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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00302-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00302-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recurso de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de MELIDA REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

INTRODUCCIÓN

A los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de proferir sentencia escrita, de cara al recurso de apelación propuesto por la parte actora frente a la sentencia absolutoria de primera instancia; en conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0162

Aprobada en acta No. 048

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora MELIDA REYES DE CAICEDO, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para obtener se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del causante RENAULT GARCÍA TROCHEZ, junto con las mesadas adicionales desde el 14 de julio de 1982; al igual que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -fº38-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

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artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -fº38-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

2 En fundamento a las pretensiones indicó la demandante que al señor RENAULT GARCÍA TROCHEZ (Q.E.P.D), se le reconoció la pensión de vejez, por haber cotizado 682 semanas entre el año 1970 y el año 1982; que convivió en unión marital de hecho, por espacio de 16 años hasta el fallecimiento del pensionado, que por no estar casada con el ex pensionado pensó que no tendría derecho al derecho pensional; que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES , y mediante Resolución SUB268346 DE 20 17, le negaron el derecho, con el argumento que no se demostró una convivencia de pareja, acto administrativo que fue recurrido , y previo estudio por la demandada, se confirmó -fls 35 y 36-.

Subsanadas las falencias encontradas en la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto n° 1976 del 12 de octubre de 2018, admitió la acción ordinaria y ordenó notificar al ente encausado; una vez surtida la diligencia de notificación, se recibió respuesta a la demanda (fls. 78 a 83), en la que la accionada se contrapuso a las pretensiones, ya que no se acredit an los requisitos para que se configure el derecho contemplado en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, es decir, no se logró establecer una verdadera convivencia como parej a, pues lo único que se evidenció fue una relación sentimental ; y

se acredit an los requisitos para que se configure el derecho contemplado en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, es decir, no se logró establecer una verdadera convivencia como parej a, pues lo único que se evidenció fue una relación sentimental ; y finalmente propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida; buena fe de la entidad demandada; prescripción; carencia del derecho por indebida interpretación motivada por quien reclama el derecho; e innominada o genérica.

Posteriormente COLPENSIONES, a través del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y D EFENSA JUDICIAL, allegó certificación n° 001212019, en la que no se propone formula conciliatoria.

Sentencia de primera instanciaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

3 En la etapa de juzgamiento, verificada el 1º de diciembre de 2020, se profirió la sentencia No. 0411, en la que (i) se declaró probada, respecto a la totalidad de las pretensiones de la actora, la excepción de inexistencia de la obligación; ( ii) se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandant e; (iii) se condenó en costas a la parte actora y ( iv) se dispuso remitir el proceso en consulta ante el superior.

Centró el juez el problema jurídico, en determinar si “Resulta cierto que la normatividad que se debe analizar el derecho pretendido por la demandante es el D. 3041 de 1966 y en caso afirmativo por el hecho de haber cotizado más de 500 semanas como se alega en la demanda, el

que la normatividad que se debe analizar el derecho pretendido por la demandante es el D. 3041 de 1966 y en caso afirmativo por el hecho de haber cotizado más de 500 semanas como se alega en la demanda, el señor GARCÍA dejó causado el derecho de pensión de sobreviviente, es decir, que cotizó el numero de semanas exigidas en el mencionado acuerdo, en caso de resultar afirmativa la respuesta, cumple o probó la demandante con los requisitos exigidos legalmente para tener der echo a esa pensión de sobreviviente, dada la condición en que comparece, esto es, la calidad de compañera , y desde cuando se debe reconocer ese derecho y si re sulta procedente reconocer a los intereses moratorios.”

Adujo el a quo, que como quiera que el fallecimiento del señor RENAULT GARCÍA TROCHEZ; que es la persona respecto de la cual la aquí demandante pretende derivar derecho pensional ; sucedió el 14 de julio de 1982, la norma aplicable para el efecto que aquí nos ocupa es el Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 de ese mismo año, y para ello citó los artículos 20 y 5, y destaco tres conceptos, como pensionado, asegurado o cónyuge; después indicó que en este caso se trata de asegurado o afiliado , y la demandante frente al causante, se tiene como reclamante de pensión de sobreviviente en calidad de compañera y no cónyuge, y dicha norma hace referencia solo a los cónyuges, lo que en p rincipio daría para descartar la posibilidad para reclamar la pensión de sobreviviente, sin embargo, la Corte

y no cónyuge, y dicha norma hace referencia solo a los cónyuges, lo que en p rincipio daría para descartar la posibilidad para reclamar la pensión de sobreviviente, sin embargo, la Corte

1 ACTA DE AUDIENCIA – ART. 80 CPT (momento 00:35:23 a 01:08:06)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

4 Suprema de Justicia, ha puntualizado que no solo se debe tener como beneficiario de la pensión a la cónyuge sino también a la en otrora llamada co ncubina o compañera permanen te, y citó la sentencia SL4200 de 2016, para establecer que se habilitó el estudio del reconocimiento pensional de la compañera permanente, y para ello, el juez analizó si se causó el derecho y estimó que el causante cotiz ó al menos 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento, debiendo corresponder 75 de ellas a los últimos 3 años, requisito este con el cual indiscutiblemente se cumple, quedando así por establecer si la actora demostró la calidad de compañera permane nte de dicho señor, y al remitirse a las pruebas aportadas ; tanto testimonial, como interrogatorio de parte y documental ; concluyó que no se demostró la convivencia, pues la falta de razón de la ciencia de los dichos de las testigos, especialmente con la f echa de convivencia, toda vez que ninguna de éstas -testigosrecordó el tiempo, y no dieron explicaciones que justificaran la respuesta; y en cuanto a las fotos que hace alusión la parte actora, no se

convivencia, toda vez que ninguna de éstas -testigosrecordó el tiempo, y no dieron explicaciones que justificaran la respuesta; y en cuanto a las fotos que hace alusión la parte actora, no se tuvieron en cuenta, pues las mismas no aportan al proceso y concluyó finalmente que no se demostró la existencia de una relación marital entre la pareja GARCÍA-REYES.

Recurso de apelación2

En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión anterior en busca de re vocar la misma, y al efecto, estimó que del acervo probatorio si se logr a demostrar que la actora convivió con el causante por espacio de 16 años, pues así consta con los dichos de los testigos. Agregó el recurrente, que las fotos confirman lo dicho por los testigo s, quienes manifestaron que la pareja paseaba mucho, situación que no fue analizada por el a quo , ni tampoco valoró las declaraciones

2 mm 01:08:23 a 01:13:55Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

5 extraprocesales aportadas al proceso y rendidas por personas de avanzada edad.

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admiti ó los recursos de apelación, la Sala; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; corrió traslado a la s partes para que presentaran alegatos de conclusión y dentro del término se presentó la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicitó se absuelva de todas y cada una de las pretensiones solicitada en la

presentaran alegatos de conclusión y dentro del término se presentó la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicitó se absuelva de todas y cada una de las pretensiones solicitada en la demanda, por cuanto, la actora no acreditó que hubiera convivido como pareja con el causante en sus últimos años de vida.

Así las cosas, la Sala entra a resolver el recurso de apelación, en atención a las siguientes

CONSIDERACIONES

En observancia del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora, la Sala se detendrá a establecer si la compañera permanente MELIDA REYES DE CAICEDO, tiene derecho a que se le sustituya la pensión de sobrevivencia, ocasionada a raíz del fallecimiento del señor RENAULT GARCÍA TROCHEZ. En caso de salir avante el anterior interrogante, se determinará desde cuando se reconocerá n las mesadas pensiona les y si procede n los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En principio resulta probado lo señalado por el a quo en relación con que el óbito del señor RENAULT GARCÍA TROCHEZ acaeció el 14 de julio de 1982 , como lo revela el certificado de defunción de folio 31 ED1, por lo que la norma aplicable es la contenida en el literal (a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

6 aprobado por el D ecreto 3041 de 1966, con las modificaciones

6 aprobado por el D ecreto 3041 de 1966, con las modificaciones realizadas por el artículo 1º del A cuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Dichos cánones establecen:

“ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez.

“ARTÍCULO 5. Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes - condiciones: b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización - para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época”.

En el caso bajo examen se tiene que no existe discusión sobre el número de semanas con el que debía contar el asegurado al momento del deceso para que sus posibles beneficiarios accedieran al derecho pensional, esto es, el causante cotizó al menos 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento, y 75 de ellas en los últimos 3 años, requisito este con el cual indiscutiblemente se cumple el primero de los requisitos.

Ahora, analizada la normatividad aplicable al caso, en la que no se exige acreditar convivencia para acceder a la pensión pretendida, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de

Ahora, analizada la normatividad aplicable al caso, en la que no se exige acreditar convivencia para acceder a la pensión pretendida, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la vida marital real y efectiva es un presupuesto indispensable para la procedencia de prestaciones como la reclamada. Al respecto la sentencia SL 3402 del 21 de agosto de 2019, radicada bajo partida n° 74019, puntualizó la Corte:

“Ahora bien, pese a que el Tribunal entendió que en vigencia de la Ley 33 de 1973, la compañera permanente podía ser beneficiariaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

7 de la sustitución pensional, negó el derecho porque no encontró acreditada tal calidad por parte de María Flora Angulo Jiménez, pues afirmó que no hizo vida marital en la medida que no demostró la convivencia real y efectiva con el causante.

Esta conclusión también es reprochada por la recurrente, pues afirma que se dio una interpretación equivocada de la norma aplicable en este caso, ya que, considera, no se exige acreditar convivencia para acceder a la sustitución pensional pretendida. Cuestionamiento que resulta errado, pues en verdad, la vida marital real y efectiva es un presupuesto indispensable para la procedencia de prestaciones como la reclamada en este asunto; por tanto, no se equivocó el Colegiado al exigir tal requisito.

De he cho, en sentencia CSJ SL12896 -2014 reiterada en sentencia CSJ SL1131 -2015, esta Corporación concluyó la

por tanto, no se equivocó el Colegiado al exigir tal requisito.

De he cho, en sentencia CSJ SL12896 -2014 reiterada en sentencia CSJ SL1131 -2015, esta Corporación concluyó la procedencia del derecho a la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes, incluso con antelación a la vigencia de las Ley 33 de 1973 y 12 de 1975, precisamente para amparar a quienes dependían del causante una vez comprobada la comunidad de vida o convivencia con él ; de ahí la necesidad de verificar la acreditación de este supuesto fáctico para ordenar el reconocimiento pensional. Así, al estudiar lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, esta Corte explicó:

En efecto fue esa Ley la que impulsó la ampliación del concepto de familia, y de los derechos que de la misma derivan, independientemente de los lazos jurídicos existentes, dando prelación a lo que estimó importante, esto es a la comprobación de una comunidad de vida, y a la necesidad de prodigar el amparo a los seres queridos ante la desaparición física del trabajador.

En esa medida el derecho de la seguridad social se originó ante la necesidad de garantizar condiciones materiales, con el tamiz de la igualdad, pues dio valor a los lazos afectivos reales, independientemente de que existiese vínculo matrimonial.

En efecto el artículo 55 de la ley en cita, que se denunció en el cargo, com o infringido, reconocía a «la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos», el derecho a sustituir la pensión, de modo que

cargo, com o infringido, reconocía a «la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos», el derecho a sustituir la pensión, de modo que estableció una igualdad en el régimen previsional, con años de antelación a la Constitución Política de 1991, lo que ratifica que esa dispositiva, partió de una concepción humanitaria del Estado, por virtud de la cual la universalidad era un principio ético, un imperativo social que exigía extender sus efectos a laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

8 compañera permanente, pues el empeño sistémico, respondía a institucionalizar unos derechos sociales, en cabeza de los ciudadanos, por el hecho de serlo.

Esa incidencia jurídica, es pertinente, en tanto, desde ese pretérito tiempo, en el ámbito laboral y de la seguridad social, se ha dado prevalencia a la existencia de la comunidad de afectos, que tiene una dimensión mayúscula en cuanto al tema pensional, pues tal como lo previeron los legisladores de la época, era esencial la protección de la familia que se veía desprovista de quien le brindaba un soporte económico.

[…] Las consideraciones vertidas en sede de casación son suficientes para predicar que las compañeras permanentes tenían derecho a sustituir la pensión, antes de la expedición de la Ley 12 de 1975, de manera vitalicia. Ahora para dilucidar el presente asunto dos son los aspectos esenciales a resolver, el primero en punto a determinar si Dominga Cuaba Campos satisfizo el requisito de convivencia y el

de la Ley 12 de 1975, de manera vitalicia. Ahora para dilucidar el presente asunto dos son los aspectos esenciales a resolver, el primero en punto a determinar si Dominga Cuaba Campos satisfizo el requisito de convivencia y el segundo relacionado con la viabilidad de exigir la pensión al Instituto de Seguros Sociales, dado que medió con la empresa la conmutación pensional. (Resalta la Sala).

Así las cosas, dada la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es claro que el requisito indispen sable para su procedencia es la existencia de una comunidad de vida real y efectiva con el causante, que en el caso de las compañeras permanentes es la que les permite ostentar tal condición, pues no de otra manera podría acreditarse esta calidad para efec tos pensionales. Por tal razón, y puntualmente frente a la prestación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, esta Corporación ha considerado necesario constatar el cumplimiento del requisito de convivencia, como en efecto lo ha hecho, por ejemplo, en sentencias CSJ SL4843 -2014 y CSJ SL4627 -2016, en esta última concluyó:

También se dejó dicho en la referida sentencia que el derecho de la actora a sustituir a su compañero permanente (q.e.p.d.) en el goce de la prestación pensional devenía del rect ificado criterio jurisprudencial relativo a la interpretación de los artículos 1º de la Ley 33 de 31 de diciembre de 1973 y 1º de la Ley 12 de 16 de enero de 1975, en el sentido de considerar que tanto la (el) cónyuge supérstite del trabajador (a) fallecido,

la Ley 12 de 16 de enero de 1975, en el sentido de considerar que tanto la (el) cónyuge supérstite del trabajador (a) fallecido, como la (el) del (a) pensionado (a), podían acceder a la pensión, pues en manera alguna resultaba plausible excluirse de tal derecho a quienes ostentaban esa condición respecto del pensionado por expresamente referirse las citadas disposiciones al trabajador fallecido.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

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De manera que, habiendo acreditado la demandante que contó con la condición de compañera permanente del pensionado JUAN ANTONIO SARMIENTO BOLAÑO, debe verse favorecida con el referido criterio jurisprudencial. (Resalta la Sala).

En esa medida, es acertado constatar el cumplimiento, por parte de la compañera permanente, de la convivencia con el causante, el cual es un requisito que debe acreditarse para acceder a la prestación económica deprecada.

De cara a esta situación, esta Colegiatura analizará minuciosamente las pruebas allegadas al proceso , comenzando por la declaración de parte rendida por la señora MELIDA REYES (00:24:46 a 00:57:30), quien a la fecha de la diligencia contaba con 90 años y dijo que nació el 5 de diciembre de 1930; que conoció al causante en Santa Elena (El Cerrito), que vivieron al frente del parque , que no recuerda la fecha en que vivió con el finado, que recuerda que en el año de 1938 se fue a vivir con el ex pensionado; que años atrás convivieron como amigos y

frente del parque , que no recuerda la fecha en que vivió con el finado, que recuerda que en el año de 1938 se fue a vivir con el ex pensionado; que años atrás convivieron como amigos y después se enamoraron; insist ió la absolvente en que convivió con el fallecido por espacio de 16 años, pero no recuerda la fecha; dijo la deponente que tiene una fuente de soda y ahí fue donde se enamoró del señor RENAULT; que compartieron techo y lecho hasta cuando falleció y eso fue después de 16 años; que no recuerda la fecha en que murió el señor GARCÍA ; que el mismo trabajó en la Hacienda del señor Ayalde , y s ólo trabajó ahí; mencionó la declarante que no se alcanzó a pensionar y que éste no tuvo hijos ; que cuando conoció al asegurado -causante era soltero; que la señora PERCIDES SERRANO es una gran amiga y la conoce desde hace 85 años más o menos y también reside en Santa Elena; dijo la accionante en su declaración que su amiga PERCIDES conoció al causante y aquella vivía a tres cuadras; explicó que Luz Dary era su sobrina y actualmente tiene 50 años, o un poco más; que toda la vida ha administrado una fuente soda; que el deceso del señor RENAULT fue como consecuencia de unRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

10 infarto; que la velación fue en la casa de ésta y los gastos le correspondió una parte a ésta y la otra a la familia de aquel; manifestó la deponente que tuvo 6 hijos y cuando el actor vivía

10 infarto; que la velación fue en la casa de ésta y los gastos le correspondió una parte a ésta y la otra a la familia de aquel; manifestó la deponente que tuvo 6 hijos y cuando el actor vivía con ella los hijos eran menores y que éste le ayudó con la crianza de estos; que uno de sus hijos maneja el negocio y eso fue hace más o menos unos 11 años , y de eso recibe una pensión y con eso se sostiene; y que nunca se separó del difunto.

Como testigo de la demandante, compareció la señora CARMEN PERCIDES SERRANO (mm 01:00:09 a 01:22:07), manifestó que toda la vida ha vivido en Santa Elena (El Cerrito), que conoce a la actora desde que era pequeña, que la misma vive al frente del parque en la plaza principal; que la a ccionante vivía con sus 6 hijos y actualmente vive con su hija menor; que la actora vivió con RENAULT, por espacio de 16 años; que le consta porque todos los fines de semana lo veía en el piqueteadero; que la actora era la esposa del causante; que no recuerda si eran casados, pero si eran pareja; que no sabe en qué fecha iniciaron su relación; reitera la testigo que la pareja REYES -GARCÍA, convivi ó por espacio de 14 años y le consta porque lo veía en el piqueteadero; que el finado trabajó en una finca ganadera que se llamaba Niza y la misma estaba ubicada cerca del Castillo; que el difunto no tenía más pareja; que no sabe en que calendas la pareja se fue a vivir junt a; que los hijos de la demandante estaban grandes ,

y la misma estaba ubicada cerca del Castillo; que el difunto no tenía más pareja; que no sabe en que calendas la pareja se fue a vivir junt a; que los hijos de la demandante estaban grandes , cuando el señor García se fue a vivir con la a ccionante; pues el mayor tenía 16 a 17 años y los otros si estaban mas pequeños; que cuando se fueron a vivir juntos el mayor de los hijos de la demandante tenía 20 años; que estuvo presente en las honras fúnebres; que no recuerda que el causante debía dormir en la Hacienda; que el hijo de la deman dante es el encargado de administrar el piqueteadero.

La señora LUZ DARY OSORIO (mm 01:24:24 a 00:48:17), en su condición de sobrina de la demandante, sostuvo que conoce a laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

11 pareja desde hace mucho tiempo, que cuando vivió , el señor RENAULT fue de gran ayuda; que el ex afiliado falleció en el otrora Instituto de Seguros Sociales, que le consta porque es muy cercana a la familia y porque compartieron muchos momentos, que salían juntos -testigo y pareja; que vivió en Palmira y luego se fue a v ivir en Santa Elena, después se traslado a Cali , pero visitaba con frecuencia a Santa Elena, porque es allí donde viven sus padres; que no sabe la fecha en que la pareja RENAULT y MELIDA, se fue a vivir junta y no sabe cuantos años convivieron, pero le consta que fueron muchos, que supone que fue más de

sus padres; que no sabe la fecha en que la pareja RENAULT y MELIDA, se fue a vivir junta y no sabe cuantos años convivieron, pero le consta que fueron muchos, que supone que fue más de 14, 15 o 17 años; que no recuerda la fecha del deceso del señor García pero eso fue hace más o menos 38 años; dijo que si el ex afiliado estaría vivo tendría 96 años; que le consta que la actora va a cumplir 90 años por ser cercana de la casa y porque uno de los hijos le dijo que le iban a celebrar sus cumpleaños; que conoció a la pareja conviviendo junta ; que el causante y la demandante eran de Santa Elena; que cuando la señora MELIDA se unió con el causante tenía a su cargo 4 hijos, porque los otros dos se casaron jóvenes, que el menor tenía entre 4 a 6 años y el mayor tenía 17 años.

De otro lado, en el plenario obran documentos tales como copias de las cédulas de ciudanía de la actora y el causante; registro civil de defunción del señor GARCÍA TROCHEZ ; reclamación administrativa pretendiendo la pensión de sobrevivientes; Resolución DIR24016 de 2017, mediante la cual COLPENSIONES niega la solicitud pensional, al estimar que:

“NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por M elida Reyes de Caicedo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

No se acredita, pues no se determinó (sic) con certeza que el señor RENAULT García Trochez y la señora Melida Reyes, hubieran convivido como pareja; sin embargo, si se corroboró que sostenían

investigación administrativa.

No se acredita, pues no se determinó (sic) con certeza que el señor RENAULT García Trochez y la señora Melida Reyes, hubieran convivido como pareja; sin embargo, si se corroboró que sostenían una relación sentimental hasta el 14 de julio de 1982, fecha en que fallece el causante”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

12 También se arrimaron al plenario declaraciones extra proceso de los señores HUMBERTO COSME AMAYA , MARÍA NELLY OREJUELA TIGREROS y la actora ; como también varias fotografías.

Ahora bien, d e la correcta interpretación de las pruebas , al valorar detenidamente las fotos, encuentra esta Sala desde el punto de vista fáctico que no demuestran la existencia de una comunidad de vida de la pareja, dado que no permite establecer el tiempo en que estos estuvieron unidos , compartiendo techo, lecho y mesa , además, tampoco se puede establecer que en verdad fueran el asegurado y la demandante las personas que aparecen en dichos retratos; de ahí que las mismas se desechan.

En igual sentido, se desestiman las declaraciones de las señoras CARMEN PERCIDES SERRANO y LUZ DARY OSORIO, toda vez que, a pesar de ser cercanas a la actora, esto es, amiga y sobrina, se verifica que aquellas buscan favorecer los intereses de la demandante; lo anterior, teniendo en cuenta que a estas les consta que tuvieron una relación sentimental, la primera dijo que por espacio de 16 años y la segunda , durante 14, 15 o 17 años,

se verifica que aquellas buscan favorecer los intereses de la demandante; lo anterior, teniendo en cuenta que a estas les consta que tuvieron una relación sentimental, la primera dijo que por espacio de 16 años y la segunda , durante 14, 15 o 17 años, es decir, no precisan el tiempo de tal hecho (unión) y aunque es difícil por el paso del tiempo, también lo es, q ue las declarantes convidadas no permitieron dar al a quo y a esta Corporación , claridad sobre la verdadera relación de pareja en los últimos años de vida del causante y si la misma estuvo sostenida por el apoyo mutuo, el cuidado y la dependencia económica de la señora Melida respecto al ex asegurado ; de hecho , resulta tan sospechosa la declaración de señora LUZ DARY, que al dar respuesta a la fecha en que acaeció el asegurado, sin titubear expresó que hace 38 años, y al realizar dicha operación por la Sala da exactamente dicho tiempo; dicen además que eran muy cercanas a la pareja GARCÍA-REYES, pero la señora PERCIDES no sabía si estos eran casados o vivían en unión marital de hecho;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

13 ni cuando se fueron a vivir al Municipio de Cali, sin aclarar en que tiempo; es por ello que no podría pensarse que estas tengan un verdadero conocimiento sobre la convivencia ocurrida antes del deceso del causante, y como se indicó en líneas precedentes; la comprobación de una comunidad de vida, los lazos afectivos reales, dependientemente que existiese dentro de la unión.

Respecto a las declaraciones extra juicio allegadas al proceso, se

del deceso del causante, y como se indicó en líneas precedentes; la comprobación de una comunidad de vida, los lazos afectivos reales, dependientemente que existiese dentro de la unión.

Respecto a las declaraciones extra juicio allegadas al proceso, se desestiman, ya que, no dan cuenta suficiente de la razón de sus dichos; pues al examinar las mismas, se entreve que solo indican los datos personales de quien rinde la declaración y proporciona una información lacónica sobre la supuesta convivencia de la pareja, pues no aportan datos relevantes que le permitan a esta Judicatura, abordar su análisis y de ahí determinar si en efecto, hubo o no una verdadera convivencia de pareja en los últimos años de vida del causante.

Hay que mencionar, además, que la demandante es una persona de 90 años de edad, por lo que esta Sala prestó mayor atención al interrogatorio de parte, en el que se entrevé que a pesar de su edad, no presenta un desequilibrio mental, por el contrario fue coherente al momento de rendir su declaración, es decir, recuerda quien era el causante, como se enamoraron y que hasta convivió con el mismo en su casa de habitación y que le ayudó con la crianza de sus hijos ; no obstante , la actora no logró precisar el tiempo pretérito en que se unió con el causante y hasta cuando duró su relación, pues el indicar que duró 16 años no es suficiente para establecer una verdadera convivencia, basada en el amor, la solidaridad y la ayuda mutua antes del deceso del señor RENAULT.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente y vencida,

basada en el amor, la solidaridad y la ayuda mutua antes del deceso del señor RENAULT.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente y vencida, señora MELIDA REYES DE CAICEDO.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00302-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cua

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