🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00233-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00233-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -12de noviembre dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00233-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP Porvenir S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar la CONSULTA respecto de la Sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 (24 /02/2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ ANGELA MONTENEGRO RUIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.514.886 en representación propia y de sus dos menores hijos por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la AFP PORVENIR, con NIT 800.144.331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

de primera instancia en contra de la AFP PORVENIR, con NIT 800.144.331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA y en favor de sus hijos menores, a partir del 13/11/09 fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre con sus respectivos reajustes e indexación, los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993 con el retroactivo que corresponda, las costas y agencias en derecho.

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico que el señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA falleció el día 13/11/2009 y se encontraba afiliado en seguridad social en pensiones a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS , a través de la vinculación laboral vigente para el mo mento con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.; el señor Ortiz Anaya vivió en unión marital de hecho con la señora LUZ ANGÉLICA MONTENEGRO RUÍZ durante el espacio de 10 años y hasta la fecha de su

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -209control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 2 de 8

fallecimiento, de la cual resultaron dos hijos, quienes al momento del fallecimiento de su padre contaban con 6 años y 14 meses de edad respectivamente.

Expuso, que la señora Montenegro Ruiz y sus hijos, dependían económicamente de los ingresos del señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA , por lo que en su calidad de compañera permanente y representante de sus hijos menores solicitó la pensión de sobrevivientes en BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, la cual mediante Comunicado EPTR -101488 de fecha 26/05/2010 negó la pensión solicitada argumentando que el afiliado (señor Ortiz Anaya) “ no había cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento”.

Asimismo, la entidad pensional en el mencionado escrito le informó que tanto ella y sus hijos como beneficiarios del señor Yorleiman Ortiz Anaya tenían derecho a la devolución de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, los cuales fueron entregados a la señora Montenegro.

Expone que la señora Luz Angélica Montenegro Ruiz y sus hijos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente y padre, señor Yorleiman Ortiz Anaya en aplicación de la condición más beneficiosa porque al momento de su fallecimiento se

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente y padre, señor Yorleiman Ortiz Anaya en aplicación de la condición más beneficiosa porque al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones y tenía un total de 100 semanas cotizadas, de acuerdo con el reporte de cotizaciones expedido por BBVA HORIZONTE con fecha 19/11/2009; por lo tanto cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

La señora LUZ ANGÉLICA MONTENEGRO RUÍZ no tiene en su poder el Formulario mediante el cual solicitó la pensión de sobrevivientes en BBVA HORIZONTE, la cual radicó en la Oficina que estaba ubicada en la ciudad de Palmira; sin embargo, luego de la fusión por absorción de la que fue sujeto la entidad por la PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS., fue esta última quien le informó a la señora Montenegro Ruiz que en el sistema no se encontraba el expediente pensional del señor Yorleiman Ortiz Anaya , tan solo el Comunicado del 26 /05/2010 mediante el cual BBVA HORIZONTE negó la prestación económica.

La encartada, AFP PORVENIR, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor el día 06/02/2019, interponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, prescripción, compensación buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la in nominada. (Archivo 01. fls. 83 a 97)

Adicional a ello, en escrito presentado en la misma fecha en la que solicita llamar en

buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la in nominada. (Archivo 01. fls. 83 a 97)

Adicional a ello, en escrito presentado en la misma fecha en la que solicita llamar en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por lo que el juzgado en auto del 21/03/2019 tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía solicitado por la AFP PORVENIR. (Archivo 02. Fls. 26 a 28)

Por su parte, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda presentando excepciones frente al llamamiento realizado de inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que reclama, inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, inexistencia de la cobertur a, ausencia de cobertura de riesgo judicial, falta deProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 3 de 8

cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación a cargo, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, coberturas, ámbitos y amparos del seguro previsional de sobrevivencia, imposibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, prescripción y la innominada. (archivo 02. Fls. 178 a 191 vto)

de sobrevivencia, imposibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, prescripción y la innominada. (archivo 02. Fls. 178 a 191 vto)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 24/02/2020, concluyó sobre las pretensiones ( Archivo 03. Fl. 223 Sentencia min. 46:21 y sig.), en el siguiente orden:

“1Declarar probada respecto de todo lo pretendido por la parte actora la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

2Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.

3Condenar en costas a la parte demandante, tásense en su oportunidad, teniendo como valor en agencias en derecho la suma de $ 300.000.

4Consultar esta decisión, con el superior la Sala Laboral de Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, para lo cual se ordena que por secretaria se remita el expediente en su original.” (Archivo 02. fl.222 y vto)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

La apoderada judicial de l a señora LUZ ANGÉLICA MONTENEGRO RUÍZ, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, reconociendo nuevamente que la AFP pagó la devolución de aportes a la señora LUZ ANGÉLICA MONTENEGRO RUÍZ,

argumentos expuestos en el escrito de la demanda, reconociendo nuevamente que la AFP pagó la devolución de aportes a la señora LUZ ANGÉLICA MONTENEGRO RUÍZ, en calidad de compañera permanente y a los menores, en su condición de hijos del causante, prueba documental que en su concepto permite demostrar la vocación de beneficiarios del señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA , as í como la d eclaración extraprocesal rendida por el mismo señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA y la señora LUZ ANGÉLICA MONTENEGRO en la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Candelaria en la cual declararon convivían en unión marital de hecho y bajo el mismo techo desde hace (10) años, de cuya unión tuvieron hijos, realizada el día 13 /05/2009, y el c ertificado de Afiliación al servicio de salud expedido por la EPS SOS donde apareciendo registrados como beneficiarios la señora Montenegro y sus hijos.

Es cierto que la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para este caso es el día 13/11/2009 y que la norma aplicable en razón de la misma es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento , sin embargo, se debe tomar en consideración que el señorProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 4 de 8

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 4 de 8

YORLEIMAN ORTIZ ANAYA cotizó durante toda su vida laboral un total de 100 SEMANAS, tal y como lo acredita la relación de movimientos del 01/11/2008 al 19/11/2009 expedida por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, aportada como prueba documental con la demanda que obra a folios 25 y 26 del expediente.

Alega, que el causante no cotizó 22,85 semanas dentro de los t res años inmediatamente anteriores a su fallecimiento como lo estableció el Juez de primera instancia, toda vez que la relación de movimientos visible a folios 25 y 26 tiene corte al 19/11/2009 y todavía no contaba con la cotización del mes de noviembre de 2009 que se pagó en diciembre de 2009, con los 13 días laborados del mes de noviembre de 2009.

Comenta que el artículo 46 numeral 2° de la Ley 100 de 1993 en su versión original establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos , que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte, ó que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Por lo anterior, solicita se aplique lo dispuesto en la norma

habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Por lo anterior, solicita se aplique lo dispuesto en la norma referida toda vez que el señor Ortiz al momento de su muerte estaba cotizando al sistema y tenía 100 semanas cotizadas tomando en consideración que estas pueden ser en cualquier tiempo , ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Finalmente, que con la muerte de l señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA tanto su compañera la señora LUZ ANGÉLICA MONTENEGRO RUÍZ como sus dos hijos menores, quedaron desprotegidos puesto que dependían económicamente de él y su único sustento era el salario que devengaba como trabajador de ADECCO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., por lo cual solicita revocar la del 24/02/2020 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, igualmente reitero lo expuesto en la contestación de la demanda, en donde afirma que no le asiste ninguna responsabilidad a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., respecto d el reconocimiento y pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora y en tal virtud, debe ser exonerado de cualquier obligac ión atendiendo a que la pensión de sobrevivientes reclamada carece de cobertura en la Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, por cuanto “dicha póliza solo opera cuando la muerte del afiliado, ocurre dentro de

reclamada carece de cobertura en la Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, por cuanto “dicha póliza solo opera cuando la muerte del afiliado, ocurre dentro de la vigencia del contrato de seguro y se acrediten por parte del afiliado, cotizante o no cotizante y de los posibles beneficiarios, el cumplimiento de todos y cada uno de requisitos señalados en la normatividad que le fuere aplicable”.

En tal sentido, expone que aun cuando la póliza se encontraba vigente al momento de los hechos (muerte del afiliado no pensionado), para que tenga lugar el reconocimiento y pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama, se exige el cumplimiento de los requi sitos establecidos en la legislación para el reconocimiento pensional, situación que no se cumplió en el presente caso.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 5 de 8

Luego, arguye que por tratarse de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento (13/11/2009), es decir, que la disposición que regula la situación pensional de la parte demandante está prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de Ley 100 de 1993.

Así las cosas, como no se cumplió el requisito de semanas y la señora LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ no logró acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión como compañera permanente del afiliado fallecido, no se cumplen las condiciones de la

MONTENEGRO RUIZ no logró acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión como compañera permanente del afiliado fallecido, no se cumplen las condiciones de la póliza, y no existiendo cobertura para el mismo en aplicación a principios como el de la condición más beneficiosa, solicita absolver a la entidad aseguradora de todas y cada una de las pretensiones.

CONSULTA

Sin recurso alguno que resolver, atendiendo a que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte actora , se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de consulta conforme artículo 69 del CPTSS, con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con establecer si bajo el principio de condición más beneficiosa, el señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA dejo causado el derecho a la pensión de vejez para que sus posibles beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio de dos aristas: la primera de ellas, que implica comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y la segunda si quien o quienes com parecen a reclamar tal prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de esta.

La primera conlleva a verificar, sí quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable

prestación, cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de esta.

La primera conlleva a verificar, sí quien fallece es afiliado o pensionado, puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos, haciéndose indispensable entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al haber tenido lugar el hecho de la muerte del señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA el día 23/11/2009, como ya se indicó en precedencia, en vigencia de esta última norma.

El artículo 73 de la Ley 100 de 1993, remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 2003, en cuanto requisitos y monto, que contempla (i) que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

La Sala advierte que la última cotización realizada por el señor YORLEIMAN ORTIZ ANAYA, como ya se indicó, tuvo lugar para el mes de noviembre de 2009 , sinProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 6 de 8

embargo, las 50 semanas exigidas por la norma enunciada no se encuentran acreditadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, y en toda su

Asunto: Consulta (sentencia) Página 6 de 8

embargo, las 50 semanas exigidas por la norma enunciada no se encuentran acreditadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, y en toda su vida laboral se cuenta con 239 días reportados como cotizados equivalentes a 34.14 semanas (fl. 63 o pág. 80 .pdf)

En ese orden de ideas, se tiene que por el señor ORTIZ ANAYA no se cumplen los requisitos exigidos para que a sus beneficiarios se reconocería la pensión prevista en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al 46 de esta, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que como se precisó con anterioridad, dentro de los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 23/11/2009 (fl.24), no se tienen las 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, según se observa en la historia laboral allegada al plenario.

En gracia de discusión, respecto del principio de la condición más beneficiosa la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-18545-20163 ha sostenido que:

“[ ] la norma aplicable para resolver la pretensión de acceder a una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que se produce la muerte del asegurado o pensionado, de manera que no se equivocó el tribunal al determinar que la norma que resolvía la controversia era la Ley 797 de 2003, por cuanto el fallecimiento del señor José Alfonso Sánchez Espinosa, ocurrió bajo su vigencia.

Ahora bien, excepcionalmente la Corte ha definido que en ciertas ocasiones resulta

que resolvía la controversia era la Ley 797 de 2003, por cuanto el fallecimiento del señor José Alfonso Sánchez Espinosa, ocurrió bajo su vigencia.

Ahora bien, excepcionalmente la Corte ha definido que en ciertas ocasiones resulta viable la aplicación de la norma anterior a las situaciones fácticas atrás referidas, pero solo frente al Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Sin embargo, la citada excepción no acontece en el caso bajo examen, por cuanto la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era la Ley 100 de 1993 en su primer texto, y no el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podía aplicarse al caso bajo examen esta figura jurisprudencial, en tanto como lo ha asentado la Sala, entre otras:

(…) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social… Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])”

condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])”

Del extracto jurisprudencial enuncia do, puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación , ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

3 Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Radicación N° 54796 de 30 de noviembre de 2016.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 7 de 8

Respecto del valor normativo de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, inclusive, su homóloga constitucional ha manifestado4 que las decisiones adoptadas por la primera deben ser atendidas por todos los jueces que conforman esa jurisdicción, sin que puedan apartarse de ellas a su arbitrio, pues ello solo es posible bajo un sólido argumento justificativo. De allí, que se adopte el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se releva la Sala de estudiar los supuestos establecidos en la sentencia SU -005/2018 de la Corte Constitucional.

Para este asunto, entonces, la norma vigente era la Ley 797 de 2003, por lo que la

estudiar los supuestos establecidos en la sentencia SU -005/2018 de la Corte Constitucional.

Para este asunto, entonces, la norma vigente era la Ley 797 de 2003, por lo que la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias para considérala al caso tampoco se reunían, pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso (fls. 63), al momento de producirse el fallecimiento -23/11/2009-, solo se reportaron 15 días de cotización, es decir no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportó aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de noviembre de 20 09, se itera con solo 15 d ías de reporte para este mes, registrándose 25 semanas entre el 23/11/2008 y el mismo día y mes del año 2009 (fl.63).

Frente a lo anterior es relevante que antes del 29/01/03, fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 , no se reportaran cotizaciones, las que solo inician por el periodo de agosto de 2003, con lo cual conforme lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL4650-2017, no se cumplen presupuestos para aplicar la Ley 100 de 1993 en su redacción original, conforme indicó la Alta Corporación:

“Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito

conforme indicó la Alta Corporación:

“Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retro spectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficio.”

Razones que no permiten modificar la conclusión absolutoria en la sentencia que esta Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta y por lo cual lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 24 de febrero de 2020 dentro del proceso de LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ y en representación de sus menores hijos contra Porvenir S.A., debe ser confirmado

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550 -2021 del 23/06/ 2021, la presente

4 Sentencia C-836-2001.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 8 de 8

4 Sentencia C-836-2001.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ

Demandado: AFP PORVENIR.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 8 de 8

providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializ ada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electró nico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), el 24 de febrero de 2020, siendo demandante la señora LUZ ANGELICA MONTENEGRO RUIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.514.886 en representación de sus menores hijos identificado al interior del plenario y demandado la AFP PORVENIR S.A., conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistrada

plenario y demandado la AFP PORVENIR S.A., conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes CorredorMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e3bfe5a8017dd6e380a4f408af3c89f483c9f2ae1759838912d29346fb0f2649

Documento generado en 12/11/2021 04:23:08 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...