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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00298-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00298-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de julio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76 520 31 05 003 2018 00298 01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JERSON ADRIÁN BEDOYA OROZCO.

Demandado: TELCOS INGENIERIA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la demandada.

CONSIDERACIONES

El señor JERSON ADRIÁN BEDOYA OROZCO, por conducto de apoderad o judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad TELCOS INGENIERÍA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.

Conforme el escrito de demanda (fl. 22 y sig.) , con fundamento en el salario de

TELCOS INGENIERÍA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.

Conforme el escrito de demanda (fl. 22 y sig.) , con fundamento en el salario de $1.772.000, solicita condenas por la reliquidación de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones. De acuerdo con la reforma de la demanda en audiencia (min. 52:07 y sig., primer audio), sobre la cual en acción de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se ordenó al a quo darle tramite (fl. 209), el actor pretende que se condene a la demandada a reconocer y pagar la labor desarrollada en dominicales y tiempo suplementario.

Como sustentó fáctico en la demanda y su reforma se expresó que el demandante laboró en el cargo de técnico de operaciones para la sociedad demandada, mediante un contrato individual de trabajo desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 21 de septiembre de 2017. Según el demandante, bajo remuneración mensual promedio por $1.772.000-; sin embargo, asegura que durante el tiempo laborado, la sociedad demandada liquidó y pagó las cesantías, primas de servicios e intereses sobre las

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -130Control Estadística.Página 2 de 10 cesantías y vacaciones, con base en el salario mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte. Agrega que, durante el tiempo que laboró para la empresa TELCOS INGENIERIA S.A, siempre recibió el pago de comisiones por concepto de la prestación del servicio y cumplimiento de metas, en una suma promedio igual o no inferior a un millón doscientos mil pesos moneda corriente ($1.200.000), pero que no se le pagaron los siguientes conceptos: trabajo en días dominicales -ocho (8) días en el año 2014, veinticinco (25) días en el año 2015, veinticinco (25) días en el año 2016, dieciocho (18) días en el año 2017; y trabajo suplementario - dos (2) horas extras al día desde el 19 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2020 (31/01/20), el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la parte actora. De otro lado, se condenó en costas a la parte demandante y se fijaron como agencias en derecho la suma de $200 .000. Finalmente, en cumplimiento del artículo 69 CPTSS dispuso consultar la sentencia antes este Tribunal, en atención a que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. (min 02:07:09)

cumplimiento del artículo 69 CPTSS dispuso consultar la sentencia antes este Tribunal, en atención a que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. (min 02:07:09)

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. En el término concedido para el efecto, el demandante y la demandada procedieron a presentar sus alegatos de conclusión, así:

La parte actora destacó que en la contestación de la demanda no se controvirtió la existencia del contrato de trabajo, ni los extremos laborales en los que este se desarrolló, como tampoco la labor desempeñada por el actor. Argumenta que , en virtud de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes consintieron en “incluir el monto de los recargos”, estimándolos en un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario mínimo mensual legal, lo que refleja lo causado por concepto de trabajo suplementario. Afirma que la decisión del a quo de negar la reforma a la demanda, que posteriormente fue revocada por vía de tutela, revela la subjetividad del fallador de primer grado en su decisión. Finalmente, sostiene que se dejaron de valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, conforme a las reglas de la sana crítica, y desatendió el cumplimiento a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 230 de la Constitución.

Por su parte, la demandada asegur ó que el demandante no logró demostrar probatoriamente sus pretensiones, quien en su interrogatorio de parte reconoció

artículo 230 de la Constitución.

Por su parte, la demandada asegur ó que el demandante no logró demostrar probatoriamente sus pretensiones, quien en su interrogatorio de parte reconoció que el salario que pactó con la demandada era el equivalente a l mínimo mensual legal vigente, pero que nunca ofreció información alguna respecto a la causación de un supuesto bono, ni sobre su forma de pago, periodicidad o cuantía. Asegura que, además de la relación laboral, entre el demandante y la demanda se había celebrado un contrato de arrendamiento de un vehículo tipo moto, por el cual el demandante recibía periódicamente un canon, que le era consignado en la misma cuenta bancaria en la que se le pagaba n sus salarios como trabajador; arrendamiento que no fuePágina 3 de 10 cuantificado en una suma específica, pero que podría calcularse de lo dicho por el demandante, el representante legal de la demandada y el testigo Jorge Andrés Arango. En consecuencia, expone que las sumas superiores al salario mínimo consignadas en la cue nta bancaria del demandante, tenían como única fuente el contrato de arrendamiento que tenía con la demandada. Por otro lado, Aduce que con las declaraciones de los testigos Jorge Andrés Arango y Luis Fernando Ortiz Delgado, se desvirtúa lo reclamado por el demandante por concepto de trabajo suplementario y horas extras. Por todo lo anterior, solicita que se confirme la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si en el presente asunto existen conceptos constitutivos de salario, no tenidos en cuenta por la parte demandada al momento de efectuar la liquidación y pago de las acreencias laborales del actor, asimismo, establecer si la demandada omitió el pago de trabajo

presente asunto existen conceptos constitutivos de salario, no tenidos en cuenta por la parte demandada al momento de efectuar la liquidación y pago de las acreencias laborales del actor, asimismo, establecer si la demandada omitió el pago de trabajo dominical y en horas extras al trabajador.

Sea lo primero precisar que, no hay discusión sobre la existencia de l contrato de trabajo enunciado en la demanda , ni sobre los extremos temporales de dicha relación. En efecto, en la demanda el actor indica en el hecho primero (fl. 22), que laboró en el cargo de técnico de operaciones para la TELCOS INGENIERÍA S.A., mediante un contrato individual de trabajo desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 21 de septiembre de 2017, acompaña una certificación suscrita por el señor Jorge Andrés Arango Bautista, en calidad de director técnico Regional Valle de esta empresa (fl. 9), sobre la existencia de dicha relación laboral con los extremos temporales señalados, al respecto que la afirmación del demandante y el documento que la respalda no fueran desconocidos por la demandada, por el contrario, en su contestación a la demanda al pronunciarse sobre el hecho primero confirmó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, además allegó copia del contrato de trabajo suscrito el 17 de agosto de 2014 y de la carta de terminación con justa causa del 21 de septiembre de 2017 (fl. 83 y 167).

Visto lo anterior, en virtud de la competencia de esta colegiatura al conocer en grado jurisdiccional de consulta, se observa que el litigio se funda en la diferencia del monto del salario que según el demandante ascendió a $1.772.000, por efecto de

Visto lo anterior, en virtud de la competencia de esta colegiatura al conocer en grado jurisdiccional de consulta, se observa que el litigio se funda en la diferencia del monto del salario que según el demandante ascendió a $1.772.000, por efecto de las comisiones por concepto de la prestación del servicio y cumplimiento de metas en una suma mensual promedio igual o no inferior $1.200.000 mientras que la demandada sostiene que el salario pactado fue el mínimo mensual legal vigente, señala en su defensa que las sumas pagadas adicional y mensualmente al trabajador corresponden al canon derivado de un contrato de arrendamiento sobre una motocicleta y un vehículo propiedad del señor Bedoya Orozco. Por otra parte, el litigio, según reforma a la demanda, también contiene la pretensión sobre la labor alegada como desarrollada en dominicales y horas extras , empero la parte demandada desconoce que éstos se causaran.

En cuanto tiene que ver con el primer aspecto, la Sala observa que la relación laboral entre la pasiva y el señor Jerson Adrián Bedoya Orozco, se rigió por un contrato de trabajo celebrado el 17 de agosto de 2014, que se plasmó por escrito (fl. 40) y en el que se estableció como salario mensual $616.000, que equivale al salario mínimo legal mensual vigente para ese año. Sin embargo, en la cláusula cuarta del contrato,Página 4 de 10 se dejó abierta la posibilidad de que el trabajador devengara comisiones o cualquier otro concepto que adicionara su salario, cuando estableció que: “…en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 82,5% de dichos ingresos, constituye remuneración ordinaria y el 17,5%

otro concepto que adicionara su salario, cuando estableció que: “…en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 82,5% de dichos ingresos, constituye remuneración ordinaria y el 17,5% restante esta destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo”.

En conjunto , reposan en el plenario dos estados de cuenta expedidos por Bancolombia (fl. 12 y 13), aportados por la parte actora, en los que se evidencia que en la cuenta bancaria N°18529784887, de la cual es titular el señor Jerson Adrián Bedoya Orozco, se reportaron ingresos bajo la descripción “Pago de nom Telcos Ingenieri” (Sic): el 05 de abril de 2017 por valor de $1.716.447, el 05 de junio de 2017 por valor de $1.973.733, el 06 de agosto de 2017 por valor de $1.812.195 y el 06 de septiembre de 2017 por valor de $1.588.133. Así las cosas, aprecia la Sala que, para los meses de abril, junio, agosto y septiembre de 2017, el señor Jerson Adrián Bedoya percibió un pago por parte de la demandada TELCOS INGENIERÍA S.A que superó el salario mínimo pactado en el contrato de trabajo . Según el demandante, los valores pagados superiores al salario mínimo corresponden a comisiones por concepto de la prestación del servicio y cumplimiento de metas.

Visto lo anterior, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado que a quien le corresponde demostrar que los valores pagados

corresponden a comisiones por concepto de la prestación del servicio y cumplimiento de metas.

Visto lo anterior, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado que a quien le corresponde demostrar que los valores pagados superiores al salario básico pactado, no tiene un carácter remuneratorio o tienen fuente en otra causa diferente a la prestación del servicio, es al empleador, en este caso a la empresa TELCOS INGENIERÍA S.A. Al respecto, dijo la Corte bajo radicado 44416 de 2017:

“…no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son r etributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.”

Como se indicó previamente, la demandada alega que los pagos en cuantía superior al salario mínimo legal mensual corresponden a un canon derivado de un contrato de arrendamiento sobre vehículo s de propiedad del señor Bedoya Orozco . Al respecto, que no se lograra confesión de la parte demandada pues en interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, señor Mauricio Botero Tobón (min 1:57:52) reafirmó que el salario mensual del señor Jerson Adrián Bedoya, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, fue el mínimo legal mensual vigente; y que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el vehículo de transporte de propiedad del trabajador es un práctica recurrente de la empresa, toda vez que la prestación del servicio de sus trabajadores implica el desplazamiento a los lugares

que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el vehículo de transporte de propiedad del trabajador es un práctica recurrente de la empresa, toda vez que la prestación del servicio de sus trabajadores implica el desplazamiento a los lugares donde se deben hacer las instalaciones de telefonía, internet y/o televisión para sus clientes Claro, con lo cual busca facilitarles su movilización a la hora de prestar el servicio; con respecto al caso particular del señor Jerson Adrián Bedoya, señala que éste no tuvo solamente con la empresa demanda un vínculo laboral a través de un contrato de trabajo, sino que también tuvo un vínculo comercial a través de un contrato de arrendamiento sobre una motocicleta y posteriormente s obre un vehículo automotor; asegura que el salario mensual derivado del contrato de trabajoPágina 5 de 10 y el canon mensual producto del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Jerson Adrián Bedoya se le pagaban de manera conjunta, en un solo pago a la cuenta bancaria que el mencionado tiene en Bancolombia, en atención a un convenio de la empresa con dicha entidad financiera para el pago de la nómina.

Mientras que en interrogatorio al actor, este indicó que laboró como técnico instalador y recibió bonificación por instalaciones adicionales diarias, como también que les indicaron que les iban a pagar por rodamiento en la misma cuenta del pago e hicieron un convenio para sacar una camioneta y alquilársela a Telcos, rodamiento del que no les quedaba di nero, estando con la moto como 6 meses y después empezaron con las camionetas, presentando el actor la inconformidad por el déficit de liquidación por trabajo en horas extras y dominicales que para el actor es diferente al alquiler del vehículo (min. 2:11:50 y sig.).

empezaron con las camionetas, presentando el actor la inconformidad por el déficit de liquidación por trabajo en horas extras y dominicales que para el actor es diferente al alquiler del vehículo (min. 2:11:50 y sig.).

En t estimonio, el señor Jorge Andrés Arango Bautista, como director técnico de Telcos Ingeniería División Valle y Occidente, sin reconocer la labor en tiempo suplementario ni dominical para el actor , manifestó que la vinculación de los trabajadores con la empresa comprende de manera simultánea la celebración de dos contratos diferentes , el de trabajo y por el otro, un contrato por alquiler del vehículo con el que se moviliza el trabajador. Explicó que, el salario del contrato de trabajo para el cargo desempeñado por el señor Bedoya Orozco siempre fue de un salario mínimo mensual, y agregó que, además de ese pago lo único que percibía por parte de la empresa Telc os Ingeniería S.A . era el pago por el contrato de arrendamiento, los cuales se efectuaban mensualmente de acuerdo con el rodamiento, esto es, de acuerdo con los trayectos que recorría el trabajador en el vehículo. Asegura que, al señor Bedoya Orozco, así c omo ocurría con otros trabajadores de la empresa Telcos Ingeniería S.A., el pago de sus salarios derivados del contrato de trabajo, así como los pagos producto del contrato de arrendamiento de su vehículo, eran consignados en la cuenta de ahorros que el me ncionado tenía en Bancolombia , además indicó que no existe operación los domingos, salvo contingencias (min 2:25:50).

El señor Luis Fernando Ortiz, como testigo, expresó que trabajó en una contratista

en Bancolombia , además indicó que no existe operación los domingos, salvo contingencias (min 2:25:50).

El señor Luis Fernando Ortiz, como testigo, expresó que trabajó en una contratista de Claro, sin precisar en forma certera aquellas fechas de labor, refirió que para para Telcos Ingeniería laboró del 17 de agosto de 2014, por un año y 10 meses, hasta junio de 2016, como técnico de operaciones, realiza ba al mantenimiento de los servicios de internet, televisión y telefonía, en Palmira y sitios cercanos, después aclaró que conoció al demandante desde la empresa Tecom, quien trabajaba con un hermano, como técnico en instalaciones, y después cuando trabajaron en UNE, donde fueron compañeros, a quien conoce desde hace unos 10 a 12 años, refirió que en Claro fueron compañeros, posterior a UNE, con una contratista que es CONECTAR y después continuaron trabajando con Telcos Ingeniería , testigo que empezó con esta empresa el 19 de agosto de 2014, m ismo día que con esta inició el demandante, precisó que el señor Bedoya era técnico de instalaciones que es diferente a técnico de arreglos , que no trabajaron en común , solo recuerda que alguna vez le corrigió un mantenimiento y lo llamó para que lo arreglara, reconociendo que el trabajo implicaba desplazarse, el testigo narró que salió de esta empresa primero que el demandante , hacia junio de 2016, sin recordar el día en que el actor salió, refirió que en el cargo que tenía el actor laboraban hasta que terminaran la instalación e ingresaban desde las 6:00 a.m., según programación a los clientes, del actor refirió que trabajaba demasiado y que lo veía hacia las 7:00

que el actor salió, refirió que en el cargo que tenía el actor laboraban hasta que terminaran la instalación e ingresaban desde las 6:00 a.m., según programación a los clientes, del actor refirió que trabajaba demasiado y que lo veía hacia las 7:00 de la noche en la oficina o a veces no iba por la tarde , como t ambién que sePágina 6 de 10 demoraban cuando tenían inventarios, estimó que una instalación completa podía durar hasta 2 horas o 2 horas y media, y de un solo servicio durar una hora. Laborando de lunes a sábado y dos domingos en el mes en Telcos, también refirió que el contrato de la moto fue un contrato diferente, sin que pudiera decir cual era el horario completo del actor, aunado que el domingo se trataba de salir m ás temprano, además de existir un agendamiento menor, refirió que las bonificaciones era un extra, por cumplimiento de servicios en cantidad, superando el salario mínimo después de 300 servicios, y que esta podía tener descuentos, como fuera el caso de atender una garantía, o que si se bajaba el número de servicios asignados por la empresa, los podían bajar de categoría, indicó que demand ó a una empresa relacionada con Directv sin embargo al haberla ganado, aquella resultó consorcio de Telcos, lo que le originó el despido, como también referir que en la empresa no quedaba reporte de hora de salida, aunque se pudiera establecer por la huella, precisando que la bodega la cerraban a las 8:00 p.m. , pero que si no se devolvían a esta no quedaba reporte, refirió que normalmente se encontraban por las mañanas y se daba cuenta de quien trabaja ba el domingo o por las listas de quienes

a esta no quedaba reporte, refirió que normalmente se encontraban por las mañanas y se daba cuenta de quien trabaja ba el domingo o por las listas de quienes trabajaban estos días, pudiendo trabajar dos o un domingo al mes, que siempre hubo operación los festivos pero no todos se tra bajaron, como también referir que estos se podían cambiar con otro instalador (min. 30:47 y sig.).

Por otra parte, debe indicarse que reposa copia de un contrato de arrendamiento (fl. 86) celebrado el 17 de agosto de 2014 entre la empresa Telcos Ingeniería S.A. y el señor Jerson Adrián Bedoya Orozco sobre un vehículo automotor tipo Moto, cuyo plazo de ejecución se estableció a término indefinido, por un valor y forma de pago, que refiere: “VALOR Y FORMA DE PAGO. La tarifa de arriendo se acuerda de la siguiente manera: El contratante pagará el valor estipulado en la tabla que hace parte integrante de este contrato, por cada desplazamiento y realización de las tareas asignadas. En consecuencia el valor de este contrato es indeterminado por cuanto resulta de multiplicar las labores efectuadas de acuerdo con la tabla de tarifas que hace parte de este contrato, suma que será cancelada por mes vencido. El valor resultante será cancelado por EL CONTRATANTE, mediante consignación bancaria en cuenta que autoriza EL CONTRATISTA desde ahora”.

Copia de una misiva (fl .87) dirigida al señor Jerson Adrián Bedoya Orozco, y suscrita por el señor Jorge Andrés Arango Bautista, en calidad de director técnico Regional Valle de la empresa Telcos Ingenieria S.A, a través de la cual se le informa al señor Bedoya Orozco que el contrato de arrendamiento sobre el vehículo tipo moto

por el señor Jorge Andrés Arango Bautista, en calidad de director técnico Regional Valle de la empresa Telcos Ingenieria S.A, a través de la cual se le informa al señor Bedoya Orozco que el contrato de arrendamiento sobre el vehículo tipo moto celebrado con Telcos Ingeniería S.A ., se daría por terminado a partir del 21 de septiembre de 2017.

Las pruebas referidas dan cuenta que el 17 de agosto de 2014, el señor Jerson Adrián Bedoya Orozco y la sociedad Telcos Ingeniería S.A . celebraron un contrato de arrendamiento sobre un vehículo, que se ejecutó hasta el día 21 de septiembre de 2017, como se reconoció en el interrogatorio al demandante y en el testimonio del señor Jorge Andrés Arango Bautista , por el pago de rodamiento por vehículos dispuestos por el actor , siendo el ultimo una camioneta . Reconociendo el señor Bedoya Orozco que la empresa demandada le pagaba rodamiento por el vehículo , en la misma cuenta bancaria donde se le pagaba el salario.

Si bien, no hay en el plenario prueba alguna que permita establecer la cuantía exacta de los pagos mensuales efectuados por la empresa Telcos Ingeniería S.A . al señor Jerson Adrián bedoya, por concepto de arrendamiento sobre los vehículos de suPágina 7 de 10 propiedad o rodamiento por estos, se advierte que al respecto la cláusula cuarta de dicho contrato (fol. 86) estableció que el valor del canon mensual era indeterminado, en razón a que el mismo dependía de los desplazamientos que el trabajador realizara en el vehículo durante el respectivo mes, de acuerdo a la tabla de tarifas de la empresa. Sobre el mismo punto, coincide el testigo Jorge Andrés Arango Bautista

en razón a que el mismo dependía de los desplazamientos que el trabajador realizara en el vehículo durante el respectivo mes, de acuerdo a la tabla de tarifas de la empresa. Sobre el mismo punto, coincide el testigo Jorge Andrés Arango Bautista (min 2:25:50 Audio 2) y el demandante señor Jerson Adrián Bedoya (min 2:10:47 Audio 2), al precisar que el valor del arrendamiento mensual se pagaba de acuerdo con el rodamiento, es decir, conforme a los desplazamientos que efectuara el trabajador en el vehículo arrendado durante el mes. La única referencia a un valor preciso es señalada por el señor Bedoya Orozco, cuando menciona que el valor del canon ascendía más o menos a unos doscientos setenta mil pesos ($270.000) mensuales, sin embargo, no pasa de ser una afirmación puesto que no hay otro medio de prueba que lo respalde y referido al caso de motocicleta, sin perjuicio de mayores desplazamientos.

Pese a la deficiencia probatoria en relación con el monto de los pagos percibidos mensualmente por el señor Jerson Adrián Bedoya, producto del contrato de arrendamiento con Telcos Ingeniería S.A ., la Sala no puede desconocer que el demandante percibió un pago mensual por dicho concepto, tal y como lo reconoce el mismo señor Bedoya Orozco en su interrogatorio de parte; con lo cual se evidencia una justificación para que la demandada consignara en la cuenta de ahorros del demandante dineros en cuantía mayor al salario mínimo legal mensual vigente.

Aunque el señor Jerson Adrián Bedoya afirma que con los pagos consignados por la demandada en su cuenta bancaria, por encima del salario mínimo legal mensual,

demandante dineros en cuantía mayor al salario mínimo legal mensual vigente.

Aunque el señor Jerson Adrián Bedoya afirma que con los pagos consignados por la demandada en su cuenta bancaria, por encima del salario mínimo legal mensual, tenían por causa las comisiones por concepto de la prestación del servicio y cumplimiento de metas , lo cierto es dicha situación no tiene suficiente soporte probatorio en el expediente , ya que lo único que respalda en abstracto dicha afirmación es el testimonio del señor Luis Fernando Ortiz Delgado, extrabajador de Telcos Ingeniería S.A ., quien afirm ó que él y el señor Jerson Adrián Bedoya percibieron bonificaciones por su labor al servicio de la demanda, en atención al cumplimiento de cierta cantidad de servicios. No obstante, no hay evidencia sobre la forma como se causaban las referidas bonificaciones o comisiones, la forma como se liquidaban y mucho menos sobre los meses que se causaron y la cuantía de las mismas. Por el contrario, como ya se indicó previamente, se encuentra probado en el expediente que el señor Jerson Adrián Bedoya percibió de parte de la demandada, no solamente el pago del salario mínimo mensual en relación con el contrato de trabajo, sino también el pago del canon de arrendamiento por el rodamiento de sus vehículos.

Compendiando que probatoriamente no pueda distinguirse , más allá del salario mínimo legal mensual vigente a qué causa corresponden los dineros consignados por la empresa Telcos Ingeniería S.A a favor del señor Jerson Adrián Bedoya Orozco, en su cuenta bancaria de Bancolombia, esto por las sumas restantes entre el pago del rodamiento de vehículo s, las alegadas comisiones y labor en tiempo suplementario y dominical.

en su cuenta bancaria de Bancolombia, esto por las sumas restantes entre el pago del rodamiento de vehículo s, las alegadas comisiones y labor en tiempo suplementario y dominical.

Valga mencionar que al demostrarse que estos sufragaban los costos en que incurría el trabajador como fue disponer de su propiedad para el uso de la labor, no tienen la virtualidad para ser considerados como salario, no solo porque tienen fuente en un vínculo contractual de diferente naturaleza a la laboral, sino porque no cumple con los criterios definidos por la jurisprudencia para la identificación del salario, todaPágina 8 de 10 vez que no pretende retribuir la prestación del servicio en los términos de los artículos 127 y 128 del CST. De hecho, la Sala aprecia que la causa que motiva la celebración del contrato de arrendamiento , si bien pueda tener relación con el contrato de trabajo, son vínculos jurídicos que pueden diferenciarse, puesto que la motivación del alquiler del vehículo era la de garantizar y facilitar la movilización del señor Jerson Adrián Bedoya para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ya que su labor implicaba un desplazamiento continuo hacia los lugares en donde debía llevar a cabo la instalación de los servicios de telefonía, internet y/o televisión ; asimismo, tal contrato de arrendamiento tiene por propósito el de compensar los gastos de transporte, mantenimiento, depreciación y rodamiento del vehículo.

De esta forma se llega a la respuesta al primer aspecto del problema jurídico, en el sentido que, no se encuentra demostrado que la parte demandada Telcos Ingeniería S.A. haya omitido tener en cuenta sumas adicionales al salario mínimo legal mensual vigente a la hora de liquidar las prestaciones sociales del señor Jerson Adrián Bedoya

sentido que, no se encuentra demostrado que la parte demandada Telcos Ingeniería S.A. haya omitido tener en cuenta sumas adicionales al salario mínimo legal mensual vigente a la hora de liquidar las prestaciones sociales del señor Jerson Adrián Bedoya Orozco, en relación con el contrato de trabajo que se verificó desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 21 de septiembre de 2017.

En lo atinente al trabajo dominical, festivo y de horas extras que la parte demandante aduce se le adeuda , no se aportó documento que dé cuenta de la causación de dichos conceptos , tampoco las declaraciones son conclusivas en tal aspecto. En efecto, en el interrogatorio

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