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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00220-01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00220-01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILSON LUNA SANCHEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00220-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 040

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 006

Fecha inicio audiencia: 4:11 PM del 25 de febrero de 2020.

Fecha final audiencia: 4:18 PM del 25 de febrero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.Página 2 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: WILSON LUNA SANCHEZ

APODERADO DEMANDANTE: RUTH MERY SALAMANCA MENDEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ

AUTO No. 078

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 033

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 033 de 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILSON LUNA SANCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.Página 3 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

MagistradoPágina 4 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 033

APROBADA EN ACTA No. 006

REF: Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por WILSON LUNA SANCHEZ en contra de COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-003-2018-00220-01

En Buga, siendo las cuatro y once minutos de la tarde (04:11 p.m.) de hoy martes

WILSON LUNA SANCHEZ en contra de COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-003-2018-00220-01

En Buga, siendo las cuatro y once minutos de la tarde (04:11 p.m.) de hoy martes veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por WILSON LUNA SANCHEZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día dos (2) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.Página 5 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

I. ANTECEDENTES El señor WILSON LUNA SANCHEZ, por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, consecuencialmente el pago del retroactivo e indexación de los valores reconocidos desde la exigibilidad e imponer condenas en costas procesales.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan: Que el señor WILSON LUNA SANCHEZ convive con la Señora NELSY GONZALEZ VALENCIA desde el 5 de octubre de 1974, compartiendo lecho, techo y mesa, de la unión procrearon a su hija GEOVANNA ANDREA LUNA GONZALEZ, quien nació el día 5 de octubre de 1974, a la fecha persona mayor de edad.

Que la Señora NELSY GONZALEZ VALENCIA, depende económicamente del señor WILSON LUNA SANCHEZ, ya que no posee bienes, no recibe pensión alguna del estado, su actividad habitual son las labores del hogar que ejecuta en la residencia donde habita la familia. Relata que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el reconocimiento del estatus de pensionado al Señor WILSON LUNA SANCHEZ, no ha reconocido el incremento por persona a su cargo.

Precisó que mediante derecho de petición presentado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES agotó la reclamación administrativa mediante escrito presentado el 16 de enero de 2018, petición que le fue contestada mediante oficio No. BZ2018 - 457956 - 0125025 calendado el 16 de enero de 2018, dando respuesta negativa a la solicitud del incremento por persona a cargo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó aceptando algunos hechos de la demanda, los demás no le consta; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y prescripción”. Como fundamento de su defensa precisó que al pensionado le fue reconocida la prestación económica bajo las disposiciones establecidas en la Ley 797 de 2003, normatividad que no consagro lo relacionado a los incrementos pensionales.

SENTENCIA DE PRIMER GRADOPágina 6 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

que no consagro lo relacionado a los incrementos pensionales.

SENTENCIA DE PRIMER GRADOPágina 6 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

El día 2 de abril de 2019, el ad-quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, precisando que al pensionado WILSON LUNA SANCHEZ le fue reconocida por parte del Instituto de los Seguros Sociales la pensión de vejez bajo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 Ley 100 de 1993 y no con el Acuerdo 049 de 1990; agregó que en dicha resolución se hizo mención del acuerdo enunciado y la sentencia SU 062 de 2010 para referirse a los rendimientos financieros y la fecha que debe comenzar a pagar la prestación económica.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa, lo que otorga

competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se demostró dentro del juicio oral que al señor WILSON LUNA SANCHEZ le asiste el derecho al incremento pensional de vejez por tener cónyuge a cargo, y en caso afirmativo, si procede el retroactivo e indexación deprecada por esos valores.

4. Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, debido que la pensión de vejez le fue reconocida bajo el sustento del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 Ley 100 de 1993. 5.2 Argumento de la decisión

5.1 VIGENCIA DEL INCREMENTO POR PERSONA A CARGO - REQUSITIOS

PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO PENSIONAL ARTICULO 21

ACUERDO 049/90 –Página 7 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de

1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y S L3100-2019, Radicación n.°52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990. Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y

no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”. En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado.

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

Respecto del incremento pensional por hijos a cargo del pensionado, deberán cumplirse los siguientes presupuestos de acuerdo a cada caso: i) si los hijos son menores de 16 años solo deben acreditar el vínculo de consanguinidad, ii) cando los hijos son mayores de 16 hasta los 18 años de edad además del vínculo de consanguinidad deben demostrar la calidad de estudiantes y, iii) cuando los hijos son inválidos deberá ser sin restricción de la edad, demostrar la estructuración de la invalidez y la dependencia económica.Página 8 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

Los anteriores requisitos, aunque deberían acreditarse con anterioridad al

reconocimiento de la prestación económica, atendiendo que el incremento por persona a cargo se hace exigible en el momento del reconocimiento del derecho pensional, esto no implica que deban ser cumplidos con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de1993, toda vez que dicha exención nace en favor de las personas que han sido pensionados conforme a dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por derecho y por virtud del régimen de transición, requisitos que pueden ser contemplados para acceder a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicación que se encuentra respaldada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 5.2. Prescripción de la acción para solicitar el incremento por persona a cargo. En aplicación de los artículos 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad. Se ha discutido si la acción para el reclamo del incremento pensional es prescriptible; antes de la SU 140 de 2019, la Corte Constitucional predicaba la vigencia e imprescriptibilidad de la acción para solicitar los incrementos, indicando que solo prescribían las mesadas; sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, indicó que si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los

incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”.. En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.

6. Caso concreto En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor WILSON LUNA SANCHEZ, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° 7654 del 21 de agosto de 2012, acto en el cual el Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 Ley 100 de 1993, visible a folios 3 al 7.Página 9 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON LUNA SANCHEZ

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2019-00220-01

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional de vejez, al verificarse el cumplimiento de requisitos contemplados para tal fin en la Ley 797 de 1993, mas no en el Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, no cumple con el segundo de los requisitos, que la pensión haya sido reconocida con sustento en el referido Acuerdo, por tanto, le asiste razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada COLPENSIONES, ante lo cual, la sentencia No. 33 del 2 de abril de 2019, debe ser CONFIRMADA. COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 033 de 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira

(Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por

WILSON LUNA SANCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvanse las actuaciones a los juzgados de origen.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

ORIGINAL FIRMADO

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ORIGINAL FIRMADO

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

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