TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00322-02-(01-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00322-02-(01-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ARMENCIA MONTILLA PASUY
DDO: EMPRESAS DE TELEFONOS DE PALMIRA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00322-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 114
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23
Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto del dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE ARMENCIA MONTILLA PASUY
DEMANDADO EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A E.S.P. EN
LIQUIDACIÓN Y OTRO ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00322-02 TEMA Sanción moratoria, buena fe CONOCIMIENTO Recurso de apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el ocho (08) de agosto del dos mil veinti cuatro (2024), lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para
de Palmira el ocho (08) de agosto del dos mil veinti cuatro (2024), lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ARMENCIA MONTILLA PASUY DDO: EMPRESAS DE TELEFONOS DE PALMIRA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00322-02 1.1. La demanda.
La señora ARMENCIA MONTILLA PASUY por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A E.S.P. solicitando que se reconozca al pago de los salarios de los meses de mayo y junio de 2018, las cesantías de los años 2013 al 2017, así como también los intereses de las cesantías, prima de servicio y vacaciones. De igual manera pretende que se condene al pago de la i ndemnización por el no pago de las cesantías, los aportes a la seguridad social, la devolución de los aportes a salud e indemnización por la mora en el pago de los intereses a las cesantías, asimismo la indexación de los valores adeudos.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue vinculada para trabajar con la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A E.S.P. mediante un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el día 23 de septiembre de 2003
con la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A E.S.P. mediante un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el día 23 de septiembre de 2003
Relató que, el horario asignado correspondió de lunes a viernes de 7:30 am a 12 pm y del 1:30 a 5:00 p, los sábados 7:00 am y 11:00 am.
Seguidamente, señaló que, el salario devengado era de $820.000.
Expresó que, la empresa demandada adeuda 2 meses de salario, las cesantías de los años 2013 al 2017, prima de servicio de los años 2017 y 2018, vacaciones, así como también los aportes a la seguridad social en pensiones.
Mencionó que, debe vincularse al Municipio de Palmira para que responda solidariamente, debido que el ente territorial es accionista de la EMPRESA
DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A E.S.P.
1.2. La contestación de la demandada
1.2.1. Empresa de teléfonos de Palmira S.A. E.S.P.Página 3 de 11
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Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones . Igualmente, propuso las excepciones denominadas prescripción y buena fe del empleador.
Aceptó que, l a demandante fue vinculad a laboralmente por su
opuso a todas y cada una de las pretensiones . Igualmente, propuso las excepciones denominadas prescripción y buena fe del empleador.
Aceptó que, l a demandante fue vinculad a laboralmente por su representada, a través de un contrato a término indefinido.
Precisó que, las sumas adeudadas no se generaron porque existiera mala fe del empleador, sino que tal circunstancia se origin ó por la situación financiera que afectó gravemente a la compañía.
1.2.2. Municipio de Palmira
El ente territorial al dar respuesta por intermedio de su apoderado judicial se opone a las pretensiones propuestas en la demanda. Como razones de sus argumentos explicó que, de acuerdo a lo enunciado en el artículo 98 del C.Com., el municipio no es solidariamente responsable de las deudas u obligaciones adquiridas por la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E.S.P.
En las excepciones de mérito propuso las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del ocho (08) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Palmira, decidió:
“PRIMERO - DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre la señora Armencia Montilla Pasuy y Telepalmira S.A. en liquidación, a través de un contrato término indefinido, desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a Telepalmira S.A. en liquidación al pago
de las siguientes acreencias:
de septiembre de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a Telepalmira S.A. en liquidación al pago
de las siguientes acreencias:
- Por concepto de 2 meses de salarios del año 2018 se adeuda la suma de $1.562.484.Página 4 de 11
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DTE: ARMENCIA MONTILLA PASUY DDO: EMPRESAS DE TELEFONOS DE PALMIRA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00322-02 • Por concepto de cesantías de los años 2013 al 2017 la suma de $3.277.022. • Por concepto de intereses a las cesantías de los años 2013 al 2017 la suma de $786.485. • Por concepto de prima de servicios de servicios de diciembre de 2017 y junio de 2018 la suma de $759.570. • Por concepto de vacaciones de los años 2014 al 2017 $1.343.792. • Por concepto sanción por la no consignación de cesantías
$83.674.508.
TERCERO: CONDENAR a Telepalmira S.A. en liquidación a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora Armencia Montilla Pasuy dejados de realizar por el empleador durante el periodo comprendido entre 1 febre ro de 2016 al 31 de agosto de 2021, en la AFP Porvenir. Para la liquidación de lo adeudado, se tendrá como IBC la suma de 1
SMLMV para cada uno de los periodos adeudados.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Municipio
SMLMV para cada uno de los periodos adeudados.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Municipio demandado, y no probada, ninguna excepción a favor de Telepalmira S.A. en liquidación.
QUINTO: CONDENAR en costas a Telepalmira S.A. en liquidación.
Se señalan las agencias en derecho, para ser incluidas en la liquidación de costas, en la suma de $4.570.193 correspondiente al 5 % del valor de las condenas.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.”
Inició el operador jurídico explicando que, en la contestación a la demanda presentada por la EMPRESA TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. esta aceptó la relación laboral suscitada con la demandante, asimismo, señaló que la demandada en su interrogatorio de parte confesó el extremo final de la relación laboral.Página 5 de 11
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Enunció que, una vez analizadas las pruebas documentales y practicadas se concluye que entre la señora MONTILLA PASUY y la EMPRESA TELÉFONOS DE PALMIRA S.A E.S.P. suscitó una relación laboral a término indefinido desde el 23 de septiembre 2003 hasta el 18 de diciembre de 2023.
Consecuentemente, procedió a estudiar las acreencias laborales
término indefinido desde el 23 de septiembre 2003 hasta el 18 de diciembre de 2023.
Consecuentemente, procedió a estudiar las acreencias laborales reclamadas en la demanda, mencionando que, la empresa no cumplió con la carga probatoria de acreditar el pago de las acreencias reclamadas.
Precisó que, la demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que para los años que sostuvo la relación laboral con la actora, se encontraba en estado de liquidación, mucho menos probó la gravedad que originó el no pago de los derechos laborales, procediendo a condenar al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.
Respecto a la solidaridad reclamada con el Municipio de Palmira, expuso que de acuerdo a las reglas estipuladas en el artículo 34 del C.S.T. no era procedente.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la demandada Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó que se absuelva a su representada de la sanción por la no consignación de las cesantías.
Como fundamento trajo a colación lo enunciado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 88216 del año 2016, con radicación 47048 , en la cual explicó que la sanción opera cuando el empleador no aportó razones satisfactorias y justificativas , además, para su verificación le corresponde a l juez adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de
cuando el empleador no aportó razones satisfactorias y justificativas , además, para su verificación le corresponde a l juez adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de moroso y las circunstancias que rodearon e n el desarrollo de la relación del trabajo.
Seguidamente, insistió que, la empresa no actuó de mala fe, toda vez quePágina 6 de 11
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DTE: ARMENCIA MONTILLA PASUY DDO: EMPRESAS DE TELEFONOS DE PALMIRA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00322-02 los pagos no se efectuaron por los inconvenientes económicos, incluyendo los embargos y demás procesos judiciales a los cuales se vio enfrentada previo al inicio del proceso de la organización judicial , sin embargo , siempre han reconocido las deudas que existen para con los extrabajadores y en especial el caso de la accionante.
Resaltó que, la empresa presentó dificultades financieras que generaron retrasos en algunos pagos debidos a la extrabajadora, por eso no puede predicarse la existencia de un incumplimiento sistemático y recurrente, teniendo en cuenta que la demandante trabajó para la compañía, en un periodo de 12 años, tiempo que, a pesar de las limitaciones financieras de la empresa, cumplieron en gran medida con el pago de sus salarios y se respetaron sus derechos ciertos e indiscutibles.
Enunció que, no ha existido la mala fe por parte de su representada e itera está demostrado que durante el desarrollo de la presente actuación se presentaron diferentes situaciones que configuraron la fuerza mayor , al tener como resultado que las sociedades miembros del grupo TRANSTEL
Enunció que, no ha existido la mala fe por parte de su representada e itera está demostrado que durante el desarrollo de la presente actuación se presentaron diferentes situaciones que configuraron la fuerza mayor , al tener como resultado que las sociedades miembros del grupo TRANSTEL se vieran inmersas en un proceso de reorganización y liquidación judicial.
Explicó que, el retraso en los pagos no obedeció a la negligencia del operador, sino a las situaciones económicas y embargos de terceros que impidieron dar cumplimiento a la obligación.
Aseveró que , la empresa se encuentra atravesando por un proceso de liquidación judicial de conforme a lo establecido por la Ley 1116 del 2006, no obstante, las acreencias laborales de los trabajadores no se desconocen, pero en este momento, debido a las diferentes circunstancias que sobre la entidad recae y reiterando que el proceso de liquidación judicial se ha imposibilitado el cumplimiento de la obligación.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte recurrente reiteró que debe revocarse la sanción moratoria, debido que la empresa no actuó de mala fe y los retrasos devino por los inconvenientes económicos que presentan.Página 7 de 11
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Agregó que la empresa cumplió con el pago de los aportes y para ello aportó documento en el Excel para su verificación.
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Agregó que la empresa cumplió con el pago de los aportes y para ello aportó documento en el Excel para su verificación.
Enunció que, la accionante se hizo parte dentro del proceso de liquidación, de acuerdo con lo señalado en la ley 116 de 2006, en el cual al momento de la graduación y calificación del crédito se clasificó como un crédito contingente, asimismo se le reconoció a la actora la suma de $42.390.348, valor que cancelarán después de surtirse las demás etapas procesales de acuerdo con el procedimiento de insolvencia.
Por su parte, el extremo activo solicita que se confirme la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2.2. Problema Jurídico
actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2.2. Problema Jurídico
El juez de primera instancia declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de septiembre de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2023 . Consecuencialmente, condenó a la pasiva al pago de las acreencias laborales reclamadas, así como también de la indemnización por el no depósito de las cesantías.Página 8 de 11
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La parte demandada recurre concretamente la condena frente a la sanción moratoria referida, pretendiendo que sea absuelto, y a ello se limitará la Sala en esta instancia.
Como problema a jurídico establecerá la Sala ¿Si dentro del plenario obra prueba que demuestre la buena fe de la sociedad traída a juicio, para justificar el pago moroso de las acreencias laborales reclamadas?
2.3. Fundamentos Normativos
Buena fe, sanción moratoria por la no consignación de cesantías.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ
para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478 -2018 reiteradas en CSJ SL5595 -2019). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
La recurrente de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA SA ESP aduce que no había lugar a la condena de la indemnización en cuestión, en razón a la situación económica que atraviesa la empresa, que la condujo al proceso de reorganización y actual liquidación, por tal motivo, se debió el incumplimiento y el no pago de los emolumentos laborales a la trabajadora más no un acto de mala fe.Página 9 de 11
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En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00322-02 En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”. Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá d emostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
2.4 Caso concreto
Descendiendo al caso objeto de estudio , en primer lugar, aprecia la Sala que la demandada no anexó pruebas correspondientes al proceso de reorganización de la sociedad demandada.
Por otra parte, respecto a los argumentos expuestos en su reproche, aunque intenta justificar la omisión de los pagos por la dificultad financiera que afronta la sociedad, no es posible considerar la mala situación
reorganización de la sociedad demandada.
Por otra parte, respecto a los argumentos expuestos en su reproche, aunque intenta justificar la omisión de los pagos por la dificultad financiera que afronta la sociedad, no es posible considerar la mala situación administrativa y económica, como componente de la buena fe, exonerativa de las sanciones moratorias para el periodo en que fue condenada; extremos los cuales no fueron objeto de reproche por parte de la sociedad demandada.
Recuerda la Sala que en línea de principio los problemas financieros del empleador no son atribuibles al trabajador, ya que, es al primero quien está en la obligación de dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, sien do previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la situación de morosidad de manera que no puede ser el empleado quien asuma las consecuencias de las fallas enPágina 10 de 11
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DTE: ARMENCIA MONTILLA PASUY DDO: EMPRESAS DE TELEFONOS DE PALMIRA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00322-02 que incurrió la empresa demandada , por lo tanto, la demandada EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA SA ESP no puede exonerarse de sus obligaciones por encontrarse afrontando una grave situación económica.
Si bien la actora laboró durante 12 años y en algunos interregnos cumplieron con sus obligaciones, esa circunstancia tampoco sería aceptable para demostrar la buena fe alegada , fueron varias las acreencias laborales adeudadas en los últimos años.
En el presente caso , no quedo demostrado que se hubiese tomado
cumplieron con sus obligaciones, esa circunstancia tampoco sería aceptable para demostrar la buena fe alegada , fueron varias las acreencias laborales adeudadas en los últimos años.
En el presente caso , no quedo demostrado que se hubiese tomado acciones tendientes a garantizar los derechos laborales de la actora, pues la empresa demandada se limitó a manifestar que se encuentran afrontando una difícil situación financiera, argumento que no es suficiente para exonerarse de la sanción impuesta.
De manera entonces que no puede considerarse justificación válida el proceso de reorganización , y deberá confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a este aspecto concierne.
6. COSTAS
Para culminar, se impondrá el pago de costas a cargo de la parte demandada Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E.S.P, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.Página 11 de 11
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DTE: ARMENCIA MONTILLA PASUY
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SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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