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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00312-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00312-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00312-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 (05/09/19) por el Juzgado 3 º Laboral del Circuito de Palmira , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora CAROLINA CABRERA ZAPATA por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.S ., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de carácter laboral realidad terminado por decisión unilateral del empleador y como

Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de carácter laboral realidad terminado por decisión unilateral del empleador y como consecuencia reconocer y pagar la reliquidación de salarios, prestaciones, aportes al SGSS, y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación contractual, así como la indemnización que contempla el artículo 65 del CST y el reintegro al cargo que venía desempeñando la actora.

En cuanto a la demanda se pres entó como recuento fáctico que la accionante se vinculó con INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.S el 02/03/15, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; para desempeñar el cargo de Asesora de Servicio al Cliente. Que en el mes de noviembre de 2015 empezó a presentar problemas de salud relacionados con disfonía marcada y laringitis aguda, empezando a generarse una serie de incapacidades que estuvieron relacionadas con las recomendaciones médicas, que para mediados del año 2016, dieron origen a su reubicación como asistente administrativa.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -199Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -199Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia) Página 2 de 9

Mencionó que, para el 12 /01/17, se le generaron incapacidades permanentes al diagnosticársele “LARINGITIS CRÓNICA” , sin embargo, se le comunicó para el 25/01/17, la decisión unilateral de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizaría el 01/03/17. Refirió que completó 180 días de incapacidad el 25/08/17, comunicándosele a la EPS COOMEVA a la que se encontraba afiliada de la desvinculación, sin que se hubiera definido la situación médica de la accionante.

Adujo que para el 01/03/17, se encontraba incapacitada, permaneciendo en nómina hasta el 30/09/17; sin que se le hiciera el examen médico de egreso al que hacía referencia la comunicación del 26/01/17. Afirmó que el 01/06/17 solicitó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la cual se efectuó por un monto de $1.689.276, afirmándose por la empleadora que el pago de incapacidades a partir del día 181 estaba a cargo del fondo de pensiones al qu e se encontraba afiliada la trabajadora. Como consecuencia de la desvinculación, se vio en la necesidad sufragar el pago de los aportes al SGSS, dado que no a la fecha tampoco se le había calificado su PCL.

trabajadora. Como consecuencia de la desvinculación, se vio en la necesidad sufragar el pago de los aportes al SGSS, dado que no a la fecha tampoco se le había calificado su PCL.

SENTENCIA DE INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2019, co ncluyó sobre las pretensiones (m in. 2:59:46 y sig.), en el siguiente orden:

“1. DECLARAR que la señora CAROLINA CABRERA ZAPATA estuvo vinculada como trabajadora al servicio de la demandada sociedad INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.S., como empleadora, entre el 2 de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2017 bajo los apremios de un contrato d e trabajo pactado a término fijo inicial a término de 6 meses, que por sus prórrogas automáticas se convirtió en a un (1) año que fue terminado unilateralmente por la empleadora por vencimiento del término pactado.

2. RESPECTO de las restantes pretensiones de la parte actora absolver a la demandada declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

3. Condenar en costas parciales a la demandante en favor de la demanda, tasasen en su oportunidad teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000). (fl.216)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término del traslado indicado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 la apoderada de la parte actora presentó alegatos, en los cuáles refiere que desde

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término del traslado indicado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 la apoderada de la parte actora presentó alegatos, en los cuáles refiere que desde el mes de noviembre de 2015 se empezaron a presentar afectaciones de salud a la demandante, que desde enero de 2017 iniciaron las incapacidades, no obstante que para el 25/01/17 se le informa sobre la no prórroga del contrato de trabajo, con finalización al 1/03/17, sin que fuera posible que se le terminara el contrato de trabajo, por ello la afectación al derecho de estabilidad reforzada en relación a la Ley 361 de 1997, aunado que la demandante seguía siendo empleada por el pago de incapacidades posteriores al 1/03/17, expresó que el empleador reconoció que la actora presentaba afectación en su salud, la existencia de una pérdida deProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia) Página 3 de 9 capacidad laboral establecida en 14.9% ante la Junta Regional y con apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo que este último soporte obre como medio de prueba en la actuación, demandante quien se desempeñó en funciones administrativas y quien posteriormente ha tenido inconvenientes para obtener un empleo y otras afectaciones en su salud. Por la sociedad demandada no se presentaron alegatos en segunda instancia, conforme informe secretarial.

Por otra parte, debe precisarse que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su

obtener un empleo y otras afectaciones en su salud. Por la sociedad demandada no se presentaron alegatos en segunda instancia, conforme informe secretarial.

Por otra parte, debe precisarse que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia en acción de tutela STL2560-2020, ordenó al a quo que las presentes actuaciones se remitieran en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación de trabajo suscrita entre la señora CAROLINA CABRERA ARBOLEDA y la sociedad INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.S., a efectos de estudiar la procedencia del reintegro, las consecuencias prestacionales, salariales, así como sancionatorias pretendidas en la demanda con fundamento en las condiciones de salud alegadas por la actora.

En lo pertinente, se debe tener en cuenta que el a quo, después de declarar la relación de trabajo entre los contendientes del 02/03/15 al 28/02/17 bajo un contrato a término fijo inferior a un año, que se prorrogó en el tiempo, por períodos de un año, no encontró acreditada la limitación física que otorga ra el amparo pretendido. Por consiguiente, se hace preciso recordar que las pretensiones de la promotora de la acción se encontraban enfocadas a demostrar el fuero de salud ; conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Planteada la controversia, como tesis se ha expuesto que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de

conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Planteada la controversia, como tesis se ha expuesto que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen ge neral, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 que prevé que ninguna persona puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el traba jador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa enunciada, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido.

Así entonces, ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , que para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que

precitado artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que elProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia) Página 4 de 9 empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”.

Sin embargo debe observarse que  en sentencia en Casación Laboral SL1360-2018 se partió del presupuesto que  las razones existentes que fundamen ten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador sobre la existencia de la justa causa, lo anterior fue reiterado por la alta Corporación en sentencia SL1623-2020, criterio que sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del

criterio que sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud de la actora aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o en subsidio de esta, dentro del contrato de trabajo , una relación por patologías existentes en su ejecución.

Corrobora lo anterior, lo expresado por la Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la sentencia SL3488-2020, que se expuso:

“(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181 -2019). En esa misma línea, ha precisado que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente

en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (ibídem).

Y al referirse al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, explicó que:

[…] no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la disc apacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación.

(CSJ SL17945-2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL141342015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017).

En desarrollo de dicha doctrina, la Corte concluyó recientemente que:

[…] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar elProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia) Página 5 de 9 servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia) Página 5 de 9 servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante , pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”

Igualmente, la Máxima Corporación se manifestó sobre las condiciones de protección cuando la terminación del contrato de trabajo se correlaciona con razones que resultan objetivas o tienen causa legal, pero no por ello pueden dejar de ser potestativas de la parte que informa la terminació n del contrato de trabajo, en referencia al contrato a término fijo, en la sentencia SL2586-2020 expresó:

“Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios. De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal pr ueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.

decisión. Y tal pr ueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.

En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.

En consecuencia, la Corte ad octrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por cons iguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.”

En el caso en concreto se aportaron con la demanda y la contestación: (i) solicitud de pago de liquidación del 31/05/18 (fl. 8); (ii) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl.9,10); (iii) comunicación de no prórroga del contrato a partir del

de pago de liquidación del 31/05/18 (fl. 8); (ii) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl.9,10); (iii) comunicación de no prórroga del contrato a partir del 01/03/17 (fl. 18; 138); (iv) relación de incapacidades expedida por COOMEVA EPS (fl. 20,22); (v) incapacidades expedidas a la señora CAROLINA CABRERA ZAPATA entre el 20/07/17 y el 14/07/18 (fl.23,58; 144,150); (vi) acciones constitucionales promovidos por la actora en solicitud de amparo a sus derechos fundamentales (fl.84,91;115,119); (vii) historia clínica de la demandante (fl.59-78; 174,186) ; (viii) respuesta sobre solicitud de pago de liquidación (fl. 151, 157); (ix) concepto de rehabilitación no favorable del 02/10/18 (fl. 182).

Al respecto que pese lo indicado por la parte actora , que los extremos temporales indicados en relación con la existencia del contrato de trabajo, se parta del hechoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia) Página 6 de 9 primero del escrito de demanda, que refiere su modalidad como contrato a término fijo con fecha de inicio el 2/03/15 (fl. 93), siendo relevante como prueba de la voluntad del empleador de terminar el citado contrato, la comunicación por este a la demandante del 25/01/17, en la cual, a iniciativa de la sociedad demandada, se

voluntad del empleador de terminar el citado contrato, la comunicación por este a la demandante del 25/01/17, en la cual, a iniciativa de la sociedad demandada, se le informa la decisión de no prorrogar el contrato a término fijo, el que se dará por terminado el 1/03/17 (fl. 18). Aunque la actora por parte de la EPS se le reconocieron incapacidades continuas desde el 10/01/17, por lo menos hasta el 14/06/18, fecha en que se expide certificación (fl. 21 -22), el que el empleador otorgara el pago posterior de cotizaciones al sistema de seguridad social no muta su voluntad de no pro rrogar y por tanto terminar el contrato de trabajo a término fijo, como de la documental en forma expresa así se indica.

Ahora bien frente a los supuestos de protección como se ha indicado, debe partirse que la demanda no solicitó como medio de prueba dictamen en relación con pérdida de capacidad laboral que pudiera padecer la actora, los medios de prueba requeridos frente al estado de salud se relacionan a los históricos de incapacidad e historia clínica, los solicitados por la pasiva en relación al examen de ingreso, comunicación sobre examen de egreso, oficio del representante legal a la EPS que informa sobre incapacidades (min. 19:28 y sig.).

Del análisis de las pruebas documentales y en atención a lo enseñado por el órgano de cierre en las sentencias citadas, al invocarse como fundamento de la demanda la Ley 361 de 1997, le correspondía a la demandante demostrar que se encontraba bajo una situación de discapacidad o afectación relevante en su estado de salud, para que en caso de demostrarse se proceda a analizar los supuestos indicados en

Ley 361 de 1997, le correspondía a la demandante demostrar que se encontraba bajo una situación de discapacidad o afectación relevante en su estado de salud, para que en caso de demostrarse se proceda a analizar los supuestos indicados en la sentencia en Casación Laboral SL2586-2020, en relación a la terminación de los contratos a termino fijo cuando se trata de personas que presenten alguna situación de discapacidad relevante.

Al respecto que por vía de dictamen no se demostrara, de acuerdo con los medios de prueba solicitados y decretados , una pérdida de capacidad laboral (PCL) en los términos del Decreto 1507 de 2014 para la fecha en que tuvo lugar el finiquito del contrato, o que las afectaciones en salud, en vigencia del contrato de trabajo fueran de tal gravedad que sin correlacionarlas a un dictamen con pérdida de capacidad laboral, dieran cuenta por si mismas de una discapacidad relevante.

Explicado lo anterior y en lo que respecta a la historia clínica e incapacidades reportadas desde e l escrito de demanda y contestación en audiencia, debe observarse que estas denotan su existencia desde el 10/01/17, sin interrupciones mayores a 30 días, antecedentes al momento en que se hace efectiva la terminación del contrato de trabajo al 1/03/17 (fl. 20), que posteriormente lo fueron de continuo por lo menos en 431 días, principalmente bajo diagnostico (J370) al 31/05/18 (fl. 22), aunado el concepto de rehabilitación no favorable con fecha remisión del 26/09/18 que se indicara como paciente con historia desde el 2015 de laringitis crónica, disfonía severa y nódulos tiroideos (fl. 194).

22), aunado el concepto de rehabilitación no favorable con fecha remisión del 26/09/18 que se indicara como paciente con historia desde el 2015 de laringitis crónica, disfonía severa y nódulos tiroideos (fl. 194).

Al respecto que deba establecer esta colegiatura que al momento de informarse la terminación del contrato de trabajo , el 25 de enero de 2017 la demandante presentara 13 días acumulados de incapacidades, por diagnostico J370, R490 y R496 (fl. 20), pero para esta colegiatura no es posible establecer la gravedad o correlación de la afectación en salud como discapacidad relevante qu e originó aquellas incapacidades temporales antes de la información de la no prórroga del contrato de trabajo, es decir no es posible conocer que ante el diagnostico de una laringitis crónica o incluso que ya fuera la situación de disfonía, que se pudiera correlacionarProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia) Página 7 de 9 a una discapacidad relevante, pues debe indicarse, como se enuncia de la dogmática entes expuesta que no cualquier afectación en salud equivale a una discapacidad de tal condición y que lo que se protege es el desp ido que antecede de actos de discriminación; aun en gracia de discusión que se indicara que este ocurrió, los medios de prueba no ilustran el contexto de la magnitud de la situación de salud para el 25/01/17, sin dictamen en debida forma aportado y decretado tampoco pueden correlacionarse aquellas incapacidades temporales a una enfermedad que

medios de prueba no ilustran el contexto de la magnitud de la situación de salud para el 25/01/17, sin dictamen en debida forma aportado y decretado tampoco pueden correlacionarse aquellas incapacidades temporales a una enfermedad que desencadenara una pérdida de capacidad laboral, se itera, relevante

Por otra parte debe precisarse que lo acontecido para la actora no fue un despido, sino un modo de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el que si bien no se excluye de la protección emanada de l artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo expuesto y citado en Casación Laboral , igualmente requiere como premisa previa el demostrar aquella discapacidad relevante , para que así el empleador pase a demostrar la existencia de razones que justifiquen el hacer uso de la facultad de no renovación del contrato de trabajo por duración definida.

Sobre este aspecto, los testigos traídos al proceso, señores Yelitza Galeano Ospina (min. 1:42:51 y sig. ) y Andrés Montenegro Cardona (min. 1:49:55 y sig.) no aportaron al presente indicación precisa de la gravedad de la afectación en salud en los días previos y antecedentes a la comunicación de no prórroga del contrato de trabajo, como tampoco la primera fuera testigo, solo saber por lo indicado a ella por la demandante de la situación laboral de la actora en sede de la demandada , y el segundo pese ser esposo de la actora, no expresar las condiciones del contexto de la gravedad de la enfermedad e incluso no poder recordar la fecha exacta en referencia a la terminación del contrato de trabajo en contraste a la vigencia de incapacidades.

segundo pese ser esposo de la actora, no expresar las condiciones del contexto de la gravedad de la enfermedad e incluso no poder recordar la fecha exacta en referencia a la terminación del contrato de trabajo en contraste a la vigencia de incapacidades.

Se itera, si bien como se indica en los hechos de la demanda, la historia clínica reporta los servicios y atenciones que en fechas posteriores a la extinción del vínculo recibió la ex trabajadora (fl.59, 78; 174, 186), no se tiene certeza de la gravedad, correlación, seguimiento, ni de lo que podía ser el tratamiento que diera algún indicio sobre la situación de la enfermedad para el 25/01/15 y 01/03/15, así como tampoco de la causa de su persistencia, de manera que se insiste en la inexistencia de aquellos elementos que conduzcan a la Sala a determinar que el estado de salud en la calenda del 25/01/17 de la señora CAROLINA CABRERA y la gravedad del mismo fuera conocido por la accionada.

Todo este deber probatorio inicial a cargo de la accionante que aparece no cumplido, se conjuga con otra situación y es el hecho de la reliquidación de prestaciones sociales reclamada que no tiene sustento en ninguna de las situaciones fácticas descritas en los hechos de la demanda, que impone la confirmación de la absolución en este aspecto.

En cuanto al reintegro, en síntesis, no se logra establecer nexo de causalidad o configurar presunción de la condición de discriminación que constituye reproche por la multicitada norma, ya que de los periodos inmediatamente anteriores reportados no se desprende una relevancia preponderante de la disminución que se alega por la actora.

configurar presunción de la condición de discriminación que constituye reproche por la multicitada norma, ya que de los periodos inmediatamente anteriores reportados no se desprende una relevancia preponderante de la disminución que se alega por la actora.

Era necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho cumpla con el deber legal, no solamente de mencionar los hechos constitutivos de este, sino de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que la ausencia del hechoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CAROLINA CABRERA ZAPATA

Demandado: INVERSIONES SANTA BARBARA CINCO S.A.

Asunto: CONSULTA SENTENCIA (sentencia) Página 8 de 9 probado conduce a que las pretensiones desvanezcan, sin que en tal evento sea función del operador jurídico suplir la ausencia probatoria, en atención a los dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso (antes 177 del CPC) aplicable por remisión a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145

CPTSS-. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la decisión de primer grado.

COSTAS

Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP; se mantiene el sentido de las impuestas por el juzgado en instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su

a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP; se mantiene el sentido de las impuestas por el juzgado en instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará po

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