se estaba pretendiendo el derecho al daño moral, e ignoró el derecho a la igualdad.

También se encuentra error del hecho cuarto de la demanda que estaba en las razones sociales VALERA, Unilever Andina Colombia, Compañía Comaco, Manufacturera, prec ooperativa y el mismo juez preguntó y los

También se encuentra error del hecho cuarto de la demanda que estaba en las razones sociales VALERA, Unilever Andina Colombia, Compañía Comaco, Manufacturera, prec ooperativa y el mismo juez preguntó y los testigos afirmaron que era la misma empresa , ellos eran lo que entregaban la materia prima.

Refiere que el precedente de la Corte Constitucional es vinculante y erga omnes, pero el juez no argumentó un criterio más sólido, por el contrario ignoró las pruebas como los testigos, el traslado y la reubicación del demandante en el año 2006, lo principal y más importante resaltó e ignoró las pruebas aportadas en la demanda como fue ron las declaraciones de salud del año 2016 y 2017 que se aportaron en el expediente que hacen referencia a las cirugías de la sinusitis, pero no hizo referencia a ellos, por lo expuesto solicita que se realice una valoración de fondo y solicita en cuanto el daño moral el árbitro iuris aplicando el principio de igualdad.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, término dentro del cual expuso que se presentó para el Aquo, una clara inobservancia, frente a las pretensiones de la demanda, porque en ellas se formularon tanto principales como subsidiarias, además los testigos de la parte actora que obedecen a sus compañeros de trabajo, testigos presenciales del día a día, de los hechos de la demanda, empero se observó por el despacho no prestó plena valoración a ellos, porque no sustentó en su fallo dichos testimonios.

presenciales del día a día, de los hechos de la demanda, empero se observó por el despacho no prestó plena valoración a ellos, porque no sustentó en su fallo dichos testimonios.

De igual manera, indica que en l a demanda también se presentó con unas pruebas documentales como son la historia clínica de tratamiento por psiquiatría después de su despido, historia clínica de las patologías del actorPágina 5 de 23

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en la enfermedad del año 2002, donde su fuero de salud empezó hacer tratado por sus galenos, y que la empresa ya tenía pleno conocimiento, sin embargo, el aquo no las tuvo en cuenta.

Asimismo, solicita aplique el precedente judicial de la Corte Constitucional bien sea como una debilidad manifiesta, fuero de salud, de igual mane ra si no es de recibo los motivos de los alegatos aplicar frente al daño mora, daño en la vida y relación, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, porque en el proceso y teniendo en cuenta que reposa pruebas que dan fe de que el demandante si sufrió un daño en su vida íntima, es decir una tristeza, congoja y depresión.

Por su parte el extremo pasivo solicita que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de todas y cada una de las pretension es incoadas en la demanda, toda vez que, la sentencia de

Por su parte el extremo pasivo solicita que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de todas y cada una de las pretension es incoadas en la demanda, toda vez que, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Refiere que la suma cancelada al demandante por indemnización resulta mayor frente a cualquier cálculo que realizó el despacho, por lo que es claro que fue cancelado en debida forma, superior incluso a lo que le correspondía legalmente al trabajador.

Aclara que la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva consistente en una reestructuración que sufrió la entidad, la cual generó que se e liminaran varias posiciones administrativas, entre ellas la del demandante.

Explica que no e xiste la estabilidad laboral reforzada alegada por el demandante con ocasión a supuestas situaciones de salud , además es improcedente el reintegro y los argumentos expuestos en el recurso de apelación son insuficientes para modificar el fallo de primera instancia debido que es improcedente analizar las vinculaciones antes del 1 de enero del 2012 frente a la demandada atendiendo que ese tiempo solicitado no fue alega do en la demanda , precisa que no es necesario aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y dentro del asunto planteado noPágina 6 de 23

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es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales y morales debido

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es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales y morales debido que la sociedad actuó de conformidad a las facultades que le reconoce la Ley a los empleadores en el artículo 64 del CST, reconociéndole incluso a la terminación del vínculo sin justa causa una indemnización superior a la que le correspondía por Ley.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impon e el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos en el recurso.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparad o por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de

Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparad o por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii.) ¿Si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización señalada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 solicitadas en la demanda? iii) Si debe condenarse a los perjuicios morales solicitadas por el progenitor del litigio.Página 7 de 23

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4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada ; tampoco procede la condena por perjuicios morales.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren desped idos o su contrato terminado por razón

despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren desped idos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacid ad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y lar go plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones conPágina 8 de 23

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las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral. Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en s ituación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, esta bleció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el

su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se i mpone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya ag otado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.Página 9 de 23

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La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad proba toria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la ob ligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicadoPágina 10 de 23

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como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es tá dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajus tes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Ahora respecto de la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad de

para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajus tes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Ahora respecto de la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad de al menos el 15% para activar la protección contenida en la Ley 361 de 1996, aprecia esta Sala que si bien una calificación en ese sentido es prueba de la notoriedad de las condiciones reducidas de salud activándose una presunción de discriminación en el evento de un despido; teniendo en cuenta la libertad probatoria, no se excluye que el trabajador pueda demostrar, aún sin una calificación del 15%, que fue discriminado por su estado de salud físico, mental o sensorial. Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “ que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “ la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021).

6. Caso concreto

Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador teníaPágina 11 de 23

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Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador teníaPágina 11 de 23

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una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual.

Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Revisadas las p ruebas, al momento del despido injusto el trabajador ciertamente no tenía una incapacidad médica, tampoco estaba calificado, procede entonces la Sala a revisar la prueba para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia el actor allegó los siguientes documentos: Como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, la parte demandante aportó ordenes médicas consulta de control por otorrinolaringología de fecha 6 de octubre de 2017, consulta por primera vez de oftalmología octubre del de 2017, consulta de control o de seguimiento por psicología episodio depresivo moderado, problemas relacionados con el desempleo del 29 de septiembre de 2017, problemas relacionados con la muerte de un miembro familiar, consulta de control o de seguimiento por

psicología episodio depresivo moderado, problemas relacionados con el desempleo del 29 de septiembre de 2017, problemas relacionados con la muerte de un miembro familiar, consulta de control o de seguimiento por psiquiatría episodio depresivo moderado del 27 de septiembre de 2017, orden de medicamentos diagnostico depresivo moderado e historia de evolución de fecha 27 de septiembre de 2017 (fl. 69 y 73).

Milita historia clínica por otorrinolaringología diagno stico rinitis alérgica no especificada de fecha 6 de octubre de 2016 (fl. 75).

Desprendible de pago ASEM 31 de diciembre de 2011 y certificado de habilidad expedido por la misma empresa (fls. 77 a 78).

Posteriormente reposa renuncia presentada por el demandante de fecha 17 de marzo de 2004 presentado ante la empresa Manufacturera de Colombia SA (fla. 80 a 81).Página 12 de 23

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Reposa acuerdo de bonificación complementaria del 18 de marzo de 20 04 firmado por el demandante y la empresa COMACO SA, acuerdo firmado entre VALERA SA, empresa Manufacturera de Colombia SA COMACO y el demandante del 19 de marzo de 2004, liquidación definitiva fechado 18 de marzo de 2004 expedido por COMACO (fl. 82 a 87).

VALERA SA, empresa Manufacturera de Colombia SA COMACO y el demandante del 19 de marzo de 2004, liquidación definitiva fechado 18 de marzo de 2004 expedido por COMACO (fl. 82 a 87).

De igual manera fue aportad a la declaración jurada suscrita el 1 de septiembre de 2017 por el señor GONZALO FIGUEROA FERNANDEZ ante la Notaria Octava del Circulo de Cali en el cual realizó un relato de su situación laboral reiterando que fue reubicado y despedido sin justa causa con problemas de salud (fl. 88 a 94).

A folio 95 a 96 milita declaración de salud 12 de abril de 2016 donde señala que le han hecho 2 cirugías nasales.

Contrato de trabajo a término indefinido nombre del empleador GESOC SAS firmado por el demandante el 1 de enero de 2012, anexo que forma parte integrante del contrato laboral del 16 de diciembre de 2011, otro si al contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con GESOC SAS del mes de enero de 2012, cláusula adicional al contrato de trabajo ce lebrado entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y el señor GONZALO FIGUEROA FERNANDEZ del 1 de febrero de 2014, acuerdo de cesi ón de contrato firmado el 1 de febrero 2014 por GESOC SAS y UNILEVER A NDINA COLOMBIA LTDA, acuerdo de sustitución patronal entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, UNILEVER COLOMBIA SCC SAS y el señor GONZALO FIGUEROA FERNANDEZ suscrita el 22 de septiembre de 2014 (fl. 97 a 104).

COLOMBIA LTDA, UNILEVER COLOMBIA SCC SAS y el señor GONZALO FIGUEROA FERNANDEZ suscrita el 22 de septiembre de 2014 (fl. 97 a 104).

Reporte de las semanas cotizadas en pensiones (fl. 105 a 109).

Seguidamente certificado laboral donde señala que el señor GONZALO FIGUEROA FERNANDEZ trabajó para la compañía desde el 1 de enero de 2012 hasta el 6 de julio de 2017 motivo de la terminación sin justa causa , elaborada por UNILEVER, cheque por valor de $18.549.539, liquidación de nomina de fecha 7 de julio de 2017 (fl. 110 a 114).Página 13 de 23

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A folio 115 a 129 reposa derecho de petición presentado por el demandante ante UNILEVER COLOMBIA SCC SAS solicitando varios documentos, así mismo se encuentra la respuesta emitidas por la demandada.

Historia clínica motivo de consulta dolor de cadera, orden de consulta d e control o de seguimiento por especialista en oftalmología, orden de medicamentos de fecha 5 de marzo de 2018, consulta de control o de seguimiento por otras especialidades médicas oftalmológica, historia clínica consulta control por oftalmología 6 de abr il de 2018, historia clínica cirugía ambulatoria de fecha 17 de abril de 2002 y 6 de diciembre de 2006 (fl. 130 a

consulta control por oftalmología 6 de abr il de 2018, historia clínica cirugía ambulatoria de fecha 17 de abril de 2002 y 6 de diciembre de 2006 (fl. 130 a 141).

Se encuentra carta descriptiva auxiliar de almacén de repuesto y carta de ingreso anual 1 de abril de 2017 (fl. 142 a 144).

Historia c línica por psiquiatría motivo de consulta depresión dificultad emocional de fecha 29 de agosto de 2017, historia clínica con psicología del 8 de septiembre de 2017, informe especializado de imágenes diagnostica 1 de agosto de 2017, tomografía computada de senos paranasales o cara 17 de julio de 2017 , historia clínica de fecha 17 de julio de 2017 motivo de consulta control enfermedad actual poliposis de spn cx cirugía endoscopia en 2 oportunidades evolución, paciente presenta congestión, autorización de servicio 4 de septiembre de 2017 recesión por lesiones cutáneas, historia clinica 3 de agosto de 2017 orden de recesión de lesiones de cuello

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