🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00358-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00358-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BUENO LARGO DEMANDADO: COLPENSIONES Y MARIA YOLIMA BERMUDEZ RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo el traslado para alegaciones fi nales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia No. 031 de 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 17 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 05

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

En demanda presentada el 14 de agosto de 2018, fl. 37 del ex pediente, l a señora MARTHA LUCIA BUENO LARGO , por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en

LUCIA BUENO LARGO , por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado CIRO ANTONIO ANGULO a partir del 24 de noviembre de 2017, intereses de mora, costas procesales y demás valores que resulten a favor en uso de las facultades ultra y extra petita (fls. 24 a 36).

Como sustento de esas peticiones, indica que convivió con el causante CIRO ANTONIO ANGULO desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 24 de noviembre de 2017; que el citado hombre era pensionado y que en declaraciones extrajudiciales del 8 de enero de 2013 y del 6 de agosto de 2014 , confirmó la convivencia; que tales declaraciones tenían como destinataria a Colpensiones; que el 5 de septiembre de 2014, el menc ionado señor remitió formato ante la entidad accionada para evitar pro blemas futuros, solicitando que la pensión de sobrev ivientes causada con su deceso fuera compartida en partes iguales entre la demandante como compañera permanente y su cónyuge María Yolima Bermúdez; agrega la actora que la convivencia con Ciro Antonio fue permanente, continua y públicamente conocida , que era ella quien lo cuidaba, leRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

2

preparaba los alimento s, arreglaba su ropa y atendía sus necesidades hospitalarias, dada la discapacidad física del ahora causante ; era ella la única autorizada para reclamar la historia

2

preparaba los alimento s, arreglaba su ropa y atendía sus necesidades hospitalarias, dada la discapacidad física del ahora causante ; era ella la única autorizada para reclamar la historia clínica, los exámenes, los medicamentos , en los últimos 20 años, lo acompañ ó en sus tratamientos y c itas médicas; que era el pensionado quien l a mantenía. El 1º de marzo de 2018, solicitó ante Colpens iones la pensión de so brevivientes con respuesta negativa con tenida en la Resolución SUB 111505 del 25 de abril de 2018, por c uanto ya le había sido reconocida di cha prestación a la señora María Yolima Bermúdez en su condición de cónyuge, interpuso recursos de reposición y apelación, con resultados desfavo rables. Finaliza indicando que s abía de la existencia de la cónyuge, pero afirma que esta señora no lo acompañó ni cuidó durante los últimos 20 años.

La demanda fue admitida por auto del 23 de octubre de 2018, fl. 38; en esa misma p rovidencia se dispuso la notificación y el traslado a la demanda da Colpensiones y a las entidades a las que por ley debía informárseles la existencia del proceso. Igualmente dispuso el a quo vincular a la señora María Yolima Berm údez pero no como litis consorte necesario, sino en calidad de interviniente excluyente.

Notificada Colpensiones, se pronunció por medio de apode rada ju dicial, dando respuesta a los hechos, aceptando como ciertos s olo los relacionados con la condición de pensionado del señor Ciro Antonio Angulo, la solicitud presentada por la demandante y las respuestas entregadas por

hechos, aceptando como ciertos s olo los relacionados con la condición de pensionado del señor Ciro Antonio Angulo, la solicitud presentada por la demandante y las respuestas entregadas por esa entidad, de los demás señaló que no le consta n y que deben probarse. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y como excepciones formuló las de INEXISTEN CIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL REDEREO POR INDEBIDA INTERPRET ACIÓN NOR MATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO Y LA INNOMINADA O GENÉRICA, fls. 49 a 61.

Mediante auto del 12 de febrero de 2 019 se tuvo por contestada la demanda por la entidad accionada y se dispuso la suspensión del proceso hasta que se lograra la vinculación de la interviniente, fl. 72.

La señora María Yolima Berm údez también dio respuesta 30 de abril de 201 4, fl. 196 y ss, se pronunció frente a cada uno de los hechos, negando los relacionad os con la convivencia entre la demandante Martha Lucía Bueno Largo y el señor Cir o Antonio An gulo, se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y como excepciones formuló las de INEX ISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE.

Formuló siguiendo la disposición del director del proceso, su propia demanda, en la que relató que contrajo matrimonio con el causante en el año 1974, después de muchos años de convivencia con él; que de esa unión nacieron 6 hijos, de los cuales 4 están vivos en la actua lidad y la menor tiene

contrajo matrimonio con el causante en el año 1974, después de muchos años de convivencia con él; que de esa unión nacieron 6 hijos, de los cuales 4 están vivos en la actua lidad y la menor tiene 49 años; que nunca se se pararon y estuvieron juntos has ta el 24 de noviembre de 2017 c uando Ciro Antonio Angulo falleció; refiere la condición de pensionado del mencionado hombre desde el año 1994, la reliquidación de la prestación en el año 20 10, el reconocimiento del incremento por tenerla a ella a cargo y detalles de los padecimientos del señor Angulo. Negando cualquier clase de relación con Martha Lucía Bueno, agregando que esta se valió de l estado de l anciano para obtener las declaraciones extraproceso , lo que generó una denu ncia penal en su contra y de los testigos que l a acompañaron. Solicitó que se negar a la pensión a la demandante y se le continuara cancelando a ella, y en subsidio, de consi derar que la referida señora efectivamenteRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

3

tenía derecho, se le cancelara a ella el correspondiente porcentaje ; depreca además, que se condene en costas a Martha Lucía Bueno Largo.

Por auto del 30 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y se dispuso el traslado de la demanda interviniente a esa entidad y a la demandante inicial, fl. 214.

Empero, en providencia del 22 de mayo de 2022, se fijó fecha para las audien cias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el 13 de junio de 2022 se

los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el 13 de junio de 2022 se profirió la sentencia número 31, en la que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dispuso absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la señora Martha Lucía Bueno Largo, declaró que la c ónyuge María Yolima Bermúdez es la beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes reclamada; condenó en costas a Martha Lucía Bueno Largo a favor de Colpensiones y de María Yolima Bermúdez y d ispuso la consulta a favor de la demandante en caso de no ser apelada la decisión, archivos 11 y 12 del expediente digitalizado.

Se fundamentó la decisión, básicamente, en que la prosperidad de las pretensiones de la demanda devenían de probar la convivencia en los últimos cinco años con el señor Cir o Arturo Angulo y ello no ocurrió en este asunto y tampoco acreditó la actora, que esa separación hubiese sido por motivos ajenos al querer de la pareja.

2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 1:05:50 archivo 11)

Inconforme con la decisión la apoderada de Martha Lucía Bueno Largo, la apeló, indicando:

“Si bien es cierto e n la presente decisión no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas en conjunto tales como las declaraciones extra juicio rendidas en vida por el causante las cuales n o fueron tachadas de falsas por la parte integrada al proceso como excludendum, declaraciones estas señor juez que dan fe de la convivencia como marido y muje r entre el señor Ciro An gulo y mi representada la señora Martha Lucía

falsas por la parte integrada al proceso como excludendum, declaraciones estas señor juez que dan fe de la convivencia como marido y muje r entre el señor Ciro An gulo y mi representada la señora Martha Lucía Bueno.

De igual manera señor juez, existen dos poderes dirigidos al juzgado laboral del circuito de C ali y al Instituto de los Seguros Sociales por medio de los cuales mi representada firmaba a ruego del causante con el objetivo de obtener la reliquidación pensional la cual se obtuvo favorablemente po r el causante . De igual manera es importante manifestar que no es cierto como lo intentaba probar la parte llamada o incluida en el proceso como excludendum en la gravedad de la demencia senil del señor Ciro toda vez que como se puede observar a folio 146 del expediente digitalizado podemos ver por siquiatría la historia clínica que hace 19 meses el señor Ciro Angulo no asistía a control médico po r esta especialidad ni tampoco toma ba sus medicamentos, razón por la cual el señor Ciro Angulo estuvo siempre consciente de lo que hizo, de las declaraciones que presentó en vida y de su voluntad de dejar establecido como se ría la pensión una vez fallecido él.

Es de tener en cuenta que si bien es cierto e xisten varios poderes como lo dijo el señor juez dirigidos a la señora Bermúdez para obtener el pago de la mesada pensional del causante, es de tener en cuenta que tampoco existe una declaración que él hubiera rendido en vida, ni siquiera existen un solo documento por el cual donde él niegue esa convivencia, la comprensión, acompañamiento y solidaridad que le había brindado la señora Martha Lucía Bueno. Si bien es cierto, como también lo declaró la señora Martha Lucía Bueno que

cual donde él niegue esa convivencia, la comprensión, acompañamiento y solidaridad que le había brindado la señora Martha Lucía Bueno. Si bien es cierto, como también lo declaró la señora Martha Lucía Bueno que el último año no pudo cohabitar ba jo el mismo techo con el causante no es menos cierto que esta cohabitación bajo el mismo techo obedeció también a problemas de edad del señor Ciro Angulo tal comoRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

4

quedó probado con l as mismas historias clínicas , nunca hubo un interés de terminar su vinculo marital ni mucho menos su convivencia, fue también por problemas del señor Ciro Angulo.

De igu al manera nunca se ha desconocido la calidad de cónyu ge de la señora María Yolima Bermúdez, pero tampoco se debió desconocer ni se debe desconocer , perdón no se debe desconocer, la calidad de compañera permanente de la señora Martha Lucía Bueno , razón por la cua l mi representada tiene derecho a un porcentaje de la sustitución pensi onal pretendida de conformidad al tiempo de su convivencia como marido y mujer, a la ayuda, al apoyo, comprensión y solidaridad , acciones que en vida el caus ante sentía y veía y se dieron y razón por la cual radicó ante Colpensiones su intención de suceder su d erecho pensional a favor de la señora Bermúdez y a favor de la señora Lucía Bueno. Si bien es cierto tampo co se tuvo en cuenta las declaraciones en conjunto y las prueb as documentales aportadas en el proceso, de manera grupal, pues si bien es cierto, la señora Bermúdez también tenía la obligación, la car ga probatoria de poder

cuenta las declaraciones en conjunto y las prueb as documentales aportadas en el proceso, de manera grupal, pues si bien es cierto, la señora Bermúdez también tenía la obligación, la car ga probatoria de poder conservar su derecho pensional y n o lo hi zo en el presente proceso y mucho menos tampoco en reclamación administ rativa pues como se dejó dicho anteriormente los testigo s que declararon en dicha reclamación son testigos que declararon un tiempo de convivencia cuando ni si quiera habían nacido, tenían un año u ocho años de nacidos.

En ese orden de ideas, s olicito muy respetuosamente al Hon orable Tribunal Superior de Buga, modificar, revocar, el fallo proferido en primera instancia y como consecuencia de ello, declarar que mi representada la señora Martha Lucía Bueno tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional al menor al porcentaje correspondiente al tiempo de su convivencia. Muchas gracias.”

3. ALEGACIONES FINALES

Llegado el expediente a esta instancia, se a dmitió el recurso mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, en esa misma p rovidencia se corrió t raslado para al egaciones finales, solo Colpensiones se pr onunció dentro del término o torgado, básicamente solicita se confirme la decisión.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar

La sala debe dejar constancia que en este asunto, si bien es c ierto, a pesar de haberse ordenado notificar y correr traslado de la demanda presentada por la señora María Yolima Bermúdez, fl. 214 del expediente, ello no se hizo; sin embargo, no genera nulidad alguna por cuanto en realidad, esa

notificar y correr traslado de la demanda presentada por la señora María Yolima Bermúdez, fl. 214 del expediente, ello no se hizo; sin embargo, no genera nulidad alguna por cuanto en realidad, esa demanda excluyente obedeció a un yerro de inter pretación del a quo y, el proceso como tal está ajustado a derecho como pasa a explicarse.

En efecto, revisada la demanda, encuentra la Sala que desde un comienzo la demandante Bueno Largo puso en conocimiento que ya la señora María Yolima Bermúdez estaba percibiendo la pensión reconocida por Colpensiones en su condición de cónyuge, por lo que solicitó que se la vinculara como litis consorte necesaria, habida cuenta que ella pretendía el 100% de la prestación.

El juez de primera instancia, sin embargo, consideró que la figura a aplicar era la de interviniente excluyente y por tanto, la cónyuge, con la pensión ya reconocida a su favor, se itera, debía presentar su propia demanda, por lo que determinó darle aplicación al artículo 63 del CGP1.

1 “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.”RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

5

Para la sala, tal intervención resulta equivocada, pues claramente se advierte de la norma teni da

5

Para la sala, tal intervención resulta equivocada, pues claramente se advierte de la norma teni da en cuenta que se aplica cuando una parte pretende el mismo derecho , lo que no ocurre en este asunto, habida cuenta que, se itera, el derecho ya había sido reconocido. Proced ía enton ces vincular a la señora Bermúdez como litis consorte necesario, tal cual se solicitó, pues las resultas del proceso podían afectarla (perder el derecho reconocido o parte del mismo) y debía ejercer su derecho de defensa, en los términos del canon 61 del mismo CGP2

Finalmente, si bien la pluricitada cónyuge atendió lo dispuesto por el a quo, presentando su propia demanda, también lo es, que dio respuesta a la acción impetrada por Martha Lucía Bueno, solicitó pruebas y en últimas ejerció su derecho de defensa, ra zón por la cual, a pesar de no haberse continuado con el trámite indicado, finalmente se cumplió el propósito de la vinculación y de existir alguna nulidad, está se saneó en los términos del artículo 136 del CGP.

No encuentra pues óbice esta Colegiatura para revisar el recurso incoado por la parte demandante.

4.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Conforme la inconformidad presentada, considera la Sala que el problema jurídico que debe ser resuelto reside en determinar si la señora Martha Lucía Bueno Largo logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Cir o Antonio Angulo, en caso pos itivo, se revisará el porcentaje de la prestación que le corresponde y el derecho a los intereses moratorios reclamados.

de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Cir o Antonio Angulo, en caso pos itivo, se revisará el porcentaje de la prestación que le corresponde y el derecho a los intereses moratorios reclamados.

4.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, la fecha del deceso de CIRO ANTONIO ANGULO , 24 de noviembre de 2017 (fl. 6); que para ese momento estaba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, desde el año 1994 (fl. 5); que la señora Bueno Largo tenía 56 años de edad para el momento del dec eso del pensionado (fl. 3, nació el 19 de abril de 1961) y que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con respuesta negativa, en primer término porque ya le había sido reconocida la p restación a la cónyuge María Yolima Bermúdez y en segundo, porque luego de la investigación administrativa se determinó que la peticionaria no acreditó la convivencia exigida en la ley (fls. 15-18 y 19-22).

Determinados esos hechos que son los que marcarán el derrotero en este asunto, coincide la Sala con las normas tenidas en cuenta por el juzgador de primera instancia para esclarecer el conflicto, amén que lo primero es de terminar como indicó al proponer el problema jurídico, si la señora Martha Lucía Bueno Largo logró demostrar su condici ón de beneficiaria de la p ensión que pretende.

amén que lo primero es de terminar como indicó al proponer el problema jurídico, si la señora Martha Lucía Bueno Largo logró demostrar su condici ón de beneficiaria de la p ensión que pretende.

2 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hic iere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

6

Clara la causación del derecho, al haber fallecido un pensionado y estar siendo ca ncelada la pensión a la cónyuge (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el canon 12 de la Ley 797 de 2002, corresponde verificar si la demandante cumple los requisitos que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable en este evento al ser la vigente a la muerte del causante, el que establece:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pe nsión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pe nsión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

b) …

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad

convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”

En reciente pronunciamiento (SL2560 del 4 -10-2023, radicación 89142 y ponencia de la Doctora Marjorie Zúñiga Romero), la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia , se pronunció en un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, indicando:

“De acuerdo con la orientación de los cargos, el problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar, si el Tribunal dio un alcance equivocado al concepto de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en definitiva, si la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

En cuanto al primer aspecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a tal prestación el compañero o compañera permanente siempre que acredite convivencia continua durante los últimos 5 años anteriores al deceso del mismo. Así lo ha señalado esta Sala, en múltiples providencias, entre otras, en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo:

al deceso del mismo. Así lo ha señalado esta Sala, en múltiples providencias, entre otras, en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo:

Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solida ridad, de la colaboración y del apoyo mutuos - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

7

apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.

Igualmente, en sentencia CSJ SL3813-2020, la Corte señaló que la cohabitación:

[…] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813 -2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza

ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813 -2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.

Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción merament e física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015).

En tal sentido, el juez plural a pesar de que conoció que el causante padecía una enfer medad terminal, y por ello no podía salir de su lugar de domicilio, más allá de los desplazamientos con fines médicos, ignoró las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud de las cuales la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común, si la pareja se encuentra en alguna de las excepciones expuestas.

En otras palabras, el fallador al estudiar el caso estaba en la obligación de analizar si existía una

mero hecho de que no haya residencia común, si la pareja se encuentra en alguna de las excepciones expuestas.

En otras palabras, el fallador al estudiar el caso estaba en la obligación de analizar si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la recurrente. Haber omitido dicho análisis, evidencia que el Tribunal realizó una comprensión equivocada del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003.

A juicio de esta Corporación, el yerro representa una mayor gravedad, por cuanto el análisis de la norma no solo desatendió el concepto adoctrinado sobre cohabitación, sino que soslayó también un estudio diferenciado de la situación, que para el caso ameritaba el entendimiento del contexto de la accionante. Lo anterior, debido a que el discurso jurídico del juez plural reprodujo esquemas de discriminación, en tanto le dio un trato desigual injustificado a la compañera permanente frente a la cónyuge, al no a nalizar los supuestos por los cuales cesó la subsistencia bajo el mismo techo.

Así, el juez de segundo grado omitió tal ejercicio y, le bastó constatar la falta de un hogar conjunto para descartar el requisito de convivencia, con lo cual, se insiste, confirió un alcance equivocado a la disposición, esto es, el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 200 3, pues desatendió el criterio jurisprudencial antes reseñado.”

En cuanto al anál isis de l as pruebas, también la Alta Corporación (SL1744 del 24-05-2023, radicación 95772 y ponencia del Doctor Luis Benedicto Herrera Diez), ha determinado:RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

8

radicación 95772 y ponencia del Doctor Luis Benedicto Herrera Diez), ha determinado:RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00358-01

8

“Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultado s para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad re al y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la c onducta de las partes

formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la c onducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisió

Consultar sobre este documento ...