TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00244-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00244-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CIRO ANTONIO ROMERO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADOS: 76-520-31-05-003-2018-00244-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia No. 16 del 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 141 Discutida y aprobada mediante Acta No. 31
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozcan a su favor incrementos pensionales por tener a cargo a su compañera permanente, a partir de la causación del derecho pensional y mientras se mantengan las condiciones que le dan origen a dicho derecho; solicita que el mencionado beneficio sea debidamente indexado y se le imponga condena en costas.
Como sustento de su petición, indicó que nació el 9 de diciembre de 1935 y que convive en
mencionado beneficio sea debidamente indexado y se le imponga condena en costas.
Como sustento de su petición, indicó que nació el 9 de diciembre de 1935 y que convive en unión libre con la señora Miriam León Escobar desde hace más de 60 años, con quien procreó varios hijos, todos mayores de edad; que mediante Resolución 008435 de 1997 se le reconoció pensión de vejez, pero no le fueron reconocidos los incrementos; que ha convivido de manera constante y estable con la dama antes citada y que esta depende económicamente de él; que el 28 de julio de 2017 presentó reclamación ante COLPENSIONES, entidad que negó el reconocimiento de la pretensión.
La demanda así presentada fue admiti da mediante providencia del 17 de julio de 2018, fl. 21; una vez notificada a Colpensiones (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), aquella se pronunció por intermedio de apoderado judicial admitiendo unos hechos y negando los demás; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREME NTO PENSIONAL DEL 14% POR PERSONA A CARGO ; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN Y
GENERICA O INNOMINADA.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 16 del 12 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada, al pago de las pretensiones invocadas por el demandante y
del 12 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada, al pago de las pretensiones invocadas por el demandante y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido respecto a la indexación y parcialmente probada la de prescripción.2
Para arribar a tal decisión, el juez de primera instancia señaló que con la prueba testimonial allegada quedó comprobada la convivencia y la dependencia económica de la señora Miriam León Escobar respecto al pensionado demandante; seguidamente hizo referencia a las normas base del caso, indicó que el demandante presentó 2 reclamaciones de los incrementos, la primera el 28 julio de 2017 que fue despachada desfavorablemente, explicó el tema de la inescindibilidad de las normas y aseguró que en aplicación de esta el demandante es destinatario del derecho que reclama pues su pensión fue concedida bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990; indicó que si bien es cierto se expidió por la corte Constitucional la sentencia SU 140 de 2019, esta no puede ser aplicado a l caso concreto, pues la demanda se presentó en el año 2018 esto es con antelación al proferimiento de la referida sentencia, la cual tiene efectos “ex nunc”.
Concluyó que preservando los derechos y en especial el derecho a la igualdad hay lugar al reconocimiento de la pretensión ; respecto a la prescripción indicó que si bien la corte suprema sostiene la tesis de que el derecho a los incrementos prescribe en su totalidad, en su criterio y apartándose respetuosamente de lo expuesto por la alta corpora ción, en los derechos que son de causación periódica o de tracto sucesivo lo que prescribe son las
suprema sostiene la tesis de que el derecho a los incrementos prescribe en su totalidad, en su criterio y apartándose respetuosamente de lo expuesto por la alta corpora ción, en los derechos que son de causación periódica o de tracto sucesivo lo que prescribe son las mesadas y no el derecho como tal y así las cosas en el asunto el demandante tendría derecho al reconocimiento a la prestación a partir del 28 de julio de 2014 por haber prescrito las mesadas anteriores.
2. APELACION PARTE DEMANDADA.
Inconforme con la decisión la pasiva interpuso recurso de apelación; basó su alzada en que con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el legislador buscó la unificación e igualdad entre todos los administrados y por ello derogó las normas especiales anteriores para que dicha igualdad fuera real, alegó que esa posición fue recogida en la sentencia SU 140 de 2019 donde se ratificó que los incrementos fueron derogados con la expedición de la antedicha ley 100; adicionó que los precedentes jurisprudenciales tienen efectos vinculantes para los jueces y por tanto pide la revocatoria de la sentencia y resaltó que el derecho reclamado no está contemplado en la ley 100 de 1993.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, Colpensiones ratificó y amplió los argumentos presentados, insiste en la derogatoria de los in crementos pensionales, con sustento en la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional de obligatorio acatamiento.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
pensionales, con sustento en la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional de obligatorio acatamiento.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar la vigencia actual de los incrementos pensionales y seguidamente determinar si tiene derecho el demandante a ver incrementada su pensión por tener personas a cargo, revisándose para ello la norma que lo contempla y la aplicación de la SU 140 de 2019.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,3
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia y contrario a lo manifestado por el recurrente, cabe resaltar
exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia y contrario a lo manifestado por el recurrente, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL52592014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición al citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de
es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disp osición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.4
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incre mentos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su
provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incre mentos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Evidente se hace entonces que la posición respecto a la prescripción del derecho no es una novedad, sino que la misma viene de tiempo atrás, pues fue estudiada desde el año 2007.
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible. ”
Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de a quellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez5
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reco nocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 C.G.P.) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la
Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acr editada la calidad de pensionado del señor CIRO ANTONIO ROMERO , habida cuenta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 008435 de 1997 (fol. 2) oportunidad en la que le concedió dicho estatus a partir del 1 de octubre de 1997; acto administrativo que fue notificado el día 31 de octubre de ese mismo año
En el caso que nos ocupa, del mismo documento antes referido, se extrae que al demandante se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.
Ahora bien, respecto a la dependencia económica de la señora Miriam León Escobar es necesario asegurar, que la misma quedó acreditada, pues así lo declaró el juez de primera instancia cuando afirmó que las testigos arrimadas lo declararon, situación que no fue de
Ahora bien, respecto a la dependencia económica de la señora Miriam León Escobar es necesario asegurar, que la misma quedó acreditada, pues así lo declaró el juez de primera instancia cuando afirmó que las testigos arrimadas lo declararon, situación que no fue de ningún modo controvertida y por tanto así se mantendrá.
Queda únicamente verificar si la prestación fue oportunamente reclamada, pues como ya se dijo con precedencia, esta colegiatura acoge la postura de que el derecho a los incrementos vence y no solo las mesadas que se van causando.
Recuérdese pues la entidad demandada, en la contestación que oportunamente dio a la demanda (fol. 29 y ss.) , propuso la excepción de prescripción (como se ve a folio 34), siendo por tanto imperativo su estudio.
Expresó la propia parte demandante en el libelo introductorio que ha hecho vida en común con su compañera permanente desde hace 60 años y que la misma desde siempre ha dependido de aquel, igualmente quedó demostrado que la fecha de notificación de la resolución por medio de la cual se hace el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del demandante ocurrió el 31 de octubre de 1997, fecha en que la prestación fue reconocida pues así se desprende del contenido del fol. 2.
Concatenado lo anterior, salta a la vista que todas las situaciones que permiten acceder a la pretensión de la demanda (incrementos pensional) , se configuraron años antes de adquirir su estatus de pensionado por vejez y que ese estatus se adquirió a partir del 1 de octubre de 1997 y que solo vino a reclamar el increm ento el 28 de julio de 2017 como lo6
adquirir su estatus de pensionado por vejez y que ese estatus se adquirió a partir del 1 de octubre de 1997 y que solo vino a reclamar el increm ento el 28 de julio de 2017 como lo6
narro en el hecho seis (6) y se ratifica con el documento que reposa a fl. 10, esto es, 10 años después, operando como es lógico el fenómeno de prescripción sobre los referidos incrementos por no haber sido reclamados a tiempo, esto es dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. ; razón por la cual la sentencia 16 del 12 de febrero de 2020, debe ser REVOCADA, atendiendo las razones aquí expuestas.
4. COSTAS
Costas en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, agencias en derecho diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia, identificada con el No. 16 del 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Primera instancia promovido por CIRO ANTONIO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y en su lugar
- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIP CION propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES y en consecuencia absolverla de las
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y en su lugar
- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIP CION propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES y en consecuencia absolverla de las pretensiones de la demanda incoada por CIRO ANTONIO ROMERO de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, agencias en derecho diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS7
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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