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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00249-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00249-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de AMALFI ESPERANZA QUIÑONEZ SUAREZ y OTRA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

A los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021); en acatamiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, frente a l auto mediante el cual el Juz gado Tercero Laboral del Circuito d e Palmira (V), decidió no tener como intervinientes excluyentes a las dos personas que se convocaron al proceso en tal condición.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 071

Aprobado en acta No. 022

ANTECEDENTES

La señora AMALFI ESPERANZA QUIÑONES SUÁREZ , demandó en acción ordinaria a la ADMINISTRADORARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con l a finalidad de obtener el 50% de la pensión de sobrevivencia dejada por el causante ALIRIO MILLARES RIVERA, al igual que

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COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con l a finalidad de obtener el 50% de la pensión de sobrevivencia dejada por el causante ALIRIO MILLARES RIVERA, al igual que el retroactivo pensional, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación que resultar e de la actualización de los valores que se ordenen.

En apartado de la demanda titulado “LITISCONSORTE NECESARIO”, se solicitó integrar a la señora MELIDA SALAZAR DE MILLARES, cónyuge del causante, a MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR y a VIVIANA MILLARES QUIÑONES, hijas del causante, esperando se emita fallo en atención a lo solicitado , y a los criterios de oportunidad y economía procesal, y a lo normado en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civilfolios 57 y 58 E.D.1-.

Mediante auto No. 1454 del 27 de septiembre de 2018 (fls.64 a 71 E.D.1), el juzgado de conocimiento admitió la demanda, disponiendo las respectivas notificaciones de la dicha providencia; para enseguida disponer: “CINCO: LIBRAR sendos oficios a las señoras MELIDA SALAZAR DE MILLARES, VIVIANA MILARES QUIÑONES y MAIRA ALEJANDRA M ILLARES SALAZAR, haciéndoles saber sobre la existencia del proceso y lo pretendido por la demandante, pensión de sobrevivientes, con la posibilidad que tienen de reclamar en este proceso, bajo la figura de la INTEVENCION

haciéndoles saber sobre la existencia del proceso y lo pretendido por la demandante, pensión de sobrevivientes, con la posibilidad que tienen de reclamar en este proceso, bajo la figura de la INTEVENCION EXCLUYENTE, al derecho que ellas pu edan tener sobre esa pensión de sobrevivientes, lo que se traduce en que deben presentar, en el término máximo de DIEZ DÍAS contados desde la notificación de este proveído, las direcciones en las cuales dichas señoras pueden recibirRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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notificaciones, o en su defecto manifiesten bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la sola presentación del escrito, que la desconocen, caso este último en el cual, el proceso seguirá sin su comparecencia, no siendo dable su emplazamiento.

SEXTO: SUSPENDER el trámite de este proceso hasta tanto se surta lo indicado en el numeral anterior.”

De folio 72 E.D.1, se atisba memorial en el que el apoderado judicial de la demandante aportó direcciones de MELIDA

SALAZAR DE MILLARES, VIVIANA MILARES QUIÑONES y

MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR.

En oficios Nos. 147, 148 y 149; obrantes de folios 103, 104 y 105 del E.D. 1; respectivamente, comunicó el Juzgado a MELIDA SALAZAR DE MILLARES, VIVIANA MILLARES QUIÑONES y MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALA ZAR, que “dado que u sted está pretendiendo por parte de dicha señora, el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES por el

QUIÑONES y MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALA ZAR, que “dado que u sted está pretendiendo por parte de dicha señora, el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del señor ALIRIO MILLARES RIVERA y dado que usted podría llegar a tener igual, menor o mejor derecho que el de la demandante, me permito h acerle saber para esos efectos puede hacer uso de la figura legal de la INTERVINIENTE E XCLUYENTE, lo que se traduce en que puede presentar a través de abogado o abogada, directamente en este mismo juzgado, una demanda con todos los requisitos de ley, dirigida en contra de la demandante y la demandada, pretendiendo el derecho que usted crea tener respecto de la referida pensión de sobrevivientes, para lo cual se le concede el término de DIEZ días contados desde la entrega de este oficio.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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De folios 109 y 111 -E.D.1, se ve n poderes presentados por MELIDA SALAZAR DE MILLARES, VIVIANA MILLARES QUIÑONES y MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR, al abogado JESY ROJAS PEREA (…), para que las representara judicialmente en el proceso de la referencia, como intervinientes excluyentes.

Del folio 113 E.D.1, se otea memorial suscrito por VIVIANA MILLARES QUIÑONES, en el que manifestó al Despacho de primer grado , que “obrando en mi propio nombre y como INTERVINIENTE E XCLUYENTE en este proceso, toda vez, que no

MILLARES QUIÑONES, en el que manifestó al Despacho de primer grado , que “obrando en mi propio nombre y como INTERVINIENTE E XCLUYENTE en este proceso, toda vez, que no quiero oponerme o estar en contradicción, con mi señora madre AMALFI ESPERANZA QUIÑONES SUAREZ, en su leg ítima reclamación de su pensión de sobreviviente por muerte de mi señor padre, causante quien en vida se llamara ALIRIO MILLARES RIVERA (Q.E.P.D), y que se identifica con c.c. 6.645.119, fallecido, el día 7 de Abril de 2010, con quien convivió madre (sic) en UNION LIBRE, como compañero permanente, por muchos años hasta el final de su existencia, y en cuya relación fui procreada, contando en la actualidad con mayoría de edad, nací en hogar lleno de afecto y mucho amor, entre mis padres.”

También se avista de folios 114 a 120 E.D. 1, contestación de demanda presentada por MELIDA SALAZAR DE MILLARES y MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR, en esta, el abogado de las mencionadas se opuso al total de las declaraciones y condenas, salvo la distinguida con el numeral octavo, así:

“A LA PRIMERA: nos oponemos; toda vez que mi poderdante la señora Melida Salazar De Millares, como cónyuge supérstiteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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del pensionado fallecido señor Alirio Millares Rivera (QEPD), con sociedad conyugal vigente y fue quien estuvo haciendo vida

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del pensionado fallecido señor Alirio Millares Rivera (QEPD), con sociedad conyugal vigente y fue quien estuvo haciendo vida marital hasta el último día con el señor Alirio, por ende, es la titular del derecho pensional; así lo reconoció Colpensiones, como también lo reconoce la parte demandante.

A LA SEGUNDA: nos oponemos, toda vez que mi poderdante la señora Melida Salazar de Millares, como cónyuge supérstite del pensionado fallecido señor Alirio Millares Rivera (QEPD), con sociedad conyugal vigente y fue quien estuvo haciendo vida marital hasta el último con el señor Alirio, por ende es la titular del derecho pensional; así lo reconoció Colpensiones como también lo reconoce la parte demandante.

A LA TERCERA: nos oponemos; toda vez que la demandada Colpensiones reconoció y pago (sic) a mi poderdante la señora Melida Salazar De Millares, por ser la titular del derecho pensional como cónyuge supérstite del pensionado fallecido

señor Alirio Millares Rivera (QEPD).

A LA CUARTA: No hay pretensión cuarta.

A L A QUINTA: nos oponemos; toda vez que la demandada Colpensiones reconoció y pago (sic) a mi poderdante la señora Melida Salazar De Millares, por ser la titular del derecho pensional como cónyuge supérstite del pensionado fallecido

señor Alirio Millares Rivera (QEPD).

A LA SEXTA: nos oponemos; toda vez que la demandada Colpensiones reconoció y pago (sic) a mi poderdante la señora Melida Salazar De Millares, por ser la titular del derecho

A LA SEXTA: nos oponemos; toda vez que la demandada Colpensiones reconoció y pago (sic) a mi poderdante la señora Melida Salazar De Millares, por ser la titular del derecho pensional como cónyuge supérstite del pensionado fallecido señor Alirio Millares de Rivera (QEPD).

La demanda Colpensiones ha actuado en derecho, reconoció y pago (sic) en su momento el derecho pensional a quien legalmente tenía que pagárselo.

A LA SEPTIMA: nos oponemos; toda vez que la demandada Colpensiones reconoció y pago (sic) a mi poderdante la señoraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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Melida Salazar De Millares, por ser la titular del derecho pensional como cónyuge supérstite del pensionado fallecido señor Alirio Millares de Rivera (QEPD).

La demandada Colpensiones ha actuado en derecho, reconoció y pago (sic) en su momento el derecho pensional a quien legalmente tenía que pagárselo.

A LA OCTAVA: No nos oponemos.”

En el apartado de “hechos y razones en que apoya la defensa”, se expresó:

“1. Como ya es sabido y aceptado por las partes intervinientes mi poderdante estuvo casada con el pensionado fallecido, desde el día 12 de agosto de 1970, desde esa fecha y hasta ahora mi poderdante la señora Melida lleva consigo el apellido

de casada, MELIDA SALAZAR DE MILLARES.

2. También desde esa f echa (el día de la celebración del

ahora mi poderdante la señora Melida lleva consigo el apellido

de casada, MELIDA SALAZAR DE MILLARES.

2. También desde esa f echa (el día de la celebración del matrimonio) la pareja siempre compartió techo, lecho y mesa, nunca hubo ánimo de terminar la relación sentimental, siempre hubo una ayuda permanente, apoyo moral, material y acompañamiento espiritual, durante los años de vida juntos.

3. Por el hecho de estar casados legalmente se configuro (sic) una Sociedad C onyugal que estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento del señor Millares.

4. Fruto de esa relación la pareja Melida Salazar De Millares y Alirio Millares River a (QEPD) procrearon una hija, quien también en su momento fue reconocida como beneficiaria del derecho pensional.

5. El hogar conformado por Melida Salazar De Millares, Alirio Millares Rivera (QEPD) y Maira Alejandra Millares Salazar, tuvo su desenlace y convivencia en el kilómetro 13 número 139, Corregimiento la Balastrera, Municipio de Palmira Valle.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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6. Como se dijo anteriormente el señor Alirio Millares Rivera

(QEPD), era un hombre casado y por lo tanto tenía impedimento legal para construir otra unión”

Finalmente a legó el apoderado de MELIDA SALAZAR DE MILLARES y de su hija MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR, que el causante estuvo casado con la señora SALAZAR DE MILLARES y convivió con ella hasta el día de su deceso

MILLARES y de su hija MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR, que el causante estuvo casado con la señora SALAZAR DE MILLARES y convivió con ella hasta el día de su deceso

A través de auto interlocutorio No. 1545 del 30 de septiembre de 2019 (fls. 124 y 125 E.D.1), el Juzgado decidió: “PRIMERO: TENER por contestada, en tiempo oportuno y en debida forma, la presente demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; SEGUNDO: RECO NOCER personería para actuar en el presente proceso al abogado JESY ROJAS PEREA, como apoderado judicial de las señoras MELIDA SALAZAR DE MILLARES y MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR, en calidad de INTERVINIENTES EXCLUYENTES, según poder otorgado, con las f acultades y para los fines allí establecidos en el memorial poder allegado; TERCERO: CONCEDER a las intervinientes EXCLUYENTES el término de cinco días para que presente (n) verdaderamente, si a bien lo tiene (n), demanda en contra de la demandante y demandada, en la forma solicitada en el auto arriba referido (…)”

De folios 149 a 151 E.D.1, obra auto No. 096 del 12 de febrero de 2021, en el que se dispuso fijar fecha para audiencia virtual en la que tenga lugar audiencia de trámite de CONCILIACIÓN,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y

en la que tenga lugar audiencia de trámite de CONCILIACIÓN,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y

FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Constituido el juzgado en audiencia preliminar, de entrada se le preguntó al apoderado de las llamadas intervinientes excluyentes; MÉLIDA SALAZAR DE MILLARES y MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR ; si había presentado demanda pretendiendo el derecho en todo o en parte; a lo que el abogado respondió negativamente; de modo que en vista de la confirmación de que no se cumplió con presentar demanda, como lo establece el artículo 63 del Código General del Proceso; adujo el juzgado que incluso desde el Código de Procedimiento Civil se exigía esa obligación ; norma que quiere decir que de parte del legislador claramente se ha establecido qué es lo que debe hacer un interviniente para actuar dentro de un proceso; un interviniente excluyente no es contestar demanda, es presentar demanda nueva; y la razón es simple y lógica, porque el interviniente excluyente es aquella persona que se cree con derecho a reclamar lo que la demandante o el demandante inicial está pretendiendo para sí, ya sea total o parcialmente; eso quiere decir que ese interviniente lo que debe hacer es entrar al proceso a reclamar lo que también está reclamando la parte demandante, ya sea total o parcialmente; eso significa, como bien lo dice el legislador, es que se trata de que los intervinientes se reclamen para sí lo que la demandante o el demandante está pidiendo; eso aparentemente representa un

la parte demandante, ya sea total o parcialmente; eso significa, como bien lo dice el legislador, es que se trata de que los intervinientes se reclamen para sí lo que la demandante o el demandante está pidiendo; eso aparentemente representa un formalismo inocuo o innecesario , porque es trascendental e importante que se presente una demanda y se cump la con loRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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que dice el legi slador desde mucho tiempo atrás . No se desconoce el criterio de la Corte Suprema en sentencia no unificadora, en donde se di ce que “así no se presente una demanda, se debe tener como verdaderamente interviniente excluyente a quien conteste la demanda, e incluso se ha llegado, por parte de algunos jueces , a tenerlo como un litisconsorte necesario”; entonces, es una exigencia de tipo procesalsustancial, porque de ahí puede n pender mucho las resultas del proceso. Aquí no hay una demanda con hechos propios, hay una contestación de los hechos de la demanda inicial; así que no se habrá de tener en cuenta el escrito y mucho menos las pruebas que ahí se piden, debió haberse presentado una demanda, entonces, para efecto del trámite que aquí se ha de dar, el juzgador no tiene como intervinientes excluyentes a las dos personas que han comparecido como tal, que fueron la cónyuge y la hija del causante -Audio 00:22:54 a 00:30:48-.

En el mismo acto, el apoderado de las convocadas como intervinientes excluyentes instauró recurso de reposición, que le fue negado, y en subsidio apelación, con estribo en que no

En el mismo acto, el apoderado de las convocadas como intervinientes excluyentes instauró recurso de reposición, que le fue negado, y en subsidio apelación, con estribo en que no tiene inconvenientes, toda vez que sus prohijadas son reconocidas por la entidad hoy demandada, por COLPENSIONES, como legítimas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, “razón por la cual se pueden incluir como litisconsortes, y no como intervinie ntes excluyentes; la demandante deberá probar que tiene mejor o igual derecho del que tenía mi representada”, por esta razón solicit ó se le conceda el recurso de apelación -Audio 00:36:45 a 00:37:37-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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En auto No. 248 del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación y una vez allegado el expediente a esta Superioridad; en conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; siendo así como el apoderado judicial que representa los intereses de la señora AMALFI ESPERANZA QUIÑONES y MARÍA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR, solicito revocar el auto No. 247 del 11 de marzo de esta anualidad y se ordene continuar el proceso dejando a sus representada como Litis Consortes Necesarias.

Entre tanto, COLPENSIONES, insiste que por existir conflicto de intereses entre las beneficiarias, le corresponde a la

marzo de esta anualidad y se ordene continuar el proceso dejando a sus representada como Litis Consortes Necesarias.

Entre tanto, COLPENSIONES, insiste que por existir conflicto de intereses entre las beneficiarias, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, establecer en cabeza de quien se encuentra el Derecho de la sustitución pensional.

De su parte, la demandante guardó silencio.

De esta forma, la Sala se encamina a resolver el recurso de apelación interpuesto por las llamadas intervinientes, en concordancia con l as objeciones planteadas en primera audiencia de trámite, y conforme a las siguientes

CONSIDERACIONES

Debe la Sala establecer; en lo que a la vinculación al proceso de las señoras MELIDA SALAZAR DE MILLARES y MAIRARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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ALEJANDRA MILLARES SALAZAR interesa; si era procedente que se surtiera dicha vinculación en calidad de intervinientes excluyentes, o si por el contrario, las susodichas podían comparecer a través de contestación de la demanda.

Lo anterior toda vez que le asiste competencia al Tribunal para así proceder, dado que el auto fustigado es factible de apelación, en razón a que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su ordinal 5º prevé:

“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 2º El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.”

“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 2º El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.”

Ahora bien, para abordar el problema a resolver, valga perfilar la figura procesal de la intervención excluyente, trayendo a colación el articulo 63 del Código General del Proceso, que establece:

“Artículo 63. Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia se resolverá conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.”

En lo relacionado con la figura en mientes , l a Sala de Descongestión No. 1, adscrita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 10562-2017, RAD. 48099, dejó por sentado que:

“La intervención ad excludendum prevista por el artículo 53 del CPC, hoy por el 63 del CGP, es una figura por medio de la cual se a dmite en un proceso, la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en

CPC, hoy por el 63 del CGP, es una figura por medio de la cual se a dmite en un proceso, la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte; es decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo: un ejemplo de ello, en materia laboral, es cuando cónyuge y la compañera permanente pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, pues cada una de ellas puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, salvo cuando previamente se ha reconocido el derecho a una, o hay de por medio derechos de menores de edad, en estos casos la figura a emplear, sería diferente ( Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450)

Dicho de otra manera, la figura de la intervención ad excludendum, fue consagrada por el legislador para que un tercero intervenga en un proceso, formulando pretensiones en contra del demandante o del demandado, …”

El doctrinante Carlos Arturo Pa ez Rivera , en a rtículo denominado “Intervención Principal de los terceros”, afirmó:

“Son presupuestos de la intervención excluyente, los siguientes:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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a) El interviniente debe tener la calidad procesal de tercero. b) Debe pretender total o parcialmente el derecho o cosa objeto del proceso. c) Debe existir un proceso pendiente. d) El procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso.

tercero. b) Debe pretender total o parcialmente el derecho o cosa objeto del proceso. c) Debe existir un proceso pendiente. d) El procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso. e) El Juez o Tribunal debe ser competente para la demanda del interviniente. f) La intervención debe ocurrir en la primera instancia.”

El tratadista Azula Camacho Jaime , en Manual de Derecho Procesal Tomo II Editorial Temis 2000, adujo:

“Este tipo de intervención se presenta cuando el interviniente formula pretensión contra el demandante, para que se le reconozca un mejor derecho y a la vez contra el demandado, con el fin que se le condene a satisfacer lo. Esta tercería tiene entonces la característica principal que se involucre un nuevo litigio al proceso.”

Pues bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, la tesis a sostener consiste en que no había lugar a que se tuvieran como intervinientes excluyentes a las señoras MELIDA SALAZAR DE MILLARES y MAIRA ALEJANDRA MILLARES SALAZAR, en tanto no se colman los presupuestos consagrados en el artículo 63 del Código General del Proceso, en tanto que con claridad meridiana, la parte convocada así, no pretende el derecho pensional, en razón a que , como lo ha recalcado su apoderado, a la señora MELIDA SALAZAR DE MILLARES, COLPENSIONES le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en el 100%, en condición de esposaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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MILLARES, COLPENSIONES le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en el 100%, en condición de esposaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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del finado ALIRIO MILLARES RIVERA; entre tanto, habida cuenta que quien pretende el derecho -AMALFI ESPERANZA QUIÑONES-, por no habérsele re conocido porción o totalidad de la prestación; optó por presentar demanda por el 50% del total de la prestación multicitada.

Es que en el asunto de autos, el propio apoderado de la misma señora SALAZAR DE MILLARES , en vista de lo dispuesto por el juzgado , reiteró en el recurso de apelación : “no t engo inconvenientes, toda vez que mis prohijadas son reconocidas por la entidad hoy demandada, por COLPENSIONES, como legítimas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes ”; lo cual se sustenta con certificación de COLPENSIONES hecha en Resolución GNR 4803 del 22 de febrero de 2016, en la que se dice que “SALAZAR DE MILLARES MELIDA se encuentra activa como beneficiaria en porcentaje del 100%” -folios 33 a 41 E.D.1Entonces, se itera, correspondía a la señora AMALFI ESPERANZA QUIÑONES que acudiera a reclamar ante la jurisdicción, la porción que dice le correspond e a través de proceso ordinario, en el que no cabe duda, debió vincularse a la hasta ahora titular del derecho del 100% adjudicado por COLPENSIONES, señora MELIDA SALAZAR DE MILLARES; no

proceso ordinario, en el que no cabe duda, debió vincularse a la hasta ahora titular del derecho del 100% adjudicado por COLPENSIONES, señora MELIDA SALAZAR DE MILLARES; no como interviniente excluyente; si como integrante del extremo pasivo, porque tampoco procede la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario, pues la misma “recae sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos a ctos”, como lo dispone en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Así que fuerza la revocatoria del auto atacado, para que se integre a la señora MELIDA SALAZAR DE MILLARES al extremo demandado y se le corra traslado de la demanda a efectos de su contestación, sin que se cause condena en costas en esta sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga , Valle del Cauca

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto interlocutorio No. 247 proferido el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , para en su lugar, integrar al extremo demandado a la señora MELIDA SALAZAR DE MILLARES y se le corra traslado de la demanda para efectos de su contestación.

Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , para en su lugar, integrar al extremo demandado a la señora MELIDA SALAZAR DE MILLARES y se le corra traslado de la demanda para efectos de su contestación.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta Sede.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00249-01

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE En uso de permiso

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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