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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00350-01-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00350-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Jaime Elías Castro Hurtado DEMANDADA Tecnologías Constructivas de Colombia S.A.S JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00350-01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jaime Elías Castro Hurtado contra Tecnologías Constructivas de Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES

Jaime Elías Castro Hurtado2 radicó demanda contra Tecnologías Constructivas de Colombia S.A.S. pretendiendo se reconozca y se ordene pagar los días 16,17 y 18 de febrero de 2017 por concepto de salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido , indemnización moratoria del art .65 CST y sanción del art.99 de la Ley 50 de 19903.

Fundamentó sus pretensiones en que el 23 de agosto de 2016 firmó contrato de

vacaciones, indemnización por despido , indemnización moratoria del art .65 CST y sanción del art.99 de la Ley 50 de 19903.

Fundamentó sus pretensiones en que el 23 de agosto de 2016 firmó contrato de trabajo de obra o labor con la demandada, pactando un salario mensual de $767.154. El cargo desempeñado fue el de ayudante de obra para la cimentación y construcción de la oficina de registros e instrumentos públicos en el municipio de Palmira. Las órdenes eran impartidas por Rodrigo Aldana Sepúlveda y el maestro Óscar Jaramillo Montoya, quienes fungían como represent antes de la demanda. Su horario de trabajo era de 7 am a 5 pm de lunes a sábado, teniendo 60 minutos para almorzar. Prestó servicios en festivo que no fue remunerado, exponiendo a su vez la falta de pago de auxilio de transporte, la no entrega de dotación, la falta de afiliación a la caja de compensación familiar, así como al sistema de seguridad social.

Cuando se le pagaba el salario, debía firmar unos documentos que constituían un paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales. El contrato finalizó el 18 de febrero de 2017, por orden del ingeniero Aldana quien de manera i rrespetuosa y grosera lo despidió , manifestándole que no t enía derecho a ninguna prestación

1 20Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron y agruparon las pretensiones de la acción para fácil comprensión. 303.EscritoDemanda F03económica, por tanto negó el pago de lo pretendido en la demanda . El 11 de julio de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo , no existiendo ánimo conciliatorio4.

303.EscritoDemanda F03económica, por tanto negó el pago de lo pretendido en la demanda . El 11 de julio de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo , no existiendo ánimo conciliatorio4.

Tecnologías Constructivas de Colombia S.A.S5 se abstuvo de responder a la demanda, a pesar de haber sido adecuadamente notificado. El juez ordenó tener esta conducta como indicio grave.

Sentencia consultada6 El 27 de agosto de 202 4 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

PRIMERO: Declarar probado la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Consúltese al Superior, por haber sido adversa al demandante.

CUARTO: La presente decisión se notificará a las partes estrados.

El proceso fue remitido en consulta.

Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, ambas partes guardaron silencio8.

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato laboral por obra o labor entre

conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato laboral por obra o labor entre 23 de agosto 2016 al 18 de febrero de 2017. De ser así, se definirán sus condiciones y si hay o no lugar a imponer las obligaciones deprecadas en la demanda.

Contrato de trabajo por duración de la obra o labor Respecto de cómo deben celebrarse los contratos de trabajo en general, el art. 37 del CST establece:

4 Ibidem FF02-03 5 19.NotificacionAutoAdmisorio 624.ActaArt72 7 003 I-258-2024 RAD 2018-00350-01 DRA CORENA 8 005ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2018-00350-01“ARTICULO 37. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”

En cuanto a su duración dispone el art. 45 del CST:

“ARTICULO 45. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”

En caso de no establecerse o cumplirse con los requisitos legales para la configuración de una duración diferente, se entiende que el contrato se ha presentado a término indefinido, de conformidad con el art. 47 del CST, que en lo que interesa, regla:

“ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término

presentado a término indefinido, de conformidad con el art. 47 del CST, que en lo que interesa, regla:

“ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio , será contrato a término indefinido (…)” (subraya nuestra)

La legislación laboral no ha establecido la necesidad de pactar el contrato de obra por escrito, pudiendo ser verbal, siendo su elemento definitorio el objeto del mismo. En palabras de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600 de 2018:

“En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido. Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general par a la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador.

Si esto es claro, fácilmente se advierte que la razón no está de lado del recurrente, pues en relación con los contratos de trabajo según su duración, la ley solo exige para el contrato laboral a término fijo su celebración por escrito (art. 46 CST); las demás

Si esto es claro, fácilmente se advierte que la razón no está de lado del recurrente, pues en relación con los contratos de trabajo según su duración, la ley solo exige para el contrato laboral a término fijo su celebración por escrito (art. 46 CST); las demás modalidades se perfeccionan por el simple consentimiento” (subraya nuestra)

Ha profundizado la Alta Corporación en sentencia SL 4936 de 2021:

“Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600 -2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeña r tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo (…)” (subraya nuestra)Caso concreto De la documental aportada se puede evidenciar contrato de trabajo por la obra o labor contratada9 con fecha de inicio el 24 de agosto de 2016 y cuya duración fue pactada a lo que dure la obra . Se le contrató como ayudante de obra. Adicionalmente, se indicó que el empleador pagaría el día a $31.048, el cual incluía salario, prima, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones.

Adicionalmente, se indicó que el empleador pagaría el día a $31.048, el cual incluía salario, prima, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones.

La obra fue claramente pacta da en el entendido que el contrato en su cláusula quinta, se trataba de construcción de la cimentación de la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira. El documento solo está firmado por el demandante.

Pese a lo anterior, de la planilla denominada obras de reforzamiento estructural oficinas de registro de instrumentos públicos Palmira que va del 24 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 201610, se puede observar que el mismo solo trabajó un día, esto es el 31 de agosto. Es importante resaltar que sobre dicha afirmación reposa la firma del demandante y adicionalmente, se evidencia carta del 01 de septiembre de 2016 11, donde el señor Castro confirma el pago de salarios y prestaciones sociales por el 31 de agosto.

Lo mismo sucede con los periodos del 01 al 15 de septiembre de 2016 12, 16 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2016 13, 01 de octubre de 2016 al 15 de octubre de 201614, 16 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 201615, 01 de noviembre de 2016 al 15 de noviembre de 2016 16, 16 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 201617, 01 de diciembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 18, 16 de diciembre al 21 de diciembre de 201619, del 22 de diciembre del 2016 al 30 de diciembre de 201620,

de 201617, 01 de diciembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 18, 16 de diciembre al 21 de diciembre de 201619, del 22 de diciembre del 2016 al 30 de diciembre de 201620, del 01 de enero de 2017 al 15 de enero de 201721, y del 16 de enero al 31 de enero de 201722.

No existe impedimento para que el empleador pague las prestaciones sociales y vacaciones diariamente, especialmente cuando así fue pactado en el contrato, salvo en lo referente al pago de las cesantías, ya que por disposición del art.254 del CST se prohíben pagos parciales, a no ser que se encuentren autorizados por ley.

Aunque Jaime Elías Castro refirió el no pago de prestaciones sociales, de las mismas pruebas aportadas por él se observa la aceptación de pago de esos montos, recordando que conforme al art. 244 del CGP la parte que aporta un documento al proceso no puede impugnarlo si no alegó su falsedad, situación que aquí no acaeció; de ahí que se otorgue valor probatorio y se tenga por acreditado el pago.

No existe prueba de la prestación del servicio durante los días 16, 17 y 18 de febrero de 2017; días por los cual es advierte el demandante, se adeudan los conceptos reclamados en el escrito de demanda. Tampoco se allegó prueba del despido.

9 02.AnexosDemanda FF03-04 10 Ibidem F15 11 Ibidem F16 12 Ibidem F05; 13 Ibidm F17 14 Ibidem FF06/16 15 Ibidem F25 16 Ibidem F24 17 Ibidem F 23 18 Ibidem F22 19 Ibidem F21 20 Ibidem F20

11 Ibidem F16 12 Ibidem F05; 13 Ibidm F17 14 Ibidem FF06/16 15 Ibidem F25 16 Ibidem F24 17 Ibidem F 23 18 Ibidem F22 19 Ibidem F21 20 Ibidem F20 21 Ibidem F19 22 Ibidem F18No se solicita la reliquidación de los derechos laborales causados en días diferentes a los mencionados, respecto de los cuales no se satisfizo la carga probatoria de la parte demandante, al no aportar medios de prueba que permitan concluir que prestó su servicio a favor de la sociedad demandada entre el 16 y el 18 de febrero de 2017.

No se practicaron las testimoniales decretadas debido a que no se presentaron a la audiencia las personas convocadas.

Ante la orfandad probatoria, confirmaremos la sentencia consultada.

COSTAS No se causaron.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

Notifíquese por Edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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