TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00227-01-(08-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00227-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA HOLGUIN BOLAÑOS
DDO: GUIDO GIRON ROMERO RAD: 76-520-31-05-003-2018-00227-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 145
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 26
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
LUZ STELLA HOLGUIN BOLAÑOS contra GUIDO GIRON ROMERO .
RADICACIÓN No. 76-520-31-05-003-2018-00227-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZ STELLA HOLGUIN BOLAÑOS , a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra GUIDO
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZ STELLA HOLGUIN BOLAÑOS , a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra GUIDO GIRON ROMERO, a fin de que se declare la existencia de un contrato dePágina 2 de 20
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DDO: GUIDO GIRON ROMERO RAD: 76-520-31-05-003-2018-00227-01
trabajo desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 10 de febrero de 2018, como consecuencia se condene al pago de la indemnizació n por despido sin justa causa, reajuste los salarios, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a la seguridad social, la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la indemnización de las condenas, el auxilio de transporte, fallo ultra y extra petita, condene en costas y agencias en derecho.
Como fundamento de su petitum señala que estuvo vinculada desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 10 de febrero de 2018 ejerciendo labores como empleada de servicios domésticos.
Relata que la demandante pagaba un salario inferior al mínimo legal vigente de cada año, tampoco realizó los aportes a la seguridad social, tampoco a un fondo.
Indicó que durante la relación laboral el demandado nunca la afilió al sistema de seguridad social.
de cada año, tampoco realizó los aportes a la seguridad social, tampoco a un fondo.
Indicó que durante la relación laboral el demandado nunca la afilió al sistema de seguridad social.
Manifiesta que el señor GIRÓN ROMERO decidió dar por termino de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo el día 10 de febrero de 2018.
Narra que nunca le cancelaron los intereses a las cesantías, tampoco le compensaron en dinero las vacaciones.
Expuso que nunca le entregaron dotación de calzado y vestido de labor, tampoco le cancelaban el auxilio de transporte y a la terminación del contrato no pago las prestaciones definitivas.
1.2. Contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, el demandado a través de apoderado judicial se opuso de todas y cada una de las pretensiones, frente a los hechos aceptó el vínculo laboral y aclaró que los extremos de la relación laboral iniciaron elPágina 3 de 20
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16 de mayo de 2008 de forma ininterrumpida hasta el 6 de febrero de 2016, posteriormente se reanudo el 1 de agosto de 2016 hasta el 9 de febrero de 2018, de igua l manera precisó que la terminación del contrato no fue unilateral, por el contrario la demandante decidió dar por terminado el contrato. Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
unilateral, por el contrario la demandante decidió dar por terminado el contrato. Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia condenó al extremo pasivo y declaró que la demandante estuvo vinculada mediante 2 contratos de trabajo con el demandado, de igual manera declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a las pretensiones de despido sin justa causa, reajus te de salario y sanción por el no pago de intereses moratorios, de igual manera del reajuste de las prestaciones sociales y de prescripción respecto de todos los derechos causados antes del 22 de mayo de 2015.
Lo anterior, luego de esgrimir que en relación con el despido sin justa causa con las pruebas allegadas se demostró que la demandante renunció, además no existe en el plenario evidencia el hecho del despido a ducida en el escrito introductorio, seguidamente señaló respecto al reajuste de los salarios y prestaciones sociales al aducir el extremo activo que el salario siempre fue inferior al mínimo, de tal afirmación no existió prueba y declaró prescrito todas las prestaciones reclamadas antes del 22 de mayo de 2015 excepto las cesantías atendiendo que estas prescriben a partir de la terminación de la relación laboral.
Al momento de liquidar expuso, que por el primer periodo laborado desde el 16 de mayo de 2008 y 5 de febrero de 2016 la liquidación de prestaciones sociales asciende a $6. 976.378, teniendo en cuenta el salario mínimo legal
Al momento de liquidar expuso, que por el primer periodo laborado desde el 16 de mayo de 2008 y 5 de febrero de 2016 la liquidación de prestaciones sociales asciende a $6. 976.378, teniendo en cuenta el salario mínimo legal es lo que debió devengar la demandante y por el segundo periodo es decir del 1 de agosto de 2016 y 9 de febrero de 2018 esa liquidación asciende a la suma $2.878.051, para un total de $9.852.429, suma que debe restarse a lo pagado por prestaciones sociales que de acuerdo a la documentaciónPágina 4 de 20
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aportada y aceptada por la demandante al absolver el interrogatorio arroja un total de $7.850.127, lo que quiere decir es que había un saldo insoluto de $2.005.312, sin embargo teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de prescripción al haberse presentado la demanda el 22 de mayo de 2018 debe tenerse prescrito todos los derechos causados antes del 22 de mayo de 2015, a excepción de las cesantías solo se puede tener la prescripción a partir de la terminación de la relación laboral. Esos valores de prestaciones sociales prescritos ascienden a la suma de $2.362.112, es decir, que a la demandante no le quedaron adeudando valor alguno por prestaciones soci ales, así las cosas, no sería procedente la sanción contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., pero si la no
$2.362.112, es decir, que a la demandante no le quedaron adeudando valor alguno por prestaciones soci ales, así las cosas, no sería procedente la sanción contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., pero si la no consignación de cesantías, que si bien no es automática dentro del asunto no probó la buena fe, condenado a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2016 hasta que se pague las causadas el 16 de mayo de 2008, que asciende a la suma de $4.319.518 y dentro del 1 de agosto de 2016 hasta el 9 de febrero de 2018, como segundo periodo, asciende a la suma de $1.109.624, lo anterior teniendo en cuenta que puede tenerse por probadas que las cesantías fueron canceladas como no debía hacerse, por lo tanto, debe tenerse como no canceladas.
Concluyó que a la demandante no le quedaron adeudando valor alguno por prestaciones sociales por tal razón consideró que no prosperaba la sanción establecida en el artículo 65 del C. S. del T. , pero si l a denominada no consignación de las cesantías y las liquidó en los 2 periodos y negó el pago del auxilio de transporte debido que la demandante aceptó que el empleador se los entregaba, en relación con el pago de los aportes a pensión conden ó a pagar los mismos en las fechas que declaró la existencia de la relación laboral y en dado caso que el fondo no acepte el pago deberá cancelarlos directamente a la demandante como resarcimiento. Por lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la señora Luz Stella Holguín Bolaños estuvo
laboral y en dado caso que el fondo no acepte el pago deberá cancelarlos directamente a la demandante como resarcimiento. Por lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la señora Luz Stella Holguín Bolaños estuvo vinculada laboralmente con el señor Guido Girón Romero mediante dos contratos de trabajo pactados verbalmente y desarrollados durante los periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2008 al 5 de febrero de 2016 y entre el 1 de agosto de 2016 al 9 de febrero de 2018.Página 5 de 20
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SEGUNDO: Declarar probado la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a lo pretendido por despido injusto, reajuste de salarios y sanción por no pago de intereses moratorios, así como también reajuste de salarios y la de prescripción respecto de todo derecho causado antes del 22 de mayo de 2015 a excepción de las cesantías.
TERCERO: Condenar al demandado a pagar a la demandante las cesantías causadas durante todo el tiempo que duraron las relaciones laborales teniendo en cuenta para ello el salario mínimo de cada año, así como también el pago de la correspondiente sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 contabilizada desde el 15 de febrero de 2016 que debió consignarse esas cesantías, a razón de un día de salario por cada día de mora , lo anterior teniendo en cuenta la
en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 contabilizada desde el 15 de febrero de 2016 que debió consignarse esas cesantías, a razón de un día de salario por cada día de mora , lo anterior teniendo en cuenta la prescripción declarada y debe correr hasta cuando se pague las cesantías causadas en los dos periodos laborados.
CUARTO: Condenar al demandado a afiliar, si es que no lo ha hecho, a la señora Luz Stella Holguín Bolaños a la administración o fondo de pensiones que corresponda y pagar las cotizaciones correspondientes, previo al cálculo actuarial que esa entidad elabore, o en su defecto si no se admite la afiliación retroactiva a manera de resarcimiento de perjuicio el demandado deberá cancelar ese cálculo actuarial de mesada pensional a favor de la demandante, lo primero debe realizarse dentro de un término de 3 meses desde la ejecutoria de la providencia, si es que no se logra esa afiliación y esas cotizaciones por parte de un fondo o administradora, entonces después de esos 3 meses deberá realizar el pago de esas cotizaciones en favor de la demandante.
QUINTO: Condenar en costas al demandado, tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como agencia de derecho de $3.000.000.”Página 6 de 20
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SEXTO: Absolver a demandado de las demás pretensiones formuladas por la parte actora.”
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SEXTO: Absolver a demandado de las demás pretensiones formuladas por la parte actora.”
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación de forma parcial en contra de la sentencia dictad a reiterando que debe ordenarse el reajuste de los salarios y prestaciones sociales debido que los mismos fueron liquidados y cancelados con un valor inferior al salario mínimo.
Explica que el empleador quedó adeudando unas sumas de dinero por prestaciones sociales situación que permite reconocer la sanción moratoria señalada en el artículo 6 5 del C.S.T., además, como lo señaló el juzgado, estaba plenamente demostrada la mala fe del demandado al no reconocer desde el inicio el salario mínimo pactado, afiliar a la actora a un fondo de pensiones y cesantías y la liquidaban cada año a pesar de haberse mantenido vigente el contrato de trabajo. Señaló que es equivocada la apreciación del juez al considerar que la demandante renunció teniendo como base las documentales allegadas con la contestación donde suscribió varios escritos manifestado que renunciaba, debido que las mismas no estaban acorde con la realidad y de acuerdo con lo señalado por l a jurisprudencia el trabajador simplemente le corresponde manifestar y demostrar las terminación del contrato, lo cual estuvo demostrado y es el empleador quien debía haber demostrado que le dio una justa causa; lo cual brilla por su ausencia , en ese sentido insiste que debe
manifestar y demostrar las terminación del contrato, lo cual estuvo demostrado y es el empleador quien debía haber demostrado que le dio una justa causa; lo cual brilla por su ausencia , en ese sentido insiste que debe reconocer la indemnización por despido sin justa causa. 1.4.2. Parte demandada. La mandataria judicial del convocado a juicio presentó recurso manifestando que el señor GIRON ROMERO actuó de buena fe al cumplir con los deberes de tipo laboral y dentro de la ejecución del proceso actuó con la lealtad, elPágina 7 de 20
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decoro y la buena fe debida que todo buen ciudadano debe ejecutar en el desarrollo de esta actividad procesal. Solicita que se absuelva de la condena al pago de las condiciones de no pago de cesantías establecidas en el artículo 99 de la ley 50 del 90; toda vez que, el señor GUIDO GIRON, estableció en su interrogatorio de parte no haber consignado estas cesantías, más nunca dejó o inadvirtió su obligación de pagar las mismas directamente a la trabajadora. Itera que las sanciones impuestas de manera adicional, nunca fueron objeto de debate dentro del desarrollo del acervo probatorio y no se le permitió al demandado cumplir con las condiciones propias del Código Procesal del Trabajo y en razón a ello, las condenas por fuera de lo establecido dentro del petitum de la demanda no cumplen con los requisitos de las facultades extra y ultrapetita para que se genere la misma.
Trabajo y en razón a ello, las condenas por fuera de lo establecido dentro del petitum de la demanda no cumplen con los requisitos de las facultades extra y ultrapetita para que se genere la misma. Sostiene que la liquidación de cesantías presentadas al momento de la condena, tiene que hacerse de una forma específica y tomando a consideración algunos aspectos que no se presentaron dentro de los dichos de la sentencia de primera instancia; lo primero de ello, la relación laboral se gestó solo para la prestación efectiva de sus servicios durante tres días a la semana; generándose el no reconocimiento de las cesantías durante el último periodo causado de una forma , toda vez que , dentro de las prestaciones sociales al momento de su liquidación de labores por días, deben liquidarse de una forma proporcional, oponiéndome a los montos generados como condena. De igual forma señala que no se opone al pago de los aportes al sistema de seguridad social, no obstante, el pago de los mismos debe hacerse dentro de los extremos temporales declarados , además, debe advertirse que en el segundo contrato la demandante prestó sus servicios para otras personas durante ese periodo y que no laboraba el tiempo completo, en consecuencia debe aplicarse la teoría el pago por semanas y no el pago el 100% de los aportes al sistema de seguridad social por cada anualidad; toda vez que la demandante solo laboraba tres días a la semana. 1.5. Trámite de Segunda Instancia.Página 8 de 20
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Admitió el recurso de apelación, posteriormente corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , oportunidad en la cual la parte demandada presentó el escrito por fuera del término y el extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia.
Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia y cuya competencia se supedita a revisar los puntos de apelación expuestos por los recurrentes.
3. Problema jurídico.
Inicialmente, se precisa q ue no está en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Que entre la demandante y el demandado existieron dos contratos de trabajo a término indefinido; ii) Que el cargo desempeñado era de empleada doméstica.
Estudiados los reparos efectuados por la parte activa y pasiva, corresponde a la Sala determinar: i.- ¿Si l a demandante tiene derecho al reajuste de los salarios y prestaciones sociales? ii.- ¿Si es procedente el pago de la
Estudiados los reparos efectuados por la parte activa y pasiva, corresponde a la Sala determinar: i.- ¿Si l a demandante tiene derecho al reajuste de los salarios y prestaciones sociales? ii.- ¿Si es procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa? iii.- ¿hay lugar al pago de la indemnización de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo? iv.- ¿Debe condenarse al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T? vi.- ¿Si fue acertada la forma como se impuso la condena al pago de los aportes a pensión?Página 9 de 20
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4. Argumento de la decisión.
Sea lo primero señalar que la parte demandante solicitó la declaración de existencia de un único contrato de trabajo desde el 2008 hasta el 2016; el juez de instancia aplicando las facultades mínima petita, declaró que la señora Luz Stella Holguín Bolaños estuvo vinculada labora lmente con el señor Guido Girón Romero mediante dos contratos de trabajo pactados verbalmente y desarrollados durante los periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2008 al 5 de febrero de 2016 y entre el 1 de agosto de 2016 al 9 de febrero de 2018, decisión que no fue materia de reproche por los litigantes y a ello estará la Sala.
Reajuste de salarios y prestaciones sociales.
de febrero de 2018, decisión que no fue materia de reproche por los litigantes y a ello estará la Sala.
Reajuste de salarios y prestaciones sociales.
Es de precisar que en materia laboral el artículo 129 del C.S.T. prevé que el salario en especie no puede llegar a conformar más del 50% de la totalidad del salario, y que cuando un trabajador devenga un salario mínimo legal el valor por el concepto del sa lario en especie no podrá exceder del 30% así pues, la regla general es que el salario debe pagarse en dinero efectivo, el salario en especie sólo puede darse al trabajador en concepto de remuneración complementaria, la retribución en especie alimentación, habitación, vestuario no puede llegar a conformar o a constituir la totalidad del salario, es decir, que por regla general el salario debe pagarse en dinero, excepcionalmente en especie. En el interrogatorio de parte sostuvo el convocado a juicio que una parte del salario era cancelado en especi e, no obstante, precisó que no recuerda en que porcentaje y tampoco rindió una respuesta concreta del mismo, además en el plenario no existe prueba de haberse estipulado y menos que fue especificado expresamente lo que recibiría la actora y su valor. Con esta precisión entonces, la Sala tiene que, en el caso concreto el empleador no canceló el valor del salario mínimo legal mensual para los años que se suscitó la relación laboral, aunque se adujo que se había pactado un porcentaje en especie, como se explicó, no se tiene la certeza del mismos yPágina 10 de 20
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menos su porcentaje, así las cosas , se procede con el reajuste salarial, debiéndose advertir que tal como lo afirmó el juez de instancia las prestaciones reclam adas con anterioridad al 22 de mayo de 2015 se encuentran prescritas, a continuación se relaciona las siguientes sumas: - Primer contrato Periodos laborados Salario recibido Salarios correspondientes Diferencia Prescripción Total 1 de enero al 5 de febrero de 2016 $ 470.000,00 $ 689.455,00 $ 219.455,00 No prescritos $ 256.030,00 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 $ 440.000,00 $ 644.350,00 $ 204.350,00 Prescritos anteriores al 22 de mayo 2015 $1.484.798 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 $ 410.000,00 $ 616.000,00 $ 206.000,00 Prescritos
1 de enero al 31 de diciembre de 2013 $ 380.000,00 $ 589.500,00 $ 209.500,00 Prescritos 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 $ 350.000,00 $ 566.700,00 $ 216.700,00 Prescritos 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 $ 350.000,00 $ 535.600,00 $ 185.600,00 Prescritos 1 de enero al 31 de
1 de enero al 31 de diciembre de 2011 $ 350.000,00 $ 535.600,00 $ 185.600,00 Prescritos 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 $ 330.000,00 $ 515.000,00 $ 185.000,00 Prescritos 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 $ 300.000,00 $ 496.900,00 $ 196.900,00 Prescritos 16 de mayo al 31 de diciembre de 2008 $ 300.000,00 $ 461.500,00 $ 161.500,00 Prescritos
De lo anterior, logra evidenciar la Sala que , para el primer contrato, al demandante se le adeuda la suma de $1.740.828 como diferencia del salario percibido y el salario mínimo correspondiente para cada anualidad. - Segundo contrato En lo que respecta al reajuste del segundo contrato, se ob serva que fue materia del litigio determinar la continuidad de la labor en este segundo contrato, en tanto la demandante aceptó en el interrogatorio que laboraba una vez a la semana en la casa de otra persona y el demandado señaló en laPágina 11 de 20
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contestación que la señora Luz Stella laboró lunes, miércoles, jueves jornada completa, y el día sábado media jornada de 7:30 am a 12:00 pm, encontrando coincidencia entre las partes en el sentido que ciertamente la trabajadora no laboraba todos los días de la semana a favor del señor GIRON, aceptando la
completa, y el día sábado media jornada de 7:30 am a 12:00 pm, encontrando coincidencia entre las partes en el sentido que ciertamente la trabajadora no laboraba todos los días de la semana a favor del señor GIRON, aceptando la Sala la confesión del demandado respecto de los días efectivamente laborados Teniendo en cuenta los 3 días completos a la semana que laboraba la actora y el medio día del sábado, se puede co legir que la demandante en el mes laboraba 14 días y al realizarse la operación aritmética del salario devengado con el mínimo legal diario no arroja ninguna diferencia incluso el pago del día laborado fue superior al mínimo diario establecido para cada anualidad, como se puede observar en el siguiente recuadro: Periodos laborados Salario devengado Salario mínimo diario devengado Salario mínimo legal diario 1 de enero al 9 de febrero de 2018 $400.000
$28.571 $26.041 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 $380.000
$27.142 $24.590 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016 $360.000
$25.714 $22.981
Resuelto este tópico procede esta Colegiatura a verificar la reliquidación de las prestaciones sociales iniciando con el primer contrato , aclarando la Sala que respecto de las cesantías por todo el tiempo laborado el juez ordenó su reconocimiento con base en el salario mínimo y a ello estará, faltando solamente por revisar las demás prestaci ones sociales, teniendo en cuenta que se declaró la prescripción para las acreencias causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2015, de manera que la reliquidación de los intereses a la
solamente por revisar las demás prestaci ones sociales, teniendo en cuenta que se declaró la prescripción para las acreencias causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2015, de manera que la reliquidación de los intereses a la cesantía y las vacaciones
Valor que debían pagarle al trabajador Valor pagado por el empleador del DiferenciaPágina 12 de 20
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por el periodo no prescrito 16 de mayo de 2015 al 5 de febrero de 201 2015 Intereses a las cesantías $ 86.202,00
Vacaciones $ 322.175,00
Del 1 de enero al 5 de febrero de 2016
Intereses a las cesantías $ 870,00 $28.800 $58.272 Vacaciones $ 33.515,00 $169.750 $185.938 Total 442.762 198.550 244.212
Al respecto se evidencia que el empleador liquidó las prestaciones sociales con un salario inferior al salario mínimo correspondiente para cada anualidad, teniendo en cuenta que la suma total de los valores correspondiente por cada concepto asciende a la suma de $7.559.193 y el valor cancelado por el empleador, de acuerdo a las liquidaciones aportadas, es $4.685.250 , sin embargo debe precisar la Sala que tal como lo ordenó el aquo, en la sentencia apelada, se condenó al demandado a pagar a la demandante las cesantías
empleador, de acuerdo a las liquidaciones aportadas, es $4.685.250 , sin embargo debe precisar la Sala que tal como lo ordenó el aquo, en la sentencia apelada, se condenó al demandado a pagar a la demandante las cesantías causadas durante todo el tiempo que duraron las relaciones laborales teniendo en cuenta para ello el salario mínimo de cada año, y a ello estará la Sala por no haber sido motivo de apelación
- Segundo contrato de trabajo Para el segundo contrato, como ya se indicó no hay lugar a reconocer un salario mayor, y por lo tanto no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales como intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones.
Respecto de las cesantías, el juez ordenó pagarlas nuevamente atendiendo a que no fueron consignadas y a ello estará la Sala.Página 13 de 20
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Indemnización por despido sin justa causa.
Por otra parte , en cuanto al punto de apelación relacionado con la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del C.S.T.
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. También que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia del 26 de
jurídico que ellas persiguen. También que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia del 26 de junio de 2018, radicado 60473 , manifestó respecto de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 Ibidem, que la regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos debe probarlo, para así lograr la consecución de un derecho.
El art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, precisa que es justa causa para dar por terminado el contrato por parte del empleador, entre otras, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
El parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, precisan que La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4547 de 2018, indicó que, en punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa, ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probarPágina 14 de 20
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
justa causa, ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probarPágina 14 de 20
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA HOLGUIN BOLAÑOS
DDO: GUIDO GIRON ROMERO RAD: 76-520-31-05-003-2018-00227-01
que la terminación se encuentra justificada legalmente. El escenario opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido; y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.
Igualmente, ese Colegiado ha señalado que la citación de la norma en que se subsumen los hechos no es necesario, sino que basta con identificar los motivos concretos y que para que se configure la falta no es necesario q