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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00292-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00292-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -12de noviembre dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00292-01

Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar la CONSULTA respecto de la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2020 (20/10/20) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.876.688 por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).

La demanda tuvo como pretensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación de

PENSIONES – COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).

La demanda tuvo como pretensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida por la entidad desde el 03/06/17 hasta la fecha, conforme a la tasa de reemplazo del 79,88% del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios a partir de la misma data, indexación y las costas y agencias del proceso.

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico que el señor SEPÚLVEDA CARDONA actualmente cuenta con 63 años de edad y es beneficiario de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB111974 del 29/06/17 con una tasa de reemplazo del 64,35%, pues registraba un total de 1331 semanas cotizadas; que el 01/02/18 solicitó ante la entidad la reliquidación de la pensión, al considerar que la tasa de remplazo que le corresponde no es la aplicada sino el 79,88% del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original.

La demandada COLPENSIONES, por intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la demanda en forma oportuna, en audiencia llevada a cabo el día 20/10/2020

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -209Control estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 2 de 5 (archivo 02. Aud. concentrada art. 72 CPTSS, min. 06:56 y sig.), formulando como medios de defensa, las denominadas: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada. Intervención a la que el quo dio el efecto de contestación de demanda (min. 12:20).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante sentencia de fecha 20/10/2020 (archivo 02. Aud. concentrada art. 72 CPTSS, min. 38:29 y sig.) en la que concluyó:

“1. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.

2. Absolver a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones del actor.

3. Condenar en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de $600.000.

4. Consultar la decisión ante la superior previa anotación en libros radicadores, envíese a la Sala Laboral del Tribunal de la Ciudad de Buga”.

teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de $600.000.

4. Consultar la decisión ante la superior previa anotación en libros radicadores, envíese a la Sala Laboral del Tribunal de la Ciudad de Buga”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

La apoderada judicial de COLPENSIONES allegó escrito en el que expone que una vez efectuado el estudio de la reliquidación, la mesada que actualmente percibe el señor Sepúlveda no sufrió modificación alguna en su cuantía debido a que la esta se encuentra acorde al incremento legal y las semanas cotizadas conforme a la ley aplicable para el caso, la cual no proyectó valores positivos a favor. Que no es posible acceder a lo solicitado, pues se le otorgó la pensión conforme a lo registrado en su historia laboral y la ley aplicable para el caso; explica que al liquidar las prestaciones reconocidas los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, por lo tanto, la revalorización de las sumas reconocidas se cumple por esta entidad año a año, razón por la cual lo solicitado respecto de valores por indexación por el actor no es procedente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la mesada reconocida es la idónea y concordante con lo cotizado por el demandante, no existen motivos de hecho ni de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional. Lo mismo sucede, frente a la solicitud de intereses moratorios los cuales

concordante con lo cotizado por el demandante, no existen motivos de hecho ni de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional. Lo mismo sucede, frente a la solicitud de intereses moratorios los cuales operan cuando las pensiones no se pagan a tiempo, situación que no ocurre en el presente caso, en consecuencia, solicita absolver a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en costas a la parte actora.

CONSULTAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 3 de 5 Sin recurso alguno que resolver, atendiendo a que la sentencia en única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y Sentencia C-424 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 ibidem, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES.

Se tiene entonces, que el problema jurídico principal que debe resolverse se relaciona con la tasa de remplazo aplicada para calcular el monto de la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Para comenzar, es pertinente mencionar que no fue objeto de discusión la calidad de pensionado que ostenta el actor, cuyo estatus fue reconocido mediante la Resolución SUB111974 del 29/06/2017 al contar con 62 años de edad y 1331

Para comenzar, es pertinente mencionar que no fue objeto de discusión la calidad de pensionado que ostenta el actor, cuyo estatus fue reconocido mediante la Resolución SUB111974 del 29/06/2017 al contar con 62 años de edad y 1331 semanas cotizadas, así como tampoco el IBL obtenido por la entidad pensional de los factores salariales reportados; en este sentido, el único motivo de inconformidad del actor para instaurar el presente trámite, es la tasa de reemplazo aplicada para determinar el monto de la prestación reconocida.

Conforme fecha de nacimiento del actor al 3/06/55 (fl 20), se tiene que para el año 2015 cumplió 60 años de edad, lo que no permitió que se subsumiera en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme Acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia que al cumplir 62 años al 2017, pero bajo la Ley 797 de 20 03, el actor cumplió efectivamente con los requisitos de edad y semanas cotizadas dispuestos en el artículo 34° de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, fecha en que superó el mínimo de 1300 semanas cotizadas, fundamento suficiente para que la entidad de seguridad social una vez realizados los cálculos pertinentes , le reconociera el derecho a la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 64,35% sobre un IBL de $ 1.693.921,oo, obteniéndose como resultado una mesada pensional por valor de $1.090.038,oo.

El actor no conforme con la decisión, apeló el anterior acto administrativo ante la

obteniéndose como resultado una mesada pensional por valor de $1.090.038,oo.

El actor no conforme con la decisión, apeló el anterior acto administrativo ante la misma entidad solicitando la reliquidación de la pensión, la cual obtuvo respuesta mediante la Resolución SUB39353 del 13/02/2018 (Archivo 01. Exp. digital 201800292 (Folios 63) José Manuel Sepúlveda Vs Colpensiones Fls. 14 a 22), negando la reliquidación solicitada.

Bajo este entendido, el a quo al estudiar la pretensión del actor no aceptó el argumento propuesto por su apoderada respecto a que la tasa de remplazo aplicada no corresponde, como si lo es aquella contenida en el artículo 34° de la misma Ley 100 de 1993 pero en su sentido original:

“ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 4 de 5

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de

Demandante: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 4 de 5

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente”.

Al respecto, no comparte esta Sala el sustento de la pretensión , pues si bien es cierto el actor cumplió un requisito para ser beneficiario del régimen de transición por el conjunto de semanas al 1 de abril de 1994 y al 29 de julio de 2005, al contar para los dos momento con más de 15 años cotizados y 750 semanas, requisitos que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , solo habría alcanza la edad mínima posterior al año 2014, lo que implica que el estatus pensional por edad solo se completó hasta el año 2017 y en vigencia de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, lo que trae como consecuencia lógica la expiración del régimen de transición que fundamenta la reliquidación pretendida

Lo anterior, fue considerado por la misma administradora de pensiones al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución 3 que concedió el derecho, ya que el sustento jurídico presentado result ó insuficiente pues quien pretende que se le reconozca un derecho, debe cumplir con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, incluso en aquellos casos en que la pretensión se sustenta en mero derecho.

solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, incluso en aquellos casos en que la pretensión se sustenta en mero derecho.

En todo caso, aun bajo la Ley 797 de 2003 la reliquidación pretendida estaba llamada al fracaso atendiendo a que el IBL liquidado, el total de semanas cotizadas y la fecha en que se causó el derecho se encontraban probados; similar conclusión corresponde a los intereses moratorios y la indexación al no existir premisa sobre monto reliquidado, como resultado la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

Como razón adicional, aunque la pretensión Tercera al citar el articulo 34 de la Ley 100 de 1993, que reclama como porcentaje sobre el IBL, el valor de 79.88% tiene algunos trascripciones de citación que no concuerdan a la norma (fl. 19 archivo: OSE MANUEL SEPULVEDA -DEMANDA) no deja de observarse que la norma corresponde a la redacción original de la Ley 100 de 1993 , no al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que es aquella que rige la situación pensional del actor, sin que los hechos de la demanda (fl. 18 ibidem) expliquen en forma suficiente porque pese el actor consolidar la edad de 60 y 62 años al 2015 y 2017, deba aplicarse el texto original de la Ley 100 de 1993 e incluso norma dentro del régimen de transición según su artículo 36. Explicado lo anterior, esta Sala CONFIRMA la sentencia que se conoce en grado jurisdiccional de consulta.

COSTAS

original de la Ley 100 de 1993 e incluso norma dentro del régimen de transición según su artículo 36. Explicado lo anterior, esta Sala CONFIRMA la sentencia que se conoce en grado jurisdiccional de consulta.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP.

De acuerdo con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550 -2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma

3 Resolución SUB39353 del 13/02/2018 Archivo 01. Exp. digital 2018-00292 (Folios 63) José Manuel Sepúlveda Vs Colpensiones Fls. 14 a 22.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 5 de 5 electrónica en la sec ción asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPT y SS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) el 20 de octubre de 2020, siendo demandante el señor señor JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA CARDONA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.876.688 por intermedio de apod erada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes CorredorMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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