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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00351-01-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00351-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA LUISA CALDERON MAYOR

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00351-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, bajo el amparo de la norma invocada, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita, el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 50 de 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 002 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 02

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 10 de agosto de 2018 (fl.62), pretende la señora MARIA LUISA CALDERON MAYOR, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar las diferencias pensionales acumuladas de manera indexada, desde el 3 de mayo de 2003 hasta la fecha la cual debe actualizar teniendo en cuenta los incrementos anuales del IPC, diferencia equivalente

CALDERON MAYOR, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar las diferencias pensionales acumuladas de manera indexada, desde el 3 de mayo de 2003 hasta la fecha la cual debe actualizar teniendo en cuenta los incrementos anuales del IPC, diferencia equivalente a $30.354.979.10 hasta que se pague, la suma de $1.949.264 por concepto de retroactivo debido desde el 3 de mayo de 2003 hasta 05 de septiembre de 2003, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por mora en el pago del retroactivo desde el 3 de mayo de 2003 hasta el pago efectivo, la inclusión en nómina de la mesada reliquidada en el equivalente a $599.197 a partir de mayo de 2003, costas y agencias en derecho, se falle extra y ultra petita (fl. 60 y 61 expediente, fl.1 carpeta)

Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 49 a 57 y básicamente se resumen en que cotizó al ISS desde el año 1970; que cumplidos los 55 años de edad en mayo de 2003, solicitó la pensión con fundamento en el artículo 12 del Decreto 049 de 1990; que por resolución No.007237 de julio 29 de 2003, se le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición y al contar con 1659 semanas , en cuantía de $487.316, a partir del 1 de agosto de 2003; que interpuso recurso de reposición solicitando pago de retroactivo desde el 3 de mayo de 2003 fecha en que cumplió con los requisitos de ley y que, por resolución 51272 de 2004, la entidad modificó el artículo primero de la resolución recurrida

retroactivo desde el 3 de mayo de 2003 fecha en que cumplió con los requisitos de ley y que, por resolución 51272 de 2004, la entidad modificó el artículo primero de la resolución recurrida en el sentido de cambiar la fecha de status pensional a partir del 1 de julio de 2003 y no desde el 1 de mayo de 2003.

Agrega la demandante que se desvinculó del sistema el 7 de abril de 2003 como se aprecia en la historia laboral de 5 de junio de 2003; que el 13 de junio de 2012 elevó petición a la demandada manifestando su inconformidad con la aplicación del IBL en su liquidación del 85%RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00351-01

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y no del 90% al haber acreditado 11.694 días, correspondientes a 1.670 semanas, solicitando la modificación de la tasa de reemplazo y el pago de retroactivo desde el 3 de mayo de 2003 ; que por resolución GNR 300541 de noviembre de 2013, se reliquidó su pensión reconociendo su status desde el 3 de mayo de 2003, modificando igualmente la tasa de reemplazo al 90% , con una mesada de $634.061 a partir del 13 de junio de 2008 , con un ingreso base de liquidación de $704.512 y una tasa de reemplazo del 90%, teniend o en cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y un total de 1.670 semanas cotizadas ; que solicitó nuevamente reliquidación con todo el tiempo cotizado y un porcentaje del 90% o si fuere el caso con 10 años, según sea más beneficioso y que la entidad emitió los actos administrativos que relaciona, negando la reliquidación deprecada.

reliquidación con todo el tiempo cotizado y un porcentaje del 90% o si fuere el caso con 10 años, según sea más beneficioso y que la entidad emitió los actos administrativos que relaciona, negando la reliquidación deprecada.

Considera que Colpensiones realizó una liquidación errónea, que debe tenerse en cuenta el salario devengado en toda la vida laboral y que, efectuadas las correspondientes operaciones, tiene derecho al pago de una diferencia pensional, causada entre el 3 de mayo de 2003 y la actualidad, por la suma de $30.354.979.10.

La demanda fue admitida por auto No. 2044 del 20 de octubre de 2018, en el que se dispuso correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl.63 expediente),

COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, INNOMINADA, PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE ACCIONES y CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO (fl 67 a 82 expediente).

Por auto No.659 de 8 de abril de 2019, se inadmitió la contestación a la demanda concediéndose t érmino para su subsanación (fl. 93 expediente) y mediante auto del 23 de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda en tiempo oportuno y debida forma, fijando

concediéndose t érmino para su subsanación (fl. 93 expediente) y mediante auto del 23 de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda en tiempo oportuno y debida forma, fijando fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl. 96 y 97)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 50 de 17 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió declarar probada respecto de todo lo pretendido por la parte actora, la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó en costas a la parte demandante y a favor de la demandada y dispuso remitir el expediente al superior ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl. 5 carpeta)

2. RECURSO DE APELACION (Minuto 42:08 a 43:22, audio fl. 4 carpeta)

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora, la apeló, indicando: “teniendo en cuenta que mi prohijada cumple con los requisitos para ser reliquidada bajo el acuerdo al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los principios de la condición más beneficiosa y de las facultades descritas en el artículo 50 de CPT, solicito respetuosamente su señoría, al señor Juez a quo, revoque la sentencia y se verifique el derecho, pues se evidencia que en la resolución No.7237 de 2003, si bien es cierto, se concedió una pensión bajo el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049, su liquidación se realizó bajo la Ley 100 de 1993, en su artículo 21, aun mas

resolución No.7237 de 2003, si bien es cierto, se concedió una pensión bajo el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049, su liquidación se realizó bajo la Ley 100 de 1993, en su artículo 21, aun mas cuando la misma resolución se menciona aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estando entonces mi poderdante frente a la vulneración de la reliquidación pensional. Es todo.”

3. ALEGACIONES FINALES

Remitido el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso por auto del 1º de septiembre del año 2022, en esa misma providencia se dispuso el traslado para alegaciones finales.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00351-01

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Dentro del término de traslado en mención, se recibió escrito de COLPENSIONES (la parte actora presentó alegaciones por fuera del mismo) , en el que manifestó que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, con el IBL correspondiente al promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, toda vez que al revisar el expediente administrativo, se evidencia que mediante resolución DIR 14895 de fecha 05 de septiembre de 2017, efectuó el estudio de la prestación teniendo en cuenta el IBL 1 que se obtiene con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y el IBL 2 que corresponde al promedio de toda la vida, esto en razón de que la afiliada ha cotizado más de 1.250 semanas como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, entre los IBL obtenidos resulta ser más favorable el IBL 2, no obstante, luego de realizadas las respectivas operaciones de tipo

establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, entre los IBL obtenidos resulta ser más favorable el IBL 2, no obstante, luego de realizadas las respectivas operaciones de tipo legal y aritmético se evidenció que el valor arrojado en el estudio de reliquidación es inferior al inicialmente reconocido, razón por lo que y en virtud del principio de favorabilidad y del principio de “No reformatio in pejus”, no es posible desmejorar la situación jurídica consolidada de la afiliada, razón más que suficiente para que se haya negado la reliquidación de la prestación social.

Que en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo pensional por valor de $1.949.264 generado desde el 03 de mayo hasta el 05 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 (concepto régimen de prima media con prestación definida), artículo s 13 y 35 Decreto 758 de 1990 (sobre causación y disfrute de la pensión de vejez y forma de pago de las pensiones de invalidez y vejez), el derecho al pago del retroactivo pensional surge a partir del día siguiente al cual se completan los requisitos para acceder a la pensión, si para esta fecha ya se ha retirado, o desde el día siguiente al cual se retiró del Sistema ; que el último periodo cotizado por la actora es junio de 2003, con novedad de retiro -junio de 2003 -, que la pensión fue reconocida desde el día siguiente, esto es, 1 de julio de 2003, según resolución No.51272 de 30 de agosto de 2004, motivo por el cual no le asiste derecho al pago del retroactivo pretendido, que no le asiste

siguiente, esto es, 1 de julio de 2003, según resolución No.51272 de 30 de agosto de 2004, motivo por el cual no le asiste derecho al pago del retroactivo pretendido, que no le asiste derecho a acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicita se confirme la decisión impartida (fl. 6 carpeta)

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Dando interpretación a l recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en aras de garantizar el debido proceso, considera la Sala, que el interrogante que debe ser resuelto reside en determinar, si verdaderamente la señora María Luisa Calderón tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional y si el derecho pensional debe otorgase a partir del 3 de mayo de 2003, fecha en que adquirió el status de pensionada.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionada por vejez de la demandante, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de julio de 2003, con una mesada inicial de $4 87.316, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

758 del mismo año, a partir del 1 de julio de 2003, con una mesada inicial de $4 87.316, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Resoluciones Nos.007237 de 2003 y 51272 del 2004, fls. 3, 4 y 8 del expediente digital) , que ante los recursos interpuestos por resolución GNR300541 de 12 de noviembre de 2013, se reliquidó la pensión de vejez, disponiendo el disfrute del derecho a partir del 13 de junio de 2008, en cuantía de $634.061, un IBL de $704.512 y una tasa de reemplazo del 90%, con 1670 semanas (fl. 13 carpeta, folio antepenúltimo)RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00351-01

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En el presente asunto, pretende la parte actora que se incremente su pensión con sustento en el IBL aplicable en toda su vida laboral; al considerarlo más favorable y que, luego de obtenido ese valor, se condene a la entidad a cancelarlo, con los intereses moratorios generados.

La realidad es que la petición de la actora no resulta ser clara en cuanto a lo pretendido, sin embargo, la ley misma se ha encargado de determinar la manera como deben ser liquidadas las pensiones en Colombia.

Para resolver el asunto, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, régimen consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en sus incisos segundo y tercero, señala:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,

en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en sus incisos segundo y tercero, señala:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muj eres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley”

La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fecha, la señora CALDERON MAYOR contaba con 46 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 3 de mayo de 1948 (según copia de la cédula, fl. 48 expediente), por tanto, resulta claro que la actora está

CALDERON MAYOR contaba con 46 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 3 de mayo de 1948 (según copia de la cédula, fl. 48 expediente), por tanto, resulta claro que la actora está amparada por el referido régimen y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconozca con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 tal como en efecto lo hizo el ISS en su momento (hoy Colpensiones) y se evidencia en la Resolución No. 007237 de 2003 de 29 de julio de 2003, visible a folios 3 y 4 del plenario.

Para la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100, toda vez que ese no es uno de los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende l a misma demandante cuando solicita que la liquidación se realice con sustento en los artículos 36 y 21 de la referida normativa.

El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un a mujer como en este caso, es de 55 años (artículo 12), esa edad la cumplió la demandante el 3 de mayo de 2003, es decir, 9 años, 1 mes y 2 día después de entrada en vigencia la Ley 100, por lo que se aplica en su caso el referido inciso 3º del canon 36 , esto es, liquidar la pensión con sustento en el tiempo que le hacía falta o en toda la vida.

por lo que se aplica en su caso el referido inciso 3º del canon 36 , esto es, liquidar la pensión con sustento en el tiempo que le hacía falta o en toda la vida.

La demandante cuenta con 1.670.57 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas aportados (carpetas identificadas con los Folios 113 y 95 HL del expediente), por tanto, en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el inciso 3º antes citado.

La mencionada señora, por intermedio de su apoderado judicial, ha insistido en que se le liquide con toda la vida, de hecho, ha manifestado que esta fórmula es más favorable que la correspondiente a los últimos 10 años, evidenciándose el desconocimiento al respecto.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00351-01

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En este punto considera la Sala, que debe atenderse la pretensión en la forma como fue presentada, atendido el debido proceso y la prohibición para el juez de alzada de pronunciarse por fuera de lo pedido (artículo 50 CPTSS), máxime cuando el tema no fue debatido en el trámite procesal.

Así las cosas, llevada a cabo la liquidaci ón respectiva por el liquidador del Tribunal (ver tabla anexa), se advierte, que teniendo en cuenta las semanas cotizadas en toda la vida laboral, arrojó como mesada pensional el valor de $477.624.26, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, y un total de 1.670.57 semanas. Resulta claro, que no tiene la demandante, con esta fórmula, que se itera, es la que solicita, derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional.

90%, y un total de 1.670.57 semanas. Resulta claro, que no tiene la demandante, con esta fórmula, que se itera, es la que solicita, derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional.

En tales condiciones, al haberse efectuado el reconocimiento de la prestación a la demandante en la suma de $487.316 según resolución No.007237 de 2003 (fl.3 y 4 expediente), por resultar superior al valor arrojado en la liquidación efectuada, no hay lugar a la reliquidación pretendida.

Es de aclarar, que llevada a cabo la proyección de la mesada pensional en los años subsiguientes al 2003, dio como resultado lo siguiente:

Lo anterior indica, que al resultar superior las sumas reconocidas a la demandante a las que arrojó la liquidación efectuada por este despacho, con ello se corrobora, que no hay lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora.

Ahora, si en gracia de discusión pudiera revisarse la fórmula del tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho, recordando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a pesar que en realidad el tema como tal no fue discutido, habría que decirse igualmente que el resultado no le favorece a la demandante, tal como se extrae de la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal y que arrojó por ese periodo una mesada de $459.741,07, al aplicar la tasa de reemplazo al IBL de $510.823,41 (ver anexo).RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00351-01

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Ahora, en cuanto a la fecha del reconocimiento de la prestación, debe decir la Sala, que si bien

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Ahora, en cuanto a la fecha del reconocimiento de la prestación, debe decir la Sala, que si bien es cierto, la actora cumplió la edad mínima el 3 de mayo de 2003, también lo es que continuó cotizando hasta el 30 de junio de esa anualidad; que se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas (incluidas las posteriores a la fecha del cumpleaños) para liquidar la prestación y que el disfrute de la prestación procede una vez ocurrida la desafiliación del sistema pensional, como lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Amén que, en caso que procediera el reconocimiento, el paso del tiempo ha afectado el derecho, teniendo en cuenta que se propuso en forma oportuna la excepción de prescripción.

Finalmente teniendo en cuenta el resultado de la decisión impartida, no hay lugar a acceder a los pretendidos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Colofón de lo expuesto se hace necesario CONFIRMAR el fallo proferido , por las razones anotadas en el presente proveído.

5. COSTAS

No se impondrán costas en esta sede, habida cuenta que, de no haberse interpuesto recurso igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 50 de 17 de agosto de 2022, proferida por el

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 50 de 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA LUISA CALDERON MAYOR contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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