TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00274-02-(13-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00274-02-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE María Eugenia Lozano Marmolejo DEMANDADA Colpensiones, Porvenir S.A. Y Old Mutual Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías S.A. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00274-02 TEMAS Ineficacia de Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profieren sentencia escrita, en el proceso promovido por María Eugenia Lozano Marmolejo contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -en adelante Old MutualANTECEDENTES
María Eugenia Lozano Marmolejo demanda a Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual, pretendiendo i)se declare que Porvenir S.A. le asesoró errada e inadecuadamente al trasladarla hacia esa Administradora de Fondo de Pensiones -AFPel 30 de junio de1995,
pretendiendo i)se declare que Porvenir S.A. le asesoró errada e inadecuadamente al trasladarla hacia esa Administradora de Fondo de Pensiones -AFPel 30 de junio de1995, absteniéndose de reasesorarla antes de que alcanzara la edad de 47 años; en consecuencia depreca ii) se declare la nulidad del traslado de régimen pensional; iii) se ordene a esa AFP trasladarla hacia Colpensiones, con sus aportes y rendimientos; iv) se ordene a Colpensiones a recibirla; v) costas del proceso2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 05 de marzo de 1960. Habiendo iniciado su vida laboral en marzo de 1980, cotizó ante el extinto ISS, trasladándose a Porvenir S.A. el 30 de junio de 1995, sin que en momento anterior al traslado se le informara sobre las diferencias en mesada pensional entre ambos regímenes. El 25 de febrero de 2006 presentó formulario de traslado hacia Old Mutual y el 25 de enero de 2007, lo hizo ante Porvenir S.A. nuevamente, AFP en que actualmente se encuentra afiliada , misma que omitió asesorarla antes de alcanzar 47 años de edad para trasladarse nuevamente de régimen pensional . Hecha una proyección por parte de Porvenir S.A: de su mesada pensional, resulta más alta si le fuera reconocida por Colpensiones. El 05 de diciembre solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, que permitieran su traslado hacia la última, siendo negada su petición por ambas entidades3.
1 -__Control estadístico por secretaría.
solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, que permitieran su traslado hacia la última, siendo negada su petición por ambas entidades3.
1 -__Control estadístico por secretaría. 2 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fls.44/45. 3 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fls.45/47.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO Demandadas: COLPENSIONESPORVENIR S.A. y OLD MUTUAL Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00274-02
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Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva, dieron respuesta al escrito de demanda, así:
- Old Mutual4 manifestó que Porvenir S.A. asesoró en debida forma a la demandante, de acuerdo con las obligaciones que le imponía la normatividad vigente en la materia, sin que tuviera el deber de dejar constancia escrita de la asesoría brindada. La demandante está válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En 2006, se trasladó a Old Mutual, también de manera libre y espontánea, decidiendo retornar a Porvenir S.A. el año siguiente, actuaciones con las que ratificó su deseo de permanecer en el régimen administrado por ellas. Al trasladarse hacia Porvenir S.A por segunda vez, Old Mutual trasladó sus cotizaciones, el dinero destinado a fondo de garantía de pensión mínima y un concepto adicional denominado “salida afiliados
deseo de permanecer en el régimen administrado por ellas. Al trasladarse hacia Porvenir S.A por segunda vez, Old Mutual trasladó sus cotizaciones, el dinero destinado a fondo de garantía de pensión mínima y un concepto adicional denominado “salida afiliados inactivo”. Excepcionó: Prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez de la afiliación al RAIS, ratificación del traslado al RAIS, buena fe, pago y compensación.
- Colpensiones5 afirma que el traslado de la demandante hacia el RAIS se presentó de manera libre, voluntaria y sin presiones, no pudiendo efectuar un nuevo traslado hacia el Régimen de Prima Media -RPMque administra Colpensiones, porque le faltan menos de 10 años para alcanzar la edad pensional en este régimen. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer el traslado de régimen que reclama, inexistencia de vicios del consentimiento, buena fe y prescripción.
- Porvenir S.A.6 Se opone a las pretensiones de la demanda porque la afiliación ante esa AFP fue acto válido en que la hoy demandante suscribió el formulario correspondiente de manera libre, espontánea y sin presiones, después de haber recibido asesoría integral y comple ta en torno a las implicaciones de su decisión. Depreca que en caso de accederse a la nulidad d e la afiliación se ordene sólo trasladar aportes, sin rendimiento, pues son se hubieran causado y la nulidad implica devolver las cosas a su estado original. Sus funcionarios están capacitados para suministrar información y
en caso de accederse a la nulidad d e la afiliación se ordene sólo trasladar aportes, sin rendimiento, pues son se hubieran causado y la nulidad implica devolver las cosas a su estado original. Sus funcionarios están capacitados para suministrar información y asesoría completa y necesaria a los clientes, incluyendo las diferencias entre el RAIS y el RPM, ventajas y desventajas de ambos regímenes y el derecho de retracto. Excepcionó: prescripción, falta de causa para pedir-inexistencia de la obligación y buena fe.
Sentencia de Primera Instancia7 El 25 de noviembre de 2021 , el Juzgado Tercero Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia en que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional desde el RPM hacia el RAIS. Ordenó a Porvenir S.A. y Colpensiones, hacer lo necesario para que la demandante retorne al RPM y Colpensiones la tenga como su afiliada. Ordenó a Porvenir S.A. tras ladar a Colpensiones los dineros ahorrados que la demandante tenga en su cuenta de ahorro individual, sin descuento alguno, incluyendo gastos de administración y rendimientos que se vayan a generar, así como el valor del bono pensional en caso de haberse redimido. Impuso el pago de costas procesales a Colpensiones y Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho a cargo de ellas, las suma de $500.000 y $1.000.000, respectivamente.
4 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fls.79/104. 5 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fls.122/134.
respectivamente.
4 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fls.79/104. 5 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fls.122/134. 6 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fls.247/260. 701-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fls.298/299.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO Demandadas: COLPENSIONESPORVENIR S.A. y OLD MUTUAL Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00274-02
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Recursos de apelación Inconformes con la decisión adoptada, quienes Colpensiones y Porvenir S.A., la recurrieron en apelación así:
Colpensiones depreca la revocatoria de la providencia, pues si bien es cierto no existe prueba documental que acredite la asesoría brindada a la demandante, ésta se brindaba verbalmente. La in formación que debía darse a la afiliada, se cumplió de forma estricta a la normatividad vigente en ese entonces. Solicita, en caso de que se confirme la decisión, se le absuelva de las costas, por no haber participado en el acto jurídico que se ataca.
Por su parte, Porvenir S.A. argumentó que es obligación de los afiliados el informarse (Decreto 2241 de 2010) y deben procurar tomar una adecuada decisión al momento de trasladarse de régimen pensional, deben leer y revisar los términos de los formularios que
(Decreto 2241 de 2010) y deben procurar tomar una adecuada decisión al momento de trasladarse de régimen pensional, deben leer y revisar los términos de los formularios que suscriben, no siendo posible declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación por el valor que una prestación tenga en uno u otro régimen. Ambos regímenes son diferentes y coexisten, no pudiendo argumentarse la existencia de una nulidad o una ineficacia por la manera en que se cuantifica el IBL. No debe ordenarse la devolución de gastos de administración, porque se giran los rendimientos, no siendo tampoco procedente la indexación.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones y Porvenir S.A., así:
Colpensiones8 aduce qu e no es procedente la declaratoria de nulidad de traslado porque la AFP del RAIS demandadas, son compañías reconocidas, con una amplia trayectoria que cumplen estándares de calidad, en el servicio, brindando información clara, oportuna y veraz a quienes la soliciten, actuando bajo principios de honestidad, trasparencia y buena fe. Sólo más de 20 años después de haberse efectuado el traslado, la demandante pretende responsabilizar a Porvenir S.A. y Old Mutual de su decisión, aun cuando sus actos demostraro n que su traslado fue libre voluntario. Tampoco puede trasladarse una vez más de régimen pensional, pues no cumple con los requisitos dispuestos en la jurisprudencia y normatividad vigente en la materia.
Porvenir S.A.9 insistió en el deber de la activa, de cumplir con las obligacio nes que le
dispuestos en la jurisprudencia y normatividad vigente en la materia.
Porvenir S.A.9 insistió en el deber de la activa, de cumplir con las obligacio nes que le asisten como consumi dor, al tenor de lo dispue sto en el Decreto 2241 de 2010. No es posible declarar la nulidad del traslado porque una prestación pensional sea superior en uno u otro régimen. El A -quo desconoció que operó la prescripción, pues tendría prestación en uno u otro régimen, pero se pretende es un mayor valor. Subsidiariamente a la revocatoria de la sentencia, depreca se revoque la orden de reintegro indexado de gastos de administración, pues al girarse los rendimientos, es improcedente incluir la indexación.
8 13AlegatosColpensionesMemorial 9 16AlegatosPorvenirMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO Demandadas: COLPENSIONESPORVENIR S.A. y OLD MUTUAL Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00274-02
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015.
y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP del RAIS demandadas a Colpensiones.
Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad objeto de las pretensiones principales de la demanda, como consecuencia de que lo que pretende derivar la activa del pronunciamiento judicial, se compadecen con aquellas que surgen de la ineficacia (inexistencia) y no de la validez del acto jurídico de afiliación (nulidad).
a) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. Los arts. 48, 53, 335 10 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 111, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 12; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art.
100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 12; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas13 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del D ecreto 720 de 199414, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó a la demandante de régimen pensional.
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de
10 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 11 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.”
11 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 12 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor r igor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 13 Se les prohíbe: “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conoc er cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 14 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de p romoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP,
las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es d ecir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliad os al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO Demandadas: COLPENSIONESPORVENIR S.A. y OLD MUTUAL Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00274-02
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2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”15. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó
a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”15. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de eleg ir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad s ocial, se genera la ineficacia de la afiliación 16, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.
Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria lab oral que son deberes de las
AFP:
(i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. (ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello,
opción que claramente le perjudica.
Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “ dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”. (subrayas fuera de texto).
La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber 17. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que éste firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.
15 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 16 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.
17 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO Demandadas: COLPENSIONESPORVENIR S.A. y OLD MUTUAL Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00274-02
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Por ello, no basta para enervar las pretensiones, el que la AFP que se encargó del traslado argumente que la activa contaba con capacidad para suscribir el formulario, la obligación que tenía el entonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones o el traslado entre AFP’s del RAIS, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el RPM, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que la condición de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
Tampoco tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías b rindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son
016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.
En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que María Eugenia Lozano Marmolejo, nació el 05 de marzo de 196018 que, al 01 de abril 1994, cuando inició vigencia el SGSSP para ella, no contaba con 35 años de edad ni al menos 15 años de cotizaciones o de servicios, por tanto , no fue beneficiaria del régimen de
cuando inició vigencia el SGSSP para ella, no contaba con 35 años de edad ni al menos 15 años de cotizaciones o de servicios, por tanto , no fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Suscribió formulario de traslado de régimen pensional con destino a Porvenir S.A. el 30 de junio de 199519, el cual acusa de ineficaz. Luego se trasladó hacia Old Mutual20 y finalmente retornó a Porvenir S.A. 21 ante quien se encuentra activa.
Salvo la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, no se aportaron pruebas que conduzcan al convencimiento judicial en torno al eficacia de la afiliación de la demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción
18 Si bien no se aportó el registro civil de nacimiento, obra a fl.22 del archivo denominado “01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK.”, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, que da cuenta de esta información, la cual no fue objetada por la pasiva. 19 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fl.23 20 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fl.24. 21 01-2018-00274 Maria Eugenia Lozano Marmolejo Lozano actualizado OK. Fl.25.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO
Demandadas: COLPENSIONESPORVENIR S.A. y OLD MUTUAL
Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO Demandadas: COLPENSIONESPORVENIR S.A. y OLD MUTUAL Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00274-02
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del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe correspon der a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscribe n las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.
Si bien se absolvió interrogatorio de parte por la demandante, de allí no se extrae confesión alguna, en torno a que al momento del traslado que operó en 1995, la
solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.
Si bien se absolvió interrogatorio de parte por la demandante, de allí no se extrae confesión alguna, en torno a que al momento del traslado que operó en 1995, la demandante hubiera sido informada debidamente, en los términos en que lo ha sostenido el precedente judicial.
De lo anterior se desprende que Porvenir S.A, no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado que la señora María Eugenia Lozano Marmolejo hiciere hacia la AFP es ineficaz, con independencia de que la activa haya guardado silencio en momento posterior a la afiliación durante años, o de que se haya trasladado entre AFPs del RAIS, pues la eficacia del traslado de régimen pensional debe analizarse al momento de haberse suministrado la información al entonces potencial afiliado y haberse obtenido la suscripción del formulari o correspondiente22, afectando por tanto cualquier otra afiliación dentro del mismo régimen pensiona l que adolece de la ineficacia, en este caso, la que siguió hacia Old Mutual –antes Skandiay la que suscribió por última vez con destino a Porvenir S.A.
De ahí que, no se adopte el criterio por ahora aislado, contenido en la providencia SL2440-2021 que expone la tesis de los llamados “ actos de relacionamiento ” previamente formulado la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL4132018, en un p roceso donde se debatía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y fue necesario analizar la voluntad de permanencia del afiliado en un
previamente formulado la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL4132018, en un p roceso donde se debatía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y fue necesario analizar la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional, por cuanto no resultaba diáfano a cuál de los regímenes pertenecía; es decir, e n un asunto completamente diferente al planteado en los procesos que pretenden la declaratoria de ineficacia, por ausencia del cumplimiento del deber de información.
Adicionalmente, por lo que se ha dicho, deviene innecesario analizar las condiciones de afiliación ante la AFP del RAIS codemandada, pues la ineficacia del traslado de régimen afecta todo traslado entre administradoras que se haya presentado con posterioridad.
Tales motivaciones permiten confirmar en ese aspecto la sentencia conocida en apelación.
22 Ver entre otras las sentencias SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO Demandadas: COLPENSIONESPORVENIR S.A. y OLD MUTUAL Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00274-02
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b) Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia Entre otras, en la sentencia SL4360 de 2019, se precisa que “la sanción impuesta en el artículo 27123 de la Ley 100 de 199