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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00308-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00308-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de Sentencia proferida en proceso ordinario de JAVIER MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05003-2018-00308-01

INTRODUCCIÓN

A los treinta (30) días del mes noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, dentro del asunto de la referencia.

SENTENCIA No. 150

Aprobada en acta No. 046

ANTECEDENTES

El señor JAVIER MARTÍNEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, se declare que cotizó al sistema un total de 2.027 semanas, de las cuales solo tuvo en cuenta 1.250 semanas; por lo que pretende se devuelva el valor de dichas semanas que equivalen a 752, debidamente indexadas -ED 01-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

2 En respaldo a sus peticiones, informó el profesional del derecho

debidamente indexadas -ED 01-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

2 En respaldo a sus peticiones, informó el profesional del derecho que representa al actor, que estuvo afiliado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, para los riesgos de IVM y mediante Resolución n° 150677 del 24 de mayo de 2015, bajo el régimen de transición; que durante toda su vida laboral, comprendida entre el 1973-0219 y el 30-11-2014, cotizó un periodo total de 14.190 días convertidos en semanas y equivalentes a 2027 semanas; que por estar en el régimen de transición, esto es, tiempo y edad, pero de acuerdo al exceso de semanas cotizadas, cuenta con 777 de más, por lo que corresponde devolverle dichas semanas con su valor indexado.

Admitida la demanda mediante auto n° 1720 del 17 de septiembre de 2018 (f° 21), se dio en traslado a COLPENSIONES, entidad que se notificó por aviso (f° 23) y oportunamente, a través de apoderado judicial presentó respuesta (fls. 31 a 39) en la que se opuso a las pretensiones al considerar que se ha actuado conforme a las normas procesales y por ende formuló como excepciones de mérito las intituladas inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, y prescripción.

Dentro del término legal, la parte actora presentó reforma a la demanda, en la que aclaró tanto los hechos como las pretensiones e indicó que las semanas que se deben reintegrar equivalen a 752, solicitud que fue acogida por el juzgado de conocimiento.

demanda, en la que aclaró tanto los hechos como las pretensiones e indicó que las semanas que se deben reintegrar equivalen a 752, solicitud que fue acogida por el juzgado de conocimiento.

Posteriormente, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial adscrito a COLPENSIONES, emitió la CERTIFICACIÓN No. 479212018, en la que no propone fórmula conciliatoria, por cuanto las semanas cotizadas adicionales a las mínimasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

3 requeridas para acceder al derecho pensional, ingresan a un fondo común para financiar las pensiones de todos los afiliados, es decir, esas cotizaciones no ingresan a la cuenta individual del asegurado -fls. 43 y 44-.

Constituido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia concentrada del 13 de noviembre de 2020, profirió la sentencia No. 061 (mm 01:29:00 a 01:58:00), en la que absolvió a la rea procesal de los cargos incoados en su contra por la parte demandante.

En fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia; luego de establecer los hechos probados y el problema jurídico; consideró pertinente analizar la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el ISS, entidad que asumió las cotizaciones de los trabajadores por los riesgos de IVM; explicó que conforme los artículos 60 y 61 del Acuerdo 244 de 1966 y ante la necesidad de fuentes de financiamiento, se dispuso el pago de aportes de manera individual y en porcentajes diferentes por parte del

trabajadores por los riesgos de IVM; explicó que conforme los artículos 60 y 61 del Acuerdo 244 de 1966 y ante la necesidad de fuentes de financiamiento, se dispuso el pago de aportes de manera individual y en porcentajes diferentes por parte del trabajador, el empleador y el Estado (artículo 32 del Decreto 3041 de 1966), posteriormente apareció el artículo 2 del Acuerdo 029 de 1985, donde se aumentaron los aportes y se establecieron los mismos, sólo para el trabajador y empleador, buscando la sostenibilidad financiera del sistema.

Sostuvo el a quo que el término de cotización es diferente al de aportes, entendiéndose este último que de manera individual el trabajador y su empleador deben poner a disposición de las administradoras o fondos de pensiones para efectos del reconocimiento de los derechos de IVM, mientras que cotización debe entenderse como la sumatoria de los aportes del trabajadorRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

4 y el empleador, y que cuando se trata de la reclamación por devolución de las semanas por exceso a favor de las administradoras o fondos de pensiones, hay que diferenciar qué se aportó y no lo que se cotizó en total; que tanto empleador como trabajador están legitimados para reclamar los aportes, y en el caso de marras, quien demanda es el trabajador por el valor de las cotizaciones en exceso y para ello, el a quo explicó que no es de recibo, porque se debe reclamar lo que cada uno aportó y no lo aportado por ambos (trabajador/empleador).

Dijo el juez, que el reglamento general de sanciones, cobranzas y

de recibo, porque se debe reclamar lo que cada uno aportó y no lo aportado por ambos (trabajador/empleador).

Dijo el juez, que el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS, contenido en el artículo 40 Decreto 2565 de 1988, estableció que la devolución de aportes y cotizaciones debe realizarse en favor de quien los hubiere cancelado, estableciendo que esa devolución solamente se puede dar por errores imputables al ISS, tales como, novedades presentadas en forma correcta y oportuna y no diligenciadas por el ISS; novedades diligenciadas por errores de procedimiento, pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riegos aportó para ellos; pudiéndose concluir que el aquí demandante no está legitimado para reclamar lo que sus empleadores aportaron al otrora ISS, para efectos de las contingencias, prestaciones y derivados de la contingencia; y reiteró que solamente podía reclamar solo su aporte, esto es, el 4%; en segundo lugar, que la situación planteada de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso, no encuadra dentro de las causales enunciadas en la mentada norma como génesis de la procedibilidad de la devolución.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

5 Añadió el juez, que es sabido que cuando se va a liquidar una mesada pensional, se tiene hasta la última semana cotizada y que, para el caso en concreto, el actor debió dejar de cotizar después de haber cumplido con el requisito pensional; que para

Añadió el juez, que es sabido que cuando se va a liquidar una mesada pensional, se tiene hasta la última semana cotizada y que, para el caso en concreto, el actor debió dejar de cotizar después de haber cumplido con el requisito pensional; que para efectos de resolver se tuvo en cuenta el Decreto 1161 de 1994 y no el 1833 de 2016, que compiló las normas del sistema general por ser la que estaba vigente para la época en que el demandante era trabajador activo y el reconocimiento del derecho pensional.

Explicó el juzgador de primer grado, que no operó el fenómeno prescriptivo alegado por el demandado, pues entre el reconocimiento del derecho pensional, la reclamación administrativa, y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años; sin embargo, el actor no demostró que aportó en exceso, ya que solo pretende se reintegre todo lo aportado, esto es, lo consignado por el empleador, pues la suma alegada por el actor es exagerada, en razón a que el valor de las cotizaciones es inferior a lo deprecado en la demanda, configurando un despropósito que para la Corte Suprema de Justicia, llama de dislate; de ahí que concluyó que la demanda no prosperó.

En el mismo acto, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (momento 01:53:24 a 00:14:54), en los siguientes términos:

“ha habido una interpretación equivocada del Decreto 1161 de 1994, del artículo 55 del D. 1406 de 1999, del concepto del Seguro Social y porque usted constantemente utiliza la

“ha habido una interpretación equivocada del Decreto 1161 de 1994, del artículo 55 del D. 1406 de 1999, del concepto del Seguro Social y porque usted constantemente utiliza la expresión semanas supuestamente cotizaciones y que no hay prueba de que se cotizaron en exceso, pues la Resolución es muyRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

6 clara el cotizó X números de semanas, (sic), de esas semanas se tomaron las obligatorias y se sobre entiende que las que sobran son las cotizadas en exceso. Ahora bien, el Decreto 1161 de 1994, en ninguna parte dice que el trabajador puede reclamar una parte y el empleador otra, simplemente habla de consignaciones en exceso; también es un error lo argumentado por el Despacho y la parte demandada, cuando alude que la Ley 100 de 1993, prevé en su estructura hacer devoluciones porque esas platas consignadas en exceso van a un fondo, ocurre que eso no es cierto, porque la L.100 en el artículo 27, habla de la solidaridad no habla que las semanas en exceso en el RPM van al fondo aquél, e insisto que usted como director del proceso, pienso que ha hecho una interpretación de las normas un poco incompleto, porque las normas son claras en reglamentar la garantía de este derecho, además es un Decreto especial que es posterior a la L. 100, por ser especial garantiza unos derechos que la Ley 100 trae, ni el RAIS ni el RPMPD; entonces, significa señor Juez, que debemos circunscribimos a lo que dice la norma, que es un derecho garantizado, si el demostró que cotizó

que la Ley 100 trae, ni el RAIS ni el RPMPD; entonces, significa señor Juez, que debemos circunscribimos a lo que dice la norma, que es un derecho garantizado, si el demostró que cotizó semanas en exceso, las mismas deben ser devueltas.”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de alzada, la Sala en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión. Dentro del término legal COLPENSIONES allegó escrito donde solicita se confirme la decisión de primera instancia, pues insiste que los aportes de los afiliados son ingresados a un fondo común de naturaleza publica, es decir, los aportes pertenecen al sistema para garantizar el beneficio de la pensión a las personas que cumplan con los requisitos para acceder al derecho pensional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

7 Por su parte el actor solicitó se revoque la decisión emitida por el a quo y para ello realizó una exposición casi idéntica de los fundamentos fácticos de la demanda inicial e insiste que la entidad de seguridad social debe devolverle las 727 semanas cotizadas en exceso.

Verificado que no se encuentran actuaciones que comporten nulidad, pasa la Sala a solucionar el recurso de apelación, previa alusión a unas breves, pero necesarias,

CONSIDERACIONES

En observancia al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del accionante, el Tribunal se detendrá en establecer si hay lugar a ordenar el pago del valor de semanas

CONSIDERACIONES

En observancia al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del accionante, el Tribunal se detendrá en establecer si hay lugar a ordenar el pago del valor de semanas cotizadas en exceso por el actor, en un total de 752, las que realizó como trabajador dependiente; de resultar positivo el anterior interrogante, se analizará si dicha suma o prestación económica debe ser actualizadas hasta el pago efectivo.

Antes de desarrollar el problema jurídico, es pertinente indicar que el Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, consagró dos regímenes de pensiones excluyentes entre sí y con características propias, esto es, el de Prima Media con Prestación Definida, está consagrado en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley. Y el régimen de Ahorro Individual conRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

8 Solidaridad, que tiene, entre otras, las siguientes características: a) las prestaciones a su cargo dependerán de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar, es decir, en principio no están supeditadas a requisitos de edad y de cotización; b) cada afiliado sólo puede tener una cuenta de ahorro individual; c) en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado

subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar, es decir, en principio no están supeditadas a requisitos de edad y de cotización; b) cada afiliado sólo puede tener una cuenta de ahorro individual; c) en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto; d) los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones; e) los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque presten servicios a varios empleadores, o sean, a la vez, trabajadores dependientes e independientes.

Dichos regímenes se encuentran regulados por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 17 de la Ley 100 de 1993 en cuanto que es deber de los empleadores y trabajadores efectuar las cotizaciones obligatorias, durante la vigencia de la relación laboral, deber que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, ello lo regula igualmente el artículo 19 del Decreto 692 de 1994.

En efecto, la administradora del riesgo mediante Resolución GNR150677 del 24 de mayo de 2015, reconoció al señor JAVIER MARTÍNEZ pensión de vejez, bajo los postulados del artículo 36

En efecto, la administradora del riesgo mediante Resolución GNR150677 del 24 de mayo de 2015, reconoció al señor JAVIER MARTÍNEZ pensión de vejez, bajo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le permite acudir a lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

9 normativas anteriores para definir su derecho; específicamente la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; en dicho acto administrativo se estableció que el actor acreditó un total de 14.190 días, equivalentes a 2.027 semanas y es por ello, que el recurrente pretende que por medio de esta acción ordinaria se ordene a la demandada reintegre debidamente indexado el exceso de cotizaciones, esto es, 752 semanas de más, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1994.

Establecen los artículos 8º y 9º del Decreto 1161 de 1994:

“ARTICULO 8o. VERIFICACION. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

(…)

c) Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de

exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

(…)

c) Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.

PARAGRAFO. No obstante, lo dispuesto en el literal c), cuando se efectúen pagos de cotizaciones existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer lugar, a lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

10 “ARTICULO 9o. EXCESOS EN LAS CONSIGNACIONES. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:

a). En primer lugar, se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que existan una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria.

b). En segundo lugar, se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o tratándose

b). En segundo lugar, se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual;

c). Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.

En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.

En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

11 Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994” (Resaltas fuera de texto)

Frente a esta pretensión, es decir, el exceso en las cotizaciones, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sentencia radicada bajo partida n° 33.964 del 28 de abril de 2009, puntualizó:

“Entonces, de las anteriores inequívocas expresiones lo que es

nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sentencia radicada bajo partida n° 33.964 del 28 de abril de 2009, puntualizó:

“Entonces, de las anteriores inequívocas expresiones lo que es dable concluir es que los esenciales razonamientos del Tribunal para desestimar la pretensión de los actores de que se ordenará al demandado la devolución, indexada, de lo que consideraron como excedente en aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, no tuvieron nada que ver con el análisis de los medios de prueba del proceso, que es por la vía por la cual dirigen los recurrentes el único cargo de su demanda de casación, sino todo lo contrario, con las consideraciones jurídicas de: 1º) no existir disposición legal alguna que permita a los cotizantes la devolución del mayor número de cotizaciones al exigido en la misma ley para acceder a la pensión de vejez, como no la puede haber para una pretendida 'hipotética' devolución de tiempos de servicio en exceso; 2º) prever las disposiciones vigentes que ese mayor número de cotizaciones o tiempos de servicio a lo que pueden dar lugar es a un superior porcentaje de la mesada pensional pero no a devolución de aportes; 3º) quedar afectadas las cotizaciones que superan las utilizadas para el cálculo del tope de la pensión por el principio de solidaridad que informa el sistema de seguridad social; 4º) no estar destinadas las normas invocadas por los actores -específicamente los artículos 9º y 55, respectivamente, de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999-- en beneficio de los trabajadores afiliados al sistema sino de los

invocadas por los actores -específicamente los artículos 9º y 55, respectivamente, de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999-- en beneficio de los trabajadores afiliados al sistema sino de los 'aportantes' al mismo, entendidos éstos últimos como las personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadoresRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

12 independientes son aportantes directos del sistema; y 5º) la devolución a la cual se refieren las citadas disposiciones no alude a un número de cotizaciones o tiempos de servicio en exceso, sino a mayores valores de la cotización a la cual están obligados los aportantes como empleadores o trabajadores independientes en caso de que no se haya optado por el pago anticipado de la pensión o por el abono a pensiones voluntarias.

Por manera que, sin razón, extravían los recurrentes el sendero por el cual podían orientar un ataque contra el fallo del Tribunal, dado que en modo alguno resulta sostenible aducir que los anteriores razonamientos reposan sobre la apreciación de los medios de prueba del proceso y que por esa vía era dable atribuir al fallo la aplicación indebida de una norma.”

Ello significa que la situación descrita en los artículos 8º y 9º del Decreto 1161 de 1994, conduce a entender que “se presenta la devolución cuando el empleador hace consignaciones superiores por cotizaciones a las que legalmente está obligado” también explica la referida cita, que el empleador puede optar por abonar dicho valor como cotizaciones voluntarias y no existe disposición alguna que ordene a la entidad de seguridad social, la devolución

cotizaciones a las que legalmente está obligado” también explica la referida cita, que el empleador puede optar por abonar dicho valor como cotizaciones voluntarias y no existe disposición alguna que ordene a la entidad de seguridad social, la devolución a los cotizantes del mayor número de cotizaciones efectuadas a pensión, pues lo que establece o determina el citado canon es que procede la devolución siempre y cuando se trate de empleador o trabajador independiente y en el caso de marras, ni es empleador ni tampoco trabajador independiente; disposición que se ratifica con lo indicado en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, que consagra la posibilidad de devolución de aportes, sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

13 empleadores o trabajadores independientes. Esto explica el literal b) de la primera disposición: “En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual.”

En suma, es pertinente indicar que el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, preceptúa que es deber de los empleadores y trabajadores efectuar las cotizaciones obligatorias, durante la vigencia de la relación laboral, la cual cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de

de 2003, preceptúa que es deber de los empleadores y trabajadores efectuar las cotizaciones obligatorias, durante la vigencia de la relación laboral, la cual cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, todo ello, con el fin de protegerlo de cualquier contingencia que se pueda presentar durante la prestación del servicio; en el asunto de marras el actor tan solo alcanzó el requisito de edad, el 14 de diciembre de 2014, fecha en la cual la demandada reconoció el derecho pensional; lo que significa que las cotizaciones de mas no son un capricho del empleador ni de la propia entidad administradora de pensiones, se reitera, el estado debe velar que los empleadores realicen los aportes, para así garantizar a los trabajadores la seguridad social integral, entendida esta como la cobertura en salud y los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al igual que la cobertura en caso de accidentes de trabajo.

Así las cosas, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia y condenará en costas de segunda sede a la parte demandante y recurrente vencida en juicio.

DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

14 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 061, proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 061, proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del juicio de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, recurrente y vencida, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000.oo).

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00308-01

15

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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