TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00238-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00238-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUBIAN ORTIZ ALVARAN
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00238-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No.50 del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 142 Discutida y aprobada según Acta No. 28
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 28 de mayo de 2018 (fl. 32), pretende el señor LUBIAN ORTIZ ALVARAN, que se condene a COLPENSIONES a reajustar o reliquidar el valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta para efectos del IBL, el promedio de toda la vida laboral o el correspondiente a los últimos diez años, actualizados con el IPC ; aplicando una tasa de
de vejez teniendo en cuenta para efectos del IBL, el promedio de toda la vida laboral o el correspondiente a los últimos diez años, actualizados con el IPC ; aplicando una tasa de reemplazo del 90% y no el 81.36% como lo estableció la accionada; con sustento en el Acuerdo 049 por su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93; solicita igualmente condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la misma ley 100 o, en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena y costas y agencias en derecho (fls. 27 y 28).
Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 25 a 27 y básicamente se resumen en que cotizó al ISS durante toda su vida laboral, esto es, desde el 1 de enero de 1967 al 19 de abril de 2006, logrando reunir más de 1.683 semanas, 825 de ellas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que su último empleador fue VEIVALLE; que por tener más de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad (nació el 5 enero de 1944), l el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100/93 (Resolución 12555 de 2005) en un porcentaje del 81.36, un IBL de $869.666 y 1.395 semanas cotizadas; quedando por incrementar o liquidar más del 8%; que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar es inferior al valor de sus cotizaciones al hacerse sobre dos salarios mínimos por lo que debe reajustarse su pensión conforme al IBL que resulte probado teniendo en cuenta la tabla del 90%
es inferior al valor de sus cotizaciones al hacerse sobre dos salarios mínimos por lo que debe reajustarse su pensión conforme al IBL que resulte probado teniendo en cuenta la tabla del 90% incrementado con el IPC.
Que el ISS, para liquidar el IBC tuvo en cuenta 1.979 semanas que equivalen al 90% del IBC quedando pendiente por liquidar el 8%; que tampoco se aplicó el IPC de los últimos 10 años de cotización o de toda su vida laboral, según resulte más favorable conforme el artículo 21 y 36RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00238-01
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de la ley 100 de 1993; que ante petición elevada el 1 de agosto de 2017 sobre información de densidad de semanas cotizadas entre enero de 1964 y diciembre de 1994, el 18 de septiembre de 2017 Colpensiones por resolución SUB 198618 le reliquidó parcialmente la pensión a partir del año 2014 hasta el 2017, lo que no obedece a su reajuste año tras año al no hacerse conforme al IPC aumento anu al de la pensión, por lo que se debe efectuar su reliquidación conforme lo establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 25 a 27).
La demanda fue admitida por auto del 16 de julio de 2018 (fl.33 y 34), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.
Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO
Defensa del Estado.
Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRETENDIDA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION, CAR ENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y l a INNOMINADA O GENERICA (fls. 47 a 58)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 50 del 14 de octu bre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió declarar probada la excepción de prescripción respecto de los valores correspondientes a la reliquidación de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014, ordenó el pago por concepto de reliquidación de pensión de vejez entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2020, la suma de $890.827,89 y a continuar pagando a partir de octubre de 2020 una mesada de $1.770.535,57, incrementada con el reajuste de ley, la indexación sobre cada mesada reconocida hasta la fecha del pago, impuso costas a cargo de la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 145 a 147).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Inicia el fallador de instancia determinando los hechos probados, planteando el problema jurídico e indica que dado que no se está discutiendo que al demandante se le reconoció la
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Inicia el fallador de instancia determinando los hechos probados, planteando el problema jurídico e indica que dado que no se está discutiendo que al demandante se le reconoció la pensión estando en vigencia la Ley 797 de 2003 , pero que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, lo que permitía su liquidación conforme al Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, debido a que los requisitos los cumplió en el 2004 cuando cumplió 60 años y contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, y que cuando entró en vigencia la Ley 100/93 le faltaba menos de 10 años para pensionarse, esto es 9 años, 9 meses y 5 días; que para establecer el IBL para calcular el valor de la mesada inicial se debe tener en cuenta el promedio del IBC del tiempo que le faltaba para cumplir los requisitos, no el de los últimos 10 años como se indica en la demanda y los de toda su vida laboral, para escoger el más favorable, debiéndose tener en cuenta el artículo 20 del Decreto 758/90; que al haber cotizado el actor más de 1.250 (cotizó 1.692,29) semanas la tasa de reemplazo seria del 90%.
Aclara que el reconocimiento inicial de la pensión del actor se hizo cumpliendo lo ordenado en sentencia de tutela y sin tener en cuenta el tiempo que el actor estuvo vinculado al RAIS, con el argumento de no haberse trasladado al ISS el capital de las cuentas de ahorro individual y al ser suficiente el número de semanas y cumplir el requisito de la edad; que en segundo lugar del análisis concienzudo y detallado de la historia del actor, se desprenden dos situaciones que
ser suficiente el número de semanas y cumplir el requisito de la edad; que en segundo lugar del análisis concienzudo y detallado de la historia del actor, se desprenden dos situaciones que afectan el número de semanas que se deben tener en cuenta como cotizadas, en relación con las que aparecen contabilizadas en la historia labora l, siendo la primera el no poder tener en cuenta cotizaciones simultaneas como sucedió con el periodo 1 de abril de 1996 a 22 de abril de 1996 y la segunda, el deberse tener en cuenta la mora en que se incurrió respecto del pago de cotizaciones en los periodos 4 de mayo de 1999 a 31 de octubre de 1999 y 1 a 31 de diciembre de 1999, por cuanto la demandada no probó ese cobro de cotizaciones, siendo su obligación según la jurisprudencia so pena de responder por ellas.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00238-01
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Señala igualmente que la sentencia de tutela llevó el reconocimiento de la pensión a partir del mes de octubre de 2005, sin retroactivo alguno, siendo modificado posteriormente el 11 de octubre de 2006, reconociendo la pensión de vejez al actor a partir del 1 de agosto de 2004, debiéndose analizar desde el punto de vista del IBL y de cotizaciones que verdaderamente tuvo en cuenta Colpensiones para efectos de la reliquidación a partir de dicha fecha; que elaborada la correspondiente liquidación teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para completar los requisitos para la pensión de vejez contado desde el 1 de abril de 1994 y lo de toda su vida laboral, arrojó como liquidación la mesada más favorable aquella en que se tuvo en cuenta el
requisitos para la pensión de vejez contado desde el 1 de abril de 1994 y lo de toda su vida laboral, arrojó como liquidación la mesada más favorable aquella en que se tuvo en cuenta el IBC de toda su vida laboral, toda vez que allí quedó establecido como valor de mesada inicial a 30 de junio de 2004, fecha registro del primer retiro del sistema y de acuerdo a la fecha que se solicitó la pensión en el equivalente a $648.194 , mientras en la que se tuvo en cuenta el IBC del tiempo que le faltaba para cumplir requisitos arrojó $563.438,20. Aclara que para efectos de esa liquidación más favorable se tuvieron en cuenta como no lo hizo el ISS y Colpensiones al sumar y liquidar, las cotizaciones en mora y la no aplicación de simultaneidad de cotizaciones, habiendo arrojado como suma total de cotizaciones, a 30 de julio de 2004 1.721,71 semanas, estableciendo un IBL equivalente a $720.216,32 al que al aplicarse una tasa de remplazo del 90% que tiene derecho el actor en razón al número de semanas cotizadas, como se alega en la demanda de acuerdo al Decreto 758/90, aplicable por vía de transición arrojó el valor de mesada pensional inicial de $648.194.
Expone que teniendo en cuenta la excepción de prescripción, al haber reclamado para la corrección de la liquidación de la pensión el actor el 1 de agosto de 2017 y presentado la demanda el 28 de mayo de 2018, quiere decir que las mesadas causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014 están prescritas; que trayendo al tiempo presente y no cobijado por prescripción el valor de la mesada de cada año que se debió pagar al actor y comparada con
de agosto de 2014 están prescritas; que trayendo al tiempo presente y no cobijado por prescripción el valor de la mesada de cada año que se debió pagar al actor y comparada con lo que se ha venido pagando para establecer la diferencia insoluta y la mesada que debe seguirse pagando al pensionado, al hacerse el cálculo matemático el que se agrega al acta de diligencia junto con las liquidaciones practicadas, se estableció que la mesada cancelada al actor en el año 2014 ascendió a $964.221 y la que se debió pagar es de $973.742,49, arrojando una diferencia de mesada mensual de ese año de $9.521,49, para el 201 5 se tuvo en cuenta una mesada de $999.511,49 en lugar de $1.009,381,46 arrojando una diferencia de $9.869.98 por mesada, para el 2016 se le reconoció $1.067.178.42 en lugar de $1.077.716.59, arrojando una diferencia según liquidación de $10.538,17 por mesada, para el año 2017 se le reconoció una mesada de $1.128.141.18 en lugar según cálculo del Juzgado de $1.139.685,29 arrojando un saldo por mesada de $11.144,12, en el año 2018 se le pagó $1.174.698.51 en lugar de $1.186.298,42 dando $11.599,91 por mesada, para el año 2019 se le pagó $1.212.053,92 en lugar de $1.224.222,71 dando como diferencia de cada mesada de $11.968,79 y en el año 2020 se la ha venido cancelado $1.258.111,97 en lugar de $1.270.535,57, diferencia que arroja un
lugar de $1.224.222,71 dando como diferencia de cada mesada de $11.968,79 y en el año 2020 se la ha venido cancelado $1.258.111,97 en lugar de $1.270.535,57, diferencia que arroja un total de saldo insoluto de reajuste pensional causado entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2020 equivalente a $890.827,98 lo que representa la condena por sumatoria insoluta de mesadas pensionales no cubiertas por prescripción quedando a cargo de Colpensiones seguir pagando a partir del 1 de octubre de 2020 a favor del demandante una mesada pensional para ese año de $1.270.535,57 y en los años subsiguientes el valor incrementado en lo de ley.
Aclara que para efectos de cálculo de diferencia de valor de mesadas pensionales se tuvo en cuenta la parte resolutiva del acto administrativo resolución SUB 198618 de 18 de septiembre de 2017, el que establece el valor de la mesada causada a partir del año 2014 teniendo en cuenta la prescripción, mas no la parte motiva que no tiene congruencia con la parte resolutiva y además tiene un error matemático garrafal, al indicarse en la parte motiva que se reconocer la pensión al actor con base en el Decreto 758/90 gracias al régimen de transición lo que se ajusta a lo legal, teniendo como fecha se estatus de pensionado el 5 de enero de 2014, acorde con la edad del afiliado, pero también se dice que el IBL más favorable es la suma de $714.627,02 al que se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada de $1.128.541, lo que resulta inverosímil salido de todo cálculo matemático, toda vez que si el IBL
$714.627,02 al que se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada de $1.128.541, lo que resulta inverosímil salido de todo cálculo matemático, toda vez que si el IBL es $714.627,02 y el 90% no puede ser superior; que si por eso fuera poco en la parte resolutiva se dice que el valor de la mesada del año 2014 equivale a $964.221 que tampoco equivale alRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00238-01
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90% de ese IBL, resultando llamativo que un ente de seguridad social cometa errores como estos, lo que genera demandas innecesarias muchas veces.
Finalmente concluye que al haber el señor Ortiz el reconocimiento de su pensión de vejez el 13 de mayo de 2004, habérsele reconocido a partir de octubre de 2005 con una mesada inicial de $707.560 sin tener en cuenta el tiempo de afiliación RAIS, ni el capital allí acumulado al no haber cumplido los fondos con la obligación de información y remisión de dineros , posteriormente mediante resolución No.006719 de 2006 haber se modificado esa primera resolución en el sentido de reconocer como mesada inicial a partir del 1 de octubre de 2005 $642.488, posteriormente mediante acto administrativo haberse modificado nueva mente la resolución No.12555 de 2005 en el sentido de tener como mesada correspondiente al 1 de agosto de 2014 , $608.993 y para el 2015 , $642.488 reconociéndose allí un retroactivo $10.078.838 y posteriormente mediante el acto administrativo SUB198618 de 18 de septiembre de 2017, haberse considerado que la liquidación más favorable de pensión arrojó un valor de
$10.078.838 y posteriormente mediante el acto administrativo SUB198618 de 18 de septiembre de 2017, haberse considerado que la liquidación más favorable de pensión arrojó un valor de mesada pensional para el 1 de agosto de 2014 de $1.126.541 como supuesto el 90% de un IBL equivalente a $714.627, pero habiéndose allí mismo reconoc er un valor de mesada pensional para el 1 de agosto de 2014 de $964.221 y dado que lo pretendido por el actor era que se reliquidara el valor de su mesada pensional y se le pagara el valor de ese reajuste, el Juzgado con elementos de juicio que pudo formar consideró que lo procedente era liquidar la pensión teniendo en cuenta la reclamación inicial, el 13 de mayo de 2004, para lo cual debió tener en cuenta hasta la última semana cotizada a la fecha del primer retiro, esto es, 1 de julio de 2004 y efectuadas las dos liquidaciones encontró que las más favorable era la de los IBC de toda la vida laboral, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la demandada que representó traer al año 2014 el valor de la mesada inicial con los incrementos d e ley hasta el año 2020 para poder determinar a cuanto ascendía la diferencia insoluta, resultando a favor del actor, como se dijo al inicio , teniendo en cuenta para ello la parte resolutiva mas no la motiva por contener errores matemáticos el acto adminis trativo SUB148618 de 18 de septiembre de 2018.
Resalta que no puede pasarse por alto que el reconocimiento de la pensión del actor tuvo lugar por orden judicial en una acción constitucional; que, en cuanto a la indexación e intereses moratorios, los últimos tienen su génesis por el no reconocimiento del derecho pensional y el
Resalta que no puede pasarse por alto que el reconocimiento de la pensión del actor tuvo lugar por orden judicial en una acción constitucional; que, en cuanto a la indexación e intereses moratorios, los últimos tienen su génesis por el no reconocimiento del derecho pensional y el no pago de mesadas, no siendo el caso que nos ocupa, no prosperando dicha pretensión, siendo procedente la indexación solicitada subsidiariamente; que de acuerdo con lo dicho se concluye que al actor se le adeuda el reajuste de su mesada pensional causada a partir del mes de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020; que de acuerdo a lo indicado como diferencia entre lo reconocido y lo que se debió reconocer de acuerdo a la liquidación que se anexará al acta para mayor claridad y como parte de ella.
Finalmente, declara probada la excepción de prescripción respecto de los valores correspondientes a la reliquidación de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014, condenó a Colpensiones a cancelar al actor como valor de reajuste o reliquidación de mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2020 la suma de $890.827,89 y continuar pagando a partir de octubre de 202 0 la mesada pensional equivalente a $1.270.535,57, incrementada año por año con el reajuste de ley, la indexación sobre cada reajuste de mesada hasta el pago, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta de no ser apelado el fallo.(fl. 145 a 147).
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo
demandada y dispuso la consulta de no ser apelado el fallo.(fl. 145 a 147).
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la apoderada de Colpensiones indicando, en suma, que no hay lugar a la reliquidación pensional al establecerse que a través de Resolución SUB 198618 de 18 de septiembre de 2017, se ordenó la reliquidación de la pensión a favor del actor de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en aplicación a l régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de agosto de 2014, teniendo enRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00238-01
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cuenta para liquidar la pensión 1.692 semanas y un IBL de $714.627, aplicando una tasa de remplazo del 90%, arrojando una mesada de $964.221 recono ciendo un retroactivo de $2.188.724.
Que pretendiendo la reliquidación del IBL, de toda su vida laboral, que al haber la entidad reconocido la pensión de vejez según lo establecido en el Decreto 758/90 por ser beneficiario de transición para el cálculo del IBL se tiene en cuenta el artículo 21 de la ley 100/93 o el inciso 3 del Art. 36 ibídem, referentes i) al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o lo cotizado en toda su vida laboral y II) al promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, si para pensionarse le faltan menos de diez años a la entrada en vigencia
cotizado en toda su vida laboral y II) al promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, si para pensionarse le faltan menos de diez años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994); que al actor se le aplicó el principio de favorabilidad ya que el IBL de toda la vida (IBL 2) al resultar más favorable con una liquidación de IBL de $714.627, mientras que con el tiempo que hacía falta el (IBL 1), arrojó para su liquidación un IBL de $641.149 y una tasa de reemplazo del 90%, que lo anterior guarda relación con el contenido del acto administrativo SUB 198618 de 18 de septiembre de 2017, ordenándose el pago de una reliquidación de pensión de vejez conforme al IBL con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral en aplicación al principio de favorabilidad; que por lo tanto carecen de objeto las pretensiones de la demanda al encontrarse la liquidación conforme a lo que corresponde, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones solicita ndo se absuelva a la demandada de las pretensiones invocadas y se condene en costas al actor.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, a favor de Colpensiones, se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el demandante tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, por contar con un número superior de semanas, al tenido en cuenta por Colpensiones y además, en aplicación de lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, también
por contar con un número superior de semanas, al tenido en cuenta por Colpensiones y además, en aplicación de lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, también se establecerá si hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En el presente asunto, pretende la parte actora que se incremente su pensión con sustento en un mayor número de semanas y en una correcta liquidación de la mesada ; que luego de obtenido ese incremento se condene a la entidad a cancelarlo con intereses morator ios o en subsidio que se disponga la indexación.
Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, régimen consagrado en el canon 36 de la ley 100 de 1993 y que, en su inciso segundo, señala:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fecha, el señor ORTIZ ALVARAN contaba con 50 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 5 de enero de 1944 (según copia de la cédula, fl.24), por tanto, resulta claro que el actor está amparado por el referido régimen y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconozca con sustentoRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00238-01
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en el Acuerdo 049 de 1990 tal como en efecto lo hizo el ISS en su momento (hoy Colpensiones) y se evidencia en la Resolución No.17997 de 2006 visible a folio 7 a 8 del plenario.
Para la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100, toda vez que ese no es uno de los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende el mismo demandante cuando solicita que la liquidación se reali ce con sustento en los artículos 36 y 21 de la referida normativa.
El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta
régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un varón como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 5 de enero de 2004, es decir, 9 años y 9 meses y 5 días después de entrada en vigencia la ley 100, por tanto se aplica en su caso el referido inciso 3º del canon 36 , que consagra dos posibilidades, la primera, que se obtenga el ingreso base, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
El demandante cuenta con 1. 695 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas cotizadas que obran a folios 108 a 122; por tanto, en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primera ins tancia y realizó el actuario de esta Corporación como se observa a folios 126 a 135; advirtiendo de una vez la Sala, que la decisión se encuentra ajustada a la ley y a las pruebas obrantes en el plenario.
En efecto, en este asunto quedó demostrado, que el reconocimiento pensional inicial lo realizó el entonces Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de una sentencia de tutela, a partir
se encuentra ajustada a la ley y a las pruebas obrantes en el plenario.
En efecto, en este asunto quedó demostrado, que el reconocimiento pensional inicial lo realizó el entonces Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de una sentencia de tutela, a partir del mes de octubre de 2005, sin retroactivo alguno y sin tener en cuenta el tiempo que el actor estuvo vinculado al RAIS (Resolución NO. 12555 de 2005, fl. 3 y ss) , lo que afectó el número de semanas realmente cotizadas; posteriormente, mediante Resolución No. 17997, fl. 7, modifica la anterior para reconocer la prestación a partir del 1 de agosto de 2004, pero incluso por un valor menor por concepto de mesada para el año 2005, al que se había reconocido en la resolución inicial; finalmente, en la SUB 198618, atiende la solicitud de reliquidación del actor, empero, no queda cl aro el valor de la mesada que le corresponde al señor Ortiz Alvarán, por cuanto como indica el a quo, no hay claridad en el texto del referido acto administrativo.
Lo que correspondía hacer entonces, fue lo que se hizo, liquidar la pensión de vejez del a ctor, con sustento en las dos posibilidades que ofrece el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por faltarle menos de 10 años para acceder al derecho cuando entró en vigencia la mencionada normativa, elegir la más favorable a los intereses del pensionado y luego, verificar año a año la diferencia causada a su favor, encontrando conforme a las liquidaciones que obran a partir del folio 125, elaboradas por el actuario del Tribunal, que con el promedio de lo cotizado en toda la vida, 1695 en total, el IBL era de $796.778,19 y el valor de la mesada de $717.100,38
a partir del folio 125, elaboradas por el actuario del Tribunal, que con el promedio de lo cotizado en toda la vida, 1695 en total, el IBL era de $796.778,19 y el valor de la mesada de $717.100,38 (correspondiente al 90%), más favorable que la mesada que arroja el promedio del tiempo que le hacía falta $641.669 (IBL $712.966,01, misma tasa de reemplazo), por lo que eligió la primera y procedió a actualizarla hasta el año 2014, aplicando la excepción de prescripción propuesta por la accionada, respecto de los reajustes causados antes del 1º de agosto de 2014, habida cuenta que la reclamación administrativa la agotó en la misma fecha del año 2017 (fl. 9), decisiones frente a las cuales la Sala no tiene reparo.
1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promed io de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANERADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00238-01
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Por otro lado, encuentra la Sala que están acordes a derecho las liquidaciones efectuadas para establecer las diferencias insolutas de las mesadas canceladas y la mesada que debe seguir devengando el actor, anexa s al acta de sentencia ; así mismo , se respalda la condena por indexación mes a mes de las sumas debidas, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda;
devengando el actor, anexa s al acta de sentencia ; así mismo , se respalda la condena por indexación mes a mes de las sumas debidas, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda; en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sería posible realizar un análisis ajustado a la nueva posición jurisprudencial (SL3130/2020), sin embargo, teniendo en cuenta que la consulta en este asunto se surte a favor de Colpensiones, porque la decisión de absolver no fue controvertida, no es posible modificar la decisión.
No observa la Sala, error o incongruencia en la sentencia que se revisa, todo lo contrario, la misma está ajustada a la ley y a las pruebas obtenidas y practicadas.
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